Micelio
11001031500020210858000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-11-17

Radicación interna: 12089 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Cindy Sorana Barraza Paternina Y Otra·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-08580-00 Actora: Cindy Sorana Barraza Paternina Demandado: Tribunal Administrativo de Cesar Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora Cindy Sorana Barraza Paternina, quien actúa a en nombre propio y en representación de su menor hija, Mariana Sofía Quintero Barraza, contra el Tribunal Administrativo de Cesar.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La señora Cindy Sorana Barraza Paternina, en nombre propio y en representación de la menor Mariana Sofía Quintero Barraza, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estima lesionados por el Tribunal Administrativo de Cesar, como consecuencia del presunto desconocimiento del precedente judicial en que incurrió al dictar los autos de 3 de diciembre de 2020 y 17 de junio de 2021, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo que dio origen a la presente acción constitucional.

En amparo de los derechos invocados, solicitó: “Primera. Se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso real, material y efectivo acceso (sic) a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, en conexidad con el principio de seguridad jurídica. Segunda. Se deje sin efecto el auto de fecha (sic) 3 de diciembre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso ejecutivo radicado No. (sic) 20-001-33-33-004-2013-00328-00, que promuevo en contra del Municipio de Agustín Codazzi y de la empresa EMCODAZZI S.A. E.S.P., ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar.

Tercera. Se ordene al Tribunal Administrativo de Cesar que profiera una nueva providencia, en la cual se ordene el embargo de recursos inembargables sin ninguna clase de limitación en aplicación de las excepciones que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional y la del Consejo de Estado frente a la posibilidad de embargar recursos inembargables por tratarse del cobro de una condena judicial en firme, por haber transcurrido más de 6 años desde que se profirió la condena y por cuanto que a la fecha no se ha podido embargar ninguna clase de recursos propios de los demandados.

Cuarta. Se deje sin efecto el auto de fecha (sic) 17 de junio de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Cesar dentro del proceso ejecutivo radicado No. (sic) 20-001-33-33-004-2013-00328-00, que promuevo en contra del municipio de Agustín Codazzi y de la empresa EMCODAZZI S.A. E.S.P., ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar por medio del cual resolvió confirmar el auto de fecha (sic) 13 de marzo de 2020 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar considerando que por no ser la condena cobrada dentro de este proceso una de tipo laboral y por tratarse de una medida que afectaba recursos inembargables que provenían de la Nación, no procedía el embargo de recursos inembargables de forma excepcional.

Quinta. Se ordene al Tribunal Administrativo de Cesar que profiera nueva providencia en reemplazo del auto de fecha (sic) 17 de junio de 2021, en la cual se ordene el embargo de recursos inembargables sin ninguna clase de limitación en aplicación de las excepciones que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional y la del Consejo de Estado frente a la posibilidad de embargar recursos inembargables por tratarse del cobro de una condena judicial en firme, por haber transcurrido más de 6 años desde que se profirió la condena y por cuanto que a la fecha no se ha podido embargar ninguna clase de recursos propios de los demandados”.

(Sic) La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La señora Cindy Sorana Barraza Paternina, presentó demanda ejecutiva, contra el municipio de Agustín Codazzi (Cesar) y la empresa de Servicios Públicos de Agustín Codazzi – EMCODAZZI S.A. E.S.P., en la que solicitó se diera cumplimiento a la sentencia de 20 de agosto de 2015 proferida por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito de Valledupar, en la que, se las declaró responsables y, en consecuencia, se las obligó a resarcir los daños causados a la demandante, con ocasión de un accidente de tránsito.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito de Valledupar, que mediante auto de 20 de abril de 2017, libró mandamiento de pago y, posteriormente, con sentencia de 8 de marzo de 2018, ordenó seguir adelante con la ejecución. En ese contexto, el 31 de julio de 2019, la demandante presentó memorial, en el que solicitó se decretara como medida cautelar, el embargo de los dineros depositados en la cuenta corriente 1208300438-4 de la cual es titular el ente territorial en el Banco Agrario de Colombia.

El Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito de Valledupar dictó el auto de 23 de agosto de 2019, en el que accedió a la práctica del embargo solicitado, pero únicamente respecto de las sumas dinerarias que tuvieran el carácter de embargables, depositadas en la referida cuenta. Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cesar, con providencia de 3 de diciembre de 2020 confirmó la decisión recurrida.

Con posterioridad, el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito de Valledupar, con auto de 13 de marzo de 2020, dejó sin efecto la medida cautelar otorgada en favor de la ejecutante, al advertir que los dineros depositados en el Banco Agrario de Colombia, a nombre del municipio de Agustín Coddazzi, tenían el carácter de inembargables, por ser de destinación específica.

La señora Barraza Paternina interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cesar, por medio de providencia de 17 de junio de 2021 confirmó lo dicho por el A quo. La accionante afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, puesto que, según lo preceptuado por la Corte Constitucional y secundado por esta Corporación, el principio de inembargabilidad de los recursos públicos, se encuentra matizado, entre otras, cuando se pretenda la ejecución de sentencias que reconozcan créditos a cargo del erario público.

A ese efecto, puso de presente que entre otras, el referido principio se encuentra inserto en las sentencias C -546 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barón), C – 555 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), C-264 de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-402 de 1997 (M.P. Fabio Morón Díaz), C-1154 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), C -539 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y C- 543 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

Trámite Mediante auto de 22 de noviembre de 2021 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, se vinculó al municipio de Agustín Codazzi y a la Empresa de Servicios Públicos de Agustín Codazzi – EMCODAZZI S.A. E.S.P, por tener interés directo en las resultas del proceso.

Intervenciones El Tribunal Administrativo de Cesar se opuso a las pretensiones de la tutela. Indicó que la decisión censurada fue proferida, con observancia de la totalidad de las pruebas arrimadas al proceso y oportunamente justificada, con razones que atendían a la normativa aplicable al caso en concreto, de lo cual se concluyó que las sumas que se pretendían embargar, obedecían a recursos de destinación específica, los cuales, por disposición legal resultan inembargables.

Advirtió que la argumentación de la actora se centra en diferencias con el estudio fáctico realizado, hecho que no hace procedente la interposición de la acción de tutela. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por la señora Cindy Sorana Barraza Paternina, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Mariana Sofía Quintero Barraza, contra el Tribunal Administrativo de Cesar, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 333 de 2021.

Problema jurídico La Sala debe si el Tribunal Administrativo de Cesar, incurrió en desconocimiento del precedente judicial al proferir el auto de 17 de junio de 2021, dentro del proceso ejecutivo que motivó el asunto de marras, y si en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales frente a los cuales la parte actora pretende su protección y si es del caso, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, o por el contrario negar las pretensiones.

En ese contexto, la Sala aclara que el estudio a realizar únicamente versará respecto del auto de 17 de junio de 2021, debido a que esta decisión definió la solicitud de medidas cautelares presentadas por la señora Barraza Paternina con memorial de 31 de julio de 2019. Así las cosas, es de destacar que aun cuando en un principio el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo de Cesar, dictaron los autos de 23 de agosto y 3 de diciembre de 2020, en los que se decretó el embargo de los dineros que tuvieran esa condición, depositados en el Banco Agrario a nombre del municipio de Agustín Codazzi; estas decisiones fueron dejadas sin efecto mediante autos de 13 de marzo de 2020 y 21 de junio de 2021 emanados por esas mismas autoridades.

En tal virtud, a pesar que la señora Cindy Sorana Barraza Paternina, presenta inconformidades en forma indistinta contra los proveídos antes señalados, no es menos cierto que, en la actualidad los autos de 23 de agosto y 3 de diciembre de 2020, no tienen la virtualidad de generar efecto alguno, pues se reitera, estos fueron dejados sin efecto con posterioridad, razón suficiente para relevar a esta Sala de efectuar mayor pronunciamiento sobre ellos.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”.

En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración,  o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]”.

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;

(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.

La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”.

Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.

(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales  entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad.

Esto porque:                     “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde  a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.”   El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”.

Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo el desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la igualdad, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: El auto cuestionado se encuentra en firme, por otra parte, no se evidencia causales de procedencia para interponer un eventual recurso extraordinario de revisión, por lo cual la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar, se dictó el 17 de junio de 2021 y se notificó personalmente mediante correo electrónico enviado el 4 de noviembre de 2020; por su parte la acción de tutela se presentó el 17 de noviembre de 2021, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso ejecutivo. Análisis de las causales específicas de procedibilidad La señora Cindy Sorana Barraza Paternina, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Mariana Sofía Quintero Barraza, estima conculcados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por el Tribunal Administrativo de Cesar, debido al presunto desconocimiento del precedente judicial en que incurrió proferir el auto de 17 de junio de 2021, en el cual confirmó la decisión tomada por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito de Valledupar, que resolvió levantar la medida cautelar de embargo que había sido decretada en su favor, por considerar que los dineros respecto de los cuales se pretendía hacer valer esa decisión, eran inembargables por ser de destinación específica.

En ese sentido, afirmó que la decisión censurada desconoció injustificadamente lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencias C -546 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barón), C – 555 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), C-264 de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-402 de 1997 (M.P. Fabio Morón Díaz), C-1154 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), C -539 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y C- 543 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), providencias que disponen excepciones a la embargabilidad de los recursos públicos, entre otras, cuando se pretenda la satisfacción de un crédito reconocido por una sentencia judicial.

En ese contexto, la Sala encuentra en primer término que, el artículo 63 de la Constitución Política contiene un listado de bienes que resultan inembargables, no obstante, lo ahí contenido no resulta ser un listado numerus clausus, pues en tal caso, facultó al legislador, para que determinara otros bienes que no pudieran ser objeto de dicha medida cautelar.

Asimismo, la jurisprudencia ha señalado que, en principio los dineros del presupuesto general de la Nación son inembargables, salvo tres (3) excepciones, a saber: (i) pago de acreencias de origen laboral; (ii) pago de créditos reconocidos en sentencias judiciales y (iii) el cobro de títulos emanados del Estado, que contengan una obligación clara, expresa y exigible.

No obstante, la referida excepción no es omnímoda, por tanto, a fin de efectivizar los derechos particulares, no es dable pretender que el Estado pierda la capacidad de ejecutar el gasto. Así, la jurisprudencia ha determinado, que por ejemplo, los recursos de las transferencias del nivel central, cuya destinación sea específica, no pueden constituir prenda de obligación alguna, por tanto, son inembargables.

En efecto, la Corte Constitucional en sentencia C -1154 de 2008 estableció: “(…) El Acto Legislativo No. 4 de 2007, modificó varios aspectos del Sistema General de Participaciones que ponen de presente una mayor preocupación del Constituyente por asegurar el destino social y la inversión efectiva de esos recursos, siendo así que en evidencia del especial celo del Constituyente por asegurar el destino de los recursos del SGP, dejó abierta la puerta para que, una vez satisfechos los estándares exigidos en la ley en materia de coberturas universales y estándares de calidad fijados por las autoridades para los sectores de inversión propios del SGP, las entidades territoriales pudieran redireccionar esos recursos para atender otro tipo de necesidades, y es, justamente, en el marco de esa preocupación que tuvo lugar el otorgamiento de facultades extraordinarias al Gobierno, enfatizándose así una mayor rigidez constitucional en lo referente al destino social de los recursos del SGP.

(…) No pueden ser afectados por medidas cautelares que se dicten en procesos judiciales relacionados con créditos laborales de entidades territoriales. (…)”. Así las cosas, la Sala aclara que, visto el estudio realizado por el Tribunal Administrativo de Cesar, se tiene que esta autoridad judicial se abstuvo de decretar la medida cautelar de embargo solicitada por la señora Barraza Paternina, puesto que, se acreditó que los dineros de los cuales es titular el municipio de Agustín Codazzi en el Banco Agrario, eran de destinación específica, cuya finalidad era la implementación del sistema de información, para identificar a potenciales beneficiarios del programa SISBEN IV.

La providencia censurada dispone: “(…) En consideración a lo anterior, y ya que en el presente asunto el título ejecutivo es una sentencia judicial, se advierte que se configura una excepción al principio de inembargabilidad, por lo que procedería el decreto de medidas cautelares en ese sentido; sin embargo, las medidas en mención no pueden recaer sobre la totalidad de recursos.

En este proceso, se acreditó que los recursos embargados provienen del Sistema General de Participaciones, y tienen como finalidad la implementación del nuevo sistema de identificación de potenciales beneficiarios del SISBEN IV. Se resalta que la sentencia que sirve como título ejecutivo fue proferido en un proceso de reparación directa, lo que implica que no se reclama una acreencia laboral.

Aunado a lo anterior, los recursos que se consignan en la cuenta bancaria en mención, son de destinación específica. En este contexto, no resulta aplicable la excepción al principio de inembargabilidad tal como lo requiere el apoderado judicial de la parte ejecutante, razón por la cual se confirmará el auto de fecha (sic) 13 de marzo de 2020, proferido por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito de Valledupar, en el que resolvió levantar la medida de embargo que recaía sobre una cuenta en la que el municipio recibía recursos procedentes de la Nación. (…)”.

La Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa y fáctica coherente, que se compadece con la posición jurisprudencial imperante, respecto de las excepciones a la inembargabilidad del patrimonio público, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses.

Bajo este contexto, se considera que la discusión planteada por la actora en el presente asunto corresponde a una diferencia de criterios legales, relacionados con la forma como se debe interpretar una regla o norma jurídica, por lo que no se puede advertir que tal situación constituya una afectación de derechos fundamentales, máxime cuando no se observa, ni se acredita que las decisiones del Tribunal accionado hayan impedido la consecución del derecho sustancial reclamado por la tutelante en el proceso ejecutivo.

Asimismo, se resalta que quien pretenda acudir ante la administración de justicia está en la obligación de observar algunas cargas y respetar las ritualidades propias de cada proceso; en este caso, acatar los criterios jurídicos vigentes, en orden a determinar la embargabilidad o no de los recursos públicos y los eventos en los que proceden, entre los cuales se excluyen: (i) transferencias del Sistema General de Participaciones y (ii) recursos de destinación específica; características predicables de las sumas dinerarias sobre las que pretende se efectúe el embargo.

En ese contexto, es menester llamar la atención que la acción de tutela no puede ser entendida como un asunto paralelo o una instancia adicional en relación con el proceso ordinario, tramitado ante la jurisdicción respectiva; en ese orden, no le es dable al juez constitucional efectuar una revisión de instancia de las decisiones cuestionadas, por razón a que ello supondría una injerencia injustificada en el ámbito competencial de las autoridades judiciales.

Igualmente, se observa que la autoridad judicial cuestionada interpretó razonadamente la jurisprudencia vigente, junto a los supuestos fácticos acreditados, que lo llevó a la convicción de la inembargabilidad de los recursos. En tal virtud, las apreciaciones de la actora, sobre el desconocimiento del precedente judicial no están llamadas a prosperar, debido a que, el análisis jurídico realizado por el Tribunal Administrativo de Cesar, busca garantizar el deber ser, respecto del carácter inembargable de los recursos públicos y las excepciones jurisprudenciales creadas al efecto.

En igual sentido, las demás providencias señaladas como desatendidas por la señora Barraza Paternina, secundan la tesis contenida en el estudio de constitucionalidad de la sentencia C-1154 de 2008, esto es, las limitaciones a las excepciones a la inembargabilidad antes señaladas, situación esta que tampoco se presente una desatención injustificada de la ratio de tales providencias.

En atención a lo anterior, es claro que no es del resorte del juzgador constitucional dictar pautas de hermenéutica jurídica, con el fin de que el juez natural de un asunto determinado las utilice en los temas de su competencia. A contrario sensu, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Cesar, cuenta con la autonomía propia del operador jurídico y sus interpretaciones no vulneran los derechos fundamentales deprecados por los accionantes.

En suma, la Sala no encuentra argumentos para encontrar probado el error señalado en el escrito de tutela, puesto que no evidencia desconocimiento del precedente judicial que pudiere ser lesiva de los derechos fundamentales invocados, dentro del trámite de la demanda ejecutiva promovida por la señora Cindy Sorana Barraza Paternina, contra el municipio de Agustín Codazzí y EMPOCODAZZI S.A. E.S.P. DECISIÓN En conclusión, la Sala negará el amparo de los derechos invocados por la señora Cindy Sorana Barraza Paternina, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Mariana Sofía Quintero Barraza, en atención a que la revisión del expediente no permite avizorar el cargo alegado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- NEGAR el amparo solicitado por la señora Cindy Sorana Barraza Paternina, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Mariana Sofía Quintero Barraza, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador  La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ