Micelio
11001031500020240596200Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2024-11-05

Radicación interna: 9645 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Luis Guillermo Bolaño Sanchez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Demandante: Luis Guillermo Bolaño Sánchez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05962-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05962-00 Demandante: LUIS GUILLERMO BOLAÑO SÁNCHEZ Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Tema: Tutela contra acto administrativo ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que merecen los magistrados integrantes de la Sala mayoritaria, me permito señalar las razones por las cuales debo aclarar mi voto, en relación con un aspecto sustancial de la sentencia de 12 de diciembre de 2024, dictada en el trámite de la referencia. La acción de tutela fue promovida con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, de acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y el principio de la seguridad jurídica del accionante.

Dichas garantías las consideró vulneradas con ocasión de las resoluciones DESAJBOR22-1322 del 28 de marzo de 2022 y DESAJBOR24-7604 del 15 de abril de 2024, a través de las cuales la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá ordenó y confirmó el reintegro de «pagos mayores adicionales por nómina» que se efectuaron a favor del señor Bolaño Sánchez.

En el sub lite, la Sala declaró la improcedencia de la solicitud de amparo luego de afirmar que no satisfizo la exigencia de agotamiento de todos los mecanismos de defensa judicial comoquiera que el ordenamiento jurídico establece el medio de control ordinario ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para efectos de controvertir la legalidad de los actos expedidos por la administración, resolutiva con la cual estoy de acuerdo.

Sin embargo, mi disentimiento recae en las razones a partir de las cuales el ponente justificó que el caso del señor Bolaño Sánchez, quien se encuentra privado de la libertad, no daba lugar a flexibilizar el mencionado requisito de procedibilidad adjetiva. Lo anterior, por cuanto más allá de señalar que el mínimo vital del señor Bolaño Sánchez está garantizado por el Estado a través del centro penitenciario y carcelario en el que se encuentre recluido, lo cierto es que su alegato consistió en que, debido a su actual condición, no cuenta con los recursos suficientes para costear los Demandante: Luis Guillermo Bolaño Sánchez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05962-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicios de un profesional en derecho que lo represente ante un juez de lo contencioso administrativo y, por ello, no ejerció el medio de control ordinario.

Al respecto, considero que la razón para sustentar que el argumento del accionante carecía vocación de prosperidad consistía llanamente en señalar que las personas que se encuentran privadas de la libertad en Colombia, sea en calidad de indiciado o de condenado, cuentan con los servicios gratuitos de la Defensoría del Pueblo, entidad a través de la cual pudo ejercer su defensa ante el juez ordinario.

Adicionalmente, también disiento de la afirmación incorrecta, concerniente a que el señor Bolaño Sánchez «contó con la posibilidad de acceder a internet para tramitar los mecanismos judiciales que requiera la jurisdicción de lo contencioso administrativo […] tomando en consideración que el actor promovió y radicó esta acción constitucional desde su correo personal […].

Considero que, en el marco de acciones de tutela, el juez está en el deber de informarse sobre el contorno y las realidades jurídicas y fácticas que rodean el caso puesto en su conocimiento, con el fin de expedir decisiones coherentes y ajustadas a derecho. Por ello, advierto inexacto que en el fallo objeto de aclaración se diera por sentado que el accionante, pese a estar privado de la libertad, puede acceder deliberadamente al servicio de internet con el fin de promover su propia defensa.

Adicionalmente, se olvidó que la población recluida en centros de detención también está privada de acceder al mundo exterior a través de cualquier medio de telecomunicación por motivos de seguridad de la comunidad en general, aspecto relevante que no se debe pasar por alto, puesto que, si bien el escrito de tutela se remitió desde el correo personal del actor, lo cierto es que no se puede asegurar si esta herramienta electrónica fue usada por el mismo señor Bolaño Sánchez o por algún familiar o allegado con la intención de ayudarle a emplear este mecanismo constitucional.

En ese sentido, insisto, la sentencia de 12 de diciembre de 2024 es acertada en relación con la declaratoria de la improcedencia del mecanismo por no satisfacer la exigencia de la subsidiariedad, empero, la carga argumentativa en el caso concreto para efectos de justificar por qué en este evento no se flexibilizó el análisis de procedibilidad de la acción, desconoce la realidad fáctica y jurídica del señor Bolaño Sánchez.

En estos términos dejo consignado mi criterio. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.