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11001031500020250004700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-01-13

Radicación interna: 59 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Marlene Isabel Matute Marriaga Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-00047-00 Accionante: MARLENE ISABEL MATUTE MARRIAGA Y OTROS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

RELEVANCIA CONSTITUCINAL-Pretensiones netamente económicas. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Marlene Isabel Matute Marriaga y otros contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 13 de enero de 2025 Marlene Isabel Matute Marriaga, Nazly Mabel Mármol Salcedo, Alison Nake Matute Marriaga y Zuleimi María Balceiro Matute, a través de apoderada judicial, formularon acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que consideran vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia al proferir la sentencia del 19 de junio de 2024 dentro del medio de control de reparación directa 1 que interpusieron contra la Nación-Ministerio de Defensa Ejército Nacional.

En virtud del amparo piden que: 1 Identificado con el rad. n°. 05001-33-33-001-2016-00394-00/01 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00047-00 Solicitante: Marlene Isabel Matute Marriaga Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia PRIMERA. Se sirva declarar que la Sala Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, al revocar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Medellín, dentro del caso objeto de estudio, está conculcando los derechos fundamentales al Debido Proceso y al Respeto del Precedente Jurisprudencial de mis poderdantes.

SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración se decrete la nulidad del fallo proferido por la Sala Quinta del honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, radicación No. 05 837 33 33 001 2015 00855 00; y se ordene se emita otro con el respeto de las garantías aquí vulneradas. 2. Hechos relevantes Según la solicitud de tutela y los documentos que la soportan, la parte actora fundamenta la petición de amparo en los hechos que se resumen, así: El 28 de marzo del 2014, el joven José Manuel Balceiro Matute, fue incorporado al Batallón de Ingenieros nro. 17 «General Carlos Bejarano Muñoz» del Ejército Nacional, en calidad de Soldado Regular, con el fin de prestar servicio militar obligatorio.

Mientras prestaba el servicio de centinela, el soldado se causó una lesión con un arma de dotación que comprometió su pue derecho, a la altura del empeine. Indicaron que el Comandante de la Unidad consignó en su informativo que las lesiones sufridas por el soldado regular se produjeron en el servicio y por razón del mismo. Las accionantes, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional para reclamar los perjuicios derivados de las lesiones que sufrió José Manuel Balceiro Matute mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular.

El asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo de Medellín que, mediante sentencia de 15 de marzo de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la de la demanda y declaró a la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional administrativamente responsable por los perjuicios causados a las accionantes con ocasión de las lesiones sufridas por José Manuel Balceiro Matute 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00047-00 Solicitante: Marlene Isabel Matute Marriaga Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular.

Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 19 de junio de 2024 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el daño antijurídico no le era imputable fáctica ni jurídicamente a la autoridad demandada, pues se acreditó que el mismo le es imputable, exclusivamente, al soldado, debido a que las lesiones sufridas se ocasionaron con base en su actuar ya que al momento de prestar el servicio, con un arma de dotación oficial y bajo desconocimiento de las normas y reglamentos se causó un daño, por lo que se configuró la culpa exclusiva y determinante de la víctima. 3.

Fundamentos de la solicitud Las accionantes sostienen que el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia le vulneró los derechos invocados, al incurrir en un defecto fáctico y desconocimiento del precedente. Consideran que no tuvo en cuenta el material probatorio que obra en el proceso, en especial lo consignado en el informativo administrativo por lesión, que da cuenta que el señor Balceiro Matute, se encontraba prestando el servicio de centinela la noche de los hechos y escuchó un ruido como si estuvieran cargando un arma, por ello, cargó la suya y salió hacia el sitio para verificar los que estaba sucediendo cuando se enredó y su arma se disparó causándole la herida.

En consecuencia, consideran que el tribunal se apartó e forma arbitraria de la realidad fáctica y de las pruebas en que se soporta. Adujeron que el informativo administrativo por lesiones no advierte que las lesiones se produjeron por descuido del conscripto, por negligencia o porque estuviera jugando con el arma de dotación, sino que en función de centinela escuchó un ruido parecido al cargue de un arma, por tanto cargó la de él, que se disparó cuando se enredó. Por ello, no se puede determinar la culpa exclusiva de la víctima, ya que fue un hecho acaecido en el cumplimiento del deber que se le impuso de prestar el servicio militar obligatorio y al momento de los hechos prestaba el servicio de centinela.

Además, no es dable desligar las lesiones del soldado conscripto con la 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00047-00 Solicitante: Marlene Isabel Matute Marriaga Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia actividad de la administración, pues la víctima ingresó en buenas condiciones de salud y, además, porque se produjo en el servicio por causa y razón del mismo.

Adujeron que la autoridad accionada desconoció el criterio jurisprudencial del consejo de Estado ya que de forma pacífica ha desarrollado la línea jurisprudencial en lo que tiene que ver con la responsabilidad por los daños que sufran los conscriptos durante el tiempo de la prestación del servicio militar obligatorio. En este sentido, señalaron que la Corporación indicó que la prestación del servicio militar establece una relación de especial sujeción de los conscriptos frente al poder del Estado, la cual hace a éste último responsable de los posibles daños que puedan padecer los soldados durante su prestación. 4.

Trámite procesal El 20 de enero de 2025 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional como tercera interesada en el resultado de esta acción. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.

En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Antioquia al oponerse a la acción de tutela, adujo que la solicitud es improcedente porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues la solicitud se pretende usar como una instancia adicional del proceso ordinario y empezar nuevamente el debate jurídico planteado.

Esgrimió que la providencia del 19 de junio del 2024, se fundamentó en las pruebas allegadas, las normas aplicables y según el criterio jurisprudencial vigente. Sostuvo que la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, restringido y extraordinario y solo puede operar cuando se está en presencia del ejercicio arbitrario, voluntarista y caprichoso del poder judicial.

La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional sostuvo que el Tribunal Administrativo de Antioquia realizó una revisión integral de las piezas probatorias que acompañaban la controversia cuyo objeto y discusión pretende reabrirse a través de un mecanismo que no le es inherente como la acción de tutela, por lo que solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00047-00 Solicitante: Marlene Isabel Matute Marriaga Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia El 11 de febrero de 2025 la secretaria del Juzgado Primero Administrativo de Medellín, envió el link del proceso ordinario.

CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia de 19 de junio de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia que revocó la decisión estimatoria del juez de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. 6.

Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3. 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00047-00 Solicitante: Marlene Isabel Matute Marriaga Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del «precedente» constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.

Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.

Además de lo anterior, la Corte indicó que: (…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00047-00 Solicitante: Marlene Isabel Matute Marriaga Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.

Caso concreto La providencia reprochada revocó la decisión estimatoria de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que las accionantes interpusieron para reclamar los perjuicios derivados de las lesiones que sufrió José Manuel Balceiro Matute cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en calidad de Soldado Regular.

Consideró que según el material probatorio allegado al proceso, el daño antijurídico no le era imputable fáctica ni jurídicamente a la autoridad demandada, pues no se demostró la configuración de una falla en el servicio. En este sentido, estimaron que el daño le era imputable, exclusivamente, al soldado, debido a que las lesiones sufridas se ocasionaron con base en su actuar ya que al momento de prestar el servicio, con un arma de dotación oficial y bajo desconocimiento de las normas y reglamentos se causó un daño, por lo que se configuró la culpa exclusiva y determinante de la víctima.

El Tribunal sostuvo que el solado Balceiro Matute estaba prestando el servicio de centinela, por ello, el hecho de no haber tomado las medidas requeridas para la efectiva prestación del servicio, no era previsible ni para sus superiores ni para la institución, además que se constituyó en un acto irregular y negligente de parte del soldado.

Asimismo, señaló que no se probó el contexto que rodeó la ocurrencia de los hechos, ya que las pruebas no permitieron tener certeza y claridad respecto de las circunstancias de modo, en las que sucedieron los hechos, ya que simplemente se señala que al momento del accidente el soldado se enredó y que la noche estaba clara, las cuales, en principio, son indicativas de una situación accidental causada exclusivamente por el soldado.

En consecuencia, no se demostró que ere deber del Ejército Nacional implementar medidas tendientes a anticipar y evitar el disparo que realizó el soldado, pues se encontraba prestando el servicio de centinela y era él quien tenía la obligación de proteger no solo a sus compañeros de instalaciones militares sino también su persona. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00047-00 Solicitante: Marlene Isabel Matute Marriaga Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia El órgano colegiado, indicó que si bien, el caso bajo análisis se desarrolló en ejercicio de una actividad catalogada como peligrosa, por el manejo de armas de fuego, conforme al criterio jurisprudencial, el régimen aplicable por los daños es el objetivo y el Estado resultaría responsable, siempre y cuando se logre demostrar que la actividad tuvo un vínculo con el servicio.

En este sentido, la sala señaló a pesar que durante la prestación del servicio militar obligatorio el señor Balceiro Matute sufrió un accidente con su arma de dotación oficial que le produjo un daño antijurídico y la lesión se calificó como ocurrida por causa y razón del servicio, también se advirtió que el actuar resultó extraño a la actividad militar, porque desconoció la formación y principios para los cuales fue instruido, pues no se demostró que el daño fuera ocasionado en virtud de la instrucción militar que recibía o que se le sometiera a asumir una carga y riesgo más relevante de lo normal o que excediera el de los compañeros sometidos a instrucción. Al respecto, el tribunal señaló que Y es que, en virtud de la Orden del Día29 nro. 068 emitida por el Comando del Batallón de Ingenieros nro. 17 “General Carlos Bejarano Muñoz” para el miércoles 9 de abril del 2014, por medio de la cual, se da de alta a un personal de soldados regulares del 4° Contingente del 2014, entre los cuales, se encuentra el Soldado Regular JOSE MANUEL BALCEIRO MATUTE, este tenía la aptitud y la preparación requerida para la realización de una labor propia del servicio militar, como lo es, el uso de armas de fuego de dotación oficial, la cual, según lo dispone el Decálogo de Seguridad con las Armas de Fuego, en aquellos aspectos relacionados puntualmente con el asunto estudiado i) siempre deben manejarse como si estuvieran cargadas; además ii) cuando sufra una caída, controlar la boca de fuego de su arma; y, por último iii) no olvidar las medidas de seguridad con las armas de fuego, el desconocimiento de estas medidas pone en peligro su vida y la de quienes lo rodean.

Ello, por cuanto, cuando se estén desarrollando actividades como centinela el arma de fuego debe estar cargada y asegurada, garantizando la utilidad del denominado “cartucho de vida”, que, no está demás recalcar, es de un color amarillo, esto es, fácilmente identificable; así, si se resbaló, accidentalmente, el arma de fuego no se habría disparado estando asegurada y, aún en el evento de haberse disparado, tenía el deber preventivo de haber controlado la boca de fuego de su arma para evitar lesionarse o lesionar a otros.

En ese contexto, es plausible afirmar que, la herida sufrida por el hoy actor obedeció a su propio actuar revestido de falta de cuidado y diligencia, máxime que, también se 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00047-00 Solicitante: Marlene Isabel Matute Marriaga Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia evidencia la ausencia por parte del soldado de medidas de seguridad con el manejo de armas que fue lo que produjo el daño. Así las cosas, en el presente asunto, es claro que, se configuró la culpa exclusiva de la víctima, en tanto que, su conducta fue determinante en la producción del resultado.

Así las cosas, concluyó que «ese accidente se presentó como una situación repentina e imprevista dentro de las operaciones propias de la actividad del servicio y se insiste que se estructuró como un acontecimiento inesperado e impensado para el Ejército Nacional, a quien, jurídicamente, no es plausible, ni aceptable requerirle lo imposible, esto es, predecir el designio personal e intempestivo de la víctima, quien decidió por su cuenta y riesgo hacer caso omiso de las instrucciones dadas por el Ejército respecto de la utilización de armas de fuego».

Respecto al supuesto desconocimiento del criterio jurisprudencial del Consejo de Estado que alegan las accionantes, la Sala del tribunal indicó que si bien, existe jurisprudencia reiterada y pacífica de la Corporación respecto de la responsabilidad por daños causados a soldados conscriptos, la misma autoridad ha señalado que no siempre el régimen aplicable es el objetivo, pues ello depende de las circunstancias de cada caso concreto5.

Indicó que no es suficiente con demostrar que durante la prestación del servicio militar se hubiere sufrido algún tipo de patología o peripecia, sino que se debe probar que la configuración de esa guarda relación directa con la prestación del servicio para el Estado, situación que no encontró demostrada en este caso. La autoridad accionada sostuvo que, según el artículo 167 del Código General del Proceso -CGP-, le corresponde a la parte demandante probar los supuestos de hecho sobre los que funda su pretensión de reparación, por lo que debe demostrar la existencia del daño y su carácter antijurídico, sin embargo, consideró que la parte actora no lo acreditó dentro del trámite del proceso Para la Sala los argumentos presentados por las accionantes no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias sobre las resultas del proceso, pues plantean un desacuerdo con la valoración probatoria realizada por el juez natural del asunto, aspectos que ya habían sido 5 Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A, sentencia de 14 de septiembre de 2017, exp.

No. 42.972 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00047-00 Solicitante: Marlene Isabel Matute Marriaga Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia analizados y decididos en el trámite del proceso. Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto.

Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez de tutela revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales.

Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela de Marlene Isabel Matute Marriaga, Nazly Mabel Mármol Salcedo, Alison Nake Matute Marriaga y Zuleimi María Balceiro Matute contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO VF FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES