Micelio
25000234200020170589902Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2021-12-01

Radicación interna: 4612-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Miguel Arcángel Villalobos Chavarro

Actor: Denis Orlando Sissa Daza·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: MIGUEL ARCANGEL VILLALOBOS CHAVARRO Bogotá, D. C, cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Expediente N° 250002342000201705899-02 Número interno: 4612-2021 Demandante: Denis Orlando Sissa Daza Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho PRIMA MENSUAL SIN CARÁCTER SALARIAL (Art. 14 de la Ley 4ª de 1992) Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el día 31 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala Transitoria, en la cual se resolvió en forma favorable parcialmente las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por DENIS ORLANDO SISSA DAZA en contra de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentada el día 30 de noviembre de 2017, tendiente a declarar la nulidad de la Resolución No. 7205 del 14 de octubre de 2015, que resuelve no acceder a la petición del actor, proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá; la Resolución No. 8649 del 26 de diciembre de 2016, proferida por la directora ejecutiva de administración judicial; la nulidad del Oficio No. DESAJN15-6371 de 12 de noviembre de 2015, que no accedió a lo solicitado por el demandante frente al reajuste de la prima especial de servicios, emanado de la Dirección Seccional de Administración Judicial Neiva- Huila; y la nulidad del acto administrativo ficto o presunto de carácter negativo de la no respuesta al recurso de apelación. A título de restablecimiento del derecho solicitó: “(…) PRIMERA: reconocer y pagar al Dr. DENIS ORLANDO SISSA DAZA, la prima especial, sin carácter salarial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, liquidada sobre el 100% de la remuneración básica mensual legal y como adición a dicha remuneración, desde el primero de noviembre de 2001, hasta la fecha de la sentencia y en adelante mientras se desempeñe como juez de la República.

SEGUNDO: Reliquidar al Dr. DENIS ORLANDO SISSA DAZA desde el primero de noviembre de 2001 hasta la fecha de la sentencia y en adelante mientras ejerza como juez de la República, todas sus prestaciones sociales como bonificación anual por servicios prestados, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, aportes cotizaciones a seguridad social y demás prestaciones y emolumentos que se puedan ver incididos, teniendo como base de liquidación el 100% de su remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% de la misma que durante dicho periodo se ha tenido indebida, ente como la prima especial sin carácter salarial, creada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

TERCERO. - Reconocer y pagar al Dr. DENIS ORLANDO SISSA DAZA el valor de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre lo liquidado hasta ahora por la Administración Judicial, desde el primero de noviembre de 2001, con el 70% solicitada en la pretensión anterior que resulte teniendo como carácter salarial el 100% de la remuneración básica legal mensual, donde se incluya con carácter salarial el 30% de su sueldo mensual que la Rama Judicial indebidamente ha tenido hasta ahora como prima especial sin carácter salarial.

CUARTO: reconocer y pagar al Dr DENIS ORLANDO SISSA DAZA, desde el primero de noviembre de 2001 y en adelante mientras continúe desempeñándose como juez de la República, el 30% de su sueldo básico, que hasta ahora no se le ha cancelado como tal y que la administración judicial lo ha relacionado en pagos como prima especial. (…)”. Igualmente pidió que se actualice los valores reclamados conforme al IPC y reconocer los intereses moratorios.

La contestación de la demanda La entidad demandada solicita el rechazo de las pretensiones ya que, por expreso mandato de la Ley 4 de 1992, establecido en su artículo 14, la prima allí constituida no tiene carácter salarial, criterio que fue afirmado por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996, mediante la cual declaró la exequibilidad del aparte “sin carácter salarial”, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación por servicios prestados.

Por otro lado, indicó que conforme a la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, dictada por el Consejo de Estado, para el reconocimiento de la reliquidación de prestaciones y la prima especial adicional del artículo 14 de la Ley 4 de 1992,se debe aplicar la prescripción trienal, teniendo como fecha de exigibilidad del derecho, la de la vinculación al cargo de juez, prescripción que se interrumpe con la solicitud presentada ante la administración y hay lugar a reconocer los 3 últimos años anteriores a la petición. Así mismo, sostuvo que en razón al alcance que le ha dado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, existe una imposibilidad material y presupuestal para incluir en nómina el pago adicional de la prima especial del 30%, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Finalmente propuso las excepciones de: integración de litis consorcio necesario, ausencia de causa petendi, prescripción, impedimento presupuestal e innominada. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala Transitoria, en la sentencia del 31 de agosto de 2020, decidió estarse a lo resuelto en la sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces del 2 de septiembre de 2019, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de lo reclamado con antelación al 4 de octubre de 2013, la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho dispuso: “CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL a RECONOCER y PAGAR en favor del señor DENIS ORLANDO SISSA DAZA retroactivamente la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió percibir por concepto de ingresos mensuales, sobre la base del salario básico más el 30% de acuerdo a la prima especial de servicios, y de las prestaciones sociales liquidadas sobre la base de todo el salario básico, para las que únicamente se tuvo en cuenta el 70% del salario básico al momento de su liquidación, en lo correspondiente a los periodos comprendidos desde el 4 de octubre de 2013 hasta el 15 de febrero de 2015, por haber fungido como juez 24 civil del circuito de Bogotá; desde el 9 al 30 de noviembre de 2015 por haber fungido como juez 28 civil municipal de Bogotá; y, del 1 de diciembre de 2015 y hasta tanto funja o haya fungido como juez 5 civil del circuito de ejecución de Bogotá; debiéndose descontar lo efectivamente pagado por estos mismos conceptos, y sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada anualidad, conforme lo expuesto en la parte motiva.

(…)

SEXTO: SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva. (…)”. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia -La parte demandante. La parte actora formuló recurso de apelación, en el cual señaló que no debió declararse la prescripción trienal, ya que se hizo en aplicación de la interpretación desfavorable de los derechos de los trabajadores que contiene la sentencia dictada por el Consejo de Estado, el 2 de septiembre de 2019.

Al respecto, sostiene que dicha interpretación viola directamente el artículo 53 Constitucional, por ende, del principio básico fundamental del derecho a la aplicación de la interpretación más favorable al trabajador, contenido en la regla in dubio por operario. Agregó que, el trabajo, como valor, principio, derecho y obligación social, en el marco del Estado Social de Derecho merece las debidas garantías, por lo que los derechos contenidos en las fuentes formales del derecho laboral deben mantenerse incólumes para el trabajador mientras subsista el vínculo laboral y con posterioridad, cuando con ocasión del mismo, “se ha adquirido algún status con efectos prestacionales, pues entró en su patrimonio como derecho adquirido, con la garantía constitucional de ser irrenunciable”, y como tal son oponibles al Estado mismo.

Concluyó que, el derecho al pago de la prima como adición al salario básico no se hizo exigible desde el 7 de enero de 1993, cuando entró en vigor el Decreto 57 de 1993, porque el mismo no indicó que la prima fuese adicional al salario básico, sino que estaba incluido en este, configurando una verdadera apropiación de los derechos de los trabajadores en vez de reconocerlo en sí, como lo entendió el Consejo de Estado, en la sentencia de 29 de abril de 2014.

Por otro lado, señaló que el actor realizó la reclamación el 15 de septiembre de 2015, y sin embargo, el tribunal de instancia declaró la prescripción trienal de las acreencias reclamadas con anterioridad al 4 de octubre de 2013, cuando el cálculo correcto sería el 15 de septiembre de 2012. Finalmente, adujo que acorde con la Ley procesal colombiana, el Juez debe condenar a pagar las costas a la parte vencida sin consideración a la temeridad con que haya actuado dentro del proceso, ya que con o sin male fe, el actuar de la misma fue la que llevó a que el demandante se viera abocado a accionar jurídicamente para hacerse reconocer los derechos afectados. - La parte demandada La parte demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual trajo a colación la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces.

No obstante, adujo que ninguna autoridad podrá contraer obligaciones atribuibles al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes, es decir, no se pueden asumir obligaciones que no cuenten con una disponibilidad presupuestal y teniendo en cuenta que a la fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado recurso de presupuesto en el rubro de gastos de personal- nómina para cancelar los,mayores valores que se generarían en las asignaciones mensuales de los funcionarios judiciales por reconocimientos y conciliaciones relacionadas con reliquidación de las prestaciones sociales con el 100% de la asignación básica más la prima especial adicional del 30%l sin carácter salarial, derivados de la sentencia de unificación mencionada, se reitera, que no se pueden presentar fórmulas conciliatorias con lis jueces de la República que se encuentren en servicio activo.

Sumado a lo anterior, indicó que la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992- acogidos al Decreto 57 de 1993-, se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Refirió que es le mismo Gobierno Nacional quien ciñe a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como ordenador de gasto y conforme al principio de legalidad, la manera correcta en que debe reconocer salarios, primas y/o bonificaciones, dando estricto cumplimiento a la afectación presupuestal del recurso público.

Alegatos de conclusión de segunda instancia La parte demandante alegó de conclusión y reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La parte demandada alegó de conclusión y reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. El Ministerio Público no intervino en el proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Nota preliminar El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. El problema jurídico En esencia el debate jurídico en ese caso gira en torno a la pregunta: ¿tiene derecho DENIS ORLANDO SISSA DAZA al reajuste de sus salarios y de sus prestaciones sociales, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada (el cual tuvo como base para su liquidación el 70% del salario básico mensual), y el valor que resultaría de reconocerle tanto el salario como las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación el salario básico más la prima especial de servicios? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo? La argumentación de la Sala La argumentación de la Sala de Conjueces, que será breve porque reitera la jurisprudencia, seguirá este orden expositivo: en primer lugar, se presentará la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria y en segundo lugar, se abordará el caso concreto.

La jurisprudencia vigente En este caso se acogen las reglas de unificación expuestas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.

En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no están sometidos al límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969… 8.

La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios -, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.

Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha. Como precisó después esta misma Corporación, “esta prima mensual sin carácter salarial, denominada en esta jurisprudencia como prima especial de servicios, está consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992.

Cinco años antes, el Consejo de Estado había declarado la nulidad de varios decretos del Gobierno Nacional que año a año regulaban el tema, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada dentro del proceso radicado con el número 11001032500020070008700 (1686-07); esta sentencia recae sobre varios actos generales y, en consecuencia, se equipara en sus efectos a una sentencia de nulidad por inconstitucionalidad, que tiene efectos ex nunc, o sea desde ahora en adelante, hacia futuro.

Expresado en otros términos, esta sentencia no tiene efectos retroactivos y no afecta situaciones particulares anteriores, reguladas por actos administrativos que se sujetan entonces al principio de presunción de legalidad y que quedan en pie, pero, al haber desaparecido los fundamentos de derecho que les sirvieron de soporte, son susceptibles de ser demandados ante el juez contencioso, siempre y cuando no haya operado la prescripción trienal de los derechos.

Así las cosas, como bien lo señala la sentencia de unificación del 2019, aquí transcrita, para el conteo de la prescripción de esta prima mensual del art. 14 de la Ley 4ª de 1992 ‘se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás’.

Ahora bien, estando ya indiscutido el derecho en ciernes, el Gobierno Nacional debería en forma inmediata adoptar los mecanismos para presupuestar y transferir a la rama judicial los recursos para pagar dicha prima mensual, sin esperar que lo demanden caso por caso, juez por juez (más los otros servidores públicos a quienes se extiende este derecho)”.

De otro lado, para mayor claridad, y con carácter didáctico, los siguientes dos cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios o prima mensual sin carácter salarial, para establecer su impacto sobre el ingreso mensual y su impacto sobre las prestaciones sociales. El primer cuadro es sobre el impacto en el ingreso mensual y es tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado: Sobre el salario El segundo cuadro, elaborado por esta Corporación en el año 2018, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: Sobre las prestaciones sociales Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.

En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. Y en cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. Por último, hay que recordar que para resolver un litigio laboral o prestacional es necesario partir de la base según la cual la dignidad de la persona es el objetivo esencial del Estado social de derecho (art. 1º CN) y, para el caso, la dignidad de la persona trabajadora.

Los trabajadores no sólo gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (art. 53 CN) y en la ley, sino también de los derechos consagrados en los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos reconocidos por Colombia (art. 93 CN), los cuales hacen parte del denominado “bloque de constitucionalidad” por la Corte Constitucional.

Uno de esos convenios internacionales es la Convención Americana de Derechos Humanos, también llamada “Pacto de San José de Costa Rica”. Los artículos 6º (derecho al trabajo) y 7º (condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo) de esta Convención complementan e integran entonces el ordenamiento jurídico colombiano, hacen parte de éste, en tanto hacen parte del bloque de constitucionalidad.

Por tanto los jueces y magistrados deben verificar también el respeto de esta normatividad internacional; y al hacerlo, realizan el denominado “control de convencionalidad”. La jurisprudencia de la Corte Interamericana denomina control de convencionalidad al mecanismo que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales con la Convención Americana de Derechos Humanos. El caso concreto Probado está en el expediente, respecto del doctor DENIS ORLANDO SISSA DAZA: Que se ha desempeñado en el cargo de juez de la República, así: desde el 01 de noviembre de 2001 al 12 de enero de 2004 como juez promiscuo municipal de Acevedo- Huila; en propiedad del 13 de enero de 2004 a la fecha como juez 28 civil municipal de Bogotá; en encargo del 27 de octubre de 2014 al 15 de febrero de 2015 como juez 24 civil del circuito de Bogotá; en descongestión del 09 de noviembre de 2015 al 30 de noviembre de 2015 como juez 28 civil municipal de Bogotá; y en provisionalidad del 01 de diciembre de 2015, como juez 5 civil del circuito de ejecución de Bogotá, sin que reporte retiro del servicio.

Que ha percibido desde un principio la remuneración mensual y las prestaciones sociales por montos inferiores a los que tiene derecho, ya que la Administración ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, lo que arroja un 70% de éste, y sobre ese 70% ha venido liquidando tanto el salario como las prestaciones sociales. Que el día 10 y 15 de septiembre de 2015, según se lee en el expediente, solicitó el reajuste salarial resultante de considerar la prima especial de servicios como un 30% adicional al salario y la reliquidación de las prestaciones sociales a partir de esta premisa.

Mediante Resolución No. 7205 del 14 de octubre de 2015, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá negó la solicitud de reajuste de la prima especial de servicios. Por Resolución No. 8649 del 26 de diciembre de 2016, se resolvió un recurso de apelación, confirmando en todas sus partes la resolución anterior. Mediante Oficio DESAJN15-6371 del 12 de noviembre de 2015, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva negó la solicitud de reajuste de la prima especial de servicios.

La parte actora interpuso recurso reposición en contra del anterior acto administrativo De conformidad con los hechos y la argumentación expuesta, se concluye: Primero, DENIS ORLANDO SISSA DAZA tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como bien lo señaló el a quo.

Segundo, DENIS ORLANDO SISSA DAZA tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, como acertadamente lo señaló el a quo.

Tercero, frente al fenómeno jurídico de la prescripción, es del caso recordar que la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló:     “Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.”    “Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.”    Así mismo la sentencia de unificación en cita señalo:    “Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.”   Conforme a lo expuesto, la parte demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 10 de septiembre de 2012, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal y hasta la fecha en que permanezca en el cargo de juez de la República, fecha en que se desempeñó como juez de la República.

Recuérdese que la petición de la prima especial de servicios no vino a hacerla sino hasta el 10 y 15 de septiembre de 2015; y a partir de esta fecha se cuentan los tres años hacia atrás para efectos de la prescripción. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y con la sentencia de unificación citada.

Por lo tanto, la sentencia será modificada en dicho sentido, ya que equivocadamente el Tribunal de Instancia tomó como fecha de la petición el 4 de octubre de 2016, la cual corresponde a una solicitud que hizo el demandante frente a la expedición de unas copias, cuando lo correcto era referirse a las peticiones radicadas por el actor el 10 y 15 de septiembre de 2015 que corresponden a la reclamación administrativa que se discute en este proceso.

Por otro lado, la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor del accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial, por lo que la sentencia será adicionada en dicho sentido.

Cuarto, las diferencias porcentuales reconocidas serán indexadas tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor certificada por el DANE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A., modificado por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a saber: ÍNDICE FINAL R = R.H. x -------------------- ÍNDICE INICIAL En esta fórmula el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el actor por concepto de la bonificación por compensación desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, por el guarismo que resulte de tomar el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, y dividirlo luego por el índice inicial que es el vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, esta fórmula se aplicará separadamente, mes a mes, comenzando desde la fecha de su causación. Quinto, finalmente respecto del recurso de apelación de que se condene en costas a la entidad demandada, se tiene que el concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Ahora, siguiendo los derroteros de la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, respecto de las costas y agencias en derechos, de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado, la Ley 1437 de 2011 no impone la condena en costas de manera automática frente a aquel que resulte vencido en el litigio, sino que da la posibilidad al funcionario judicial de pronunciarse sobre estas teniendo en cuenta la conducta de las partes.

Su carga, entonces, debe entenderse como el resultado de observar conductas temerarias, de mala fe y de la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas, que deberán ser ponderadas por el juez. Por lo anterior, la Sala está de acuerdo con la decisión de no condenar en costas y agencias en derecho de primera instancia, en la medida en que no se avizora conducta temeraria o de mala fe de las partes.

Igualmente, atendiendo esa orientación y de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, en el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas de segunda instancia, pues ninguna de las partes intervino en esta instancia. Además, no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la parte condenada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia impugnada en el sentido de señalar que se encuentra probada la excepción de prescripción trienal, en el entendido que las sumas causadas con anterioridad al 10 de septiembre de 2012 se encuentran prescritas, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO. - MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia impugnada en el sentido de señalar que el restablecimiento del derecho será por el periodo comprendido desde el 10 de septiembre de 2012 y hasta tanto funja el cargo de juez de la República. TERCERO.- ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de ORDENAR el pago de las diferencias correspondientes a las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, teniendo en cuenta la prima especial referida, sin aplicar prescripción, en relación con dicha obligación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. CUARTO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 31 de agosto de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala de Transitoria accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por DENIS ORLANDO SISSA DAZA en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

QUINTO. - ORDENAR a la parte demandada que le dé cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (Cpaca). SEXTO.- NO CONDENAR en costas. SÉPTIMO.- RECONOCER personería al abogado Fernando Antonio Torres Gómez, identificado con la C.C. No. 6.771.636 y T.P. No. 61.603 del C.S. de la J., como apoderado de la entidad demandada, conforme al poder obrante en el índice 36 de Samai.

OCTAVO. - Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Conjuez Ponente Firmado electrónicamente JUAN ANTONIO BARRERO BERARDINELLI Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA