www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 66001-23-33-000-2019-00002-01 (3111-2021) Demandante: Juan Esteban Tabares Arias Demandado: Salud Pereira E.S.E. Tema: Desnaturalización del contrato de prestación de servicios – principio de primacía de la realidad sobre las formalidades- auxiliar de enfermería Decisión: Modifica parcialmente la sentencia de primera instancia, con el fin de precisar el alcance del restablecimiento del derecho La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia del 26 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, mediante el cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES Demanda 1. El señor Juan Esteban Tabares Arias interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad del acto administrativo R-5175 del 21 de septiembre de 2018, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que afirmó haber sostenido con la entidad demandada. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) que se declarara la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes durante el período comprendido entre el 10 de enero de 2012 y el 5 de marzo de 2018; ii) que se reconocieran y pagaran las prestaciones sociales1 causadas en dicho período, así como la indemnización por la no consignación de las cesantías en un fondo y la sanción moratoria por falta de pago; iii) que se ordenara el reconocimiento y pago de los aportes al sistema de pensiones 1 Cesantías, intereses a las cesantías, sanción por el no pago de los intereses, prima de servicios, y vacaciones.
Radicación: 66001-23-33-000-2019-00002-01 (3111-2021) Demandante: Juan Esteban Tabares Arias www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 correspondientes a los períodos cubiertos por los contratos de prestación de servicios; y iv) que se condenara en costas a la entidad demandada. 3.
Como hechos relevantes señaló que suscribió múltiples contratos de prestación de servicios con la E.S.E. Salud Pereira durante el período comprendido entre el 10 de enero de 2012 y el 5 de marzo de 2018 en los que se desempeñó como auxiliar de enfermería. 4. En la demanda2 sostuvo que debía aplicarse el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, al considerar que entre las partes existió una relación laboral encubierta, que fue disimulada mediante la sucesiva suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios.
Contestación de la demanda 5. La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que el acto administrativo acusado fue expedido por funcionario competente y dentro del ejercicio legítimo de sus funciones, con observancia de las normas que regulan la actuación administrativa. 6. Precisó que los contratos de prestación de servicios fueron suscritos conforme a la ley, por lo que no es posible equiparar este tipo de vinculación a una relación laboral.
Resaltó, además, que el actor no ostentó la condición de empleado público ni de trabajador oficial de la entidad demandada. 7. Como excepciones, propuso las siguientes: inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de la causa para demandar, cobro de lo no debido, mala fe por parte del actor, buena fe de la entidad demandada, prescripción, y la innominada.
Sentencia apelada 8. Mediante sentencia del 26 de marzo de 2021 el Tribunal declaró la nulidad del acto acusado, reconoció la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios y consideró que operó parcialmente la excepción de prescripción extintiva del derecho. 9. Indicó que del material probatorio allegado al proceso se acreditó que el señor Juan Esteban Tabares Arias y la E.S.E. Salud Pereira suscribieron múltiples contratos de prestación de servicios entre el 10 de enero de 2012 y el 5 de marzo de 2018 los cuales fueron ejecutados de manera personal en el cargo 2 En la demanda no se formuló de manera expresa un concepto de violación; no obstante, del contenido integral de esta es posible extraer la inconformidad de la parte actora frente a los actos administrativos demandados.
Pese a que la demanda fue inadmitida mediante auto del 8 de febrero de 2019 por la referida deficiencia, el Tribunal, a través de auto del 5 de marzo de 2019, consideró procedente darle trámite, al estimar que: «pese a que el libelo introductorio (sic) no fue corregido, estima el Despacho que con la interpretación integral de la información contenida en dicho escrito, es posible el trámite y decisión del asunto planteado».
Radicación: 66001-23-33-000-2019-00002-01 (3111-2021) Demandante: Juan Esteban Tabares Arias www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 de auxiliar de enfermería y por los cuales el demandante percibió una remuneración como contraprestación por sus servicios. 10. En cuanto a la subordinación señaló que de los testimonios rendidos por los señores Jhon Fredy Ramírez y Libardo Alfonso Varela se estableció que el actor prestó sus servicios bajo el cumplimiento de un horario de doce horas diarias fijado por la entidad mediante turnos mensuales que solo podían modificarse en tres oportunidades al mes, que para ausentarse debía solicitar permiso al jefe de enfermería quien además impartía las órdenes e instrucciones correspondientes y que el servicio se desarrollaba en las instalaciones de la entidad y con sus insumos. 11.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que las funciones desarrolladas por el actor evidenciaban la ausencia de autonomía en la ejecución de las tareas propias de auxiliar de enfermería. Indicó que dichas labores se desempeñaron de manera permanente, en virtud de una vinculación prolongada en el tiempo, aunque interrumpida, según lo demostraban los diversos contratos suscritos entre 2012 y 2018.
Agregó que la ejecución de tales actividades se encontraba sometida a las directrices de médicos y de la jefatura del servicio, y se desarrolló en condiciones idénticas a las de los auxiliares adscritos a la planta de personal de la entidad. 12. En relación con la prescripción, precisó que, conforme a la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, el demandante presentó la reclamación administrativa el 19 de septiembre de 2018.
Añadió que, aunque suscribió múltiples contratos de prestación de servicios entre el 10 de enero de 2012 y el 5 de marzo de 2018, entre varios de ellos se presentaron interrupciones relevantes, circunstancia determinante para el análisis de dicho fenómeno. 13. Señaló que operó parcialmente la prescripción respecto de los contratos ejecutados entre el 10 de enero de 2012 y el 4 de marzo de 2013, dado que el demandante no formuló reclamación administrativa dentro de los tres años siguientes a su terminación. 14.
Precisó que, frente a los celebrados entre el 1.º de abril de 2014 y el 5 de marzo de 2018 no se configuró dicho fenómeno en la medida en que la reclamación administrativa se presentó antes del 5 de marzo de 2021. 15. En consecuencia, reconoció el derecho del demandante al pago de vacaciones, prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías y demás prestaciones sociales legales a que hubiera lugar.
Indicó que tales conceptos debían liquidarse con fundamento en el valor recibido como contraprestación por los servicios prestados y en condiciones equivalentes a las reconocidas a quienes desempeñaban las mismas funciones de auxiliar adscritos a la planta de personal de la entidad. Radicación: 66001-23-33-000-2019-00002-01 (3111-2021) Demandante: Juan Esteban Tabares Arias www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 16.
Señaló que dicho reconocimiento comprendía los siguientes períodos: del 1.º de abril al 30 de junio de 2014; del 1.º de julio al 31 de octubre de 2014; del 1.º de enero al 28 de febrero de 2015; del 1.º de marzo al 30 de junio de 2015; del 1.º de julio al 30 de octubre de 2015; del 1.º de noviembre al 30 de diciembre de 2015; del 1.º de enero al 29 de febrero de 2016; del 1.º de marzo al 15 de agosto de 2016; del 16 de agosto al 31 de diciembre de 2016; del 1.º al 30 de marzo de 2017; del 1.º de abril al 30 de septiembre de 2017; del 10 de octubre al 31 de diciembre de 2017 y del 1.º de enero al 5 de marzo de 2018. 17.
En cuanto a los aportes al sistema de seguridad social, señaló que la entidad demandada debía calcular, mes a mes, el ingreso base de cotización pensional con fundamento en la totalidad de los honorarios pactados durante los períodos en que el actor actuó como contratista. Explicó que ello tenía como finalidad establecer si existía diferencia entre los aportes efectivamente realizados y aquellos que debieron efectuarse.
De encontrarse un faltante, ordenó a la entidad cotizar al fondo de pensiones correspondiente únicamente el porcentaje que le habría correspondido asumir como empleadora. 18. Resaltó que el tiempo respecto del cual se declaró operada la prescripción sería computado exclusivamente para efectos pensionales. 19. En cuanto a la sanción moratoria por la falta de consignación oportuna de cesantías, indicó que no había lugar a su reconocimiento, toda vez que dicho derecho surge a partir de la ejecutoria de la sentencia que declara la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios. 20.
Finalmente, no impuso condena en costas. Recurso de apelación 21. La parte demandante apeló la decisión y sostuvo que resultaba procedente reconocer la sanción moratoria, en cuanto ese concepto se encuentra ligado a la buena o mala fe del empleador. Asimismo, afirmó que la indemnización derivada de la falta de consignación de cesantías en un fondo debía reconocerse con fundamento en el artículo 53 de la Constitución Política y en la Sentencia SU-098 de 2018. 22.
En criterio del apelante, una solución distinta configuraría un trato discriminatorio frente a los trabajadores vinculados formalmente, pues debía aplicarse el principio de «a igual trabajo, igual salario», máxime cuando la entidad demandada tenía la obligación legal de efectuar dicha consignación. 23. A su turno, la entidad demandada interpuso recurso de apelación y alegó que no se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación. Señaló que esa circunstancia motivó, en primera instancia, la inadmisión de la demanda y que dicha falencia —según afirmó— no fue subsanada por la parte actora.
Radicación: 66001-23-33-000-2019-00002-01 (3111-2021) Demandante: Juan Esteban Tabares Arias www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 24. Indicó que, pese a esa omisión y a la carga procesal que recaía sobre el demandante, el despacho admitió la demanda sin que existiera una actuación orientada a superar el defecto advertido.
En su criterio, esa irregularidad procesal impedía el reconocimiento de derechos inciertos y discutibles, tales como intereses, indemnizaciones, sanción moratoria, primas, cesantías y demás conceptos reclamados. 25. Adicionalmente, sostuvo que el Tribunal incurrió en error al reconocer la prima de servicios, pues, según afirmó, en otros asuntos de características similares el mismo despacho de primera instancia había adoptado una postura distinta, sin exponer con claridad las razones que justificaban el cambio de criterio asumido en este caso. 26.
Resaltó que, si bien no existe una sentencia de unificación específica sobre el punto, diversos pronunciamientos han considerado que interrupciones contractuales de quince (15) días resultan suficientes para predicar la solución de continuidad, en aplicación de la regla prevista en el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978. 27. Finalmente, sostuvo que el material probatorio demostraba la ejecución de contratos de prestación de servicios y no la existencia de una relación laboral, como se afirmó en la demanda.
Agregó que el actor incumplió la carga de acreditar los elementos constitutivos del contrato realidad, pues no existía prueba de que hubiera recibido órdenes, cumplido horarios impuestos, estado sometido a reglamentos internos o prestado el servicio bajo condiciones de continuada subordinación. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 28. Por auto del 19 de septiembre de 2024, se admitieron los recursos de apelación presentados por la parte demandante y la entidad demandada. 29.
Las partes del proceso no presentaron alegatos en esta instancia. 30. El Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, al considerar que, de acuerdo con la naturaleza de las actividades y funciones desempeñadas por el demandante, estas tenían carácter permanente y eran propias del objeto misional de la entidad demandada. 31.
Así mismo, sostuvo que, a partir del análisis del material probatorio, valorado conforme a la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, se encuentra acreditada la concurrencia de los elementos constitutivos de una relación laboral, en especial el relativo a la subordinación, lo que permite concluir razonablemente que los contratos de prestación de servicios celebrados entre el demandante y la entidad accionada encubrieron una verdadera relación de sustrato laboral.
En consecuencia, estimó que al actor le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de carácter legal. Radicación: 66001-23-33-000-2019-00002-01 (3111-2021) Demandante: Juan Esteban Tabares Arias www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 III.
CONSIDERACIONES Competencia 32. De conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación. Problema jurídico 33. Corresponde a la Sala determinar si los reproches formulados por las partes contra la sentencia de primera instancia tienen asidero.
Para ello deberá establecerse: i) si era exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad; ii) si el demandante acreditó la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios por haberse ejecutado bajo subordinación continuada; iii) si las interrupciones contractuales dieron lugar a la solución de continuidad y, de ser así, si resultan procedentes las consecuencias prestacionales reconocidas; y iv) si el restablecimiento del derecho debe comprender la sanción moratoria, la indemnización por falta de consignación de cesantías, el reconocimiento de la prima de servicios, y las demás prestaciones reconocidas por el Tribunal. 34.
Con ese propósito, la Sala revisará si la valoración probatoria efectuada por el a quo se ajusta al marco legal y precisará el alcance temporal y material de las condenas impuestas. Análisis del problema jurídico 35. La Sala modificará parcialmente la decisión apelada, pues, si bien las pruebas obrantes en el expediente acreditan la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación durante la ejecución de los objetos contractuales, también resulta necesario introducir ajustes en el acápite de restablecimiento del derecho. 36.
En el expediente obran los contratos de prestación de servicios que el demandante suscribió con la E.S.E Salud Pereira durante los siguientes períodos3: Vinculación Duración Objeto Valor Interrupción OP 208 de 2012 10 de enero al 11 de mayo del 2012 Prestación de servicios personales como auxiliar de enfermería en el área de urgencias la Unidad Intermedia de Salud de Cuba y/o para la Unidad Intermedia de Salud que se requiera de acuerdo a la $ 5.369.208 $1.342.302 (valor mensual) Sin interrupción 3 Índice 2 de SAMAI del Consejo de Estado.
Archivo «5_660012333000201900002011EXPEDIENTEDIGI20210922105831». Folio 13 a 26. Certificado expedido por la Oficina Jurídica de la E.S.E Salud Pereira. Radicación: 66001-23-33-000-2019-00002-01 (3111-2021) Demandante: Juan Esteban Tabares Arias www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 necesidad del servicio de la Empresa Social del Estado Salud Pereira, OP 489 de 2012 1 al 30 de junio de 2012 Prestación de servicios personales como auxiliar de enfermería en el área de urgencias la Unidad Intermedia de Salud de Cuba y/o para la Unidad Intermedia de Salud que se requiera de acuerdo a la necesidad del servicio de la Empresa Social del Estado Salud Pereira, $1.342.302 Sin interrupción OP 741 de 20124 1 al 23 de julio al 30 y del 3 al 31 de agosto de 20125 Prestación de servicios personales como auxiliar de enfermería en el área de urgencias la Unidad Intermedia de Salud de Cuba y/o para la Unidad Intermedia de Salud que se requiera de acuerdo a la necesidad del servicio de la Empresa Social del Estado Salud Pereira, $2.684.604 $1.342.302 (valor mensual) Sin interrupción OP 1034 de 20126 1 de septiembre al 30 de octubre de 2012 Prestación de servicios personales como auxiliar de enfermería en el área de urgencias la Unidad Intermedia de Salud de Cuba y/o para la Unidad Intermedia de Salud que se requiera de acuerdo a la necesidad del servicio de la Empresa Social del Estado Salud Pereira, $2.684.604 $1.342.302 (valor mensual) 2 días hábiles Adición 01 OP 948 de 2012 1 al 8 de noviembre de 2012 Auxiliar de enfermería $ 357.947 3 días hábiles OP 1502 de 20127 14 de noviembre de 2012 al 4 de enero del 2013 Prestación de servicios personales como auxiliar de enfermería en el área de urgencias la Unidad Intermedia de Salud de Cuba y/o para la Unidad Intermedia de Salud que se requiera de acuerdo a la necesidad del servicio de la Empresa Social del Estado Salud Pereira, $2.326.657 $$1.342.302 (valor mensual Sin interrupción OP 091 de 20138 5 de enero al 4 de marzo de 2013 Prestación de servicios personales como auxiliar de enfermería en el área de urgencias la Unidad Intermedia de Salud de Cuba y/o para la Unidad Intermedia de Salud que se requiera de acuerdo a la necesidad del servicio de la Empresa Social del Estado Salud Pereira, $2.326.657 $$1.342.302 (valor mensual 265 días hábiles CPS 096 de 2014 y adición9 1 de abril al 30 de junio de 2014 Prestación de servicios personales como auxiliar de enfermería en el área de urgencias la Unidad Intermedia de Salud de Cuba y/o para la Unidad Intermedia de Salud que se requiera de acuerdo a la necesidad del servicio de la Empresa Social del Estado Salud Pereira, $ 3.101.577 $1.368.343 $1.550.789 (valor mensual) Sin interrupción CPS 530 de 2014 10 1 de julio al 31 de octubre de 2014 Prestación de servicios personales como auxiliar de enfermería en el área de urgencias la Unidad Intermedia de Salud de Cuba y/o para la Unidad Intermedia de Salud que se requiera de acuerdo a la necesidad del servicio de la Empresa Social del Estado Salud Pereira, $ 5.427.761 $2.736.686 $1.368.343 (valor mensual) 42 días hábiles 4 Ibidem.
Folio 27 a 29. 5 Ibidem. Folio 30 y 33. Entre las partes suscribieron acta de suspensión y de reinicio del contrato 741 de 2012. 6 Ibidem. Folio 34 a 40. 7Ibidem. Folio 41 a 44. 8 Ibidem. Folio 45 a 54. 9 Ibidem. Folio 55 a 63. 10 Ibidem. Folio 64 a 67. Radicación: 66001-23-33-000-2019-00002-01 (3111-2021) Demandante: Juan Esteban Tabares Arias www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 CPS 130 de 201511 1 de enero al 28 de febrero de 2015 Prestación de servicios personales como auxiliar de enfermería en el área de urgencias la Unidad Intermedia de Salud de Cuba y/o para la Unidad Intermedia de Salud que se requiera de acuerdo a la necesidad del servicio de la Empresa Social del Estado Salud Pereira, $2.736.686 $1.368.343 (valor mensual) Sin interrupción CPS 367 de 201512 1 de marzo al 30 de junio de 2015 Prestación de servicios personales como auxiliar de enfermería en el área de urgencias la Unidad Intermedia de Salud de Cuba y/o para la Unidad Intermedia de Salud que se requiera de acuerdo a la necesidad del servicio de la Empresa Social del Estado Salud Pereira, $ 5.473.372 $1.368.343 (valor mensual) Sin interrupción CPS 860 de 2015 y adición13 1 de julio al 30 de octubre de 2015 Prestación de servicios personales como auxiliar de enfermería en el área de urgencias la Unidad Intermedia de Salud de Cuba y/o para la Unidad Intermedia de Salud que se requiera de acuerdo a la necesidad del servicio de la Empresa Social del Estado Salud Pereira, $2.736.686 $2.736.686 $1.368.343 (valor mensual) Sin interrupción CPS 1236 de 2015 y adición14 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2015 Prestación de servicios personales como auxiliar de enfermería en el área de urgencias la Unidad Intermedia de Salud de Cuba y/o para la Unidad Intermedia de Salud que se requiera de acuerdo a la necesidad del servicio de la Empresa Social del Estado Salud Pereira, $1.368.343 $1.368.343 Sin interrupción CPS 093 de 201615 1 de enero al 28 de febrero de 2016 Prestación de servicios personales como auxiliar de enfermería en el área de urgencias la Unidad Intermedia de Salud de Cuba y/o para la Unidad Intermedia de Salud que se requiera de acuerdo a la necesidad del servicio de la Empresa Social del Estado Salud Pereira, $1.368.343 $1.368.343 Sin interrupción CPS 243 de 201616 1 de marzo al 15 de agosto de 2016 Prestación de servicios personales como auxiliar de enfermería en el área de urgencias la Unidad Intermedia de Salud de Cuba y/o para la Unidad Intermedia de Salud que se requiera de acuerdo a la necesidad del servicio de la Empresa Social del Estado Salud Pereira, $ 5.473.372 $ 2.052.515 $1.368.343 (valor mensual) Sin interrupción CPS 941 de 201617 16 de agosto al 30 de diciembre de 2016 Prestación de servicios personales como auxiliar de enfermería en el área de urgencias la Unidad Intermedia de Salud de Cuba y/o para la Unidad Intermedia de Salud que se requiera de acuerdo a la necesidad del servicio de la Empresa Social del Estado Salud Pereira, $ 5.473.372 $ 684.172 $1.368.343 (valor mensual) 41 días hábiles CPS 82 de 201718 1 al 30 de marzo de 2017 Prestación de servicios personales como auxiliar de enfermería en el área de urgencias la Unidad Intermedia de Salud de Cuba y/o para la Unidad Intermedia de Salud que se requiera de acuerdo a la $ 8.582.400 $1.430.400 (valor mensual) Sin interrupción 11 Ibidem.
Folio 69 a 75. 12 Ibidem. Folio 76 a 82. 13 Ibidem. Folio 83 a 90. 14 Ibidem. Folio 91 a 97. 15 Ibidem. Folio 98 a 104. 16 Ibidem. Folio 105 a 111. 17 Ibidem. Folio 112 a 117. 18 Ibidem. Folio 118 a 122. Radicación: 66001-23-33-000-2019-00002-01 (3111-2021) Demandante: Juan Esteban Tabares Arias www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 necesidad del servicio de la Empresa Social del Estado Salud Pereira, CPS 312 de 201719 1 de abril al 30 de septiembre de 2017 Prestación de servicios personales como auxiliar de enfermería en el área de urgencias la Unidad Intermedia de Salud de Cuba y/o para la Unidad Intermedia de Salud que se requiera de acuerdo a la necesidad del servicio de la Empresa Social del Estado Salud Pereira, $ 8.582.400 $1.430.400 (valor mensual) 7 días hábiles CPS 803 de 2017 y adición20 10 de octubre al 30 de diciembre de 2017 Prestación de servicios personales como auxiliar de enfermería en el área de urgencias la Unidad Intermedia de Salud de Cuba y/o para la Unidad Intermedia de Salud que se requiera de acuerdo a la necesidad del servicio de la Empresa Social del Estado Salud Pereira, $ 3.576.000 $286.080 $1.430.400 (valor mensual) Sin interrupción CPS 051 de 201821 1 de enero al 5 de marzo de 201822 Prestación de servicios personales como auxiliar de enfermería en el área de urgencias la Unidad Intermedia de Salud de Cuba y/o para la Unidad Intermedia de Salud que se requiera de acuerdo a la necesidad del servicio de la Empresa Social del Estado Salud Pereira, $10.150.000 $1.450.000 (valor mensual) ------------ 37.
La Sala advierte que algunas de las pruebas que obran en el expediente presentan inconsistencias respecto de los períodos de ejecución y de los valores reconocidos por concepto de honorarios. En particular, la certificación expedida por la Oficina Jurídica de la E.S.E. Salud Pereira contiene información que no coincide plenamente con la que se desprende de los contratos de prestación de servicios aportados al proceso, especialmente en relación con los contratos CPS 082 de 2017, CPS 312 de 2017 y CPS 803 de 2017. 38.
De la confrontación entre ambos medios de prueba se identifican diferencias relevantes respecto de la duración de algunos vínculos y de los valores asociados a su ejecución, según se observa a continuación: Certificado E.S.E Salud Pereira 3 de julio de 2018 Contrato de prestación de servicios CPS 82 de 2017 Valor del contrato: $ 4.291.200 Valor mensual: $ 1.430.400 Valor del contrato: $ 8.582.400 Valor mensual: $ 1.430.400 Ejecución 1 al 30 de marzo de 2017.
Ejecución: 6 meses no hay fecha de suscripción del contrato CPS 312 de 2017 Valor del contrato $8.582.400 Valor mensual: $ 1.430.400 Valor del contrato: $ 8.582.400 Valor mensual: $ 1.430.400 Ejecución 1 de abril al 30 de septiembre de 2017 Ejecución: 6 meses contrato suscrito el 1° de abril de 2017 CPS 803 de 2017 Valor del contrato: $ 3.576. 000 Valor del contrato: $ 3.576. 000 19 Ibidem.
Folio 123 a 130. 20 Ibidem. Folio 131 a 137. 21 Ibidem. Folio 138 a 142. 22 El contrato tenía como vigencia inicial el período comprendido entre el 1.º de enero y el 31 de julio de 2018; no obstante, el demandante solicitó la terminación anticipada del mismo a partir del 5 de marzo de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2019-00002-01 (3111-2021) Demandante: Juan Esteban Tabares Arias www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Adición; 286.080 Valor mensual: $ 1.430.400 Valor mensual: $ 1.430.400 Ejecución 10 de octubre al 30 de diciembre de 2017 Ejecución: 2 meses y 15 días contrato suscrito el 10 de octubre de 2017 39.
Tales inconsistencias son relevantes porque los períodos efectivamente laborados y la remuneración percibida inciden en la reconstrucción de la secuencia contractual, en la valoración de la continuidad del servicio y en las consecuencias económicas de la decisión. Por ello, la Sala acudirá a la información que ofrezca mayor precisión y soporte documental. 40.
En consecuencia, la Sala tomará como referencia la información contenida en la certificación aportada, pues esta precisa de manera expresa las fechas de inicio y finalización de cada período de ejecución y, además, fue expedida con posterioridad a la culminación de la relación contractual, circunstancia que le confiere un mayor grado de confiabilidad frente a los demás documentos que presentan inconsistencias.
Aunque en el expediente no obra prueba que permita establecer con certeza la existencia de terminaciones anticipadas o modificaciones posteriores de los contratos, la certificación registra, respecto de algunos períodos, tiempos de ejecución inferiores a los inicialmente pactados, aspecto que permite considerar que la duración efectiva de algunos vínculos pudo diferir de aquella prevista originalmente. 41.
Definida la fuente documental que permite reconstruir los períodos de ejecución contractual, corresponde valorar la prueba testimonial con el fin de establecer si las actividades desarrolladas por el demandante se ejecutaron con autonomía propia de un contratista independiente o si, por el contrario, estuvieron sometidas a una relación de dirección y control incompatible con la naturaleza del contrato de prestación de servicios: - Jhon Freddy Ramírez Hernández indicó que conoció al demandante en el año 2012, cuando laboraron juntos en el servicio de urgencias de la Unidad Intermedia de Cuba y, posteriormente, en el área de referencia y contrarreferencia de la E.S.E. Salud Pereira.
Precisó que fueron compañeros de trabajo entre 2012 y 2018, año en el que ambos presentaron renuncia. Relató que, en urgencias, el demandante se desempeñaba como auxiliar de enfermería y ejecutaba actividades como canalización, elaboración de historias clínicas, asistencia directa, baño en cama y traslado de pacientes para exámenes diagnósticos.
Agregó que compartían turnos y atendían usuarios de manera simultánea. Señaló que el actor estaba sujeto a cuadros de turnos en los que se fijaban con claridad las horas de entrada y salida. Añadió que estos eran rotativos, Radicación: 66001-23-33-000-2019-00002-01 (3111-2021) Demandante: Juan Esteban Tabares Arias www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 de doce (12) horas, de 7:00 a. m. a 7:00 p. m. o viceversa, y que eran asignados por el jefe del servicio con el visto bueno del subgerente de la E.S.E. Indicó, además, que podían presentarse llamados de atención o sanciones por parte del superior inmediato en caso de llegadas tardías.
Manifestó que el demandante recibía órdenes permanentes de la jefe inmediata del servicio y de los médicos tratantes, relacionadas, entre otras, con la realización de electrocardiogramas o el suministro de medicamentos a pacientes determinados. Precisó que el actor utilizaba elementos de protección personal, tales como gafas, guantes, batas, caretas y tapabocas, suministrados por la E.S.E., al igual que los equipos médicos e insumos necesarios para la atención de los pacientes.
No obstante, señaló que, en algunas oportunidades, los uniformes no eran provistos por la entidad. Explicó que en la institución existían auxiliares de enfermería de carrera, provisionales y contratistas, quienes realizaban las mismas funciones. La diferencia radicaba en que a estos últimos se les asignaban con mayor frecuencia turnos nocturnos, dominicales y festivos, pues recibían únicamente un salario básico sin recargos.
Agregó que, para el año 2014, un auxiliar contratista devengaba aproximadamente $1.100.000 y debía asumir el pago de la seguridad social, mientras que uno de planta percibía alrededor de $1.600.000 como salario básico, sin incluir horas extras. Indicó que, en caso de no cumplir un turno, el trabajador debía informar al jefe inmediato y radicar las incapacidades en el área administrativa.
Añadió que los contratos de prestación de servicios eran continuos y que al demandante se le comunicaba, por escrito o verbalmente, el servicio al cual debía asistir, debido a que la E.S.E. Salud Pereira contaba con varias sedes. Finalmente, manifestó que el demandante cursó estudios de enfermería profesional en la Universidad Andina entre 2013 y 2017, con clases los viernes en la noche y los sábados.
Precisó que, al inicio de cada mes, una vez asignados los turnos, el actor solicitaba intercambios con sus compañeros para ajustarlos a su horario académico. Dichos cambios debían quedar registrados en una bitácora del servicio y contar con el visto bueno del jefe correspondiente. Señaló que se permitían hasta tres (3) cambios mensuales, que el demandante recibió felicitaciones verbales por su trabajo y que, de un total de diez (10) auxiliares de enfermería, seis (6) eran contratistas y cuatro (4) de planta. - Libardo Alfonso Varela Quintero relató que no tenía un recuerdo preciso ni conocimiento directo del demandante y aclaró que la información suministrada provenía de su experiencia como supervisor de varios contratos celebrados con técnicos y auxiliares del área asistencial.
Radicación: 66001-23-33-000-2019-00002-01 (3111-2021) Demandante: Juan Esteban Tabares Arias www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Indicó que, en esa calidad, verificaba el cumplimiento de las actividades, horarios y obligaciones pactadas, particularmente en el servicio de urgencias, funciones que se ejecutaban bajo la coordinación de la jefatura del área.
Explicó que, una vez constatada la ejecución de las labores contratadas, avalaba su cumplimiento mediante su firma, generalmente al finalizar el respectivo período contractual. Manifestó que, al inicio de cada mes, se elaboraban cuadros de programación para asignar los turnos del personal. Añadió que los contratistas podían efectuar hasta tres (3) cambios mensuales, los cuales debían tramitarse verbalmente ante el jefe del servicio y, en caso de aprobación, registrarse posteriormente en una bitácora.
Precisó que estos eran rotativos, de doce (12) horas, tanto diurnos como nocturnos. Afirmó que existía flexibilidad en la programación para aquellos contratistas que desarrollaban actividades adicionales, como estudios académicos, eventos en los cuales podían realizarse ajustes, siempre que se cumplieran las horas convenidas. Indicó, además, que las funciones asistenciales no variaban según la modalidad de vinculación, de modo que el personal de planta y los contratistas desempeñaban actividades semejantes.
Finalmente, señaló que la E.S.E. Salud Pereira tenía a su cargo tres (3) hospitales y veintiséis (26) puntos de atención y que la asignación del lugar de prestación dependía de las necesidades del servicio. Precisó que dicha circunstancia era informada a los contratistas, dado que los contratos preveían la prestación de servicios a favor de la E.S.E. Salud Pereira sin limitarla a una sede específica. 42.
Con base en ese material probatorio, la Sala resolverá los reproches formulados por las partes. Análisis de los recursos de apelación 43. Por orden lógico, la Sala abordará primero el argumento de la entidad demandada relativo al presunto incumplimiento del requisito de conciliación extrajudicial. 44. Sobre el particular se advierte que el proceso fue saneado en las distintas etapas procesales.
En la audiencia de pruebas celebrada el 21 de enero de 2021, el apoderado de la entidad manifestó su inconformidad con la admisión de la demanda mediante auto del 5 de marzo de 2019. Sostuvo que, pese a la inadmisión previa del 8 de febrero de 2019, la parte demandante no desplegó actuación alguna para subsanar las falencias advertidas, incluida la ausencia de la constancia de conciliación extrajudicial.
Radicación: 66001-23-33-000-2019-00002-01 (3111-2021) Demandante: Juan Esteban Tabares Arias www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 45. Frente a dicho planteamiento, el Tribunal precisó que la entidad demandada no formuló excepciones previas en la contestación de la demanda ni interpuso recursos contra el auto admisorio y que los motivos que sustentaron la admisión se encontraban expresamente consignados en la providencia respectiva. 46.
En esas condiciones, la Sala observa que la entidad demandada no cuestionó oportunamente la admisión de la demanda. Por tanto, no resulta procedente reabrir en esta instancia un debate procesal frente a actuaciones saneadas y cobijadas por la preclusión. Admitir lo contrario desconocería los principios de seguridad jurídica, lealtad procesal y preclusión que rigen el proceso judicial. 47.
Adicionalmente, se precisa que la jurisprudencia del Consejo de Estado23 ha sido reiterativa en señalar que no es exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial en los procesos en los que se discute la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios en los que se encuentran involucrados aportes al sistema de seguridad social en pensiones, por tratarse de derechos ciertos, irrenunciables, indiscutibles y no conciliables, lo cual excluye la procedencia de dicho requisito en el caso concreto.
Estudio relativo a la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios 48. La Sala advierte que la prueba documental y el testimonio del señor Jhon Freddy Ramírez Hernández permiten establecer que el demandante se desempeñó como auxiliar de enfermería en la entidad accionada y que desarrolló esa actividad de manera personal y directa.
También se acreditó que percibía una remuneración como contraprestación por sus servicios. Por tanto, los elementos de prestación personal y pago se encuentran demostrados. 49. El testimonio del señor Ramírez Hernández permitió demostrar, con suficiente detalle, que el actor ejecutaba funciones asistenciales propias del cargo de auxiliar de enfermería. Además, dio cuenta de su sujeción a cuadros de turnos de obligatorio cumplimiento, con jornadas rotativas de doce (12) horas, definidos por el jefe del servicio y avalados por la subgerencia, los cuales solo podían modificarse con autorización previa.
Igualmente, precisó que recibía órdenes permanentes de sus jefes inmediatos y de los médicos tratantes, y que desempeñaba las mismas funciones que el personal de planta, con diferencias únicamente remunerativas y prestacionales. 23 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto de 27 de agosto de 2020 expediente: 25000-23-42-000-2018-00266-01 (6118-2019); sentencia de 5 de marzo de 2026 expediente: 54001-23-33-000-2018-00215-01 (4200-2023);
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, expediente: 23001-23- 33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16 Radicación: 66001-23-33-000-2019-00002-01 (3111-2021) Demandante: Juan Esteban Tabares Arias www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 50.
Por su parte, el señor Libardo Alfonso Varela Quintero manifestó que no recordaba ni tenía referencia directa del demandante. Precisó que su conocimiento provenía de su función como supervisor de contratos celebrados con técnicos y auxiliares del área asistencial. En esa calidad, verificaba el cumplimiento de asignaciones, horarios, obligaciones contractuales y actividades propias del servicio, especialmente en urgencias, bajo la supervisión de la jefatura de enfermería. Añadió que avalaba la ejecución de las labores con su firma al finalizar los períodos contractuales. 51.
Ahora bien, en cuanto a la continuada subordinación, esta corresponde al poder jurídico permanente de dirección que ostenta el empleador sobre la actividad del trabajador. Se manifiesta en la facultad de fijar la forma en que deben desarrollarse las funciones, exigir el cumplimiento de órdenes e instrucciones, imponer reglamentos y ejercer potestad disciplinaria.
No se trata, por tanto, de la mera coordinación, seguimiento o verificación del servicio, sino de una verdadera situación de dependencia en la que la autonomía del contratista queda comprometida por la sujeción constante a quien requiere la actividad24. 52. Esta corporación25 ha considerado que las labores de enfermería suelen llevar implícita la continuada subordinación, en la medida en que la entidad beneficiaria ejerce dirección sobre la forma en que se ejecutan las tareas asistenciales.
Esa tesis resulta consonante con las pruebas recaudadas, las cuales permiten concluir, con un alto grado de probabilidad, que el demandante carecía de autonomía para definir la cantidad, el tiempo, el modo y el lugar en que cumplía sus actividades. 53. Si bien la observancia de un horario y la ejecución de actividades en las instalaciones de la entidad beneficiaria constituyen indicios de subordinación continuada, mas no prueba suficiente de su configuración, en este caso tales circunstancias adquieren mayor relevancia debido a la naturaleza de las funciones desempeñadas por el actor.
Como se explicó, estas suponían un grado significativo de direccionamiento por parte del superior inmediato y del personal médico. 54. Conforme a lo expuesto, la Sala advierte que la entidad accionada ejercía control efectivo sobre el modo, el lugar, la cantidad y el tiempo en que el demandante cumplía sus tareas como auxiliar de enfermería. En consecuencia, carecía de autonomía real en la prestación del servicio. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de junio de 2021, expediente 73001-23-33-000-2015-00351-01 (3513-2016). 25 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 12 de junio de 2025, expediente 66001-23-33-000-2017-00062-01 (3238-2019); 14 de mayo de 2025, expediente 25000-23-42-000-2016-00467-02 (3382-2021); 9 de mayo de 2024, expediente 66001-23-33-000-2017-00061-01 (0870-2020); y 21 de abril de 2016, expediente 13001-23-31-000-2012- 00233-01 (2820-2014); y Subsección B, sentencias del 12 de diciembre de 2023, expediente 66001-23-33- 000-2017-00274-01 (2189-2020) y 28 de julio de 2022, expediente 76001-23-33-000-2011-00822-01 (1953- 2018).
Radicación: 66001-23-33-000-2019-00002-01 (3111-2021) Demandante: Juan Esteban Tabares Arias www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 55. Por lo tanto, se confirmará la decisión de declarar la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios. Alcance temporal de la vinculación y solución de continuidad 56.
Definida la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios, corresponde precisar el alcance temporal de la vinculación, pues la entidad demandada sostuvo que las interrupciones contractuales impedían reconocer una relación continua durante todo el período reclamado. 57. Sobre la solución de continuidad, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las sentencias de unificación CE-SUJ2 n.º 5 del 25 de agosto de 2016 y SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, precisó que la reclamación administrativa dirigida a obtener la declaratoria de una relación laboral con el Estado y el reconocimiento de sus consecuencias prestacionales debe presentarse dentro de los tres (3) años siguientes a la terminación del vínculo contractual, so pena de que opere la prescripción extintiva. 58.
Asimismo, señaló que, cuando los contratos de prestación de servicios se celebran por períodos determinados y entre uno y otro media una interrupción en su ejecución, la prescripción debe analizarse a partir de su fecha de terminación. Para estos efectos, la solución de continuidad se orienta, en principio, por un término de treinta (30) días hábiles entre la finalización de un contrato y el inicio del siguiente, sin perjuicio de que ese criterio pueda flexibilizarse según las particularidades del caso concreto. 59.
La Sala observa que entre los contratos OP 091 de 2013 y CPS 096 de 2014 se presentó una interrupción relevante de doscientos sesenta y cinco (265) días hábiles, suficiente para descartar la continuidad del vínculo. Así mismo, entre los contratos CPS 530 de 2014 y CPS 130 de 2015 transcurrieron cuarenta y dos (42) días hábiles, y entre los contratos CPS 243 de 2016 y CPS 941 de 2016, cuarenta y un (41) días hábiles.
No obstante, respecto de estos dos últimos intervalos, resulta procedente flexibilizar el análisis, en atención a que el objeto contractual no varió y se mantuvo la misma naturaleza funcional de la prestación. 60. En ese contexto, se configuraron dos vínculos contractuales diferenciados. El primero se extendió desde el 10 de enero de 2012, fecha de inicio del contrato OP 208 de 2012, hasta el 4 de marzo de 2013, cuando finalizó el contrato OP 091 de 2013.
El segundo comprendió el período entre el 1.º de abril de 2014, fecha de inicio del contrato CPS 096 de 2014, y el 5 de marzo de 2018, cuando terminó el contrato CPS 051 de 2018. Prescripción 61. A partir de esa delimitación temporal debe resolverse la excepción de prescripción. Como la reclamación administrativa fue presentada el 21 de septiembre de 2018 y la demanda se radicó el 11 de enero de 2019, el Tribunal Radicación: 66001-23-33-000-2019-00002-01 (3111-2021) Demandante: Juan Esteban Tabares Arias www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 acertó al declarar la prescripción parcial de las prestaciones sociales causadas durante el primer vínculo contractual, esto es, las generadas entre el 10 de enero de 2012 y el 4 de marzo de 2013.
Esta conclusión no comprende los aportes a pensión, dado su carácter imprescriptible. 62. En cambio, no se configuró la prescripción respecto de las acreencias derivadas del segundo vínculo, comprendido entre el 1.º de abril de 2014 y el 5 de marzo de 2018, pues la reclamación administrativa se presentó dentro del término trienal contado desde su terminación. 63.
En consecuencia, el restablecimiento del derecho solo comprenderá los conceptos causados entre el 1.º de abril de 2014 y el 5 de marzo de 2018. El tiempo respecto del cual operó la prescripción será computado exclusivamente para efectos pensionales, conforme lo dispuso el Tribunal. 64. Así, la Sala confirmará la declaratoria de prescripción parcial y mantendrá la delimitación temporal efectuada por el a quo, con las precisiones que se realizan en el acápite siguiente sobre los conceptos que integran el restablecimiento del derecho.
Restablecimiento del derecho 65. Precisado lo relativo a los períodos a reconocer, corresponde resolver de manera conjunta los reproches de ambas partes, relacionados con el restablecimiento del derecho. 66. El demandante sostuvo que, a su juicio, el Tribunal erró al no reconocer los salarios moratorios ni la indemnización por la falta de consignación de las cesantías en el fondo correspondiente, al considerar que tales conceptos debían ser reconocidos con fundamento en el principio de igualdad, conforme al principio de igual trabajo, igual salario. 67.
Al respecto, la Sala advierte que no es procedente una condena fundada en la remuneración del personal de planta por las siguientes razones: de un lado, la dificultad de establecer un parámetro cierto de comparación con los servidores de la entidad; de otro, la improcedencia de predicar una equiparación plena entre la contratista y un empleado vinculado mediante relación legal y reglamentaria.
Finalmente, porque el derecho al pago de las cesantías surge con la sentencia que declara la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios. 68. En cuanto al primer aspecto, no resulta posible determinar con claridad el empleo de planta que serviría como referente ni los criterios para efectuar la comparación. En efecto, no está definido si debe acudirse a las funciones contractuales, al perfil profesional, a la experiencia o a la formación, ni obran en el expediente elementos que permitan identificar con precisión la denominación, el código, el grado o la escala salarial del cargo equivalente durante todo el período analizado.
Esta indeterminación compromete la seguridad jurídica y Radicación: 66001-23-33-000-2019-00002-01 (3111-2021) Demandante: Juan Esteban Tabares Arias www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 dificulta la ejecución de la decisión, en la medida en que trasladaría a la administración un margen amplio de discrecionalidad para fijar el parámetro, con el riesgo de generar nuevas controversias. 69.
En cuanto al segundo aspecto, aun si fuera posible establecer una equivalencia, no es viable asimilar la situación de la demandante a la de un empleado público, pues no existió nombramiento ni posesión que la incorporaran a la planta de personal, ni accedió al cargo mediante concurso de méritos. A ello se suma que los servidores públicos se encuentran sometidos a un régimen de responsabilidades disciplinaria, fiscal y penal más exigente, lo que impide predicar una equiparación plena entre ambas situaciones. 70.
Adicionalmente, la Sala advierte que la jurisprudencia de la corporación26 ha sido reiterativa en señalar que la obligación de pagar las prestaciones sociales en los eventos en que se declara la desnaturalización del contrato de prestación de servicios surge únicamente a partir de la ejecutoria de la sentencia que así lo dispone. En consecuencia, dichos créditos se hacen exigibles conforme a los términos previstos en el CPACA y demás normas concordantes, razón por la cual no procede el reconocimiento de salarios moratorios ni de la indemnización por falta de consignación de cesantías, al no haberse configurado mora imputable a la entidad con anterioridad a dicho momento.
En ese orden, se negarán las pretensiones en este punto. 71. Ahora bien, en cuanto a los aspectos que se deben incluir en el acápite de restablecimiento del derecho, esta Sala ha señalado que, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, el contratista tiene derecho al reconocimiento de los emolumentos mínimos previstos en el régimen general, consagrados en los Decretos 1042 y 1045 de 1978, los cuales deben liquidarse con base en los honorarios pactados. 72.
Lo anterior implica que, frente a la inconformidad relacionada con la prima de servicios, su reconocimiento no se encontraba previsto inicialmente en dicho régimen. Solo mediante el Decreto 2351 de 2014 se extendió este emolumento a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del nivel territorial, con efectos a partir del año 2015 y bajo las reglas establecidas en el Decreto 1042 de 1978. 73.
En consecuencia, aunque el segundo vínculo contractual reconocido en este proceso se extendió entre el 1.º de abril de 2014 y el 5 de marzo de 2018, el reconocimiento de la prima de servicios únicamente procede respecto de las sumas causadas a partir del año 2015. Por ello, no habrá lugar a su reconocimiento por el período comprendido entre el 1.º de abril y el 31 de diciembre de 2014, mientras que sí deberá liquidarse respecto del tiempo servido entre el 1.º de enero de 2015 y el 5 de marzo de 2018. 26 Ver sentencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Segunda, Subsección A, 9 de abril de 2026 expediente 81001-23-39-000-2018-00047-02 (6437-2023); 19 de marzo de 2026, expediente: 76001-23-33-000-2021-00421-01 (3311-2024).
Radicación: 66001-23-33-000-2019-00002-01 (3111-2021) Demandante: Juan Esteban Tabares Arias www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 74. Por consiguiente, la Sala modificará el fallo de primera instancia a fin de ordenar a la entidad accionada que le pague al actor el auxilio de transporte y el auxilio de alimentación durante los períodos de ejecución contractual comprendidos entre el 1.° de enero de 2016 y el 5 de marzo de 2018, pues en los demás lapsos la demandante percibió una remuneración superior a la que exige la ley para acceder a este emolumento. 75.
Adicionalmente, se ordenará pagar las cesantías, los intereses sobre las cesantías, la prima de servicios, la prima de navidad, las vacaciones, la prima de vacaciones y la bonificación por servicios prestados causados durante los siguientes períodos: 1° de abril al 30 de junio de 2014; 1° de julio al 31 de octubre de 2014; 1° de enero al 28 de febrero de 2015; 1° de marzo al 30 de junio de 2015; 1° de julio al 30 de octubre de 2015; 1° de noviembre al 30 de diciembre de 2015; 1° de enero al 28 de febrero de 2016; 1° de marzo al 15 de agosto de 2016; 16 de agosto al 30 de diciembre de 2016; 1° al 30 de marzo de 2017; 1° de abril al 30 de septiembre de 2017; 10 de octubre al 30 de diciembre de 2017; y 1° de enero al 5 de marzo de 2018.
Desde IPC IPC # Dias por año # meses complp or año SALARI O PROME D. MENSU AL POR AÑO AUXILI O DE TRANS PT. AUXILI O DE TRANS PT. INDEXA DO AUXILI O DE ALIMEN T AUXILI O DE ALIMEN T INDEXA DO TOTAL ANUAL SALARI OS CESAN TIA CESAN TIA INTERE S SOBRE LA CESAN TIA INDEXA DA Año FINAL INICIAL INDEXA DA CPS 096 de 2014 158,17 81,14 91 3 1.489.9 73 0 0 0 0 4.519.5 85 388.52 8 757.37 6 22.974 CPS 530 de 2014 158,17 81,73 123 4 1.368.3 43 0 0 0 0 5.610.2 06 487.34 4 943.14 5 38.669 CPS 130 de 2014 158,17 83 59 2 1.368.3 43 0 0 0 0 2.691.0 75 228.92 4 436.25 1 8.580 CPS 367 de 2015 158,17 84,45 122 4 1.368.3 43 0 0 0 0 5.564.5 95 490.04 0 917.81 6 37.325 CPS 860 de 2015 158,17 85,37 123 4 1.368.3 43 0 0 0 0 5.610.2 06 494.11 3 915.47 2 37.534 CPS 1236 de 2015 158,17 87,51 60 1,97 1.368.3 43 0 0 0 0 2.736.6 86 234.37 5 423.62 1 8.472 CPS 093 de 2016 158,17 89,19 60 2 1.368.3 43 77.700 137.79 4 53.634 95.115 2.736.6 86 236.35 3 419.15 0 8.383 CPS 243 de 2016 158,17 91,18 168 5,52 1.363.3 85 77.700 134.78 6 53.634 93.039 7.634.9 56 703.50 5 1.220.3 70 68.341 CPS 941 de 2016 158,17 92,73 137 4,48 1.374.4 51 77.700 132.53 3 53.634 91.484 6.276.6 60 567.33 3 967.70 2 44.192 CPS 82 de 2017 158,17 95,46 31 1 1.430.4 00 83.140 137.75 7 57.255 94.867 1.478.0 80 125.40 0 207.77 8 2.147 CPS 312 de 2017 158,17 95,91 183 6 1.430.4 00 83.140 137.11 0 57.255 94.422 8.725.4 40 811.29 0 1.337.9 39 81.614 CPS 803 de 2017 158,17 96,37 82 2,68 1.441.0 74 83.140 136.45 6 57.255 93.971 3.938.9 36 344.46 9 565.36 9 15.453 CPS 051 de 2018 158,17 97,53 64 2,16 1.432.0 98 88.211 143.05 7 60.739 98.504 3.055.1 42 264.60 8 429.13 0 9.155 Desde IPC IPC # Dias por año # meses compl por año SALA RIO PROM ED. MENS UAL POR AÑO PRIMA DE SERVI CIO PRIMA DE SERVI CIO PRIMA DE NAVID AD PRIMA DE NAVID AD VACA CION VACA CION PRIMA DE VACA CION PRIMA DE VACA CION BONIF ICA- CIÒN POR SERVI CIO BONIF ICA- CIÓN POR SERVI CIO Año FINAL INICIA L INDEX ADA INDEX ADA INDEX ADA INDEX ADA INDEX ADA CPS 096 de 2014 158,1 7 81,14 91 3 1.489. 973 0 0 376.4 17 733.7 66 188.3 16 367.0 93 188.3 16 367.0 93 0 0 Radicación: 66001-23-33-000-2019-00002-01 (3111-2021) Demandante: Juan Esteban Tabares Arias www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 CPS 530 de 2014 158,1 7 81,73 123 4 1.368. 343 0 0 462.6 08 895.2 73 233.7 59 452.3 87 233.7 59 452.3 87 0 0 CPS 130 de 2014 158,1 7 83 59 2 1.368. 343 0 0 229.6 15 437.5 68 112.1 28 213.6 78 112.1 28 213.6 78 0 0 CPS 367 de 2015 158,1 7 84,45 122 4 1.368. 343 228.0 57 427.1 38 468.9 79 878.3 71 235.0 78 440.2 88 235.0 78 440.2 88 0 0 CPS 860 de 2015 158,1 7 85,37 123 4 1.368. 343 228.0 57 422.5 35 469.0 33 869.0 04 237.0 05 439.1 13 237.0 05 439.1 13 0 0 CPS 1236 de 2015 158,1 7 87,51 60 1,97 1.368. 343 112.3 18 203.0 10 227.7 44 411.6 35 114.8 09 207.5 11 114.8 09 207.5 11 0 0 CPS 093 de 2016 158,1 7 89,19 60 2 1.368. 343 123.5 31 219.0 70 233.1 15 413.4 08 126.6 23 224.5 54 126.6 23 224.5 54 114.0 29 202.2 19 CPS 243 de 2016 158,1 7 91,18 168 5,52 1.363. 385 385.7 02 669.0 77 667.8 53 1.158. 526 362.3 65 628.5 95 362.3 65 628.5 95 313.5 79 543.9 65 CPS 941 de 2016 158,1 7 92,73 137 4,48 1.374. 451 304.4 56 519.3 12 539.7 73 920.6 93 295.4 13 503.8 88 295.4 13 503.8 88 256.5 64 437.6 23 CPS 82 de 2017 158,1 7 95,46 31 1 1.430. 400 62.08 3 102.8 67 120.5 18 199.6 89 68.06 8 112.7 84 68.06 8 112.7 84 59.60 0 98.75 3 CPS 312 de 2017 158,1 7 95,91 183 6 1.430. 400 447.0 00 737.1 70 766.0 70 1.263. 365 416.2 86 686.5 18 416.2 86 686.5 18 357.6 00 589.7 36 CPS 803 de 2017 158,1 7 96,37 82 2,68 1.441. 074 178.8 89 293.6 07 331.5 76 544.2 09 183.3 37 300.9 07 183.3 37 300.9 07 160.9 20 264.1 14 CPS 051 de 2018 158,1 7 97,53 64 2,16 1.432. 098 140.4 89 227.8 39 263.9 56 428.0 73 142.5 33 231.1 54 142.5 33 231.1 54 128.8 89 209.0 26 CONSOLIDADO AUXILIO DE TRASNPO RTE INDEXAD O AUXILIO ALIMENT O INDEXAD O CESANTIA S INDEXAD A INTERESE S CESANTIA S INDEXAD A PRIMA DE SERVICIO S INDEXAD A PRIMA DE NAVIDAD INDEXAD A VACACIO NES INDEXAD A PRIMA DE VACACIO NES INDEXAD A BONIFICA CION POR SERVICIO INDEXAD A $ 959.493 $ 661.402 $ 9.541.118 $ 382.839 $ 3.821.625 $ 9.153.580 $4.808.469 $4.808.469 $ 2.345.436 TOTAL SUMAS INDEXADAS: $ 36.482.431 53.
En cuanto a la dotación de vestido y calzado, de conformidad con la Ley 70 de 1988 y el Decreto 1978 de 1989, y teniendo en cuenta que el actor devengó remuneraciones mensuales inferiores a dos (2) salarios mínimos legales mensuales durante algunos de los períodos de ejecución de los contratos de prestación de servicios, la Sala ordenará a la entidad accionada reconocer y pagar a favor del actor la compensación en dinero correspondiente a las dotaciones de vestido y calzado causadas en esos lapsos, teniendo en cuenta el valor establecido por dicha entidad en cada vigencia fiscal al momento de la adquisición de cada dotación, así: i) Una dotación de vestido y calzado del 30 de abril de 2016. ii) Una dotación de vestido y calzado del 30 de agosto de 2016. iii) Una dotación de vestido y calzado del 30 de diciembre de 2016. iv) Una dotación de vestido y calzado del 30 de abril de 2017. v) Una dotación de vestido y calzado del 30 de agosto de 2017. vi) Una dotación de vestido y calzado del 30 de diciembre de 2017.
Condena en costas 54. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta Radicación: 66001-23-33-000-2019-00002-01 (3111-2021) Demandante: Juan Esteban Tabares Arias www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 corporación frente a la condena en costas.
A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 55. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 56. Así las cosas, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 57.
En consecuencia, y teniendo en cuenta que se modificará la sentencia apelada, no se impondrán costas en esta etapa, puesto que se hacen ajustes a las decisiones de la primera, de manera que no se puede predicar que exista una parte vencida en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley IV.
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia del 26 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, la cual quedará así: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la ESE Salud Pereira a pagar en favor del demandante Juan Esteban Tabares Arias, la suma de treinta y seis millones cuatrocientos ochenta y dos mil cuatrocientos treinta y un pesos ( $ 36.482.431) por concepto de prestaciones sociales de los períodos en los cuales se demostró la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios, es decir, del 01 de abril de 2014 al 30 de junio de 2014, del 01 de julio de 2014 al 31 de octubre de 2014, del 01 de enero de 2015 al 28 de febrero de 2015, del 01 de marzo de 2015 al 30 de junio de 2015, del 01 de julio de 2015 al 30 de octubre de 2015, del 01 de noviembre de 2015 al 30 de diciembre de 2015, del 01 de enero de 2016 al 29 de febrero de 2016, del 01 de marzo de 2016 al 15 de agosto de 2016, del 16 de agosto de 2016 al 31 de diciembre de 2016, del 01 de marzo de 2017 al 30 de marzo de 2017, del 01 de abril de 2017 al 30 de septiembre de 2017, del 10 de octubre de 2017 al 31 de diciembre de 2017 y del 01 de enero de 2018 al 05 de marzo de 2018, tal como quedó explicado en la parte motiva de la sentencia. Radicación: 66001-23-33-000-2019-00002-01 (3111-2021) Demandante: Juan Esteban Tabares Arias www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 Adicionalmente, CONDENAR a la ESE Salud Pereira a pagar a favor del demandante el valor equivalente a seis (6) dotaciones de vestido y calzado que debieron suministrarse en las siguientes fechas: 30 de abril, 30 de agosto y 30 de diciembre de 2016; 30 de abril, 30 de agosto y 30 de diciembre de 2017.
Para tales efectos, se deberá tener en cuenta el valor establecido por dicha entidad en cada vigencia fiscal al momento de la causación de la respectiva dotación SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO. SIN CONDENA en costas de segunda instancia.
CUARTO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Ausente con permiso LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
ACPC