Radicación: 68001-23-33-000-2018-00069-01 (28163) Demandante: Mariluz Fernández Ortiz FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2018-00069-01 (28163) Demandante: Mariluz Fernández Ortiz Demandado: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Temas: Impuesto sobre la renta y complementarios - año 2012.
Costos. Operaciones simuladas. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 26 de octubre de 20211, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial de Revisión No. 042412016000050 del 28 de abril de 2016 y de la Resolución No. 042362017000011 del 26 de abril de 2017 que resuelve el recurso de reconsideración, en lo atinente al porcentaje que por inexactitud se aplicó.
SEGUNDO: En su lugar, a título de restablecimiento del derecho, ESTABLÉCESE como saldo a pagar a cargo de la señora Mariluz Fernández Ortiz. por concepto del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2012 la suma de $140.224.000, de acuerdo con señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones.
CUARTO: NO SE CONDENA en costas de segunda instancia, conforme lo dispuesto en la parte motiva.”
ANTECEDENTES El 3 de septiembre de 2013, la demandante presentó su declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2012, en la cual registró ingresos por valor de $2.080.763.000, costos por la suma de $1.741.435.000, y determinó un saldo a pagar de $202.000. Previo requerimiento especial, la autoridad tributaria profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 042412016000050 del 28 de abril de 20162, a través de la cual modificó la declaración privada presentada por la contribuyente en el sentido de desconocer costos por $196.696.000 y disminuir el monto de estos a $1.543.739.000, y liquidó un impuesto a cargo de $65.112.000 junto con la correspondiente sanción por inexactitud de $114.260.000 para un total a pagar de $179.372.000.
Este acto fue recurrido el 30 1 Índice 2 SAMAI. 2 Ibidem. Radicación: 68001-23-33-000-2018-00069-01 (28163) Demandante: Mariluz Fernández Ortiz FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de junio de 2016, y confirmado por la DIAN el 11 de mayo de 2017 mediante la Resolución nro. 0423620170000113.
DEMANDA La señora Mariluz Fernández Ortiz, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, formuló mediante apoderado ante esta jurisdicción las siguientes pretensiones4: “Respetuosamente solicitamos al honorable Juez que, como consecuencia de estar plenamente probada la ilegalidad de los actos acusados, se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión No. 042412016000050 del 28 de abril de 2016 y de la Resolución No. 042362017000011 del 26 de abril de 2017 que resuelve el recurso de reconsideración. En caso de que se acepten parcialmente los argumentos de LA DEMANDANTE expuestos durante este proceso, solicitamos la nulidad parcial de los actos mencionados, derivada de los argumentos aceptados. 2.
Como restablecimiento del derecho, solicitamos respetuosamente se declare: a. La procedencia total de las partidas que fueron cuestionadas por la DIAN, de acuerdo con la declaración del impuesto sobre las Ventas del bimestre del año 2012 (sic) presentada por MARILUZ FERNANDEZ ORTIZ. En caso de que se acepten parcialmente los argumentos de MARILUZ FERNANDEZ ORTIZ, solicitamos se declare la procedencia parcial de las partidas que fueron cuestionadas por la DIAN, procedencia derivada de los argumentos aceptados. b. La improcedencia de la sanción por inexactitud impuesta por valor de CIENTO TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS M. CTE.
($103.856.000, oo), y que se exima a LA DEMANDANTE de su pago. c. Si no es procedente acoger la pretensión de nulidad de las glosas liquidadas por la Administración, se declare que se configuró la diferencia de criterios en cuanto a la interpretación del derecho aplicable, en lo que se refiere al manejo de los Impuestos sobre las Ventas descontables (sic), sin que las cifras denunciadas por la demandante sean catalogadas de falsas, simuladas o incompletas.
Que, por el contrario, son reales, están probadas y registradas, lo que hace improcedente la sanción por inexactitud”. Normas violadas La demandante invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 123 del Decreto 2649 de 1993; y 647, 771-2, 772 y 776 del Estatuto Tributario. Concepto de violación La señora Mariluz Fernández Ortiz5 indicó que la administración en los actos administrativos demandados sostuvo que no se probó mediante documento idóneo la realidad de las transacciones efectuadas con los señores Antonio Martí Monroy y Bernardo Lozano Rodríguez; sin embargo, la demandante manifestó que tal hecho se demostró con las facturas de venta emitidas por estos proveedores junto con los respectivos comprobantes de egreso de los pagos, quienes a su vez se encuentran inscritos en la Cámara de Comercio, lo cual constituye el soporte documental tanto interno como externo de tales operaciones, como lo prevé el artículo 771-2 del Estatuto Tributario. 3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Ibidem.
Radicación: 68001-23-33-000-2018-00069-01 (28163) Demandante: Mariluz Fernández Ortiz FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que los señores Antonio Martí Monroy y Bernardo Lozano Rodríguez, fueron declarados proveedores ficticios mediante las resoluciones 900012 у 900013 (no menciona fecha), respectivamente; no obstante, para la fecha en que realizó las transacciones comerciales con ellos, cuestionadas por la Dian en los actos demandados la contribuyente desconocía tal circunstancia, motivo por el cual sostuvo de buena fe vínculos comerciales con los citados ciudadanos. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos 6: La contribuyente no acreditó las compras realizadas con los proveedores Antonio Martí Monroy y Bernardo Lozano Rodríguez; por tanto, se procedió a desconocerlas, lo que generó el rechazo de los costos, toda vez que la contribuyente no allegó la información contable y fiscal en relación con las transacciones comerciales que efectuó. La administración contó con indicios serios para cuestionar y desconocer las operaciones que realizó con los citados ciudadanos durante el año gravable 2012.
Adicional, la señora Fernández Monroy no presentó los libros auxiliares de su contabilidad tales como el auxiliar de inventarios, compras, bancos, auxiliar por terceros, contabilización de los pagos y el movimiento contable de caja, órdenes de pedido, documentos con los cuales hubiese podido demostrar la realidad de las operaciones cuestionadas por la administración. De otra parte, consideró que la norma contable le exige tener los soportes de orden interno o externo, debidamente fechados y autorizados por quienes intervienen en su expedición. En las facturas aportadas por la demandante, la administración constató que la mercancía objeto de las operaciones comerciales cuestionadas correspondían a productos de plomería y ferretería, ajenos al objeto social que realizaban los mencionados vendedores que consistía en la comercialización de artículos de lujo para vehículos automotores, actividades de contabilidad, auditoría financiera y asesoría tributaria, comercio al por menor de productos farmacéuticos y medicinales, cosméticos y artículos de tocador.
Por otra parte, manifestó que la factura de venta, si bien es el documento para acreditar costos y gastos, no constituye plena prueba cuando la administración, al entrar a examinar su contenido, encuentra que la realidad de la información no es válida. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander7 declaró la nulidad parcial de los actos administrativos bajo los siguientes argumentos: Los actos administrativos enjuiciados obedecieron a la nula actividad probatoria de la demandante respecto de las operaciones de compra y venta efectuadas con los proveedores Antonio Martí Monroy y Bernardo Lozano Rodríguez.
La entidad demandada encontró inconsistencias como la divergencia entre las actividades mercantiles registradas por los proveedores y los productos vendidos a la demandante. 6 Ibidem. 7 Ibidem. Radicación: 68001-23-33-000-2018-00069-01 (28163) Demandante: Mariluz Fernández Ortiz FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, no existe prueba de los pagos realizados a estos sin que existiera forma de comprobar las operaciones comerciales.
Sostuvo que si bien la factura es un requisito necesario a efectos del reconocimiento de los costos, lo cierto es que su exhibición no implica que sea automáticamente descontable, puesto que la administración está facultada para adelantar investigaciones respecto de la operación documentada en la factura a fin de desvirtuarla. En este evento corresponderá también al contribuyente desplegar la actividad probatoria necesaria para demostrar la realidad y características de la transacción cuestionada.
Así, el a quo encontró indicios que, en conjunto con las pruebas practicadas por la DIAN, demostraron la inexistencia de las operaciones comerciales realizadas entre la demandante y los referidos proveedores, por lo que avaló el rechazo de estas efectuado por la administración en los actos demandados. Por otra parte, el Tribunal, aplicó el principio de favorabilidad, al reducir la sanción por inexactitud impuesta por la administración en los actos demandados.
RECURSOS DE APELACIÓN La demandante sostuvo que actuó de buena fe al efectuar las operaciones con los señores Antonio Martí Monroy y Bernardo Lozano Rodríguez. La administración desconoció las pruebas allegadas por medio de las cuales demostró que las transacciones no fueron simuladas, tales como las facturas de venta emitidas por los proveedores junto con los respectivos comprobantes de egreso donde se reflejan los pagos correspondientes, pruebas que el tribunal no tuvo en cuenta, con lo cual trasladó una mayor carga probatoria a la contribuyente.
Las facultades que tiene la DIAN en ejercicio de la competencia de fiscalización y vigilancia no puede ser ilimitada, ni puede ir en contra de los principios del sistema tributario, toda vez que al no valorarse las pruebas se vulneran los principios de legalidad, equidad, eficiencia y progresividad de las leyes tributarias. No es responsabilidad de la contribuyente el actuar de los citados proveedores.
En estricto sentido, lo que le corresponde probar es la existencia de las transacciones realizadas, las cuales fueron comprobadas con el cumplimiento de los requisitos legales y formales que se exigen sobre las facturas de compra y venta. Por su parte, la entidad demandada cuestionó que si bien se declaró la nulidad parcial de los actos administrativos enjuiciados, esto obedeció a que, de oficio, se aplicó el principio de favorabilidad en materia sancionatoria, de suerte que la demandante resultó vencida dentro del presente asunto, por lo que solicita el reconocimiento de las costas correspondientes a las agencia en derecho conforme con lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Dado que no se decretaron pruebas en segunda instancia, en concordancia con el numeral 5.º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado para alegar. Radicación: 68001-23-33-000-2018-00069-01 (28163) Demandante: Mariluz Fernández Ortiz FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte demandada consideró que con las facturas de venta se acredita una transacción, pero esto solo es desde una esfera formal, es decir, es el punto de partida para que la administración, en uso de las amplias facultades de fiscalización verifique la realidad económica de las operaciones que se encuentran respaldadas por las facturas.
En desarrollo de la investigación adelantada se le solicitaron a la contribuyente documentos adicionales que acreditaran las operaciones realizadas con los proveedores, sin que fueran aportados en ninguna de las etapas de la actuación administrativa ni judicial. Por lo anterior, resulta ajustado el análisis del a quo y solicitó se confirme la sentencia de primera instancia. El Ministerio Público guardó silencio durante la oportunidad prevista en el numeral 6 de la citada normativa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico De conformidad con los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala debe establecer si existió una indebida valoración de las pruebas con base en las cuales la administración tributaria desconoció los costos declarados por la contribuyente derivados de las operaciones comerciales realizadas con los proveedores Antonio Martí Monroy y Bernardo Lozano Rodríguez y si procede la condena en costas.
Rechazo de costos La demandante sostiene que el a quo realizó una indebida valoración probatoria de los documentos que, a su juicio, demuestran la realidad de las operaciones comerciales realizadas por ella con los ciudadanos Antonio Martí Monroy y Bernardo Lozano Rodríguez. En el caso concreto, la administración inició la investigación tributaria en contra de la señora Mariluz Fernández Ortiz luego de revisar la información exógena del año 2012 reportada por ella, al constatar en esta que realizó transacciones comerciales con los señores Martí Monroy y Lozano Rodríguez, quienes fueron declarados proveedores ficticios mediante las resoluciones nros. 900012 y 900013, ambas del 27 de septiembre de 2013.
Para verificar la realidad de las transacciones realizadas por la demandante con los mencionados proveedores, el ente de fiscalización realizó una visita el 14 de noviembre de 20148, en la cual solicitó a la investigada las órdenes de pedido que hizo a sus proveedores, los soportes de los pagos realizados a estos, el movimiento contable de caja del año 2012, los auxiliares de inventarios y compras, los auxiliares por terceros en relación con los citados proveedores, y las facturas nros. 250, 216, 210, 1560, 1433 y 1402. 8 Ibidem.
Radicación: 68001-23-33-000-2018-00069-01 (28163) Demandante: Mariluz Fernández Ortiz FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esa visita, los investigadores interrogaron a la demandante sobre las operaciones que realizó con los señores Martí Monroy y Lozano Rodríguez, donde manifestó no contar con la información de las transacciones comerciales realizadas con los aludidos ciudadanos, ni el momento en el que las realizó. Asimismo, indicó que ella no se encargaba de las compras, que los pedidos se enviaban directamente a sus clientes y que todos los pagos se hicieron en efectivo.
Para demostrar las transacciones, la señora Fernández Ortiz allegó las enunciadas facturas9 junto con los correspondientes comprobantes de egreso10 como se ve en el siguiente cuadro: Factura Concepto y valor Comprobante de egreso Concepto y valor 0250 del 4 de diciembre de 2012 Expedida por el señor Antonio Martí Monroy por concepto de venta de 120 cajas completas de medidor por valor de $4.454.400.
Sin número de 17 de diciembre de 2012 Pagado al señor Antonio Martí Monroy por concepto de cancelación de la factura nro. 250 por valor de $4.454.400. 0210 del 5 de abril de 2012 Expedida por el señor Antonio Martí Monroy por valor de $59.011.644 por concepto de compra de Tubos y llaves antifraude. Sin número del 27 de abril de 2012 Pagado al señor Antonio Martí Monroy por abono de la factura nro. 210 por valor de $25.000.000. 0216 del 8 de abril de 2012 Expedida por Antonio Martí Monroy por valor de $33.428.758 por concepto de venta de silla, codo, hidrante, tubos y cheques.
Sin número de 1 de junio de 2012 y sin número de 11 de mayo de 2012 Pagado al señor Antonio Martí Monroy por concepto de abono de la factura nro. 216 por valor de $18.428.758 y abono a las citadas facturas 0210 y 0216, por valor de $49.011.644. 1560 del 1 de septiembre de 2012 Expedida por Distribuciones y representaciones BL, por concepto de venta de tapa núcleo, tapa medidor y tubos, entre otros, por valor de $49.316.640.
Sin número del 26 de octubre de 2012 y del 2 de noviembre de 2012 Pagado al señor Bernardo Lozano Rodríguez por valor de $30.000.000 por concepto de Abono a la factura nro. 1560 y por valor de $19.316.640 como pago del saldo de la citada factura. 1433 del 23 de abril de 2012 Expedida por Distribuciones y representaciones BL por valor de $57.024.503 por concepto de venta de tubos, tapas, cheques y otros.
Sin número de 8 de junio de 2012 y del 21 de junio de 2012 Pagados al señor Bernardo Lozano Rodríguez por valor de $35.000.000 como abono de la factura nro. 1433 y por valor de $22.024.504 como cancelación del saldo de la factura nro.1433. 1402 del 3 de marzo de 2012 Expedida por Distribuciones y representaciones BL por concepto de tubos, tapas, llaves y por valor de $24.931.706.
Sin número del 20 de abril de 2012, del 30 de abril de 2012 y del 7 de mayo de 2012 Pagado al señor Bernardo Lozano Rodríguez por valores de $10.000.000, $10.000.000 y $4.931.706, respectivamente, por concepto de abonos y cancelación del saldo de la factura nro. 1402. Igualmente, se observa que dentro de las actividades de comercio mencionadas en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Bucaramanga11 de los aludidos 9 Ibidem. 10 Ibidem. 11 Ibidem.
Radicación: 68001-23-33-000-2018-00069-01 (28163) Demandante: Mariluz Fernández Ortiz FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proveedores se incluyen operaciones de comercio al por menor de productos farmacéuticos y medicinales, cosméticos y artículos de tocador en establecimientos especializados; actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoría financiera y asesoría tributaria; comercio al por mayor de productos químicos básicos, cauchos y plásticos en formas primarias y productos químicos de uso agropecuario y al comercio de partes, piezas (autopartes) y accesorios (lujos) para vehículos automotores, las cuales difieren de las actividades comerciales propias de la demandante12 y del concepto de las facturas mencionadas, según las cuales esta última adquirió artículos de ferretería y construcción tales como tubos, llaves, tapas y cheques.
Uno de los medios de prueba admisibles en materia tributaria para comprobar la existencia de las transacciones económicas de los contribuyentes es la prueba indiciaria, que corresponde a la inferencia lógica a través de la cual de un hecho cierto y conocido se llega a conocer otro desconocido13. La Sección también ha reconocido que «un conjunto de indicios contundentes puede ser suficiente para determinar con plena certeza que el contribuyente simuló operaciones, por lo cual se logra desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración del impuesto.
Por esa razón, ha sostenido que ante la contundencia de los indicios “se invierte la carga de la prueba y por tanto [corresponde] al contribuyente demostrar en aplicación del artículo 177 del C.P.C. que las operaciones con esos proveedores eran reales”»14. Para la Sala, era obligación en cabeza de la demandante frente al requerimiento de la administración tributaria probar la existencia de las transacciones realizadas con las ya mencionadas personas naturales a través de otros medios probatorios; es decir, debió aportar los documentos contables solicitados en la visita del 14 de noviembre de 2014.
Así, una vez analizadas en conjunto las pruebas que obran en el expediente, se observa que no hubo violación del debido proceso ni del derecho de defensa de la contribuyente, ya que de acuerdo con lo establecido en los artículos 742 y 743 del Estatuto Tributario, la administración realizó todas las acciones necesarias para determinar la procedencia de los costos de compra registrados por la demandante en su denuncio privado, así como le dio la oportunidad a la interesada para controvertir los actos administrativos sobre los que busca su nulidad.
Por otra parte, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario establece que para que procedan los costos o deducciones, se deben presentar facturas o documentos equivalentes que cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 617 y 618 idem. Sin embargo, aunque se presente una factura que cumpla con los requisitos legales, ello no otorga automáticamente el derecho a la deducción, costo o reconocimiento del impuesto descontable, pues ello no impide que la administración pueda desconocer el costo, el gasto o la deducción con base en otros medios de prueba.
La potestad de solicitar otras pruebas permite a la DIAN verificar si los hechos contenidos en la contabilidad son ciertos, como la existencia del proveedor y la realidad de la transacción. 12 Ibidem. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 21 de junio de 2018, exp. nro. 22154, C.P. Milton Chaves García. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Sentencia de 13 de agosto de 2015, exp. 20822, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Radicación: 68001-23-33-000-2018-00069-01 (28163) Demandante: Mariluz Fernández Ortiz FALLO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los artículos 48 a 60 del Código de Comercio establecen que los comerciantes deben llevar su contabilidad debidamente documentada tanto interna como externa, con los comprobantes que respalden las partidas en los libros y la correspondencia relacionada con los negocios, para que pueda ser utilizada como prueba de su legalidad.
Lo anterior se ajusta a lo establecido en el artículo 780 del Estatuto Tributario, que ordena cumplir con los principios de contabilidad aceptados, los conceptos y reglas que rigen el registro de asientos contables y conservar y exhibir los comprobantes y soportes correspondientes, cuando la autoridad lo requiera. Así, los registros en los libros contables y sus soportes deben corresponderse adecuadamente, ya que la contabilidad es un componente indivisible e integral en el proceso de determinación de impuestos.
La importancia de la contabilidad es tal que es el punto de referencia para que los entes de fiscalización puedan determinar los hechos económicos relacionados con los impuestos. Sin embargo, ante los cuestionamientos de la administración tributaria respecto de la veracidad de las facturas exhibidas, la contribuyente en las etapas procesales pertinentes no allegó las pruebas adicionales contables necesarias u órdenes de compra a los mencionados proveedores, para demostrar la realidad de las operaciones.
En cambio, se limitó a aportar facturas y comprobantes de egreso sin el correspondiente soporte contable donde se discriminen las cuentas afectadas con los movimientos comerciales, por lo que no resultan suficientes para demostrar la realidad de las transacciones comerciales cuestionadas por la administración tributaria. Todo lo anterior lleva a concluir que existe una serie de indicios que descartan la realidad de las operaciones declaradas por Mariluz Fernández Ortiz, y que, en cambio, validan la conclusión del Tribunal en este caso.
Por su parte, la contribuyente no desvirtuó los argumentos expuestos por el a quo en la sentencia de primera instancia, por lo que el rechazo de los costos realizado por la entidad demandada en los actos enjuiciados se encuentra debidamente motivado. No prospera el cargo de apelación. Condena en costas La entidad demandada cuestiona la sentencia de primera instancia al considerar que se debe imponer la condena en costas, pues aunque se declaró la nulidad parcial de los actos enjuiciados, ello obedeció a la aplicación por parte del tribunal del principio de favorabilidad en materia sancionadora, lo cual significó la disminución de la multa impuesta a la demandante.
Al respecto, se reiterará el criterio expuesto por la Sala en la sentencia del 15 de marzo de 2024, expediente 2794215, donde se estudió un cargo de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el mismo sentido que acá se propone. En esa oportunidad, la DIAN también sostuvo que al ser declarada la nulidad parcial de los actos acusados de oficio para aplicar el principio de favorabilidad en materia sancionatoria, se debe condenar en costas a la parte demandante por ser la vencida en el proceso dado que resultó ser la parte vencida dentro del debate jurídico. 15 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Sentencia del 15 de marzo de 2024, Exp. 27942, C.P. Wilson Ramos Girón. Radicación: 68001-23-33-000-2018-00069-01 (28163) Demandante: Mariluz Fernández Ortiz FALLO 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a “la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación”; por su parte el ordinal 5 ibidem, contempla que en caso de que “prospere parcialmente la demanda el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”.
Así, al juez no se le exige imponer la condena en costas cuando prosperan parcialmente las pretensiones. Considerando que la mencionada normativa no distingue entre las razones de prosperidad parcial de las pretensiones, se concluye que no le asiste la razón a la apelante al afirmar que las costas deberían ser impuestas en el caso en cuestión ya que la anulación parcial se debió a la aplicación oficiosa del principio de favorabilidad por parte del juez.
El cargo de apelación no prospera. Conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual no se condenará en costas en esta instancia. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Confirmar la sentencia del 26 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo aquí expuesto.
SEGUNDO: Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN