1 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06374-00 Demandante: Juliana Velásquez Palacio. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE (E): RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06374-00 Demandante: Juliana Velásquez Palacio Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, y otros Temas: Acción de tutela.
Incumplimiento del requisito general de subsidiariedad y ausencia de un perjuicio irremediable. Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Juliana Velásquez Palacio actuando como representante legal para asuntos judiciales y administrativos de BAYER S.A. contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, Juliana Velásquez Palacio actuando como representante legal para asuntos judiciales y administrativos de BAYER S.A, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06374-00 Demandante: Juliana Velásquez Palacio.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene i) a la Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura, darle reparto al proceso 11001 31 03 032 2019 00674 00 e informar el juzgado de ejecución de sentencias asignado y ii) a la DIAN dar respuesta los Oficios 1529, 1530 y 1532 del 20 de noviembre de 2020. 1.1.2.
Los hechos La accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) En el año 2021, se radicó demanda ejecutiva, donde se solicitó como medidas cautelares el embargo de bienes y/o remanentes dentro de los 3 procesos de jurisdicción coactiva que adelanta la DIAN sede Arauca. Por reparto le correspondió al Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado núm. 11001 31 03 032 2019 00674 00. ii) Se ofició a la DIAN sede Arauca del embargo de bienes y/o remanentes dentro de los 3 procesos de jurisdicción coactiva que están a su cargo, no obstante, esta guardó silencio, por lo cual, se le solicitó al Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá requerirla nuevamente. iii) En el mes de noviembre de 2021, el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá le informó a la accionante que el proceso había sido enviado a los juzgados de ejecución y, por tanto, eran ellos los llamados a dar trámite a la solicitud de requerir a la DIAN sede Arauca para que diera respuesta a los oficios de embargo, no obstante, a la fecha se desconoce el juzgado de ejecución de sentencias asignado. 1.2.
Actuación Procesal 1.2.1. Mediante auto del 5 de diciembre de 2022, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó vincular al señor Roberto Carlos Barrera González y al Juzgado 32 Civil del Circuito Judicial de Bogotá; a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá1 y a la Oficina de Apoyo de Ejecución de Sentencias2, para que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia procedieran a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y a rendir informe. 1 Se vinculó mediante auto del 2 de febrero de 2023 2 Se vinculó mediante auto del 10 de marzo de 2023. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06374-00 Demandante: Juliana Velásquez Palacio.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) El 14 de diciembre de 2022, la DIAN rindió informe, por medio del cual solicita negar el amparo de tutela, por inexistencia de vulneración a derechos fundamentales del debido proceso y petición, bajo el argumento de que el 13 de diciembre de 2023 mediante Oficio núm.134201272-824 se le informó al Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá que los embargos notificados a través de los Oficios 1529, 1530 y 1532 del 2020 se habían registrado, sin embargo, hasta la fecha no había remanentes que poner a disposición del despacho. 1.3.2.
Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá El 22 de marzo de 2023, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Centro de Servicios Administrativos Judiciales para los Despachos Civiles y Familia de Bogotá rindió informe, mediante el cual señala que no le asiste legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que, i) la Oficina de Apoyo para los Juzgados de Ejecución de Sentencias es un órgano independiente y autónomo; ii) los juzgados son los encargados de registrar las actuaciones pertinentes en el sistema judicial siglo XXI y iii) esta dirección es un órgano técnico y administrativo y, por lo tanto, no tiene la facultad de intervenir en los asuntos y actuaciones realizadas dentro de un despacho judicial o de una oficina judicial especifica. 1.3.3.
Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. El 21 de marzo de 2023, la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá rindió informe a través del cual manifiesta que la entrega de los procesos activos para ejecución se realiza de manera presencial, previa solicitud de cita.
Aclarado lo anterior, aduce que el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá agendó para la recepción del expediente 11001-3103-032-2019-00674-00 hasta el 14 de marzo de 2023, la cual quedo programada para el 12 de abril de 2023 a las 11:00 a.m. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06374-00 Demandante: Juliana Velásquez Palacio. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.3.
Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá El 12 de diciembre de 2022, el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá rindió informe donde aduce que el 29 de octubre de 2021 se ordenó la remisión del expediente a los juzgados de ejecución civil del circuito de Bogotá, luego de dejar las medidas cautelares a su disposición, sin embargo, a la fecha no ha sido posible la entrega del expediente por cuanto la Oficina de Ejecución para los Juzgados Civiles del Circuito no recibe los expedientes a través del link que se genera en OneDrive, sino que exige subirlos a la plataforma gestor documental, la cual no deja registrar los archivos.
Frente a la solicitud del 8 de septiembre de 2021 que realizó la accionante a efectos de requerir a la Dian sede Arauca para que informara sobre el acatamiento de la cautela decretada, el juzgado manifiesta que el secretario traspapeló los oficios de embargo, toda vez que, no los dejó en la carpeta de entradas, sino en los procesos que van para ejecución, no obstante, ya se impartieron instrucciones para ingresar el expediente al despacho y proferir la decisión correspondiente. 1.3.4.
Consejo superior de la Judicatura El 16 de diciembre de 2022, el Consejo superior de la Judicatura rindió informe a través del cual alega su falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que lo pretendido por la accionante es que se le indique a que juzgado de ejecución se asignó el expediente 11001 31 03 032 2019 00674 00, situación que le atañe a la Oficina de Ejecución para los Juzgados Civiles del Circuito, administradas por las Direcciones Seccionales de Administración Judicial. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 8.° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la 5 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06374-00 Demandante: Juliana Velásquez Palacio.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.», esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), le vulneraron a la accionante los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, al no dar reparto al expediente 11001 31 03 032 2019 00674 00 en los juzgados de ejecución de sentencias de Bogotá e informar trámite realizado frente a los Oficios 1529, 1530 y 1532 del 20 de noviembre de 2020. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos elementos dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este medio de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.
Por ello el artículo 6.º, numeral 1.°, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional3 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observancia estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. 3 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T- 074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06374-00 Demandante: Juliana Velásquez Palacio.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar.
De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente de tutela la Sala puede establecer lo siguiente: i) El 3 de septiembre de 2020, el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá decretó el embargo del remanente y bienes del señor del Roberto Carlos Barrera González, para lo cual se expidieron los siguientes oficios: - Oficio 1.529 del 20 de noviembre de 2020, por medio del cual se comunica el embargo del remante y bienes que se llegaren a rematar o desembargar dentro del proceso ejecutivo coactivo derivado de la Resolución 0032 del 27 de junio de 2018 proferida por la DIAN sede Arauca. - Oficio 1.530 del 20 de noviembre de 2020, por medio del cual se comunica el embargo del remante y bienes que se llegaren a rematar o desembargar dentro del proceso ejecutivo coactivo derivado de la Resolución 0039 del 06 de junio de 2019 proferida por la DIAN sede Arauca. - Oficio 1.531 del 20 de noviembre de 2020, por medio del cual se comunica el embargo del remante y bienes que se llegaren a rematar o desembargar dentro del proceso ejecutivo coactivo derivado de la Resolución 0041 del 06 de junio de 2019 proferida por la DIAN sede Arauca. - Oficio 1.532 del 20 de noviembre de 2020, por medio del cual se comunica el embargo del remante y bienes que se llegaren a rematar o desembargar dentro del proceso ejecutivo núm. 2017-437 que cursa en el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá contra el señor Roberto Carlos Barrera González. ii) El 19 de mayo de 2021, a través de correo electrónico la accionante le informó al Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá que el 7 de diciembre de 2020 radicó los oficios de embargo y secuestro ante la DIAN sede de Arauca. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06374-00 Demandante: Juliana Velásquez Palacio.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) El 24 de junio de 2021, la accionante presentó petición ante la DIAN sede Arauca, por medio de la cual solicitó información sobre el estado del proceso coactivo administrativo adelantado en contra del señor Roberto Carlos Barrera González. iv) El 9 de julio de 2021, la DIAN brindó respuesta a la petición, aduciendo que de conformidad con el articulo 849-4.° del Estatuto Tributario Nacional el expediente en la etapa de cobro está bajo reserva. v) El 29 de octubre de 2021, el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá ordenó remitir el expediente 11001 31 03 032 2019 00674 00 a los juzgados de ejecución civil del circuito de Bogotá. vi) El 13 de diciembre de 2022, el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá requirió a la DIAN sede Arauca para que informará «el trámite dado a los oficios 1.529; 1.530 y 1.531 del 20/11/2020, relacionados con el embargo de bienes del demandado decretado en auto del 3 de septiembre de 2020, precisando si tuvo en cuenta la medida cautelar, y en caso negativo, exponer las razones de la decisión». vii) El 13 de diciembre de 2022, la jefe de la División de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Arauca, dio respuesta al requerimiento realizado, en los siguientes términos: i) mediante el expediente administrativo de cobro coactivo núm. 201600585 se ordenó el embargo de bienes inmuebles con ocasión de las Resoluciones 000032 del 27 de junio de 2018, 000039 y 000041 del 6 de junio de 2016; ii) la orden de embargo del remanente y/o bienes que se llegaren a rematar o desembargar (Oficios 1529, 1530 y 1531 del 20 de noviembre de 2020) fue registrada en el expediente núm. 201600585 y iii) hasta la fecha no existen remanentes para dejar a disposición del Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá. viii) El 14 de marzo de 2023, el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá solicitó cita ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias para entregar el expediente 11001 31 03 032 2019 00674 00, esta quedó agendada para el 12 de abril de 2023 a las 11:00 a.m. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06374-00 Demandante: Juliana Velásquez Palacio.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Análisis del caso concreto La señora Juliana Velásquez Palacio actuando como representante legal para asuntos judiciales y administrativos de BAYER S.A acude a la acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, cuya vulneración atribuye i) por no darle reparto al expediente 11001 31 03 032 2019 00674 00 en los juzgados de ejecución de sentencias e informar el despacho asignado y ii) a la DIAN sede de Arauca, por no dar respuesta a requerimiento sobre estado de la inscripción de los Oficios 1529, 1530 y 1532 del 20 de noviembre de 2020.
Pues bien, lo primero a advertir por esta Sala de decisión es que, tratándose de solicitudes presentadas ante autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es necesario distinguir, de un lado, las peticiones de tipo administrativo frente a las que deben atenderse las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas; y, del otro, aquellas de contenido estrictamente judicial, que cuentan con procedimientos expresos dispuestos en la ley para su resolución. Aclarado lo anterior, se concluye que las anteriores peticiones versan sobre aspectos de tipo jurisdiccional, por cuanto no se encuentran aisladas de la actuación judicial que adelantó el juzgado precitado, en razón a que fueron presentadas dentro del proceso ejecutivo que se adelanta y con ellas se busca, por un lado, darle reparto al expediente 11001 31 03 032 2019 00674 00 en los juzgados de ejecución de sentencias e informar el despacho asignado y, por otro lado, conocer el trámite que le dio la DIAN sede Arauca a los oficios de embargo de remanentes.
Al respecto, debe precisarse que cuando lo discutido es la omisión del funcionario judicial en resolver solicitudes de contenido judicial, tal circunstancia puede enjuiciarse no a través de la acción de tutela, sino del mecanismo de vigilancia judicial administrativa, previsto en el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, que atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, ejercer «vigilancia judicial administrativa» para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y se cuide el normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción 9 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06374-00 Demandante: Juliana Velásquez Palacio.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co territorial; este mecanismo goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución. En ese sentido, se concluye que la presente acción de tutela es improcedente, comoquiera que el mecanismo para obtener la protección de los derechos fundamentales que estima conculcados es a través de la vigilancia judicial administrativa.
Por otro lado, sea del caso mencionar lo siguiente frente a las pretensiones de la accionante: i) La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá en el informe aduce que el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá el 14 de marzo de 2023 solicitó cita para entregar de manera física el expediente 11001-3103-032-2019-00674-00, la cual quedó agendada para el 12 de abril de 2023 a las 11:00 a.m. ii) La jefe de la División de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Arauca DIAN el 13 de diciembre de 2022, dio respuesta a requerimiento realizado por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá frente al trámite que se le había dado a los Oficios 1.529; 1.530 y 1.531 del 20 de noviembre de 2020, relacionados con el embargo de bienes y/o remanentes del señor Roberto Carlos Barrera González, en los siguientes términos: […] La orden judicial de embargo del remanente y/o de los bienes que se llegaren a rematar o desembargar dentro expediente que cursa en la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Arauca en contra del señor ROBERTO CARLOS BARRERA GONZALEZ, fue registrada en el expediente No. 201600585, dejando constancia que los oficios 1529, 1530 y 1531 de fecha 20 de noviembre de 2020, fueron recibidos a través del Buzón virtual de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Arauca el día 7 de diciembre de 2020, siendo las 5:01 P.M. con numero de radicado interno 34-2020- 0002370 de fecha 07/12/2020; la radicación y oficios obran a folios 106 a 11 del Expediente 201600585. 4.
Teniendo en cuenta que la AUE DIAN tiene prelación de crédito, respecto de obligaciones con garantía real, continúo adelantando el proceso administrativo de cobro, sin embargo, se informa que hasta la fecha de hoy inclusive, no han existido remanentes para dejar a disposición del Despacho Judicial. […] (negrilla fuera de texto original) 10 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06374-00 Demandante: Juliana Velásquez Palacio.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este contexto, se advierte que como las pretensiones formuladas en tutela se dirigieron a ia i) darle reparto al expediente 11001 31 03 032 2019 00674 00 ante los juzgados de ejecución de sentencias e informar el despacho asignado y ii) ordenarle a la DIAN sede Arauca que informara el trámite que se le había dado a los Oficios 1529, 1530 y 1532 del 20 de noviembre de 2020, lo cual, como quedó expuesto, ya ocurrió, comoquiera que: i) El 12 de abril de 2023, el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá entregará en físico el expediente 11001-3103-032-2019-00674-00 a los juzgados civiles del circuito de ejecución de sentencias de Bogotá para que estos procedan con su reparto y ii) El 13 de diciembre de 2022, la DIAN sede Arauca indicó que los Oficios 1529, 1530 y 1532 del 20 de noviembre de 2020 fueron registrados en el expediente administrativo que adelanta y que a la fecha no existen remanentes para colocar a disposición del Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional4 cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece o se modifica, en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, «la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela»5.
Así las cosas, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que puede adoptar el juez, respecto del caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción6. 4 Véase, por ejemplo, la Sentencia T-533 de 2009, donde decidió que la característica esencial del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo pretendido en la demanda de amparo, no ejerce ningún efecto sobre la protección, es decir, es infructuosa.
Esto como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 5 Ibidem. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06374-00 Demandante: Juliana Velásquez Palacio. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme a lo expuesto, se tiene que dentro del trámite de la tutela se resolvieron las cuestiones fundamentales planteadas y que, en este sentido, se encuentran satisfechas las pretensiones que dieron lugar a la interposición de la solicitud de amparo, lo que deja sin objeto cualquier decisión que pueda emitir el juez constitucional al respecto. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye, que debe declararse la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, el expediente 11001-3103-032-2019-00674-00 se entregará a los juzgados civiles del circuito de ejecución de sentencias de Bogotá el 12 de abril de 2023 y estos procederán con el respectivo reparto y la DIAN sede Arauca informó que ya registró en el expediente administrativo los Oficios 1529, 1530 y 1532 del 20 de noviembre de 2020 y que a la fecha no hay remantes para colocar a disposición del Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06374-00 Demandante: Juliana Velásquez Palacio.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Aclaración de voto Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado (E) Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC