Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2019-00371-00 (2573-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Demandadas: José Antonio Jaimes Nieto Tema: Resuelve recurso de súplica Auto interlocutorio Asunto Resuelve el despacho el recurso de súplica interpuesto por la Ugpp contra el auto del auto del 18 de diciembre de 2023 por medio del cual se rechazó la acción extraordinaria de revisión de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1. La Ugpp acudió ante esta Corporación para que, con fundamento en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se revisara y revocara la sentencia del 30 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2014-01365- 00. 1.2.
Trámite en esta Corporación 2. El despacho del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter2 inadmitió el 11 de marzo de 2020 la demanda de revisión de la referencia para que la entidad demandante adecuara la causal o causales de revisión de conformidad con las previstas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, providencia que fue notificada por estado el 3 de julio de 20204. 1 En adelante Ugpp. 2 En la actualidad el despacho es presidido por el magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera. 3 En adelante CPACA. 4 Folio 396. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00371-00 (2573-2019) Demandante: Ugpp 3.
Comoquiera que en la plataforma digital Samai no se observó que la Ugpp hubiera aportado el memorial de subsanación de la demanda, esta fue rechazada el 18 de diciembre de 20235. 4. La Ugpp presentó recurso de súplica contra la anterior providencia6, toda vez que aseveró que había presentado el memorial de subsanación el 17 de julio de 2020 a través de la dirección electrónica de la Secretaría de esta Sección, a saber, ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co. 5.
La Secretaría corrió traslado del recurso de súplica formulado por la Ugpp durante el término de 2 días desde el 8 al 12 de febrero de 2024; sin embargo, no se realizó manifestación alguna7. 6. El 16 de febrero de 2024, se asignó el proceso a este despacho para resolver el recurso de súplica8. 7. En auto del 15 de marzo de 2024, este despacho ofició a la oficina de sistemas de esta Corporación y a la Secretaría de la Sección Segunda para que informaran al despacho si en los correos de esa dependencia se encontraba el memorial de subsanación de la demanda de revisión aducido por la entidad demandante9. 8.
La Secretaría de esta Sección y la oficina de sistemas enviaron la solicitud a la mesa de ayuda correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, la cual dio respuesta en los siguientes términos: «La Mesa de Ayuda de Correo Electrónico realiza la verificación el día 5/8/2024 Se realiza la verificación de los mensajes Recibidos entre las fechas “7/16/2020” – “7/18/2020” desde cuentas de correo electrónico con dominio “@ugpp.gov.co” con destino la cuenta de correo “ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co” Se realiza las validaciones en el servidor de correos de la Rama Judicial.
Donde se evidencia que desde cuentas de correo electrónico con dominio “@ugpp.gov.co” NO se enviaron mensajes en las fechas 7/16/2020 - 7/18/2020 A la cuenta de correo “ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co” con asunto “MEMORIAL SUBSANACIÓN DEMANDA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN RAD. 110010325000201900020190037100 UGPP CONTRA JOSE ANTONIO JAIMES”». 9.
A pesar del informe anterior, en auto del 30 de agosto de 2024 este despacho decidió requerir a la Ugpp para que allegara a través de la Secretaría un mensaje 5 Samai, índice 14. 6 Samai, índice 19. 7 Samai, índice 20. 8 Samai, índice 22. 9 Samai, índice 25. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00371-00 (2573-2019) Demandante: Ugpp de datos en la misma cadena del correo mediante el cual remitió el escrito de subsanación, con el objetivo de garantizar el debido proceso, el derecho del acceso la administración de justicia y obtener certeza sobre el envío del memorial de subsanación10. 10.
Como consecuencia de lo anterior, la Secretaría debía enviar ese mensaje de datos a la oficina de sistemas para que emitiera un concepto respecto de su autenticidad, trazabilidad y verificara si en la dirección electrónica ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co se encontraba el memorial de subsanación. 11. En atención de ello, la Ugpp aportó a este proceso un memorial en el que indicó que no podía acceder al correo wlozano@ugpp.gov.co, por lo tanto, anexó una copia del mensaje de datos del 17 de julio de 2020 y del escrito de subsanación de la demanda11. 12.
Aunque el apoderado de la entidad demandante expresó que no tenía acceso a la dirección wlozano@ugpp.gov.co, el 23 de enero de 2025 se usó esta dirección para enviar un mensaje de datos a las direcciones ces2secr@consejodeestado.gov.co y secretariag@consejodeestado.gov.co, correspondientes a la secretaría de la sección segunda y a la secretaría general de esta Corporación, con el asunto «Verificación subsanación demanda 2573‐2019»12. 13.
De acuerdo con lo dispuesto en auto del 30 de agosto de 2024 la Secretaría ofició a la oficina de tecnología del Consejo de Estado13. 14. Por lo que, el 10 de marzo de 2025 el centro de documentación judicial del Consejo Superior de la Judicatura informó que el requerimiento había sido escalado a la mesa de ayuda de soporte de correo electrónico, la cual indicó lo siguiente: «Se realiza la verificación del mensaje enviado desde la cuenta “wlozano@ugpp.gov.co” con el asunto: “MEMORIAL SUBSANACIÓN DEMANDA.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN RAD.11001032500020190037100 UGPP CONTRA JOSE ANTONIO JAIMES” y con destinatario “ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co” Una vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “SI” fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio “consejoestado.ramajudicial.gov.co” el mensaje con el ID ”CA+AGL- 10 Samai, índice 43. 11 Samai, índice 47. 12 Samai, índice 49. 13 Samai, índice 51. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00371-00 (2573-2019) Demandante: Ugpp e_UMAgWA=rvqVj0F2QRwW5h5Viga8XBR7PWf1EM3=vQ@mail.gmail.com” en la fecha y hora 7/17/2020 9:29:38 PM». 15.
Con el informe se anexó una copia de la certificación del seguimiento al mensaje de datos, una copia del mensaje descargado del servidor del correo de la Rama Judicial y una copia de la respuesta del 9 de mayo de 2024 al requerimiento dispuesto en el auto del 15 de marzo de 2024. 2. Consideraciones 2.1. Competencia 16. Esta Sala es competente para decidir el presente recurso de súplica, de conformidad con el literal c), numeral 2 del artículo 12514 y literal d) del artículo 24615 del CPACA. 2.2.
Procedencia y oportunidad del recurso de súplica 17. El recurso de súplica se encuentra regulado en el artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, en los siguientes términos: «Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2.
Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja […]». [Se destaca] 18.
De acuerdo con el numeral 3 de la norma transcrita, el recurso de súplica es procedente contra el auto que rechaza los recursos extraordinarios, en este caso, el de revisión que fue rechazado en auto del 18 de diciembre de 2023. Por tal razón, procede el estudio del recurso incoado. 14 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 15 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00371-00 (2573-2019) Demandante: Ugpp 2.3.
Oportunidad del recurso de súplica 19. Respecto de la temporalidad del recurso de súplica el artículo 246 precitado señaló que: «b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición […]». 20.
En el caso bajo examen, la providencia recurrida se notificó a la Ugpp a través de correo electrónico el 23 de enero de 202416, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del CPACA, por lo que el término para presentar el recurso de súplica comenzó a correr el 26 de enero de dicha anualidad, en consecuencia, vencía el 30 de enero siguiente; y dicho recurso fue presentado el 26 de enero de 202417, es decir dentro del término legal dispuesto para ello. 2.4.
Problema jurídico 21. Se contrae a resolver el siguiente interrogante: ¿era procedente el rechazo de la demanda presentada por la Ugpp por el hecho de no haberla subsanado? 2.5. Temporalidad de la subsanación de la demanda del recurso extraordinario de revisión 22. La Ley 1437 de 2011, sin las modificaciones de la Ley 2080 de 2021, no dispuso un término especial aplicable al trámite del recurso extraordinario de revisión para presentar el escrito de subsanación de la demanda, por lo tanto, resultaba aplicable el artículo 170 del CPACA, el cual ha previsto: «Artículo 170.
Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.». 23. Así las cosas, una vez inadmitida la demanda en auto del 11 de marzo de 2020, la parte recurrente tenía un plazo de 10 días, contados a partir de la notificación de 16 Samai, índice 18. 17 Samai, índice 19. 6 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00371-00 (2573-2019) Demandante: Ugpp dicha providencia para subsanar los defectos anotados por el juez, so pena de su rechazo. 2.6.
Caso en concreto 24. Previo a resolver el problema jurídico planteado es necesario advertir que, en esta oportunidad, el estudio de la Sala se circunscribirá únicamente a determinar si la parte demandante subsanó la demanda y de ser así, si se hizo dentro del término legal y a través de un canal idóneo para ello. En ese sentido, no será objeto de estudio ni de pronunciamiento el contenido de la subsanación, el cual deberá ser estudiado por el despacho de origen, a quien le correspondió por reparto el conocimiento del proceso de la referencia, en caso de que se resuelva revocar el auto recurrido. 25.
En el presente asunto el auto inadmisorio fue notificado por estado el 3 de julio de 2020, razón por la cual el término para presentar la subsanación de la demanda transcurrió del 6 al 17 de julio de esa anualidad. 26. Ahora bien, en el recurso de súplica la Ugpp aseveró que el 17 de julio de 2020 había remitido a la dirección electrónica ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co el escrito de subsanación de la demanda del recurso extraordinario de revisión y para ello anexó una captura de pantalla y una copia del envío del mensaje de datos. 27.
De conformidad con el informe del 10 de marzo de 2025 emitido por el centro de documentación judicial del Consejo Superior de la Judicatura, se constató que la entidad demandante en efecto había subsanado el 17 de julio de 2020 la demanda del recurso extraordinario de revisión; documento que adjuntó con dicho informe. 28. Así las cosas, se encuentra que la entidad demandante presentó el escrito de subsanación dentro de la oportunidad establecida en el artículo 170 del CPACA, sin embargo, no fue registrado en la plataforma digital Samai, razón por la cual el magistrado sustanciador rechazó la demanda. 29.
En esas condiciones, se revocará el auto del 18 de diciembre de 2023 que rechazó el recurso extraordinario de revisión presentado por la Ugpp contra la sentencia expedida el 30 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, toda vez que la entidad demandante allegó dentro de la oportunidad legal y a la dirección electrónica ces2secr@consejodeestado.gov.co administrada por la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, el escrito de la subsanación de la demanda de revisión de la referencia. 7 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00371-00 (2573-2019) Demandante: Ugpp 30.
En consecuencia, se ordenará devolver el presente asunto al despacho de origen para que se realice el estudio de la subsanación del recurso extraordinario de revisión. En mérito de lo expuesto, la Sala
RESUELVE
Primero. Revocar el auto del 18 de diciembre de 2023 por medio del cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión presentado por la Ugpp contra la sentencia del 30 de agosto de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2014-01365-00, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Devolver el expediente de la referencia al despacho de origen para lo de su competencia. Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Cuarto. Dejar las anotaciones correspondientes en la plataforma digital Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. JCSO 8 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00371-00 (2573-2019) Demandante: Ugpp