Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 10 de diciembre de 2024 Radicación: 73001-23-33-000-2022-00401-01 (70732) Ejecutante: Alianza Fiduciaria SA Ejecutada: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo Temas: Proceso ejecutivo – principio de congruencia y debido proceso – circunstancias administrativas no eximen del pago completo de la obligación Síntesis del caso: una sociedad comercial, titular de los derechos económicos reconocidos en una sentencia, promovió un proceso ejecutivo en contra de una entidad estatal, con el objetivo de obtener el pago de una condena.
Decide la Sala1 los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en contra de la Sentencia proferida el 21 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Tolima, que ordenó seguir adelante con la ejecución. Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte ejecutante – 1.2. Mandamiento de pago – 1.3. Posición de la parte ejecutada – 1.4. Trámite relevante de primera instancia – 1.5. Sentencia de primera instancia – 1.6. Recursos de apelación 1.1. Posición de la parte ejecutante 1. El 7 de octubre de 20222, Alianza Fiduciaria SA, como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CXC, presentó demanda ejecutiva en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con las siguientes pretensiones (se trascribe): “Solicito se libre mandamiento de pago en contra de la [ejecutada] y a favor de [la ejecutante] por las siguientes sumas de dinero: 1. […] ($424.125.279,42) […] que corresponde al capital dejado de pagar por la demandada, conforme al citado contrato de cesión de créditos […] y que consta en la sentencia de primera instancia […] y la cual tuvo segunda instancia proferida el 16 de febrero de 2017 […] Exp.
No. 2006-00883-01, debidamente ejecutoriada el día 2 de marzo de 2017. 2. […] ($553.632.489,77) M/Cte., valor correspondiente a los intereses moratorios causados desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto 1 El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2 Expediente digital del Tribunal, índice 3 de Samai, archivo pdf “4_ALDESPACHO_004_DEMANDA”.
Radicación: 73001-23-33-000-2022-00401-01 (70732) Ejecutante: Alianza Fiduciaria SA Ejecutada: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 es desde el día 3 de marzo de 2017, causados sobre el capital indicado en el numeral anterior, hasta el 6 de julio de 2022, con una suspensión de intereses entre el 2 de septiembre de 2017 hasta el 9 de noviembre de 2017.
Así mismo, solicitamos se liquiden los intereses de mora, liquidados desde el día 7 de julio de 2022 y hasta la fecha de pago de la obligación. 3. Se condene al demandado al pago de las costas, agencias en derecho y demás gastos que se causen dentro del proceso”. 2. La parte ejecutante narró, en síntesis, los siguientes hechos: 3. 1) El 29 de marzo de 2006, Pedro Antonio Henao Rincón y otros presentaron una demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y otros, en la que pretendieron el pago de los perjuicios causados con la privación de la libertad del señor Henao Rincón3. 4. 2) El 16 de febrero de 2017, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, y, en su lugar, accedió parcialmente a ellas4.
La decisión quedó ejecutoriada el 2 de marzo de 2017. 5. 3) El 27 de junio de 2017, la apoderada de los beneficiarios presentó una solicitud ante la Fiscalía General de la Nación para obtener el pago de la condena que le fue impuesta a esa entidad en la anterior providencia. 6. 4) Mediante un “contrato de cesión de créditos”, suscrito el 24 de octubre de 2017, los beneficiarios de la condena cedieron sus derechos económicos de la Sentencia de 16 de febrero de 2017 a Confival SAS, quien a su vez cedió los mismos derechos a Alianza Fiduciaria SA, como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC, mediante el “contrato de cesión de créditos” suscrito el 8 de agosto de 2018. 7. 5) El 28 de agosto de 2018, la ejecutada se dio por notificada de las cesiones del crédito e informó el turno de pago (27 de junio de 2017). 8. 6) A la fecha de presentación de la demanda, la ejecutada no había realizado el pago de la obligación. 1.2.
Mandamiento de pago 9. El 1 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Tolima libró mandamiento de pago en contra de la ejecutada5, así (se trascribe): 3 Rad. 73001-23-31-000-2006-00883-00/01. 4 (Se trascribe con la corrección a la Sentencia realizada en el Auto de 8 de marzo de 2018): “REVOCAR la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2010 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima y en su lugar se dispone: […]
SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Fiscalía General de la Nación […].
TERCERO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar a título de perjuicios morales [90 SMLMV para cada uno de los siguientes demandantes: Pedro Antonio Henao Rincón, Mabel Rocío Cortés Barrios y Juan Stiven Henao Cortés; y 45 SMLMV para cada uno de los siguientes demandantes: Fabriciano Rivera Rincón, Fredy Rivera Rincón, Edidson Rivera Rincón, Katerine Rivera Rincón, Rubelia Henao Rincón y Alberto Henao Rincón].
CUARTO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de Pedro Antonio Henao Rincón la suma de […] ($ 9.691.618,42).
QUINTO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar a título de perjuicio material en su modalidad de daño emergente a favor de Pedro Antonio Henao Rincón la suma de […] ($16.066.481). […]”. 5 Expediente digital del Tribunal, índice 4 de Samai, archivo pdf “6_AUTOLIBRAMANDAMIENTOEJECUTIVO_AUTO”. Radicación: 73001-23-33-000-2022-00401-01 (70732) Ejecutante: Alianza Fiduciaria SA Ejecutada: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 “1.- LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO […] a favor de la ejecutante ALIANZA FIDUCIARIA S.A ADMINISTRADORA DEL FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA CXC contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN […]: 1.1.
Por la suma de $424.125.279.42. […], por concepto de capital constituido en la providencia del 16 de febrero de 2017 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. 1.2. Por la suma de $553.632.489.77 […], por concepto de intereses moratorios desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es, desde el día 3 de marzo de 2017, causados sobre el capital hasta el 6 de julio de 2022, con una suspensión de intereses entre el 2 de septiembre de 2017 hasta el 9 de noviembre de 2017, además de los intereses de mora liquidados desde el 7 de julio de 2022 hasta la fecha de pago de la obligación. […]”. 1.3.
Posición de la parte ejecutada 10. La Fiscalía General de la Nación propuso la excepción de mérito6 que denominó “pago total de la obligación”, en la que indicó que, mediante la Resolución 3002 de 24 de junio de 2022, la cual aportó al proceso, se ordenó adelantar los trámites administrativos correspondientes ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el pago de $997.349.350; suma que, a su juicio, cubrió el total de la obligación objeto de ejecución. 1.4.
Trámite relevante de primera instancia 11. La parte ejecutante, al pronunciarse sobre la excepción de mérito propuesta7, reconoció haber recibido de parte de la ejecutada un pago de $997.349.350, el 9 de septiembre de 2022. Sin embargo, advirtió que, por el lapso transcurrido desde que se “liquidó la resolución” hasta que se hizo efectivo el pago, la ejecutada aún adeudaba un saldo de $23.154.038,33. 1.5.
Sentencia de primera instancia 12. El 21 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Tolima profirió la Sentencia de primera instancia8. Advirtió que la suma de dinero reconocida en la Resolución 3002 de 24 de junio de 2022, que corresponde a $997.349.350, incluyó $424.125.279.42 por capital y $573.224.071 por intereses moratorios, los cuales fueron liquidados desde el 3 de marzo de 2017 hasta el 30 de junio de 2022.
No obstante, el pago de esas sumas se hizo efectivo el 9 de septiembre de 2022, sin tener en cuenta los intereses moratorios causados entre el 1 de julio y el 8 de septiembre de 2022. 13. El Tribunal afirmó que, “de acuerdo a la liquidación presentada por el contador de la Corporación y teniendo en cuenta las pautas fijadas en el 6 Expediente digital del Tribunal, índice 17 de Samai, archivo pdf “20_AGREGARMEMORIAL_FISCALIAG_EJ2391006CONTESTACI”. 7 Expediente digital del Tribunal, índices 20 y 25 de Samai, archivo pdf “28_MEMORIALALDESPACHO_PDFPAGOPARCIALPD”. 8 Expediente digital del Tribunal, índice 33 de Samai, archivo pdf “39_AUTOORDENALLEVARADELANTELAEJECUCION_AUTO”.
Se trascribe la parte resolutiva: “Primero: DECLARAR no probada la excepción de pago total de la obligación […]. Segundo: DECLARAR probada la excepción de pago parcial de la obligación […]. Tercero: ORDENAR seguir adelante la ejecución contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la suma de […] ($948.025.42) […]”. Radicación: 73001-23-33-000-2022-00401-01 (70732) Ejecutante: Alianza Fiduciaria SA Ejecutada: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 mandamiento de pago, para el 8 de septiembre de 2022 se adeudaba por concepto de capital la suma de $424.125.279,42 e intereses la suma de $ 574.172.096,94, para un total de $998.297.375.42 […]. [T]eniendo en cuenta el abono […] de 997.349.350, el saldo insoluto sería de $948.025,42”. 14.
En la liquidación provisional del crédito, el Tribunal no liquidó intereses moratorios desde el 2 de septiembre hasta el 9 de noviembre de 2017. 1.6. Recursos de apelación 15. La ejecutada presentó un recurso de apelación9 en contra de la Sentencia de primera instancia, para que fuera revocada y, en su lugar, se declarara probada la excepción de “pago total de la obligación”.
Esto fue sustentado en que, como la obligación objeto de ejecución fue reconocida como una deuda pública por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la Resolución 2290 de 31 de agosto de 2022, su pago tenía un plazo y un procedimiento específico, previsto en la Ley 1955 de 2019, reglamentada por los Decretos 642 de 2020, 960 de 2021, 1435 y 2442 de 2022.
Por lo tanto, como el pago, en este caso, se hizo en atención a la normativa referida, no había lugar a reconocer algún concepto adicional. 16. La ejecutante presentó un recurso de apelación10 en contra de la Sentencia de primera instancia, para que se modificara el numeral tercero de la parte resolutiva, en el sentido de señalar que la suma por la cual seguiría la ejecución era $23.154.038,33, y no $948.025,42.
Lo anterior fue sustentado en que el Tribunal, al realizar la liquidación del crédito, tuvo en cuenta “una suspensión de intereses de manera equivocada”, pues, en realidad, no había lugar a tal suspensión, ya que la cuenta de cobro se presentó oportunamente. Prueba de ello era que, en la “liquidación aportada por la ejecutada”, “no exist[ía] una suspensión de intereses”. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Análisis sustantivo – 2.2. Condena en costas 2.1. Análisis sustantivo 17. La Sala confirmará la Sentencia apelada. Esto obedece, por un lado, a que la suspensión de intereses de mora que tuvo en cuenta el Tribunal al realizar la liquidación provisional del crédito se ajustó a las pretensiones de la demanda y a los términos del mandamiento de pago (1); y, por otro lado, a que circunstancias administrativas como las que alegó la ejecutada en la apelación no la excusan de realizar el pago completo de la obligación (2). 18.
(1) El reparo de la ejecutante, consistente en que la liquidación provisional realizada en la Sentencia recurrida “no se encuentra ajustada 9 Expediente digital del Tribunal, índice 36 de Samai, archivo pdf “41_MemorialWeb_Recurso”. 10 Expediente digital del Tribunal, índice 37 de Samai, archivo pdf “44_MemorialWeb_PeticiOn”. Radicación: 73001-23-33-000-2022-00401-01 (70732) Ejecutante: Alianza Fiduciaria SA Ejecutada: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 con la realidad procesal” porque allí se incluyó “una suspensión de intereses de manera equivocada”, no es cierto y raya en un actuar contrario a la buena fe, pues, como se pasa a ver, esa “suspensión de intereses”, que ahora pretende desconocer la ejecutante en su recurso de apelación con el fin de conseguir un provecho propio en detrimento de su contraparte, fue solicitada por ese mismo sujeto procesal en las pretensiones de la demanda. 19.
En efecto, en la demanda, se planteó la siguiente pretensión en relación con los intereses de mora (se trascribe): “2. […] ($553.632.489,77) M/Cte., valor correspondiente a los intereses moratorios causados desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es desde el día 3 de marzo de 2017, causados sobre el capital indicado en el numeral anterior, hasta el 6 de julio de 2022, con una suspensión de intereses entre el 2 de septiembre de 2017 hasta el 9 de noviembre de 2017.
Así mismo, solicitamos se liquiden los intereses de mora, liquidados desde el día 7 de julio de 2022 y hasta la fecha de pago de la obligación” (subrayado propio). 20. El mandamiento de pago se libró en los mismos términos solicitados en las pretensiones de la demanda (ver párrafo 9), es decir, por el capital adeudado más los intereses de mora causados desde el 3 de marzo de 2017 hasta la fecha en que se pagara la obligación, “con una suspensión de intereses entre el 2 de septiembre de 2017 hasta el 9 de noviembre de 2017”. 21.
En la Sentencia recurrida, el Tribunal realizó una liquidación provisional del crédito, imputó el pago parcial realizado el 9 de septiembre de 2022 según lo previsto en el artículo 1653 del Código Civil, y determinó que el monto por el cual debía seguir la ejecución era de $948.025,42. En dicha liquidación se tuvieron en cuenta los intereses de mora causados desde el 3 de marzo de 2017 hasta el 1 de septiembre de 201711 y desde el 10 de noviembre de 2017 hasta el 8 de septiembre de 202212, y no se liquidaron intereses de mora desde el 2 de septiembre hasta el 9 de noviembre de 2017. 22.
A partir de lo anterior, la Sala advierte, en los términos del artículo 281 del CGP13, que la Sentencia recurrida estuvo en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda. La “suspensión de intereses entre el 2 de septiembre de 2017 hasta el 9 de noviembre de 2017”, que la ejecutante calificó como equivocada en su recurso de apelación, fue solicitada por ella misma en las pretensiones de la demanda e incluida en el mandamiento de pago, por lo que el Tribunal no erró ni contrarió “la realidad procesal” al tenerla en cuenta en la liquidación del crédito. 11 Desde el día siguiente a la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia objeto de ejecución y hasta el día antes a la fecha en que inició el periodo de suspensión de intereses señalado en las pretensiones de la demanda. 12 Desde el día siguiente a la fecha en que terminó el periodo de suspensión de intereses señalado en las pretensiones de la demanda y hasta el día antes a la fecha en la que se hizo efectivo el pago parcial. 13 Se trascribe: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. […]”. Radicación: 73001-23-33-000-2022-00401-01 (70732) Ejecutante: Alianza Fiduciaria SA Ejecutada: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 23.
Se afectaría el principio de congruencia de las sentencias y el debido proceso de la ejecutada si, como lo pretendió la ejecutante en su recurso de apelación, se ordenara el pago de los intereses de mora correspondientes al periodo “entre el 2 de septiembre de 2017 hasta el 9 de noviembre de 2017”, pues, con independencia de si se tenía derecho a ellos o no, lo cierto es que tales intereses, no solo no fueron pretendidos en la demanda, sino que fueron excluidos expresamente de la ejecución, tanto en las pretensiones de la demanda como en el mandamiento de pago. 24.
Aunque lo usual al ejecutar sumas de dinero es que se pretenda el pago del capital y de los intereses de mora a los que haya derecho, nada impide, por ejemplo, que el ejecutante solo solicite el pago del capital y no de los intereses, como se desprende del artículo 424 del CGP14, o que se pretenda el pago del capital y de una parte de los intereses, como ocurre en este caso.
En estos últimos 2 escenarios, el juez no está habilitado para ordenar el pago de intereses de mora cuya ejecución no se pretendió en la demanda, pues, como se ha indicado, ello transgrediría los principios de congruencia y de justicia rogada, que no son ajenos al proceso ejecutivo. 25. (2) Por su parte, frente al reparo planteado por la parte ejecutada en su recurso de apelación, esta Corporación ha indicado en reiteradas oportunidades que el pago de la obligación debe cubrir el total de las sumas y conceptos por los cuales se libró mandamiento de pago15, incluso cuando la entidad deba realizar dicho pago a través del procedimiento administrativo previsto en la normativa referida en el recurso de apelación. 26.
En línea con lo anterior, se ha indicado que los artículos 53 de la Ley 1955 de 2019 y 12 y 14 del Decreto 642 de 2020 “[e]stablecen el procedimiento presupuestal y contable que se debe surtir para el pago de condenas, pero, de ninguna manera limitan la causación de intereses […]; en ese orden de ideas, se precisa que, naturalmente, la entidad condenada debe cumplir los procedimientos para el pago de las condenas judiciales, sin embargo, esto no constituye ningún impedimento para que se adopten las medidas necesarias y pertinentes para asegurar que el monto de la obligación por concepto de intereses se pague de manera completa […]”16.
Así las cosas, se reitera que circunstancias administrativas como las alegadas por la ejecutada no la exoneran del pago total de la obligación. 27. Por lo expuesto, la Sala confirmará la Sentencia de primera instancia, que ordenó seguir con la ejecución por $948.025,42 a título de capital más los intereses de mora que se han causado y se causarán sobre esa suma desde el 9 de septiembre de 2022 hasta que se pague toda la deuda. 14 (se trascribe) “Si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe. Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas.
Cuando se pidan intereses, y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar el porcentaje de la misma” (subrayado propio). 15 Entre otras, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencias de 12 de abril de 2024 (NI. 69937) y 2 de agosto de 2024 (NI. 70996). 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Auto de 15 de agosto de 2024 (NI. 71288).
Radicación: 73001-23-33-000-2022-00401-01 (70732) Ejecutante: Alianza Fiduciaria SA Ejecutada: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 2.2.
Condena en costas 28. De conformidad con el numeral 1 del artículo 365 del CGP17, el cual aplica por remisión de los artículos 298 y 306 del CPACA, se condenará en costas de esta instancia a la parte ejecutante y a la parte ejecutada, dado que sus recursos de apelación fueron resueltos de forma desfavorable. Las costas serán liquidadas de forma concentrada por el Tribunal. 3.
DECISIÓN 29. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 21 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a Alianza Fiduciaria SA, las cuales se liquidarán de forma concentrada por el Tribunal. Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclaración de voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Firmado electrónicamente 17 (Se trascribe): “Se condenará en costas […] a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación […]”.