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73001233300020210051001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-07-09

Radicación interna: 3886-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Jose Gilberto Galeano Rodriguez·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, Municipio De Ibague

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., Dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 73001-23-33-000-2021-00510-01 (3886-2024) Demandante: José Gilberto Galeano Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag y Municipio de Ibagué Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento de pensión por aportes a docente (vinculado antes a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003).

Decisión: Apelación sentencia, segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tres (3) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda1. 1.1. Pretensiones. El señor José Gilberto Galeano Rodríguez, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA para solicitar la nulidad de la Resolución 1700-2191 de 25 de noviembre de 2021, 1 Expediente digital – gestión de otros despachos – link del expediente – cuaderno principal -demanda y anexos 2 Número Interno: 3886-2024 Demandante: José Gilberto Galeano Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y Otro que le niega el derecho a la pensión a los 55 años y 1.000 semanas de cotización. A título de restablecimiento del derecho, pidió que (i) Reconocer la pensión en los términos dispuestos en las Leyes 33 y 62 de 1985, a partir del Cuatro (4) de noviembre de Dos Mil Veinte (2020) con los factores devengados el último año de servicios incluyendo la totalidad de tiempo laborado en las diferentes modalidades;

(ii) ordenar la liquidación de la mesada pensional por el setenta y cinco (75%) de los salarios y factores del último año al status de pensionado; (iii) el ajuste de los valores reconocidos, con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas; (iv) el pago de los intereses moratorios generados desde la ejecutoria de la sentencia y: (v) se condene en costas a la demandada. 1.1.2 Hechos El señor José Gilberto Galeano Rodríguez, nació el Cuatro (4) de noviembre de Mil Novecientos Sesenta y Cinco (1965) y comenzó a cotizar en 1995.

Que a partir del Cuatro (4) de noviembre de Dos Mil Veinte (2020) cumplía con los dos requisitos para pensionarse al cumplir Cincuenta y Cinco (55) años de edad y Mil (1000) semanas cotizadas. “Amen a lo anterior a la fecha tiene (53) años y más de (23) años cotizados”. Precisa que, cotizó en la empresa Protección 193,86 semanas que corresponden (aproximadamente 3 años, 8 meses y 7 días), más otras 208 (aproximadamente 4 años, 1 mes y 6 días) que suman un total de más de siete años.

Además, ha estado vinculado como empleado de la educación en el departamento del Tolima desde abril de 2004, con un tiempo acumulado de 17 años, 7 meses y 5 días hasta la presentación de la demanda. En total ha laborado 25 años, 4 meses y 18 días hasta la fecha de presentación de la demanda, cumpliendo así con los requisitos para pensionarse desde el 4 de noviembre de 2020. 3 Número Interno: 3886-2024 Demandante: José Gilberto Galeano Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y Otro 1.2.

Concepto de violación. La parte actora invocó como normas desconocidas las siguientes: Constitución Política artículos: 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58; Código Civil artículos 27, 30 y 31, Ley 4 de 1966; Ley 91 de 1989, artículo 15; Ley 115 de 1993, artículo 115; Ley 153 de 1987, artículo 3; Ley 33 de 1985; Ley 66 de 1985; Decreto Ley 2277 de 1979 artículo 3;

Ley 100 de 1993, artículos 36, 150 y 279 y Decretos 3135 de 1968; 1848 de 1969. Indica que, cotizó al sistema de seguridad social desde 1995, durante la vigencia de la Ley 33 de 1985. Por ello, su régimen pensional está regulado por dicha ley, que establece un régimen de transición y la Ley 91 de 1989, la Ley 60 de 1993, ni la Ley 115 de 1994 crearon un régimen especial para docentes, sino que ratificaron el régimen de jubilación existente, basado en la Ley 33 de 1985 para el sector docente nacional.

Además, el artículo 15 numeral 1 de la Ley 91 de 1989 establece que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantienen el régimen prestacional vigente en su momento, reafirmando la aplicabilidad de la Ley 33 de 1985. Por consiguiente, cumple los requisitos para pensionarse 20 años de servicio, continuos o discontinuos, y una edad mínima de 55 años. 2.

Contestación de la demanda2. La entidad demandada municipio de Ibagué, a través de apoderada judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Argumenta que, la entidad territorial no es la obligada para pagar las prestaciones sociales del demandante, porque dicha responsabilidad recae legalmente en el Ministerio de Educación y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no en el municipio ni su Secretaría de Educación, que sólo actúan como delegados sin autonomía para responder económicamente. 2 Expediente digital – gestión de otros despachos – link del expediente – cuaderno principal -memorial web contestación de la demanda 4 Número Interno: 3886-2024 Demandante: José Gilberto Galeano Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y Otro Por ello, piden que se rechace la demanda contra el municipio y se condene en costas a la parte demandante Finalmente, propuso las excepciones que denominó: improcedencia del pago de la pensión con recursos del municipio de Ibagué y cobro de lo debido.

El Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, guardó silencio. 3. Sentencia de primera instancia3. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del Tres (3) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), negó las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), por considerar lo siguiente: De acuerdo a la normativa aplicable, el régimen pensional para el José Gilberto Galeano Rodríguez es el régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, debido a que su vinculación al servicio público educativo oficial ocurrió a partir del 1 de abril de 2004, fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Por esta razón, el régimen anterior, previsto en la Ley 33 de 1985, no le es aplicable, ni tampoco puede beneficiarse del régimen pensional de la Ley 91 de 1989 destinado a docentes del sector público previos a esa ley. Para consolidar su derecho a la pensión de vejez bajo el régimen de prima media, debe cumplir con los siguientes requisitos: tener una edad mínima de 57 años y contar con un mínimo de 1300 semanas de cotización. Y el José Gilberto Galeano cumplió la edad requerida en 2022, pero para noviembre de 2021 acumulaba 1214 semanas de servicios cotizados, lo que es insuficiente para obtener la pensión ya que aún no alcanza las 1300 semanas exigidas.

Además, respecto a la compatibilidad entre salario y pensión, la normativa establece que los docentes que ingresaron al servicio público educativo oficial después de la Ley 812 de 2003 no tienen derecho a esta compatibilidad, dado 3 Expediente digital – gestión de otros despachos – link del expediente – cuaderno principal -sentencia de primera instancia 5 Número Interno: 3886-2024 Demandante: José Gilberto Galeano Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y Otro que el artículo 81 de la misma ley remite al régimen pensional de prima media y dispone que la pensión debe ser efectiva a partir del retiro del servicio.

Por consiguiente, la legislación anterior que permitía dicha compatibilidad (como el artículo 70 del Decreto 2277 de 1979) dejó de aplicarse para este caso, y esta limitación está respaldada por el Acto Legislativo 01 de 2005. Por lo tanto, el actor no cumple con el requisito fundamental del tiempo de servicio para acceder a la pensión bajo el régimen aplicable, y legalmente no está autorizado para mantener salario y pensión simultáneamente.

Por ello, de acuerdo con lo expuesto en la defensa y la jurisprudencia al respecto, sus pretensiones de reconocimiento de pensión y compatibilidad de salario y pensión deben ser denegadas. 4. El recurso de apelación4 José Gilberto Galeano Rodríguez a través de su apoderado judicial, solicitó revocar la sentencia, al considerar que, el actor tiene derecho a acceder a la pensión de jubilación bajo el régimen especial contemplado en la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, los cuales establecen requisitos y beneficios específicos distintos a los del régimen común regulado por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Precisa que, la sentencia de primera instancia desconoce los medios de prueba donde acredita su vinculación con la alcaldía municipal Anzoátegui desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, en el servicio de docente conforme a los actos de nombramiento que obran en el expediente. Expone que, ha laborado hasta el momento 25 años, 4 meses y 18 días y con ello, asegura que, cumple su estatus de pensionado el 4 de noviembre de 2020.

Además, con las pruebas documentales aportadas acredita que, cumplió con los requisitos de edad (55 años) y tiempo de servicio (20 años) para acceder a la pensión según el régimen especial. 4 Expediente digital – gestión de otros despachos – link del expediente – cuaderno principal -recurso de apelación 6 Número Interno: 3886-2024 Demandante: José Gilberto Galeano Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y Otro 5.

Trámite de segunda instancia Mediante auto del 29 de agosto de 20255, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación; de acuerdo con lo establecido por el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). La Procuraduría Tercera Delegada ante esta Corporación, solicito que se revoque la sentencia fechada de 3 de mayo de 2024 emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima6.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)7, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Tolima, que negó las pretensiones. Para el efecto se analizará si (i) el accionante le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación conforme la Ley 33 de 1985 con ocasión del régimen de transición de la Ley 812. 5 Expediente digital – Samai – índice 00004 6 Expediente digital – Samai – índice 00010 7 “ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 7 Número Interno: 3886-2024 Demandante: José Gilberto Galeano Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y Otro Con el propósito de desatar los problemas jurídicos, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1.

Marco normativo y jurisprudencial; 2.2 Hechos probados; y 2.3 Caso concreto. 2.1. Marco normativo y jurisprudencial. En un inicio, los docentes oficiales fueron destinatarios de la pensión de jubilación prevista por la Ley 6ª de 1945, según la cual, quien acumulara 20 años de servicio y llegara a 50 años de edad, tendría derecho a una pensión vitalicia de jubilación liquidada con el 75% del «promedio de los sueldos devengados durante el último año».

Posteriormente, sus derechos pensionales fueron regidos por la Ley 33 de 1985, norma que consagró el derecho a obtener una pensión de jubilación para aquellos que acumularan 20 años de servicio y cumplieran 55 años de edad, liquidada con el 75% «del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio».

Con la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio concebido como una cuenta especial de la nación, que tenía como finalidad realizar el pago de las prestaciones sociales de los docentes. En estos términos, el Fondo tiene dentro de sus funciones, reconocer la pensión de jubilación, post mortem, de retiro por vejez, de invalidez y la sustitución pensional.

Ahora bien, en la misma ley mencionada, se determinó que a los docentes afiliados a dicho Fondo se les aplicaría el mismo régimen pensional de los empleados del sector público nacional. Así lo prescribe, el artículo 15 literal b) de la Ley 91 de 1989 según el cual “para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”.

(Subrayado fuera de texto). 8 Número Interno: 3886-2024 Demandante: José Gilberto Galeano Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y Otro En ese orden, aunque si bien es cierto que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 determinó que la pensión ordinaria de jubilación de los docentes corresponderá al equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año de servicios, también lo es que, no especificó los requisitos de reconocimiento de la prestación, y por ello, remite al régimen vigente para los pensionados del sector público nacional.

Ahora bien, ese régimen atendiendo a la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado8, corresponde al consagrado para el sector público en la Ley 33 de 1985, esto teniendo en cuenta que el régimen de seguridad social en materia pensional establecido en la Ley 100 de 1993 no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por expreso mandato del artículo 279 de esta normativa.

De acuerdo con lo anterior, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 consagra que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a que la respectiva Caja de Previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Por su parte, el artículo 3° de esta misma disposición, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, indica que la base de liquidación de los aportes estará constituida por la asignación básica, los gastos de representación, la prima técnica, los dominicales y feriados, las horas extras, la bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

Y precisa que, en todo caso, “las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. Así las cosas, la expedición de la Ley 100 de 1993, no varió las condiciones de cómo se venían reconociendo las pensiones para el sector docente, puesto que como dicho gremio estaba exceptuado, se les seguía aplicando las condiciones fijadas, en las ya mencionada Ley 91 de 1989 en concordancia 8 Sentencia del 20 de octubre de 2014, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado.

Radicado 68001233100020110027601. 9 Número Interno: 3886-2024 Demandante: José Gilberto Galeano Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y Otro con los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985. Esta realidad cambió con la expedición de la Ley 812 de 2003 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario", puesto que a través del artículo 819 introdujo importantes cambios en el régimen de los docentes oficiales, con el fin de incorporar a este sector al sistema de seguridad en pensiones regulado por la Ley 100 de 1993.

En efecto, el artículo 81 en cita, determinó que el régimen de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraban vinculados al servicio público educativo oficial sería «[…] el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de [esa] ley»; sin embargo, enseguida reguló que los docentes oficiales vinculados a partir de su entrada en vigor (27 de junio de 2003), deben ser afiliados al Fomag y tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, «con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres».

El Acto Legislativo 01 de 2005, por medio del cual se reformó el artículo 48 de la Constitución Política, ratificó el alcance del art. 81 de la Ley 812 de 2003 en relación con el régimen docente. En el parágrafo transitorio núm.1o dispuso que “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”. 9 Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 2341 de 2003, Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 3752 de 2003. 10 Número Interno: 3886-2024 Demandante: José Gilberto Galeano Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y Otro La Sección Segunda del Consejo de Estado, en el marco del anunciado cambio legislativo, profirió la Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 de 25 de abril de 201910, en la cual estableció que para definir el régimen pensional que regula el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados o territoriales, es necesario tomar como punto de partida la fecha de ingreso al servicio educativo oficial docente.

En esos términos quedó explicado en la citada sentencia: «[…] I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. II) Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres». De acuerdo con esta interpretación, la Sección Segunda concluyó que para quienes se hayan vinculado al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, lo cual ocurrió el 27 de junio del mismo año11, la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación sería la que corresponde “al mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo”12.

Ahora bien, para los docentes que ingresaron al servicio educativo a partir de la Ley 812 de 2003, en el mismo fallo se dispuso lo siguiente: «[…] 68. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y son beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, la que, según el artículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años13.

Esto quiere decir, 10 Expediente con radicación 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-2017), M.P. César Palomino Cortés. 11 Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003. 12 0937-2017. MP César Palomino Cortés. 13 La Ley 1151 de 2007 en el artículo 160 conservó la vigencia del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y derogó el artículo 3 del Decreto 3752 de 2003. 11 Número Interno: 3886-2024 Demandante: José Gilberto Galeano Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y Otro que para el ingreso base de liquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. 69.

A este grupo de docentes les aplican las normas generales del sistema de pensiones y no la regulación prevista en la Ley 91 de 1989. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones […]». En resumen, a los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003 se les aplicaran las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985.

Requisito de edad: 55 años. Requisito de tiempo o semanas: 20 años de servicio. Monto: 75%.con un IBL o Componente temporal: del último año anterior a la adquisición del derecho a la pensión, en consideración de la compatibilidad del ejercicio de la docencia con el goce de la pensión de jubilación prevista por el art. 5º de la Ley 224 de 1972; o último año de prestación de servicios, según corresponda.

En contraste, a los docentes vinculados a partir del 27 de junio de 2003, se les aplicará las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Requisito de edad: 57 años. Requisito de tiempo de servicios: según corresponda de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Monto: el que resulte de aplicar las reglas previstas en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, según corresponda en el tiempo y con IBL o componente temporal de los últimos 10 años o toda la vida laboral, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

De acuerdo con lo anterior, el régimen de los docentes vinculados con antelación a la promulgación de la Ley 812 de 2003, es el previsto en la Ley 91 de 1989 que, a su vez, remite al «[…] régimen vigente para los pensionados del sector público nacional», contenido en los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985.

Es importante destacar, aunque parezca de Perogrullo que, el régimen de los pensionados del sector público nacional, consagrado en la Ley 33 de 1985, solo permite sumar los tiempos públicos servidos al sector oficial. 2.2. Hechos probados. - Cédula de ciudadanía del actor, que da cuenta que nació el 4º de noviembre de 1965. 12 Número Interno: 3886-2024 Demandante: José Gilberto Galeano Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y Otro - Formato único para la expedición de certificado de historia laboral a nombre del señor José Gilberto Galeano Rodríguez, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual se acredita una vinculación del actor como docente nacional del municipio de Anzoátegui Tolima desde 1 de abril de 2004, hasta el 22 de agosto de 2021, que se establecen así: Entidad Nombramiento Fecha Desde Secretaria de Educación Municipal de Ibagué Decreto 0229 30/303/2004 01/04/2004 Secretaria de Educación Municipal de Ibagué Decreto 700-702 Novedad: Cambio de sueldo 06/03/2009 01/01/2009 Secretaria de Educación Municipal de Ibagué Decreto 1367 Novedad: Cambio de sueldo 26/04/2010 01/01/2010 Secretaria de Educación Municipal de Ibagué Decreto 1027-1055 Novedad: Cambio de sueldo 04/04/2011 01/01/2011 Secretaria de Educación Municipal de Ibagué Resolución 7101604 Novedad: Asenso o reubicación 15/07/2011 15/07/2011 Secretaria de Educación Municipal de Ibagué Decreto 0826-0827 Novedad: Cambio de sueldo 25/04/2012 01/01/2012 Secretaria de Educación Municipal de Ibagué Decreto 1001-1002 Novedad: Cambio de sueldo 21/05/2013 01/01/2013 Secretaria de Educación Municipal de Ibagué Decreto 171-172 Novedad: Cambio de sueldo 07/02/2014 01/01/2014 Secretaria de Educación Municipal de Ibagué Resolución 71003016 Novedad: ascenso o reubicación 10/11/2014 10/11/2014 Secretaria de Educación Municipal de Ibagué Decreto 1092-1116 Novedad: Cambio de sueldo 26/05/2015 01/01/2015 Secretaria de Educación Municipal de Ibagué Resolución 71001501 Novedad: ascenso o reubicación 12/05/2015 07/05/2015 Secretaria de Educación Municipal de Ibagué Resolución: 1053- 2961 Novedad traslado 30/09/2015 21/10/2015 Secretaria de Educación Municipal de Ibagué Decreto: 120-122 Novedad: Cambio de sueldo 26/01/2016 01/01/2016 Secretaria de Educación Municipal de Ibagué Decreto: 980-981- 982-983 Novedad: Cambio de sueldo 01/01/2017 01/01/2017 13 Número Interno: 3886-2024 Demandante: José Gilberto Galeano Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y Otro Secretaria de Educación Municipal de Ibagué Decreto 317-319 Novedad: Cambio de sueldo 19/02/2018 01/01/2018 Secretaria de Educación Municipal de Ibagué Decreto 1016-1017 Novedad: Cambio de sueldo 06/06/2019 01/01/2019 Secretaria de Educación Municipal de Ibagué Resolución 000406 Novedad: Traslado 04/02/2019 15/02/2019 Secretaria de Educación Municipal de Ibagué Decreto 319 Novedad: Cambio de sueldo 27/02/2020 01/01/2020 Secretaria de Educación Municipal de Ibagué Resolución 965 22/08/2021 01/01/2021 TIEMPO TOTAL DE SERVICIO 0-6-17 - Certificado de tiempo CETIL del señor José Gilberto Galeano Rodríguez, de fecha 5 de octubre de 2021, en el que consta el periodo certificado del actor como docente público en el municipio de Anzoátegui- Tolima, por el periodo del 1 de mayo de 2000 al 30 de septiembre de 2003. - Decreto 0009 del primero (1) de febrero de 2000, por medio del cual se efectúa un nombramiento en provisionalidad de planta de personal docente del municipio de Anzoátegui Tolima, al señor José Gilberto Galeano Rodríguez, por el término de cuatro (4) meses, como docente de las áreas de religión y filosofía en el colegio Carlos Blanco. - Decreto 039 (Bis) de primero (1°) de junio del Dos Mil (2000), por medio del cual se hace un nombramiento en la panta de personal docente de la alcaldía 14 Número Interno: 3886-2024 Demandante: José Gilberto Galeano Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y Otro de Anzoátegui, Tolima, acto administrativo, que indicó: Que mediante Decreto número 008 del 01 de febrero de 2000, fue nombrado en temporalidad y por el término de cuatro (4) meses al Presbítero JOSÉ GILBERTO GALEANO RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 93.367.332 expedida en Ibagué Tolima, como docente en las áreas de Religión y Filosofía para el Colegio Carlos Blanco Nassar de esta municipalidad.

Que el presbítero JOSÉ GILBERTO GALEANO RODRÍGUEZ, en el tiempo de temporalidad tramitó y legalizó el Grado de Escalafón, según consta en la Resolución número 1556 del 31 de mayo de 2000, emanada de la Junta Seccional de Escalafón Departamento del Tolima, grado séptimo, Licenciado en Filosofía y Ciencias Religiosas; así como el Diploma que acredita su Licenciatura emanado de la Universidad Católica de Oriente. - Con Decreto 017 del Cuatro (4) de Julio de Dos Mil (2003), el Alcalde del municipio de Anzoátegui, Tolima, revoca el nombramiento de la planta de personal del docente José Gilberto Galeano Rodríguez. - Con Decreto 023 del Treinta (30) de Agosto de Dos Mil Tres (2003), por medio del cual se resuelve el recurso de reposición y confirma el acto administrativo del Cuatro (4) de Julio de Dos Mil (2003) - En el expediente obra copia de la sentencia de febrero 29 de 2008, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima, resuelve la nulidad del Decreto 017 de julio de 2003, expedido por el alcalde municipal de Anzoátegui (por medio del se revoca el Decreto 039 Bis de junio 01 de 2002, mediante el cual se nombra en propiedad al señor José Gilberto Galeano Rodríguez para desempeñar el cargo como docente de planta municipal en el colegio Carlos Blanco Nassar y a título de restablecimiento del derecho lo ordena reintegrar al cargo de docente. -Decreto 0229 del Treinta de 30 de marzo de Dos Mil Cuatro (2004), por medio del cual se nombra como docente en el municipio de Ibagué cumplimiento de convenio administrativo al señor José Gilberto Galeano como docente en grado de escalafón 8° en el cargo de la institución educativa Santiago Vila del municipio de Ibagué. Actuación administrativa. 15 Número Interno: 3886-2024 Demandante: José Gilberto Galeano Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y Otro - la Resolución 1700-2191 de 25 de noviembre de 2021, que le niega el derecho a la pensión 2.3.

Caso concreto. El señor José Gilberto Galeano Rodríguez acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar el reconocimiento de la pensión de jubilación con Ley 33 de 1985 con el 75% de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional. El Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, al estimar que el actor no reúne las exigencias para el reconocimiento de una pensión de jubilación a la luz de la Ley 33 de 1985.

El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, por cuanto el Tribunal no tuvo en cuenta el tiempo de servicio laborado en el municipio Anzoátegui desde antes del año 2003, en el colegio Carlos Blanco Nassar. Este análisis impone el reconocimiento pensional en los términos de la Ley 33 de 1985. En el sub lite se tiene que el demandante (i) nació el 4º de noviembre de 1965;

(ii) laboró como docente en la secretaría de educación del Tolima a través de nombramiento desde el 1 de mayo de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2003, conforme se acredita de la certificación electrónica de tiempo laborados CETIL14, lo que se traduce en 3 años 4 meses y 30 días y (iii) luego fue vinculado mediante Decreto 0229 del 30 de marzo de 2004, demostrando un periodo de cotización de 17 años 6 meses. 14 El sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados-Cetil, es el mecanismo a través del cual se expedirán todas las certificaciones de tiempos laborados y salarios por parte de las entidades públicas y privadas que ejerzan funciones públicas o cualquier otra entidad que deba expedir certificaciones de tiempos laborados o cotizados y salarios con el fin de ser aportadas a las entidades que reconozcan prestaciones pensionales a través del diligenciamiento de un formulario único electrónico. 16 Número Interno: 3886-2024 Demandante: José Gilberto Galeano Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y Otro APORTES EMPLEADOR SEMANAS COTIZADAS PROTECCIÓN S.A. Vinculación Decretos 0009 del primero (1) de febrero de 2000 y 039 (Bis) de primero (1°) de junio del Dos Mil (2000 Alcaldía Municipal de Anzoátegui: por el periodo del 1 de mayo de 2000 al 30 de septiembre de 2003 3 años 4 meses y 30 días Vinculación por Decreto 0229 del Treinta de 30 de marzo de Dos Mil Cuatro (2004) Secretaría de Educación Municipal de Ibagué 17 años y 6 meses Tiempo total de servicio 20 años, 10 meses y 30 días En consideración a lo anterior y de acuerdo con la regla establecida en la Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 de 25 de abril de 2019, aquellos docentes cuya vinculación sea anterior a la Ley 812 de 2003, esto al 27 de junio de 2003, tendrán derecho a adquirir la pensión de jubilación que tratan las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, como es el caso del actor que fue vinculado como docente en el año 2000, así las cosas, los factores que deben tenerse en cuenta son únicamente aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes, de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985.

Por lo tanto, en el expediente se acreditó que; i) el demandante adquirió el estatus pensional el 4 de noviembre de 2020, cuando cumplió 55 años de edad; ii) se comprobó que para esa fecha ya contaba con los 20 años de labor; y iii) en el lapso entre el 4 de noviembre de 2019 al 4 de noviembre de 2020, la entidad le pagó la asignación básica, bonificación Mensual docente, bonificación pedagógica, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, en conclusión el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión con las Leyes 33 y 62 de 1985.

Por otro lado, resulta oportuno precisar que, por ser el derecho pensional de 17 Número Interno: 3886-2024 Demandante: José Gilberto Galeano Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y Otro carácter imprescriptible, este se causa día a día y se puede solicitar en cualquier época por los interesados.

Contrario sensu, para el caso de las mesadas pensionales adeudadas, el legislador ha establecido el fenómeno de la prescripción, de manera que se pagan solamente las causadas hasta tres (3) años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante la demandada, conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 196815.

En el caso sub examine, el reconocimiento prestacional se efectuará a partir de la adquisición del estatus jurídico de jubilado del actor (4 de noviembre de 2020), sin lugar a declarar la prescripción, toda vez que, la reclamación se presentó el 28 de octubre de 2021 y la demanda contra la Resolución 1700- 2191 de 25 de noviembre de 2021 se presentó el 15 de diciembre del citado año. Razones suficientes para revocar la sentencia que negó pretensiones y en su lugar, se anulará la Resolución 1700-2191 de 25 de noviembre de 2021, por medio del cual, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” le negó la pensión de jubilación y se ordenará su reconocimiento a partir del 4 de noviembre de 2020.

Las sumas que deberá sufragar la accionada se actualizarán de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará al multiplicar el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación).

La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: R = Rh. índice final índice inicial Se aclara que, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula 15 «Artículo 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ente la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual». 18 Número Interno: 3886-2024 Demandante: José Gilberto Galeano Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y Otro debe aplicarse mes por mes, conforme el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. 2.4.

Condena en costas. No habrá lugar a la condena en costas, ya que no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 del CPACA, pues esta Sala ha sostenido que dichas normas otorgan al juez la facultad de valorar la procedencia de las costas, lo cual implica examinar la actuación procesal de la parte vencida, verificar con certeza su causación y constatar que la conducta desplegada revele temeridad o mala fe.

No es suficiente el simple resultado adverso del proceso. En esos términos, en el caso concreto, tras revisar la actuación de las partes a lo largo del proceso, no se evidencia temeridad ni mala fe. Por lo tanto, se revocarán las impuestas en primera instancia y se abstendrá de imponerlas en esta sede. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - REVOCAR la sentencia del Tres (3) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por el señor José Gilberto Galeano Rodríguez contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), por las razones expuestas; en su lugar: DECLARAR la nulidad de la Resolución 1700-2191 de 25 de noviembre de 2021, por los cual la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag le negó la pensión de jubilación 19 Número Interno: 3886-2024 Demandante: José Gilberto Galeano Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y Otro Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer y pagar pensión de jubilación por aportes al actor a partir del 4 de noviembre de 2020, con el 75% de los factores sobre los cuales efectuó cotizaciones durante el año de servicios anterior a esa fecha, en aplicación de lo consagrado en la Leyes 33 y 62 de 1985 y demás normas posteriores que creen prestaciones sociales con carácter salarial, conforme a la parte motiva.

La accionada hará la actualización sobre las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final índice inicial La demandada dará cumplimiento al presente fallo en atención a lo previsto en el artículo 192 del CPACA.

SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Con Aclaración de Voto Con Aclaración de Voto Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.