CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 25000-23-42-000-2020-00058-01 Nº Interno: 3268-2022 (Expediente digital) Demandante: José Miguel Rodríguez Parra Demandada: Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos D.C Proceso: Ejecutivo Tema: Apelación auto interlocutorio – Libra mandamiento de pago- Ley 2080 de 2021 Se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutante contra el auto proferido el 20 de agosto de 2021, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B”, por medio del cual se libró el mandamiento de pago, pero por una suma diferente a la solicitada.
ANTECEDENTES Mediante sentencia de 30 de mayo de 2013, la Sala de la Sección Segunda- Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 25000-23-25-000-2010-00782-00, interpuesto por el señor José Miguel Rodríguez Parra, contra el Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, negando las pretensiones de la demanda.
En el trámite de segunda instancia, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 22 de abril de 2015, revocó la sentencia de 30 de mayo de 2013 y declaró la nulidad de los actos administrativos acusados, ordenando a la entidad demandada: “(…) a reconocer y pagar al señor JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ PARRA, identificado con la CC17.182.429 de Bogotá, el trabajo que exceda de 190 horas mensuales y para ello liquidará y cancelará las horas extras con sus descansos compensatorios - si hubiere lugar-, la remuneración por su trabajo en días de descanso obligatorio dominicales y festivos, así como los recargos tanto ordinarios como festivos nocturnos que hubiere laborado el actor, desde el 3 de noviembre de 2006, en la forma señalada en la parte motiva de ésta providencia. Para el efecto se deducirán los días de descanso remunerado, las vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador, y cancelará la diferencia que surja entre los valores cancelados por el sistema que venía aplicando la entidad demandada y la orden que se impone.
De surgir alguna diferencia en perjuicio del actor frente a lo que se le ha venido cancelado por parte de la entidad y el reconocimiento efectuado a través de esta providencia, no se ordenará la devolución de suma alguna (…)”. El 4 de septiembre de 2019, el actor, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra el Distrito Capital- Unidad Administrativa Especial Cuerpo de Bomberos de Bogotá, reclamando el pago de las siguientes sumas de dinero: $62.793.738, por concepto de capital pendiente de cancelar indexado hasta la ejecutoria de la sentencia del 26 de julio de 2015 (sic), correspondiente al período comprendido entre el 1 de noviembre de 2006 al 31 de enero de 2011.
La resultante por intereses moratorios liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera sobre la suma de $62.793.738 desde el 26 de julio de 2015 y hasta la fecha en que se realice el pago total de la obligación. 1.1 La providencia recurrida Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 20 de agosto de 2021, dispuso librar mandamiento de pago a favor del señor José Miguel Rodríguez Parra, por la suma de: (i) ochenta y nueve millones cuarenta y dos mil seiscientos noventa y cuatro pesos con cincuenta y seis centavos (89.042.694.56) por concepto de las diferencias no canceladas por concepto de capital, indexación e intereses moratorios, en los siguientes términos: “(…) 1.
La parte ejecutante, en su liquidación, evidencia que la entidad está debiendo una indexación del capital; sin embargo, se tiene que la accionada reconoció un capital, no indexado y sin los intereses del artículo 177 del C.C.A. (fl.92 - liquidación que fundamento el acto administrativo de cumplimiento del título base de recaudo, en principio); teniendo en cuenta que lo pretendido como principal es la indexación del capital reconocido, no es dable librar mandamiento de pago por el valor total, sino de la diferencia que surja entre lo reconocido y lo que debió haberse pagado por la indexación, el cual al tratarse de un capital debido, también será objeto de corrección monetario en dado case de resultar un saldo favorable. 2.
Toda vez que la parte ejecutante no solicitó se reconozcan los intereses dispuestos en la providencia del título base de recaudo, esto es, aquellos que se dan por el hecho de resultar un capital a favor de la parte demandante, por el principio de congruencia, estos no serán objeto de mandamiento de pago. 3. Dado lo anterior, el accionante efectivamente, como segunda pretensión, solicitó los intereses fruto del pago tardío de la obligación, los cuales serán reconocidos y liquidados en la correspondiente etapa procesal, teniéndose en cuenta que cumplió con la carga procesal establecida previamente, esto es, elevo la solicitud en los 6 meses dispuestos en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984.
Conforme a los lineamientos indicados previamente, con el fin de determinar si habla lugar a librar mandamiento de pago total o modulado, o no se remitió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial- Contaduría- para que estime el valor correspondiente, de acuerdo con los documentos allegados al expediente y las previsiones dadas sobre el asunto, pues la Sala pone de presente que, en el evento de resultar un saldo a favor del extreme active, esta cifra debe ser cierta y cuantificable.
Inclusive con lo esbozado previamente, en igual forma, es de resaltar que aunque se libre mandamiento de pago modulado con asistencia de la Oficina de Apoyo Judicial - Contaduría, ello no es óbice para mantener incólume dicho valor, toda vez que está sujeto a variaciones dadas las actuaciones que podría realizar la entidad ejecutada, verbigracia, excepciones, pagos o conciliación; asimismo, si en la etapa de la liquidación del crédito que fuera a hacer realizada nuevamente por la Contaduría de esta Corporación, se estableciera una cifra diferente a la solicitada, será aquella la que se tendrá en cuenta por la entidad ejecutada al momento de dar cumplimiento a las resultas del proceso.
Así las cosas, en proveídos calendados veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021) (fls.134 a 135) y veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021) (fl.139) se requirió documental y remitió el expediente con el fin de elaborar un concepto técnico que permitiera proferir una decisión en derecho y equidad, tomando en cuenta no solo los derechos del extreme active, sino los intereses colectivos que representa la entidad ejecutada.
De esta forma, el área contable en Oficio fechado 1° de junio de 2021 (fls.145 a 149) allego concepto técnico, cuyo objeto se centre en la liquidación de las horas extras diurnas mensuales laboradas en exceso de la jornada laboral ordinaria, al igual que los recargos diurnos, nocturnas y festivos, el tiempo compensatorio y las cesantías; asimismo, se determine las diferencias por el periodo comprendido entre el 29 de mayo de 2006 al 31 de mayo de 2011, se indexaron los valores del case y se liquidó los intereses de conformidad con el artículo 177 del Decreto 01 de 1984.
Ahora bien, en el expediente se puede evidenciar el cuadro en detalle de la liquidación realizada para que, en el evento de presentarse, las partes puedan ejercer derecho de contradicción en debida forma, en ese punto se resaltaran los valores visibles en la tabla resumen liquidación (fl.149) para determinar la obligación en concrete (…)”.
(…) Consecuencia de lo anterior, se accederá parcialmente a lo pretendido en el numeral 1° por una suma ascendiente a treinta y cinco millones ochocientos treinta y siete mil veintidós pesos con setenta y dos centavos ($35’837.022,72) MLC, se estableció mediante concepto técnico lo pretendido en el numeral 2° en un valor correspondiente a cincuenta y tres millones doscientos cinco mil seiscientos setenta y un pesos con ochenta y tres centavos ($53’205.671,83) MLC, librándose mandamiento de pago modulado por un valor total de ochenta y nueve millones cuarenta y dos mil seiscientos noventa y cuatro pesos con cincuenta y seis centavos ($89’042.694.56) MLC y; sobre las costas, la Sala determina que se pronunciara sobre estas en etapa procesal posterior de conformidad con las actuaciones que se presenten a lo largo del proceso (…)”. 1.2 Del recurso de apelación El apoderado judicial del ejecutante interpuso recurso de apelación contra la providencia de 20 de agosto de 2021, precisando que existe un error en el mencionado auto, al considerar que: “(…) la liquidación realizada por la entidad ejecutada, visible a folio 92 del expediente NO DISPUSO NINGUN PAGO al actor, por el contrario el resultado final planteado por la entidad es de un total negativo de $-7.778.280 cuando la liquidación conforme a las planillas recibidas de la Secretaria de Gobierno y de la UAECOBB y dando alcance real a la sentencia de marras arroja un valor positivo para un gran total de solo capital de $ 62.793.738 indexado hasta la ejecutoria de la sentencia, de donde se infiere que se dio por hecho que la entidad cancelo la suma de-$ 7.778.280 cuando realmente la intención fue desconocer de plano Ia sentencia ejecutoriada para plantear que había realizado uno reliquidación y la misma generaba resultado negativo, algo totalmente absurdo cuando al actor NUNCA LE CANCELARON HORAS EXTRAS, NI LE RECONOCIERON DESCANSOS COMPENSATORIOS NI EN DINERO NI EN TIEMPO Y LOS RECARGOS DEL 35%, 200% y 235% FUERON LIQUIDADOS Y PASADOS TOMANDO COMO BASE 240 HORAS MENSUALES CUANDO LA SENTENCIA ORDENA RELIQUIDARLOS SOBRE 190 HORAS MENSUALES, de donde se desprende que existe capital insoluto indexado por concepto de las horas extras diurnas y nocturnas, compensatorios por exceso de horas extras, diferencias mes a mes por concepto de reliquidación de recargos del 35%, 200% y 235%, reliquidación de cesantías, por ello la pretensión principal no es la indexación sino el pago del capital adeudado y la respectiva indexación acorde con el artículo 178 del C.C.A., además de los intereses moratorios conforme con el artículo 177 del C.C.A. desde la ejecutoria de la sentencia hasta el pago total de la obligación (…)”.
La parte recurrente indicó que en su demanda aportó una liquidación tomando la información de los desprendibles de pago, los cuales arrojan un valor total de capital indexado de $62.793.738, discriminados así: Adujo, que la providencia apelada tuvo en cuenta una liquidación errónea en relación a la reliquidación de las horas laboradas como recargos del 35%, 200% y 235%, las cuales, a juicio del recurrente, fueron pagadas de manera incompleta, toda vez que: “(…) las liquidaciones de procesos ejecutivos análogos por dicha Oficina en el caso de la Subsección "E" y en el presente caso, con resultados erróneos y absurdos en capital, se han cometido los mismos errores al desconocer la realidad procesal, respecto a la reliquidación de recargos del 35%, 200% y 235%, de manera errónea lo cual afecta en grado sumo el capital real a reconocer al actor, máxime cuando en promedio se reliquidan 76 horas de recargos nocturnos ordinarios del 35% sobre el factor de las 190 horas mensuales, pero al descontar la pagado en totalidad por esos mismos recargos o sea 144 o 156 horas mensuales, resulta el actor perjudicado en realidad, generando con ello un detrimento respecto a lo ordenado en las sentencias de recaudo (…)”.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 244 (numeral 2º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ejecutante. 2.2 Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si se debe revocar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de agosto de 2021, mediante el cual se libró mandamiento de pago por una suma diferente a la reclamada. 2.3 Caso concreto En el sub examine se aportó como título ejecutivo copia de las sentencias proferidas el 30 de mayo de 2013 y el 22 de abril de 2015, dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, respectivamente, a través de las cuales se dispuso: A través de sentencia de 30 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.
En trámite de segunda instancia, el Consejo de Estado la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 22 de abril de 2015 revocó la providencia de 30 de mayo de 2013 y declaró la nulidad de los actos administrativos acusados, ordenando a la entidad accionada: “(…) a reconocer y pagar al señor JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ PARRA, identificado con la CC17.182.429 de Bogotá, el trabajo que exceda de 190 horas mensuales y para ello liquidará y cancelará las horas extras con sus descansos compensatorios - si hubiere lugar-, la remuneración por su trabajo en días de descanso obligatorio dominicales y festivos, así como los recargos tanto ordinarios como festivos nocturnos que hubiere laborado el actor, desde el 3 de noviembre de 2006, en la forma señalada en la parte motiva de ésta providencia. Para el efecto se deducirán los días de descanso remunerado, las vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador, y cancelará la diferencia que surja entre los valores cancelados por el sistema que venía aplicando la entidad demandada y la orden que se impone.
De surgir alguna diferencia en perjuicio del actor frente a lo que se le ha venido cancelado por parte de la entidad y el reconocimiento efectuado a través de esta providencia, no se ordenará la devolución de suma alguna (…)”. Para dar cumplimiento a la sentencia de 22 de abril de 2015, el director de la U.A.E. Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá expidió la Resolución 537 de 9 de septiembre 2015.
Posteriormente, el Subdirector de Gestión Humana de la entidad demandada, a través del memorando SGH-2015 de 5 de enero de 2016, aportó liquidación efectuada a la parte accionante en relación con la orden impartida en la referida resolución. Luego, el señor José Miguel Rodríguez Parra, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra el Distrito Capital- Unidad Administrativa Especial Cuerpo de Bomberos de Bogotá-, reclamando que se libre mandamiento ejecutivo de pago por valor de $62.793.738 por concepto de capital pendiente de cancelar indexado hasta la ejecutoria de la sentencia del 26 de julio de 2015 (sic), correspondiente al período comprendido entre el 1º de noviembre de 2006 al 31 de enero de 2011 y por los intereses moratorios, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera respecto a la suma de $62.793.738 desde el 26 de julio de 2015 y hasta la fecha en que se realice el pago total de la obligación. Previo a resolver sobre el mandamiento de pago, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 24 de febrero de 2021, ordenó remitir el expediente a la contadora de esa Corporación con el propósito de que dicha profesional emitiera concepto técnico-contable, en relación con la liquidación elaborada por el apoderado judicial de la parte ejecutante.
Previó a resolver sobre el mandamiento de pago, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con auto de 24 de febrero de 2021 remitió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial - Área Contable, con el fin de elaborar un concepto. Ante la solicitud, con Oficio de 16 de marzo de ese año, la contadora informó que para atender el requerimiento se requería de información documental adicional.
En virtud de lo anterior, el 21 de abril de 2021 el Tribunal dispuso oficiar a la U.A.E. Cuerpo Oficial de Bomberos para que certificara la totalidad de las horas laboradas mensualmente por el periodo comprendido entre el mes de mayo de 2006 y hasta enero de 2011. En respuesta, la Subdirectora de Gestión Humana expidió el Oficio de 1º de mayo de 2021, especificando detalladamente lo solicitado y, con base en el concepto realizado el 21 de junio de la misma anualidad por la contadora de esa Corporación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió el auto apelado.
Para resolver el problema jurídico, la Sala precisa que esta Corporación ha sostenido que el proceso ejecutivo es el medio judicial idóneo para hacer efectivas, por la vía coercitiva, las obligaciones incumplidas por el deudor; es decir que, es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que consta en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada.
En efecto, los artículos 422 del Código General del Proceso y 297 de la Ley 1437 de 2011, definen que constituye título ejecutivo y señala las providencias que tienen tal característica, así: “(…) 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. (Negrilla y Subrayado de la Sala). Artículo 297.TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar (…)”.
En efecto, el titulo ejecutivo es aquel que contiene una obligación clara, expresa y exigible al momento de incoarse la demanda. En tal sentido, esta Corporación se ha pronunciado frente a cada una de dichas características así: La obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa.
La obligación es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación. La obligación es exigible cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido. Ahora, para abordar el problema jurídico discutido, la Sala precisa que el inciso 1º del artículo 430 del Código General del Proceso establece las facultades del juez al momento de librar el mandamiento ejecutivo de pago: “(…)
ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal (…)”. (Subrayado fuera del texto) Sobre el particular, esta Corporación, mediante providencia de 30 de octubre de 2020, concluyó que la liquidación del crédito es un aspecto debatible y revisable con posterioridad al mandamiento ejecutivo, así: “(…) [E]l despacho considera que si bien es cierto que el auto que libra mandamiento de pago contiene algunas estimaciones respecto de la obligación que se pretende ejecutar, no puede desconocerse que dicha providencia se emite en una etapa inicial del proceso en la que se analizan los requisitos formales del título ejecutivo, pero no se realizan todos los cálculos necesarios para la liquidación del crédito.
Además, es necesario mencionar que con base en los cálculos y operaciones aritméticas que se realizan en la etapa de liquidación del crédito, el juez del proceso ejecutivo puede efectuar un control de legalidad sobre las sumas de dinero inicialmente reconocidas en el auto que ordenó librar mandamiento de pago y así variar su monto. En ese sentido, la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que el juez, en cumplimiento de los deberes señalados en el artículo 42 del Código General del Proceso, debe verificar que la liquidación del crédito se ajuste a la legalidad, para lo cual es necesario comprobar los valores realmente adeudados y, de ser necesario, ajustarlos a los correspondientes (…) Así las cosas, es posible concluir que el juez ejecutivo tiene la facultad de modificar la liquidación del crédito para ajustarla a la legalidad, de ahí que pueda variar el monto por el que se libró el mandamiento de pago (…)”.
De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que el juez bajo los principios de legalidad y sana crítica, está facultado para librar mandamiento ejecutivo en la forma en que considere legal, conforme con lo establecido en el artículo 430 del CGP; en ese sentido, tal facultad procede cuando el monto estimado por el accionante en la demanda ejecutiva es desproporcional frente a lo que efectivamente se reconoció en el título ejecutivo (sentencia judicial), de manera que la naturaleza del asunto y la complejidad de las operaciones aritméticas facultan al juez para variar la suma por la que se solicita se libra mandamiento de pago.
Así pues, el sentido de la referida norma, tiene como propósito dotar al operador jurídico de los poderes de ordenación e instrucción previstos en el CGP, garantizando así, el principio de imparcialidad del juez dentro del proceso ejecutivo. De tal suerte que, el juez al momento de librar el mandamiento de pago debe además de analizar los elementos de forma del título, realizar una revisión de él. Este proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes involucradas en el litigio, por lo que, incluso, no puede considerarse meramente como una potestad, sino más bien como un deber para que se logre la efectividad de los derechos reconocidos por las normas sustanciales.
Es así, como los jueces deben resguardar que en las actuaciones prevalezca el derecho sustancial y ello se materializa en el sub examine al analizar la forma en que debía librarse mandamiento de pago; esto significa que, el magistrado como director del proceso y a quien legalmente le asiste una serie de potestades y deberes, aún oficiosas, puede examinar con detenimiento el título para efectos de definir si continúa o no el trámite de ejecución de la sentencia; toda vez que, gran parte de las decisiones condenatorias proferidas por esta jurisdicción, señalan los lineamientos para efectos de acatar los respectivos títulos judiciales, debiendo estudiarse en conjunto los elementos que le permitan estructurar de manera legal el mandamiento ejecutivo.
Ahora, es bien sabido que las condenas que se profieren en sede de nulidad y restablecimiento del derecho en materia laboral son de naturaleza concreta, en oposición a las condenas en abstracto; es decir, que el hecho de que en las sentencias no se establezca una suma de dinero específica, tal situación no hace imposible su ejecución, pues lo procedente es acudir a la ley y los reglamentos que dotan de contenido el derecho reconocido.
Al respecto, esta Corporación determinó: “(…) Las condenas en concreto pueden asumir dos formas, igualmente válidas, así: a)- La sentencia fija un monto determinado por concepto de perjuicios; por ejemplo, condena a pagar $ 1'000.000.oo; y b)- La sentencia no fija suma determinada, pero la hace determinable, bien porque en la misma se dan en forma precisa o inequívoca los factores para esa determinación, de tal manera que su aplicación no requiere de un procedimiento judicial subsiguiente, con debate probatorio para el efecto; o bien, porque los elementos para esa determinación están fijados en la Ley […] En materia laboral no procede, en principio, la condena "in abstracto", toda vez que en la Ley y en los reglamentos están dados los elementos para su liquidación. Sería procedimiento inútil, dilatorio e ilegal que tuviera que hacerse condena "in genere", para luego, por una liquidación incidental dentro del proceso mismo, determinar el valor de una condena por salarios, prestaciones y demás derechos sociales, cuando estos presupuestos están forzosa e ineludiblemente señalados por la Ley (…)”.
(Negrilla y subrayado de la Sala) Teniendo en cuenta los anteriores razonamientos, se observa que el a quo estaba facultado para efectuar la liquidación de la condena como en efecto lo hizo y, con base en el concepto previo efectuado por la contadora de esa Corporación, librar mandamiento de pago por la suma de $89.042.694,56 correspondientes a las diferencias en el capital, indexación e intereses moratorios.
De ahí que la sentencia objeto de ejecución efectuó el reconocimiento de unas horas extras, diurnas y nocturnas, compensatorios, festivos y dominicales y recargo ordinario nocturno, pero no fijó una suma determinada; pero sí, determinable. En consecuencia, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no sólo es razonable y proporcional, sino que es respetuosa de la orden judicial impartida en la sentencia objeto de cumplimiento, esto es, es el resultado de un análisis cuidadoso de las horas extras laboradas en confrontación con los turnos trabajados, en los términos explicados en las sentencias base de recaudo.
Por esta razón, se confirmará el auto apelado que libró mandamiento de pago sobre una suma diferente a la reclamada por el señor José Miguel Rodríguez Parra. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto de 20 de agosto de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual libró el mandamiento de pago de pago solicitado por el señor José Miguel Rodríguez Parra, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Ausente con excusa) CARMELO PERDOMO CUÉTER WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E)