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68001233300020230077401Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-10-11

Radicación interna: 789 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Lorein Elizabeth Osses Mendez, Giovanny Humberto Duran Romero, Anderson Javier Rojas Barajas·Demandado: Eduar Abril Borrero

Demandantes: Lorein Elizabeth Osses Méndez y otros Demandado: Eduar Abril Borrero Radicación:68001-23-33-000-2023-000774-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre del dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 68001-23-33-000-2023-00774-01 (PRINCIPAL) 68001-23-33-000-2023-00789-00 68001-23-33-000-2023-00864-00 Demandantes: Lorein Elizabeth Osses Méndez y otros Demandado: Eduard Abril Borrero como alcalde del municipio de Concepción (Santander) período constitucional 2024-2027 Temas: Rechazo del recurso de apelación. Legitimación para impugnar decisión de medida cautelar.

AUTO QUE RECHAZA Sería del caso resolver sobre el recurso de apelación presentado por el señor Anderson Javier Rojas Barajas1 en contra del auto del 28 de junio del 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander negó la medida cautelar solicitada dentro del expediente 68001-23-33-000-2023-00864-00, de no ser porque el memorialista no tiene legitimación en dicho particular.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda, pretensiones y concepto de la violación (Expediente 68001-23- 33-000-2023-00864-00) 1. El ciudadano Giovanny Humberto Durán Romero, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda el 15 de diciembre del 20232, en la que solicitó la nulidad del formulario E26ALC del 31 de octubre de la misma anualidad, por medio del cual se declaró la elección de Eduard Abril Borrero como alcalde del municipio de Concepción (Santander). 2.

En los hechos de su escrito inicial, narró que el demandado ocupó el cargo de secretario General y de Gobierno del referido ente territorial, desde el cual, fue designado como alcalde encargado en distintas oportunidades. A su vez, refirió que, en el marco de la campaña electoral, aquel apoyó las aspiraciones al concejo de los partidos Cambio Radical, En Marcha y MAIS, cuando su colectividad, la Alianza Verde, contaba con postulados propios a dicha corporación pública. 2.

Alegó el desconocimiento de los artículos 107 Constitucional, 2º y 29 de la Ley 1475 del 2011, 38 la Ley 617 del 2000, para concluir la configuración de las causales especiales de nulidad electoral dispuestas en los numerales 5º y 8º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011. 3. En el mismo escrito de la demanda y con soporte únicamente en el alegato referido a la transgresión del artículo 2º de la Ley 1475 del 2011, en concordancia con 1 Demandante en el proceso 68001-23-33-000-2023-00789-00 2 Índice 003.

Sistema SAMAI. Consulta de interfaz de usuario de tribunales administrativos. Demandantes: Lorein Elizabeth Osses Méndez y otros Demandado: Eduar Abril Borrero Radicación:68001-23-33-000-2023-000774-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el artículo 107 Superior, el demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. 1.2.

Trámite procesal de primera instancia 4. Con auto del 17 de enero del 20243, el magistrado conductor del proceso dispuso la admisión del medio de control de la referencia y corrió traslado de la solicitud cautelar antes reseñada. 5. En decisión del 29 de febrero del presente año4 se decretó la acumulación de los expedientes de la referencia y se ordenó el sorteo de magistrado ponente. 6.

En providencia del 28 de junio del 20245 la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Santander, al evidenciar que estaba pendiente de resolver la medida cautelar requerida en el expediente 68001-23-33-000-2023-00864-00, la estudió y negó su procedencia. 7. La anterior determinación fue apelada por el señor Anderson Javier Rojas Barajas, con escrito radicado el 8 de julio del 20246.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 8. El despacho es competente para adoptar la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 125 de la Ley 1437 del 2011 2.2. Caso concreto 9. De lo descrito en los antecedentes, se puede concluir que el señor Anderson Javier Rojas Barajas, demandante en el proceso 68001-23-33-000-2023-00789-00 y quien suscribe el recurso de apelación en contra del auto del 28 de junio del 2024, no cuenta con la legitimación para recurrir dicha determinación, dado que la suspensión provisional allí denegada no fue solicitada dentro del medio de control interpuesto por aquel. 10.

La petición cautelar resuelta por el tribunal de instancia en la providencia referenciada responde a aquella que se elevó en el expediente 68001-23-33-000- 2023-00864-00, en el cual el accionante es el señor Giovanny Humberto Durán Romero, quien tendría entonces el interés para recurrir la decisión que le fue adversa7. 11. Es de resaltar que, una vez revisado el expediente digital obrante en el sistema SAMAI, dicha parte guardó silenció frente a la determinación adoptada por el juez colegiado de primer grado. 12.

Es importante mencionar, que el aquí recurrente, con la reforma a la demanda, solicitó igualmente la suspensión provisional del acto demandado, lo cual fue atendido 3 Índice 005. Sistema SAMAI. Consulta por interfaz de usuario de tribunales administrativos. 4 Archivo 093 del expediente digital. 5 Índice 099. Sistema SAMAI. Expediente 68001233300020230077400.

La decisión de esta medida cautelar ocurrió cuando los procesos de la referencia ya habían sido acumulados con auto del 29 de febrero del 2024, tal y como consta en la actuación 69 del expediente digital. 6 Índice 104. Sistema SAMAI. Expediente 68001233300020230077400 7 Sobre el particular ver: Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 9 de mayo del 2024.

Radicación 68001-23-33-000- 2023-00820-01 (Principal). M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: Lorein Elizabeth Osses Méndez y otros Demandado: Eduar Abril Borrero Radicación:68001-23-33-000-2023-000774-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con auto del 19 de enero del 20248, rechazando por extemporánea esa petición, con fundamento en el numeral 6º del artículo 277 del CPACA9, por lo que se entiende que su requerimiento en ese sentido fue resuelto. 13.

Así las cosas, se tiene que la actuación adelantada por el señor Rojas Barajas respecto de la medida cautelar solicitada en un expediente 68001-23-33-000-2023- 00864-00, desborda su interés, el cual se circunscribe, en punto de la suspensión provisional del acto demandado, a lo que solicitó y tramitó con el escrito inicial por él radicado y no en otro. 14.

A su vez, la conclusión antes referida no cambia, si se considera que la providencia impugnada, esto es, la del 28 de junio del 2024, se adoptó con posterioridad al momento en que se decretó la acumulación de los medios de control de la referencia. 15. Las medidas cautelares en el proceso contencioso electoral deben ser resueltas al momento de la admisión de la correspondiente demanda, tal y como se desprende del inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 del 2011, lo que pone de presente que se trata de un trámite que atiende al interés específico de quien la solicita al radicar el escrito inicial. 16.

En este caso se observa que el tribunal de instancia procedió a resolver sobre la suspensión provisional del acto demandado, solicitada en el expediente 68001-23-33- 000-2023-00864-00, cuando ya se había decretado la acumulación, por lo que, en ese instante procesal, la petición elevada por el señor Giovanny Humberto Durán Romero estaba pendiente de ser decidida. 17.

A pesar de lo anterior, esta circunstancia no implica que la orden de tramitar bajo una sola cuerda procesal los expedientes de la referencia conlleve a que los demás demandantes estén legitimados para impugnar lo que se haya decidido sobre el particular, pues se insiste, la medida cautelar responde a los argumentos, pruebas, circunstancias de hecho y de derecho del escrito que la contenga y, en consecuencia, al interés mismo de la persona que la requirió en la oportunidad procesal correspondiente, etapa para la cual no existía acumulación de causas. 18.

Así las cosas, en este asunto, el señor Anderson Javier Rojas Barajas, recurrente el auto del 28 de junio del 2024, carece de interés en este particular, por lo que, en atención a lo dicho, procede el rechazo del recurso de apelación por él interpuesto. Por lo expuesto, este despacho III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el señor Anderson Javier Rojas Barajas frente al auto del auto del 28 de junio del 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander negó la medida cautelar solicitada dentro del expediente 68001-23-33-000-2023-00864-00. 8 Archivo 023 del expediente digital. 9 «Artículo 277.

Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: (…) 6. (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación».

(Subrayas fuera del texto). Demandantes: Lorein Elizabeth Osses Méndez y otros Demandado: Eduar Abril Borrero Radicación:68001-23-33-000-2023-000774-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: En firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”.