Micelio
11001031500020230057801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-05-03

Radicación interna: 3515 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Yenny Aguirre Ramos·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00578-01 Actor: Yeny Aguirre Ramos Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la apoderada de la señora Yeny Aguirre Ramos, contra la sentencia de 9 de marzo de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, por medio de la cual negó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La señora Yeny Aguirre Ramos, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó lesionado por el Tribunal Administrativo del Quindío, al emanar la sentencia de 25 de agosto de 2022, que revocó la decisión de 22 de abril de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que interpuso contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, con ocasión de la muerte del señor Héctor Castaño Montoya.

En el escrito de tutela, el accionante solicitó: “(…) 1) Amparar el derecho fundamental al debido proceso que le asiste a la aquí accionante y como consecuencia de ello, 2) Que se revoque en todas sus partes la Sentencia de segunda instancia N° 005-2022-121 del 25 de agosto de 2022, proferida por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión, con Ponencia del Honorable Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo dentro del medio de control reparación directa radicado 63001- 3333-004-2017-00231-01, por medio del cual la autoridad judicial aquí accionada decidió REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Armenia Quindío. 3.

Que se deje en firme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Armenia Quindío dentro del medio de control reparación directa radicado 63001-3333- 004-2017-00231-01 (…)”. La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Informó que el señor Héctor Castaño Montoya se encontraba privado de la libertad en la Cárcel Peñas Blancas del municipio de Calarcá, Quindío, en cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida el 28 de abril de 2005, por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, Valle del Cauca.

Relató que el 13 de marzo de 2015, mediante auto proferido el mismo día, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia le otorgó el beneficio de prisión domiciliaria, asimismo, mediante Oficio No. 2469 del 20 de marzo de 2015, la juez de ejecución de penas y medidas de seguridad le solicitó al director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Calarcá – EPMSC su traslado a la carrera 8 #12-91 de Corinto, Cauca.

Adujo que pese a que dicha decisión fue comunicada al Centro Carcelario de Peñas Blancas, no se atendió lo ordenado, con el argumento de la falta de recursos económicos para sufragar los gastos que implicaba el traslado. Manifestó que el INPEC omitió uno de sus deberes al no transferir al interno a su lugar de residencia, para que terminara de cumplir la condena, tal como lo dispuso el Tribunal Superior de Armenia y como lo solicitó el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad; por lo que se vio forzado a otorgar un permiso de 72 horas al señor Héctor Castaño Montoya.

Explicó que el 14 de abril de 2015, en inmediaciones de la cárcel de Peñas Blancas fue asesinado el señor Héctor Castaño Montoya, quien se encontraba dentro del permiso de 72 horas, a quien el INPEC dejó sin vigilancia y protección fuera del centro carcelario, argumentando que, por tratarse de un beneficio penal, no requería custodia. Indicó que interpuso demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, para que fuera declarado administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte violenta del señor Héctor Castaño Montoya, quien era interno a cargo de esa entidad.

Sostuvo que el conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia, que mediante sentencia de 22 de abril de 2020 accedió a las pretensiones de la demanda y declaró responsable administrativa y patrimonialmente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario por el homicidio del señor Héctor Castaño Montoya, al encontrar probada la falla en el servicio por parte de la demandada.

Expuso que la entidad demandada interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Quindío, que a través de la sentencia de 25 de agosto de 2022, revocó la decisión de primera instancia al considerar que, como el interno se encontraba gozando de un permiso de 72 horas por fuera del establecimiento carcelario, el análisis debía hacerse sobre el régimen subjetivo de responsabilidad de falla en el servicio y no en régimen objetivo de daño especial.

Consideraciones de la parte actora Manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, porque a su juicio, las pruebas allegadas al proceso, acreditaron que el INPEC reconoció que le concedió el referido permiso administrativo al señor Castaño Montoya, sin que aquel lo pidiera; además, que se debió más a un asunto de presupuesto y administrativo.

Agregó que, no valoró de manera correcta las pruebas documentales omitiendo que, para efectos de la concesión del permiso administrativo de las 72 horas, es función de las autoridades penitenciarias certificar si la persona cumple con los requisitos y comunicarlo al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, que finalmente es la autoridad encargada de otorgar el beneficio; por consiguiente, dicha potestad, para la fecha de los hechos, no estaba en cabeza de un órgano administrativo, como es el INPEC.

Alegó que, en ese sentido el señor Castaño Montoya, no debía estar fuera del establecimiento carcelario el 14 de abril de 2015, pues de haberse encontrado a buen resguardo ese día, bajo la protección estatal no habría ocurrido el hecho fatal. Por otro lado, alegó la configuración de una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, relacionado con la concesión de este tipo de beneficios a los reclusos, bajo el entendido que estos deben ser otorgados por parte de la autoridad judicial encargada del cumplimiento y ejecución de la pena; no en cabeza del INPEC como ocurrió. Trámite procesal El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, mediante auto de 9 de febrero de 2023, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Tribunal Administrativo del Quindío y ordenó la vinculación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, a los señores Jefferson Alejandro Castaño Aguirre y Amanda Montoya Ruiz y a todas las personas que intervinieron dentro del medio de control de reparación directa, con interés en las resultas del proceso.

Informe de las entidades accionadas 4.1 El INPEC, solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo porque no satisface los requisitos de inmediatez, subsidiariedad y no se han agotado todos los trámites y acciones legales procedentes. Alegó que la accionante pretende eludir por vía de tutela los procedimientos e instancias que aplican en el caso, para permanecer de forma indefinida en el hecho litigioso que se ha surtido en el medio de control de reparación directa.

Concluyó que el juicio por el cual las partes dirimen sus diferencias tiene un fin en la sentencia, con las consecuencias que de ella se derivan; por tanto, no puede discutirse en igual proceso ni en ningún otro futuro. 4.2 Los demás sujetos procesales no se pronunciaron sobre los hechos y consideraciones de la demanda. La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, mediante sentencia de 9 de marzo de 2023, negó las pretensiones de la solicitud de amparo, argumentando lo siguiente: Precisó que la providencia reprochada negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, al considerar que no era posible atribuirle responsabilidad alguna al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC por el fallecimiento del señor Héctor Castaño Montoya, toda vez que con independencia de si existieron o no irregularidades en el trámite y la concesión del permiso de 72 horas, del que disfrutaba desde 2012, lo cierto era que el daño antijurídico cuya indemnización reclama la accionante, fue producto de la conducta delictual de un tercero, que no actuó en condición o con complicidad de agentes del Estado y que las autoridades penitenciarias no tenían conocimiento de la existencia de amenazas contra la vida e integridad personal del occiso, ni se demostró que hayan omitido su deber de adoptar acciones para conjurarlas.

Manifestó que en consecuencia el Tribunal accionado concluyó que debía revocarse íntegramente la decisión de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Destacó que, a su juicio, la motivación expuesta por la autoridad demandada para dar solución a la litis, no es indebida o que incurrió en falta de apreciación probatoria, como lo aduce la accionante, pues además de que se trajo a colación el acervo encontrado en el plenario, procedió a su efectiva estimación, efectuando un minucioso examen de lo demostrado en el proceso respecto a la producción del daño cuyo resarcimiento reclamó la señora Aguirre Ramos.

Agregó que el Tribunal demandado explicó las razones por las cuales para la resolución de la apelación que formuló el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario tendría en cuenta tales medios probatorios; lo cual no configura un defecto, en tanto es justamente en el ámbito valorativo donde el juez, a partir de los cánones de la sana crítica, cuenta con una mayor libertad de análisis para alcanzar la verdad de los hechos que interesan al caso.

Sostuvo que en el asunto, es el desacuerdo de la accionante con la lógica y el análisis que efectuó el Tribunal Administrativo del Quindío al resolver la apelación, acudiendo a la acción de tutela para plantear un examen de las probanzas, que, a su juicio, es el que debe darse, lo cual no puede avalarse por el juez constitucional no solo porque no es de su competencia realizar este tipo de valoraciones, sino porque el defecto fáctico está estructurado en específicas causales referenciadas por la Corte Constitucional y en ninguno de los eventos previstos se encuentra la posibilidad de estudiar la prueba bajo consideraciones propias del juez de tutela.

La impugnación La accionante impugnó la sentencia del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, mediante escrito en el que solicitó su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela, relacionados con la pertinencia de la valoración de las pruebas documentales allegadas al proceso ordinario.

Asimismo, alegó que el a quo no contempló la posibilidad de estudiar y valorar el trámite administrativo legalmente regulado sobre las 72 horas de permiso y el trámite judicial legalmente establecido de que trata la sustitución privativa de la libertad de centro carcelario por domiciliaria. Destacó que, no se trata de hacer uso de la acción de tutela frente a providencia judicial como si de una tercera instancia se tratara; se acude al juez constitucional en sede de tutela es para que regule las actuaciones de la autoridad que dejó de hacer lo que en derecho corresponde, pero cuando la sentencia de tutela adopta los mismos argumentos fácticos, jurídicos y probatorios de la providencia accionada, no se logra el propósito de regular el dejar de hacer.

CONSIDERACIONES Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de 12 de marzo de 2019. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, que negó el amparo de tutela; puesto que, como lo alega la parte demandante, el Tribunal Administrativo del Quindío, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al proferir la sentencia de 25 de agosto de 2022, dentro del proceso de reparación directa promovido por la accionante. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.

En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.2 El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.

Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.

De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.

En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.

En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).

Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.

Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación del derecho fundamental al debido proceso el cual constituye un bien jurídico constitucionalmente amparado.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección del derecho invocado, pues se adelantaron las correspondientes actuaciones dentro del proceso de reparación directa y no se configura ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia emitida por el Tribunal Administrativo del Quindío y, que hoy se cuestiona en tutela, es decir la sentencia de 25 de agosto de 2022, fue notificada a las partes el 26 de agosto de 2022 y ejecutoriada el 2 de septiembre de 2022; en tanto que la demanda de tutela se presentó el 6 de febrero de 2023, es decir dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 4.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad La señora Yeny Aguirre Ramos, a través de apoderado, plantea la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, porque considera que el Tribunal Administrativo del Quindío, al proferir la sentencia de 22 de abril de 2020, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al no haber valorado de manera correcta las pruebas allegadas al expediente, con las que pretendía demostrar que el INPEC reconoció que le concedió el referido permiso administrativo al señor Castaño Montoya, sin que él lo pidiera.

Agregó que no valoró de manera correcta las pruebas documentales omitiendo que para efectos de la concesión del permiso administrativo de las 72 horas, es función de las autoridades penitenciarias certificar si la persona cumple con los requisitos y comunicarlo al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, que finalmente es la autoridad encargada de otorgar el beneficio; por consiguiente, dicha potestad, para la fecha de los hechos, no estaba en cabeza de un órgano administrativo, como es el INPEC.

Asimismo, alegó la configuración de una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, relacionado con la concesión de este tipo de beneficios a los reclusos, bajo el entendido que estos deben ser otorgados por parte de la autoridad judicial encargada del cumplimiento y ejecución de la pena; no en cabeza del INPEC como ocurrió. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente revisar los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo del Quindío, en la decisión de 25 de agosto de 2022, en la que consideró: “(…) La responsabilidad del Estado por los daños sufridos por las personas privadas de la libertad.

Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han establecido que entre el Estado y las personas privadas de la libertad existe una relación de especial sujeción y en virtud a ello aquel debe garantizar a los reclusos su vida, integridad física y condiciones dignas de existencia. (…) Conforme a lo anterior podría pensarse entonces que el Estado por regla general debe responder por la totalidad de daños que sufran los reclusos, con independencia de que su declaratoria de responsabilidad pueda hacerse bajo el título de imputación de daño especial o del del falla en el servicio y siempre que no se acredite la ocurrencia de una causa extraña; no obstante dicha conclusión no es absoluta observándose que el mismo órgano de cierre de la jurisdicción la ha modulado en aquellos eventos en que el daño es sufrido por una persona privada de la libertad cuando se encontraba por fuera del establecimiento penitenciario haciendo uso de los permisos y/o beneficios administrativos que les confiere la ley.

En efecto sobre el particular en providencia del 5 de mayo de 2020, la Sección Tercera de la referida Corporación precisó: (…) Conforme a lo anterior es claro que el análisis sobre la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por personas que se encuentren condenadas a penas privativas de la libertad dependerá entre otros aspectos de si la víctima se encuentra o no al interior del establecimiento de reclusión, pues como se desprende de la jurisprudencia citada, en los eventos en que el condenado se encuentra disfrutando de los permisos que la legislación le concede no es posible asignarle al Estado una obligación de seguridad absoluta o de resultado diferente a la de la seguridad que debe proporcionarle al resto de los ciudadanos, por lo que para que se vea comprometida su responsabilidad es necesario que se acredite la existencia de una falla en el servicio, bien porque era conocido que pesaban amenazas contra la vida y/o la integridad del recluso y pese a ello se autorizó su salida del establecimiento o porque existieron irregularidades de trascendencia en la concesión del permiso que se advierta hayan tenido incidencia en la producción del hecho dañoso.

(…) Conforme al material obrante en el expediente se encuentran probados los siguientes hechos que la Sala considera relevantes: (…) Mediante oficio No. 2640 del 27 de marzo de 2015 se comunicó al director del EPMSC de Corinto Cauca que el señor Héctor Castaño Montoya cumplía prisión domiciliaria en ese municipio en aras de que le realizara visitas periódicas al condenado y rindiera los informes pertinentes ante el despacho encargado de vigilar el cumplimiento de la Pena.

El 17 de abril de 2015 el Dragoneante Juan David Pinzón Calderón presentó reporte de novedad ante el director del EPSMC Peñas Blancas de Calarcá en relación con la defunción de un interno en permiso de 72 horas y en el que entre otros manifestó: (…) De conformidad con la Cartilla Biográfica correspondiente al señor Héctor Castaño Montoya se advierte que el referido señor ingresó por última vez al EPMSC Peñas Blancas de Calarcá el 02 de mayo de 2012 y que mediante acta No. 637-0419-2012 del 24 de febrero de 2012 se le había concedido como beneficio administrativo un permiso de hasta 72 horas del cual había disfrutado en las siguientes fechas.

A través de la Resolución No. 0315 del 30 de marzo de 2015 el Director del EPMSC de Calarcá ordenó trasladar al señor Héctor Castaño Montoya del establecimiento a su cargo al EPMSC de Caloto – Cauca. Mediante oficio EPMSCAC-AJUR-DIRE-2269 del 30 de marzo de 2015 el Director del EPMSC Peñas Blancas de Calarcá, en aras de dar cumplimiento a la Resolución Interna no. 315 de la fecha, puso a disposición del director del EPMSC de Caloto Cauca, al señor Héctor Castaño Montoya por habérsele concedido el beneficio de la Prisión domiciliaria.

En dicho documento igualmente se dejó constancia que el traslado del interno sería realizado por personal de guardia adscrito al EPMSC de Calarcá quienes responderían por la seguridad e integridad física del mismo y a quienes debería expedírseles el respectivo cumplido. (…) Mediante oficio 612-EPMSCCAC-AJUR-DIRE-2376 del 7 de abril de 2015 el director del EPMSC de Calarcá informó al comandante de la estación de policía de Corinto (Cauca) que el interno Héctor Castaño Montoya saldría el 14 de abril de 2015 a las 2 de la tarde a disfrutar del permiso de 72 horas en ese municipio.

(…) Daño antijuridico. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que de conformidad con el articulo 11 superior el derecho a la vida es inviolable, está claro que en el sub examine se está en presencia de un daño antijuridico consistente en la muerte violenta del señor Héctor Castaño Montoya como consecuencia de un atentado perpetrado en su contra en el mes de abril de 2015 y que ni él en su condición de víctima directa, ni los hoy demandantes en su condición de madre, hijos y compañera permanente estaban en la obligación de soportar.

La imputación. Visto lo anterior, es claro que en el sub examine no solo no se contaban con los elementos suficientes de prueba para declarar que el INPEC había incurrido en una falla del servicio al autorizar la salida del recluso a disfrutar un permiso de 72 horas sin vigilancia, pues como se señaló no existe claridad si se acudió o no previamente ante el Juez de Ejecución de Penas y la forma en que este fue concedido, sino que adicionalmente aun cuando se advirtiera que en efecto al entidad demandada otorgó directamente la autorización sin la participación del encargado de vigilar el cumplimiento de la condena dicha circunstancia per se no es suficiente para declarar su responsabilidad por el asesinato del señor Hector Castaño Montoya, pues el análisis que debe hacer el Juez de Ejecución de Penas al momento de pronunciarse sobre la concesión o no del beneficio administrativo se limita a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, que conforme a la jurisprudencia deben ser certificados por el INPEC, y dentro de los cuales no figura el análisis sobre las condiciones de seguridad al exterior de los respectivos establecimientos penitenciarios, por lo que, aun si en el caso concreto se hubiere acudido ante la autoridad judicial referida, es claro que su intervención por sí misma no tenía la potencialidad de detener la causación del daño cuya indemnización se pretende, máxime cuando en ningún momento se puso en conocimiento de las distintas autoridades la existencia de alguna amenaza o situación particular que pusiera en riesgo la vida del señor Castaño Montoya.

(…) Así las cosas, es evidente que en el sub examine no es posible atribuir responsabilidad alguna al INPEC por el fallecimiento del señor Héctor Castaño Montoya, pues con independencia de si existieron o no irregularidades en el trámite de la concesión del permiso de 72 horas del que venía disfrutando desde el año 2012, lo cierto es que el daño antijuridico por cuya indemnización se reclama fue producto del actuar de un tercero55, que no obraba en condición o con complicidad de agentes del estado y que las autoridades penitenciarias no tenían conocimiento de la existencia de amenazas contra la vida y la integridad personal del referido señor ni se demuestra que hayan omitido adoptar acciones para conjurarlas, por lo que en consecuencia es claro debe revocarse íntegramente la decisión de primera instancia y en su lugar negar las suplicas de la demanda.

Revisado el contenido de la providencia acusada, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Quindío, con el fin de determinar la responsabilidad patrimonial del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC) por la falla en el servicio que dio lugar al fallecimiento del interno Héctor Castaño Montoya, cuando se encontraba disfrutando de un permiso extramural de 72 horas; realizó un análisis probatorio de los siguientes documentos: Oficio No. 2469 del 20 de marzo de 2015, mediante el cual la Juez Segunda de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Armenia solicitó al Director del EPMSC de Calarcá que dispusiera el traslado del señor Héctor Castaño Montoya al municipio de Corinto, Cauca, en atención a lo ordenado por el Tribunal Superior de Armenia y previo a la firma del acta compromisoria Oficio No. 2640 del 27 de marzo de 2015, mediante el cual se comunicó al director del EPMSC de Corinto, Cauca, que el señor Héctor Castaño Montoya cumplía prisión domiciliaria en ese municipio en aras de que le realizara visitas periódicas al condenado y rindiera los informes pertinentes ante el despacho encargado de vigilar el cumplimiento de la pena.

Reporte emitido por el Dragoneante Juan David Pinzón, de novedad ante el director del EPSMC Peñas Blancas de Calarcá, en relación con la defunción de un interno en permiso de 72 horas, del 17 de abril de 2015. Cartilla Biográfica correspondiente al señor Héctor Castaño Montoya, en la que se advierte que el señor ingresó por última vez al EPMSC Peñas Blancas de Calarcá el 02 de mayo de 2012 y que mediante acta No. 637-0419-2012 del 24 de febrero de 2012 se le había concedido como beneficio administrativo un permiso de hasta 72 horas del cual había disfrutado en diferentes fechas desde el año 2012.

Resolución No. 0315 del 30 de marzo de 2015 mediante la cual el Director del EPMSC de Calarcá, ordenó trasladar al señor Héctor Castaño Montoya del establecimiento a su cargo al EPMSC de Caloto – Cauca. Oficio No. EPMSCAC-AJUR-DIRE-2269 del 30 de marzo de 2015, expedido por el Director del EPMSC Peñas Blancas de Calarcá. Certificación de beneficios administrativos del 9 de abril de 2015, por medio de la cual la Coordinadora Jurídica y el Director del EPMSC de Calarcá solicitaban al Comandante de Guardia Externa y al Jefe de oficina y Reseña y Dactiloscopia, que permitieran la salida del señor Castaño Montoya, sin vigilancia, desde las 2 de la tarde de ese mismo día por habérsele concedido permiso hasta por 72 horas, mediante resolución No. 637-0419-2012 del 24 de febrero de 2012 emitido por EPAMS la Dorada.

Oficio No. 612-EPMSCCAC-AJUR-DIRE-2376 del 7 de abril de 2015, con el cual el director del EPMSC de Calarcá informó al comandante de la estación de policía de Corinto, Cauca, que el interno Héctor Castaño Montoya saldría el 14 de abril de 2015 a las 2 de la tarde a disfrutar del permiso de 72 horas en ese municipio. Del estudio de los documentos relacionados, la autoridad judicial demanda logró determinar, en primer lugar, que se está en presencia de un daño antijuridico consistente en la muerte violenta del señor Héctor Castaño Montoya como consecuencia de un atentado perpetrado en su contra en el mes de abril de 2015 y, que ni él, en su condición de víctima directa, ni los hoy demandantes en su condición de madre, hijos y compañera permanente, estaban en la obligación de soportar.

Ahora, frente al análisis de imputación, observó que no existen elementos que permitan endilgar al Estado la responsabilidad respecto de la muerte violenta de que fue víctima el señor Héctor Castaño Montoya cuando disfrutaba el permiso de 72 horas extramurales que le había sido concedido por el INPEC. Explicó que no se evidenció que el señor Héctor Castro hubiera sufrido amenazas de algún tipo, ni que en caso tal, hubieren sido conocidas por las autoridades penitenciarias y, pese a ello, no hubieran adoptado las medidas pertinentes para minimizar el riesgo o que algún agente estatal haya participado en la planeación y/o ejecución del atentado que puso fin a su vida.

Argumentó que, en todo caso los presuntos retardos y/o irregularidades que en criterio del accionante se presentaron en la ejecución del Traslado ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia y en la concesión del permiso de 72 horas; además de no encontrarse debidamente probados, tampoco tienen la entidad necesaria para constituirse en la causa adecuada del daño alegado.

Dicho de otro modo, el hecho que se hubiesen presentado irregularidades, que no fueron probadas dentro del proceso, no son suficientes para endilgarles la causa del daño, en la medida que la orden de trasladar al señor Castaño Montoya no obedecía a razones de seguridad o a que se tuvieran sospechas de circunstancias que pusieran en peligro su vida e integridad, sino que simplemente obedeció a la concesión de un beneficio penal que consagra la Ley.

Atendiendo la misma línea argumental, agregó que el asesinato del señor Castaño Montoya fue ejecutado por un tercero que no actuaba en colaboración con agentes del Estado, por lo que no evidenció la existencia de un nexo causal entre la no materialización del traslado del referido señor y su deceso, destacando que no es acertado afirmar que de haber estado cumpliendo la condena bajo la modalidad que le había sido otorgada en marzo de 2015, dicha conducta no se hubiera materializado, pues la prisión domiciliaria no es incompatible con los permisos de 72 horas de que tratan los artículos 147 de la Ley 65 de 1993, 5º del Decreto 1542 de 1997 y 1º del Decreto 232 de 1998.

Precisó que, en consecuencia, el haber sido efectivamente trasladado al municipio de Corinto no habría garantizado que el señor Castaño no hubiera hecho uso del permiso a que por ley tenía derecho, que le permitía estar fuera de su sitio de reclusión sin vigilancia alguna, por un término de 72 horas y durante el cual finalmente perdió la vida.

Ahora, respecto el cargo referente a condenar al INPEC por la presunta falla en el servicio en la que incurrió, al haberle concedido el permiso de 72 horas, sin vigilancia, al señor Héctor Castaño Montoya, sin que obrara el concepto previo del Juez encargado de la vigilancia de la pena; no puede considerarse como causa eficiente del daño alegado.

Sobre dicha situación afirmó que, no se contaban con los elementos suficientes de prueba para declarar que el INPEC había incurrido en una falla del servicio al autorizar la salida del interno a disfrutar un permiso, porque no hubo claridad si se acudió o no previamente ante el Juez de Ejecución de Penas y la forma en que este fue concedido; sino que aun cuando se advirtiera que en efecto la entidad demandada otorgó directamente la autorización de permiso temporal, sin la participación del encargado de vigilar el cumplimiento de la condena, dicha circunstancia per se no es suficiente para declarar su responsabilidad por el asesinato del señor Héctor Castaño Montoya.

Concluyó entonces, que los documentos arrimados al plenario, por sí mismos, no tenían la entidad suficiente para acreditar la responsabilidad del INPEC por el fallecimiento del señor Héctor Castaño Montoya, reiterando que, independientemente si existieron o no irregularidades en el trámite de la concesión del permiso de 72 horas del que venía disfrutando desde el año 2012, lo cierto es que el daño antijuridico cuya indemnización se reclama, fue producto del actuar de un tercero, que no obraba en condición o con complicidad de agentes del estado y que las autoridades penitenciarias no tenían conocimiento de la existencia de amenazas contra la vida y la integridad personal del referido señor, ni se demostró que hubieren omitido el deber de adoptar acciones para conjurarlas.

Ahora bien, en relación con el cargo de desconocimiento del precedente judicial en que debería fundarse, la parte actora no desarrolló en el escrito de impugnación una mayor carga argumentativa; no obstante, se destaca que la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta que el Consejo de Estado – Sección Tercera, en sentencia de 10 de julio de 2013, en lo atinente con la aplicación de la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, en un asunto de características similares, consideró que: “(…) si bien la Jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido frente a la responsabilidad del Estado por los daños causados a reclusos dentro de los centros carcelarios públicos que el hecho de un tercero, por regla general, no resulta aplicable como causal eximente de dicha responsabilidad, lo cierto es que ello no resulta aplicable en este caso concreto puesto que la víctima del daño se encontraba por fuera del centro carcelario en el cual purgaba una pena y su deceso –se insiste- ocurrió cuando disfrutaba de un permiso previsto en la Ley y sin acompañamiento policial, al paso que su homicidio lo cometieron personas cuya identificación no se pudo establecer pero que tampoco mantenían vínculo o relación con el Estado ni cumplían funciones de naturaleza pública, esto es por el hecho de un tercero (…)”.

En este orden de ideas, la Sala considera que el Tribunal Administrativo del Quindío, al proferir la sentencia de 25 de agosto de 2022, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, ni desconocimiento del precedente judicial en que debería fundarse, pues la decisión de revocar la sentencia de 22 de abril de 2020 y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, se soportó en un estudio razonable de los hechos, las pruebas allegadas al proceso y la normativa aplicable al caso.

Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectúo un alcance probatorio coherente y válido de las pruebas allegadas al proceso, que, a pesar de no resultar satisfactorias en su integridad a la parte accionante, no permiten colegir que su actuación fue contraria a derecho.

Se debe señalar, entonces, que los argumentos alegados por los demandantes en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la actuación y decisión adoptada por la autoridad judicial demandada, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del trámite de la acción de repetición, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Así las cosas, se concluye que la sentencia de 25 de agosto de 2022, emitida por el Tribunal Administrativo del Quindío, dentro del proceso de reparación directa, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico, ni desconocimiento del precedente judicial, que amerite la intervención del juez de tutela.

III. DECISIÓN La Sala confirmará la sentencia de 9 de marzo de 2023, proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección A, en el sentido de negar el amparo de tutela promovido por la señora Yeny Aguirre Ramos, contra el Tribunal Administrativo del Quindío. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 9 de marzo de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, que negó el amparo de tutela solicitado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. - Por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)