Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 50001-33-33-004-2021-00056-01 (2658-2024) Demandante: Edgar Enrique Santiago Pardo y otro1 Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial de servicios Procede la Sala de Subsección a resolver la manifestación de impedimento presentada por los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES Los demandantes, mediante apoderado, interpusieron demanda encaminada a que se declare la nulidad de los Oficios DESAJVIO20-108 y DESAJVIO20-110 del 24 de enero de 2020, proferidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. A título de restablecimiento del derecho solicitaron que se les reconozca y pague la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como factor salarial y, a causa de ello, que se reconozcan, reajusten, reliquiden y paguen las diferencias salariales y prestacionales.
MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta se declararon impedidos para conocer del asunto2, puesto que: 1 Hermen Barreto Moreno. 2Mediante escrito del 8 de febrero de 2024. «Los suscritos Magistrados nos encontramos a la expectativa de formular y/o obtener respuesta positiva a la reclamación administrativa o judicial respecto a la inclusión de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998 modificada por el Decreto 1102 del 24 de mayo de 2012 como factor salarial, pues, al igual que la prima especial, sólo constituye factor para liquidar el ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud. por tanto, considera la Sala que los argumentos expuestos por los demandantes, también son aplicables a los Magistrados del Tribunal Administrativo como funcionarios de la Rama Judicial, de modo que tenemos un interés directo respecto de la manera como estimamos deben resolverse las súplicas de la demanda, al objetarse la forma como la entidad ha liquidado los emolumentos originados de la relación laboral, de ahí que consideremos que nos asiste idéntico derecho que el reclamado por la parte actora.».
CONSIDERACIONES Señalaron los magistrados que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, que preceptúa lo siguiente: «1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]» (Negrilla fuera de texto original) Establecido lo anterior, es necesario precisar que el artículo antes mencionado enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento.
Previo a resolver, cabe recordar que la discusión planteada consiste en la reliquidación de los salarios y las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios; factor del cual son destinatarios, entre otros, los magistrados de los tribunales administrativos, razón más que suficiente para entender que les asiste un interés directo en las resultas del proceso.
Analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala lo considera FUNDADO, pues como lo afirmaron los integrantes del mencionado tribunal, poseen un interés directo en el caso objeto de controversia, teniendo en cuenta que eventualmente pueden verse cobijados con la decisión del litigio planteado, comoquiera que la prima especial de servicios que se debate podría tener incidencia en sus salarios y prestaciones sociales, situación que compromete su imparcialidad.
En este orden de ideas, se aceptará el impedimento manifestado por los magistrados de dicho tribunal, declarándolos separados del conocimiento del presente asunto y se ordenará que de la lista de conjueces del colegiado se designen los que han de remplazarlos. De conformidad a lo expuesto, la Sala de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala celebrada en la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Ausente con permiso CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.