1 Radicación: 11001 03 15 000 2022 01379 00 Demandante: Alina Leonor Ricardo Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 01379 00 Demandante: Alina Leonor Ricardo Soto Demandado: Presidencia de la República y otros Tema: Derecho de petición / nulidad de actos administrativos y restitución de inmueble despojado / falta de inmediatez / ausencia del requisito de subsidiariedad / no configuración del perjuicio irremediable SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Alina Leonor Ricardo Soto contra la Presidencia de la República, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Colombiano, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Defensoría del Pueblo, la Agencia Nacional de Tierras —Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Nacional—y Dirección Territorial de Montería Córdoba, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, Oleoductos Bicentenario de Colombia S.A.S., y la Superintendencia de Notariado y Registro. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones Id Documento: 11001031500020220137900005025220148 2 Radicación: 11001 03 15 000 2022 01379 00 Demandante: Alina Leonor Ricardo Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Alina Leonor Ricardo Soto, actuando en nombre propio, promovió demanda en orden a que se acojan, las siguientes pretensiones: 1° SE CONCEDA a mi favor la acción de tutela invocada, ordenando amparar y proteger mis derechos fundamentales Constitucionales a derecho de petición (Art 23 C.P) LA PROPIEDAD (art 58 de la Constitución Política), de la VIDA DIGNA Y DIGNIDAD HUMANA (Art. 1 C.P), de LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (art. 16 C.P), de la DISCRIMINACIÓN Y AMPARO DE LA FAMILIA (art. 5 C.P), el derecho AL TRABAJO en condiciones dignas y justas (art. 25 CP), TERCERA EDAD- ADULTO MAYOR – MUJER SOLTERA CABEZA DE FAMILIA- DESPAZAMIENTO POR DESPOJO DE TIERRAS.
( ) 2- EN CONCECUENCIA, se ordene a los accionados arriba identificados en uso y aplicación del principio de colaboración armónica institucional, establecido en el articulo 113 inciso 3 de la Constitución Política de Colombia, para que dentro de un término razonable, adelante las gestiones administrativas tendientes a la restitución jurídica y material del bien inmueble rural descrito en los hechos de esta acción, a favor de la suscrita, concediendo retornar a las tierras de mi propiedad con título registral M.1. 146-0021-110 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Lorica, como viene arriba identificado, en condiciones de seguridad y garantía de no repetición, y las cuales equivalen a siete (7) hectáreas, ubicadas en el corregimiento el porvenir municipio de San Antero (Córdoba), las que fueron adjudicadas mediante actos administrativos NULOS al señor EDUARDO MANUEL MONTAÑO LOPEZ, por INCORA a través de las resoluciones N° 0345 y 0346 del 23 de abril de 2003. 3°- POR CONSIGUIENTE, Se ordene al accionado DIRECTOR UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE DESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, de Bogotá y Montería, expedir los actos administrativos de restitución de tierras y de nulidad de las resoluciones N° 0345 y 0346 del 23 de abril de 2003 expedidos en su época por INCORA y/o INCODER, y de inclusión en el registro único de victima con ocasión del desalojo y despojo de mis tierras, lo que sustancialmente es un desplazamiento forzado en medio del conflicto armado interno; por así haberlos solicitado anteriormente. 4°- SE ORDENE, se ordene al señor Registrador de Instrumentos Públicos de Lorica- Córdoba, abstenerse de inscribir todo acto de disposición, mutación del dominio, limitación de gravamen, que no provenga de la señora Alina Leonor (…).
(sic en todo el texto transcrito). En escrito que radicó con posterioridad a la interposición de la acción de tutela, la accionante modificó el numeral primero de las pretensiones, en el sentido de excluir el derecho de petición y, en ese orden el referido numeral quedó de la siguiente manera: 1° SE CONCEDA a mi favor la acción de tutela invocada, ordenando amparar y proteger mis derechos fundamentales Constitucionales a LA PROPIEDAD (art 58 de Id Documento: 11001031500020220137900005025220148 3 Radicación: 11001 03 15 000 2022 01379 00 Demandante: Alina Leonor Ricardo Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Constitución Política), de la VIDA DIGNA Y DIGNIDAD HUMANA (Art. 1 C.P), de LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (art. 16 C.P), de la DISCRIMINACIÓN Y AMPARO DE LA FAMILIA (art. 5 C.P), el derecho AL TRABAJO en condiciones dignas y justas (art. 25 CP), TERCERA EDAD- ADULTO MAYOR – MUJER SOLTERA CABEZA DE FAMILIA- DESPAZAMIENTO POR DESPOJO DE TIERRAS.
(sic en todo el texto transcrito). 1.1.2. Los hechos La accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) La sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería del 26 de octubre de 2019, cesó los efectos civiles del matrimonio religioso que había contraído con el señor Víctor Eduardo Montaño López, y se dispuso la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, decisión que fue confirmada el 25 de julio de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 25 de junio de 2005. ii) Mediante providencia del 8 de noviembre de 2005, el Juzgado Tercero del Circuito de Montería aprobó la partición y adjudicación de bienes de la sociedad conyugal sobre el bien inmueble rural identificado con matrícula inmobiliaria 146- 0021-110 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Lorica y le correspondió a la accionante el 100% del predio denominado «La Esperanza» con cabida de 24 hectáreas, ubicado en la vereda el Peñón, corregimiento del Porvenir, jurisdicción del municipio de San Antereo (Córdoba). iii) Desde entonces cuenta con el título de propiedad de dicho inmueble, a excepción de lo que vendió con posterioridad; sin embargo, el predio en la actualidad se encuentra ocupado ilegalmente por la Empresa de Oleoductos Bicentenario de Colombia S.A.S. y el señor Edgardo Manuel Montaño López, en virtud de la adjudicación como baldíos que fue realizada a través de las Resoluciones 0345 y 0346, ambas del 23 de abril de 2003. iv) Ante esta situación, procedió a denunciar por usurpación de tierras, a los señores Víctor Eduardo Montaño López y Eduardo Manuel Montaño López, asunto sobre el cual la Fiscalía 12 Local de Lorica Córdoba le halló la razón, pero en Id Documento: 11001031500020220137900005025220148 4 Radicación: 11001 03 15 000 2022 01379 00 Demandante: Alina Leonor Ricardo Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co segunda instancia, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Penal, revocó la decisión. A partir de ese momento, ha puesto en conocimiento de las entidades accionadas, los hechos hasta aquí narrados, con el fin de lograr obtener la restitución de los derechos de los que fue despojada y desplazada. v) En tal sentido elevó peticiones ante la Dirección de la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras y la Oficina Territorial de Restitución de Tierras de Montería, e igualmente, solicitó a esta última dependencia, al INCORA y al INCODER, que en virtud del artículo 77 numerales 3 y 4 de la Ley 1448 de 2011 fueran anuladas las Resoluciones 0345 y 0346 del 23 de abril de 2003. vi) Igualmente, presentó peticiones a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Lorica, INCODER, Agencia Nacional de Tierras, Fiscalía General de la Nación, Contraloría General de la República, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Procuraduría General de la Nación, sin obtener respuesta que ampare su derecho a la propiedad y retorno al inmueble en condiciones dignas y seguras, con garantía de «no repetición e igualdad».
Actualmente, cursa ante la Fiscalía 12 Local de Lorica, solicitud de restablecimiento del derecho respecto de Ecopetrol – Oleoducto Bicentenario de Colombia S.A.S. – vi) Desde cuando fue «despojada injustamente» de 7 hectáreas de terreno de su propiedad, se encuentra en estado de vulnerabilidad, pues cuenta con 75 años, «discapacidad en las dos piernas» y problemas de visión; además, es madre soltera cabeza de familia, con «debilidad manifiesta y estado de indefensión». 1.1.3.
Fundamentos jurídicos La accionante considera vulnerados los derechos arriba citados por cuanto que: i) Las Oficinas de Restitución de Tierras no han resuelto sobre las solicitudes de: a) restablecimiento de su derecho de propiedad, b) la nulidad de actos administrativos y c) su inclusión en el registro único de víctimas. Id Documento: 11001031500020220137900005025220148 5 Radicación: 11001 03 15 000 2022 01379 00 Demandante: Alina Leonor Ricardo Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Se encuentra en estado de debilidad manifiesta y de indefensión frente a las accionadas y los particulares.
De otra parte, no cuenta con recursos económicos. iii) No tiene otro medio de defensa judicial, dado que ya acudió a la denuncia penal por el delito de usurpación de tierras ante la Fiscalía General de la Nación, cuya decisión en segunda instancia desprotegió su derecho a la propiedad. iv) Las Resoluciones 0345 y 0346 del 23 de abril de 2003, mediante las cuales el INCORA y/o INCODER (sic), adjudicaron al señor Edgardo Manuel Montaño López el predio rural de propiedad de la accionante, son nulas al tenor de lo previsto en los artículos 65 inciso 5 y 69 de la Ley 160 de 1994; artículos 32 de la Ley 387 de 1997; 77 de la Ley 1448 de 2011 y 29 de la Constitución Política1. 1.2.
Actuación Procesal 1.2.1. Mediante auto del 2 de marzo de 2022, se inadmitió la acción de tutela y se ordenó a la demandante que: i) realizara la manifestación juramentada respectiva, ii) aclarara ampliamente si los hechos generadores de vulneración de sus derechos fundamentales están relacionados con la ausencia de respuesta a solicitudes presentadas y/o con acciones u omisiones, de otra índole, por parte de los entes accionados.
Si están vinculadas a derechos de petición, indicar todos los consecutivos de radicación y fechas de presentación de las solicitudes, iii) indicar si presentó peticiones ante la Notaría Única de San Antero Córdoba, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, y la Contraloría General de la República, de las cuales no haya recibido respuesta y aportara la copia de las peticiones y iv) señalara si inició el trámite para ser incluida en el Registro de Tierras Despojadas, y la consecuente acción de restitución, con la Unidad de Restitución de Tierras. 1 La accionante menciona que fueron desconocidas las sentencias C-330 de 2006 y T-025 de 2004, así como los artículos 1, 5, 6, 16, 90 y 93 de la Constitución Política y los artículos 28, 71, 74, 75, 76 de la Ley 1448 de 2011, sin especificar los motivos sobre los cuales se fundamenta la infracción. Id Documento: 11001031500020220137900005025220148 6 Radicación: 11001 03 15 000 2022 01379 00 Demandante: Alina Leonor Ricardo Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.2.
A través de escrito radicado el 9 de marzo de 2022, la accionante aclaró que la vía constitucional se funda en la omisión de las accionadas de amparar los derechos a la propiedad, la vida digna, la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la discriminación y el amparo a la familia, al trabajo, a la tercera edad, de la mujer soltera cabeza de familia y desplazada por despojo de tierras.
Igualmente, advierte que ha formulado el derecho de petición para «darle a conocer al Honorable Magistrado todo el agotamiento previo constitucional, hecho ante las autoridades accionadas». Manifestó que en efecto elevó peticiones al Ministerio de Justicia, Defensoría del Pueblo, Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, de las cuales recibió respuesta, cuyas copias allegó con el escrito de tutela; sin embargo, advierte que las entidades también deberán aportarlas.
En cuanto a la Notaría Única de San Antero Córdoba y el Ministerio de Agricultura, afirmó que no les elevó petición, pero las incluyó como accionadas teniendo en cuenta que se debe «decretar la nulidad del acto administrativo que condujo al despojo de mis tierras», en virtud del principio de colaboración armónica, al igual que lo hizo con la Superintendencia de Notariado y Registro por ser la autoridad a la que se le debe ordenar efectuar el registro de la anulación. Precisa que no ha iniciado el trámite de inclusión en el registro de tierras despojadas, pero sí solicitó al director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Montería, la restitución de la propiedad sobre el terreno despojado, sobre lo cual recibió respuesta negativa.
Agrega, que ante las Oficinas de Restitución de Tierras, nacional y seccional de Montería presentó «escrito de Nulidad de los actos administrativos resolución 0345 de fecha 23 de abril de 2003 y 0346 de fecha 13 de abril de 2003, de Incora y/o Incoder», sin que hasta el momento haya obtenido respuesta. 1.2.3. Mediante auto del 17 de marzo de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar como demandados a la Presidencia de la República, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Colombiano, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio del Interior, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Id Documento: 11001031500020220137900005025220148 7 Radicación: 11001 03 15 000 2022 01379 00 Demandante: Alina Leonor Ricardo Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Defensoría del Pueblo, la Agencia Nacional de Tierras-Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Nacional —y Dirección Territorial de Montería Córdoba—, a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, a Oleoductos Bicentenario de Colombia S.A.S., y a la Superintendencia de Notariado y Registro y se les otorgó el término de tres días para rendir el respectivo informe.
Como terceros interesados en las resultas del proceso se vinculó a la Agencia de Desarrollo Rural (ADR) y a la Agencia de Renovación del Territorio (ART), al haber reemplazado funciones del INCODER, así como al señor Edgardo Manuel Montaño López y, se ordenó emplazar a los señores Víctor Eduardo Montaño López, Gabriel Eduardo Montaño López y Daniel Enrique Bolaños Martínez y publicar el proveído en la página web del Consejo de Estado y de la Rama Judicial dirigido a los tres últimos mencionados y se advirtió que de no comparecer en los siguientes tres días, se les designaría curador ad litem.
Finalmente, se requirió a la Agencia Nacional de Tierras —Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Nacional— y —Dirección Territorial de Montería Córdoba—, para que allegaran las copias de las Resoluciones 0345 y 0346 del 23 de abril de 2003, emitidas en su momento por el INCODER, e indiquen si ya dieron respuesta congruente y de fondo a las solicitudes presentadas por la señora Alina Leonor Ricardo Soto, en relación con las resoluciones en mención y la restitución de tierras despojadas. 1.3.
Contestaciones de la demanda 1.3.1. De la Presidencia de la República El apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República— DAPRE— y/o del señor presidente de la República, solicitó que se declare la falta de legitimación material en la causa por pasiva o en su defecto, la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de la vulneración de los derechos invocados, de acuerdo con lo siguiente: Id Documento: 11001031500020220137900005025220148 8 Radicación: 11001 03 15 000 2022 01379 00 Demandante: Alina Leonor Ricardo Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Se debate un asunto ajeno a las competencias de la DAPRE y del presidente de la República, de acuerdo con lo previsto en los artículos 115 y 189 de la Constitución Política, 56 de la Ley 489 de 1998, 1, 3 y 4 del Decreto 1784 de 2019, y 159 del CPACA. ii) En consecuencia, no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta, además, que la accionante enfila sus reproches por presuntas acciones y/o omisiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Nacional. 1.3.2.
De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Colombiano — ANDJE— La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la ANDJE informó que no incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que: i) Una vez revisado el Sistema Documental Orfeo se pudo establecer que la señora Alina Leonor Ricardo Soto, el 27 de febrero de 2019, mediante radicado 20198000379912 del 27 de febrero de 2019, solicitó a la Agencia ejercer control social, tendiente a lograr el restablecimiento de sus derechos humanos, fundamentales, económicos y sociales, en atención al proceder fraudulento e irregular que conllevó a que por error judicial fuera despojada del bien inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria número 146-21110 y/o 146-32186 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Lorica (Córdoba) y dicha petición fue resuelta mediante la comunicación 20192400014801-AC del 5 de marzo de 2022. ii) La ANDJE carece de competencia para solucionar la problemática planteada por la accionante, pues la solución a sus pretensiones, escapan a la órbita y funciones de la entidad, como se le indicó en la comunicación atrás referida.
Por tanto, existe una falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.3.3. Del Ministerio de Justicia y del Derecho Id Documento: 11001031500020220137900005025220148 9 Radicación: 11001 03 15 000 2022 01379 00 Demandante: Alina Leonor Ricardo Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El director jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho en su intervención solicitó desvincular del trámite de la acción de tutela a dicho órgano en tanto que i) no existe ninguna relación jurídica sustancial entre éste y la parte actora que implique responsabilidad alguna en la afectación de sus derechos fundamentales; ii) se configura, respecto de esta Cartera Ministerial, la falta de legitimación en la causa por pasiva, y iii) en este caso no existe vulneración alguna, por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho, de las garantías fundamentales incoadas por la parte accionante. 1.3.4.
Del Ministerio del interior La jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, en su intervención solicitó desvincular a esa cartera ministerial, por no haber sido la entidad que vulneró, por acción u omisión, los derechos que alega la accionante. En ese sentido, argumentó la falta de legitimación material en la causa por pasiva y la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. 1.3.5.
Del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural dio contestación a la acción de tutela, en los siguientes términos: i) Revisado el sistema físico y electrónico de correspondencia de ese ministerio, no existe evidencia que demuestre que la señora Alina Leonor Ricardo Soto, haya iniciado alguna actuación administrativa relacionada con los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela; por lo que, la carga de la prueba en torno a las obligaciones que se le endilgan a la entidad corre por cuenta de la parte accionante. ii) La tutelante no formula alguna pretensión que implique la toma de decisiones por parte de ese ministerio, lo que torna improcedente la presente acción constitucional, en consideración a que: a) no es responsable del presunto quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados y b) se configura el fenómeno de la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Id Documento: 11001031500020220137900005025220148 10 Radicación: 11001 03 15 000 2022 01379 00 Demandante: Alina Leonor Ricardo Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.6. De la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas —UAEGRTD— y Dirección Territorial de Montería Córdoba La directora jurídica de Restitución de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en el escrito de contestación solicitó que se niegue la acción constitucional, comoquiera que se configura la inexistencia del hecho vulnerador y la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Para el efecto expuso los siguientes argumentos: i) Respecto de la solicitud de inscripción del predio en el Sistema de Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente –SRTDAF–, se pudo establecer que: a) Se realizó una búsqueda en el SRTDAF de la UAEGRTD con corte al 8 de abril de 2022, cuyo criterio de búsqueda fue el número de identificación de la accionante, con la finalidad de verificar si ha presentado alguna solicitud de inscripción ante esa Unidad, lo cual, arrojó que «[l]a consulta realizada no encontró resultados», motivo por el cual no se evidencia que hubiera radicado tal solicitud en los términos del artículo 2.1.5.1.3.1 del Decreto 1071 de 2015. b) Por otra parte, la Dirección Territorial de Córdoba de la UAEGRTD, verificó que la accionante el 9 de noviembre de 2020, bajo el radicado DSCI-202021480, solicitó que «se adelante el trámite administrativo pertinente a la restitución jurídica y material de mis 7 hectáreas en relación al bien inmueble rural de mi propiedad identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 146-21110 y 146-32186» (sic).
La petición fue atendida de fondo a través del Oficio DTCM-05093 del 22 de diciembre de 2020 y se otorgó la información requerida para el trámite solicitado, que fue notificado a la dirección de correo electrónico autorizado para tal fin. ii) En la respuesta se le advirtió que debía presentar una solicitud con el lleno de los requisitos que la ley exige para la inscripción en el RTDAF (que le fueron indicados), lo cual implica que el derecho de petición no sustituye los requerimientos; de tal suerte, que la presente acción de tutela se torna improcedente puesto que la señora Alina Leonor Ricardo Soto no ha concurrido a la UAEGRTD a solicitar la Id Documento: 11001031500020220137900005025220148 11 Radicación: 11001 03 15 000 2022 01379 00 Demandante: Alina Leonor Ricardo Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y/o Abandonadas Forzosamente, y a la fecha, tampoco existe algún derecho de petición pendiente por resolver a favor de la accionante.
Concluye que no se evidencia la ocurrencia de hecho vulnerador alguno, sin que esto obste para que presente la solicitud en debida forma y obtenga la información necesaria para el efecto. iii) Sobre la solicitud de que se declare la nulidad de las Resoluciones 0345 y 0346 del 23 de abril de 2003 expedidas por el INCORA y/o INCODER, se aprecia que la accionante confunde las competencias asignadas a la UAEGRTD y las que corresponden a la Agencia Nacional de Tierras —ANT—; en ese sentido, aclara que de acuerdo con el Decreto 2365 de 2015, que suprimió el INCODER, se delegaron las funciones que dicha entidad desempeñaba a la ANT, quien a su turno, debe realizar el seguimiento al proceso de acceso a las tierras en cualquiera de sus modalidades, que fue ejecutado por la extinta entidad. 1.3.7.
De la Fiscalía General de la Nación El coordinador de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Montería de la Fiscalía General de la Nación informó lo siguiente: i) La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Montería, el 22 de agosto de 2013, decidió la apelación interpuesta por la defensa del procesado dentro de la investigación penal con radicado número 68778, seguida contra el señor Víctor Montaño López, ante la querella presentada por la señora Alina Ricardo Soto, contra la decisión del 30 de abril de 2013, proferida por la Fiscalía 12 local de Lorica (Córdoba), que calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación, por el delito de usurpación de tierras. ii) El 18 de septiembre del año 2013, la Sala de Casación Penal admitió la demanda de tutela instaurada por Alina Leonor Ricardo Soto, contra la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Montería, por la presunta vulneración de derechos fundamentales, al expedir la decisión del 22 de agosto de 2013, que declaró la prescripción de la acción penal seguida en contra de Víctor Montaño Id Documento: 11001031500020220137900005025220148 12 Radicación: 11001 03 15 000 2022 01379 00 Demandante: Alina Leonor Ricardo Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co López, la cual culminó el 1 de octubre del 2013 cuando fue negado el amparo invocado por la accionante. iii) El 13 de septiembre de 2016, dio respuesta a la petición instaurada por la señora Alina Leonor Ricardo Soto, para lo cual se le brindó la información por ella requerida y se anexaron: a) la sentencia de tutela de la Corte Suprema de Justicia del 28 de septiembre de 2013 y b) las copias de la decisión de segunda instancia proferida el 22 de agosto de 2013. 1.3.8.
De la Procuraduría General de la Nación La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación solicitó negar la pretensión de amparo propuesta por la accionante frente al ente disciplinario, para lo cual expuso los siguientes aspectos: i) Carencia actual de objeto por hecho superado: el 27 de febrero de 2019, con radicado E-2019-106660 la accionante solicitó la vigilancia judicial al proceso penal que inició por fraude procesal y prevaricato que se adelantaba ante la Fiscalía 28 Seccional de Montería, expediente 121354, sindicados: Eduardo Manuel Montaño López, Víctor Eduardo Montaño López y Gabriel Eduardo Montaño Duarte, motivo por el cual la Procuraduría 133 Judicial II Penal de Montería, puso de presente que dicha Fiscalía fue suprimida y que la investigación fue decidida el 24 de febrero de 2020, la que se encuentra en firme y fue archivada.
Igualmente informó que: a) El 27 de marzo de 2019, respondió a la accionante la solicitud de vigilancia especial, la cual fue remitida a la dirección de notificación informada. b) Mediante Oficio 0037 del 23 de marzo de 2022 dio respuesta a la solicitud de la accionante y fue remitida por la empresa Servientrega a la dirección de aquella. ii) Así las cosas, la Procuraduría ha dado respuesta a los requerimientos efectuados por la accionante los cuales fueron debidamente comunicados, aspecto que configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
Id Documento: 11001031500020220137900005025220148 13 Radicación: 11001 03 15 000 2022 01379 00 Demandante: Alina Leonor Ricardo Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.9. De la Superintendencia de Notariado y Registro La jefe de la Oficina Asesora jurídica, en la respuesta a la acción de tutela, explicó que la Superintendencia de Notariado y Registro no es competente para pronunciarse sobre las peticiones incoadas por la accionante, en virtud de lo previsto en las normas que definen este aspecto, esto es, los artículos 1, 4 y 22 del Decreto 2723 de 2014 y 1, 22, 92 y 93 de la Ley 1579 de 2012, situación que genera la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Advierte que la acción de tutela debe considerarse improcedente toda vez que esta entidad no tiene injerencia directa en el asunto, porque su actividad está sujeta a las solicitudes elevadas respecto a la inscripción de órdenes que se surten en la etapa administrativa y/o judicial del proceso de restitución de tierras. El registro de los documentos allegados por los usuarios se hace bajo el principio de rogación establecido en el literal a) del artículo 3 de la Ley 1579 de 2012. 1.3.10.
Del Oleoducto Bicentenario de Colombia S.A.S. El apoderado especial de la sociedad Oleoducto Bicentenario de Colombia S.A.S., se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, por carecer de sustento legal y fáctico, pues busca que el juez constitucional supla al operador judicial de conocimiento, pese a que los involucrados actuaron en debida forma y con apego a la Constitución y a la ley.
En sustento de su dicho expuso lo siguiente: i) La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales; sin embargo, la accionante usa este mecanismo como otra instancia o recurso frente a lo decidido por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que dio por terminado el proceso penal al encontrar configurada la figura de la prescripción. ii) Las peticiones de la accionante se dirigen contra la decisión judicial antes referida para que el juez constitucional resuelva nuevamente la segunda instancia y de esta forma se obtenga la restitución del inmueble, aspecto que no es del resorte del mecanismo excepcional.
Id Documento: 11001031500020220137900005025220148 14 Radicación: 11001 03 15 000 2022 01379 00 Demandante: Alina Leonor Ricardo Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) La acción de tutela es improcedente por ausencia de los requisitos generales y específicos para su procedencia contra decisiones judiciales. 1.3.11.
La Defensoría del Pueblo y la Contraloría General de la República y guardaron silencio. 1.4. Intervenciones de los vinculados 1.4.1. De la Agencia de Desarrollo Rural —ADR— La apoderada judicial de la ADR se pronunció sobre la acción de tutela en los siguientes términos: i) Se opone a las pretensiones deprecadas teniendo en cuenta que: a) la ARD no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante; b) estos no tienen relación con la misionalidad y objeto social de la Agencia2 y c) se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva. ii) A través del Sistema de Gestión Documental Orfeo, se pudo constatar que la accionante no ha presentado solicitud ante la ADR, y que no existe ningún trámite a su nombre. iii) La acción de tutela es improcedente por cuanto: a) no es el mecanismo de defensa judicial apto para solicitar la adjudicación de tierras, dado que para tal fin existe la acción de restitución prevista en la Ley 1448 de 2011, como lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia T-119 de 2009; b) no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en lo que tiene que ver con la solicitud de nulidad de actos administrativos la que debe demandarse ante el juez de lo contencioso administrativo 2 De acuerdo con el Decreto Ley 2364 de 2015 la ADR tiene por objeto ejecutar la política de desarrollo agropecuario y rural con enfoque territorial formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por tanto, no es la competente para atender la solicitud de restitución de tierras despojadas de la accionante, pues esta función, tras la liquidación del INCODER, fue trasladada por el Decreto 2363 de 2015 artículo 4º a la Agencia Nacional de Tierras.
Id Documento: 11001031500020220137900005025220148 15 Radicación: 11001 03 15 000 2022 01379 00 Demandante: Alina Leonor Ricardo Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y c) la causa petendi gira en torno a una reclamación de índole económico y patrimonial. 1.4.2. De la Agencia de Renovación del Territorio —ART— El jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia de Renovación del Territorio, mediante memorial solicitó la desvinculación de la entidad, en atención a que de acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 2366 de 2015, modificado por el Decreto 1223 de 2020, la ART no asumió obligaciones del extinto INCODER; por tanto, no existe ningún nexo causal (sustancial) con la solicitud que la accionante presentó ante la UAEGRTD Territorial Córdoba, lo que comporta la configuración de la excepción falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.4.3.
De los señores Víctor Eduardo y Edgardo Manuel Montaño López A través de memorial suscrito por el señor Víctor Eduardo Montaño López y coadyuvado por Edgardo Manuel Montaño López, se expuso lo siguiente: i) La accionante incurre en «falsedad» al indicar que desconoce la residencia del señor Víctor Eduardo Montaño López, comoquiera que tienen una hija en común y hasta hace poco convivía con él. Además, tampoco es cierto que no haya interpuesto otra tutela por los mismos hechos. ii) El amparo constitucional deviene improcedente porque gira en torno a las Resoluciones 0345 y 0346 del 23 de abril de 2003, y con ello se quebranta el principio de inmediatez, en la medida que fueron expedidas hace aproximadamente 19 años.
De otra parte, el mecanismo excepcional utilizado no es el escenario adecuado para cuestionar la validez de estas decisiones, dado que no procede contra actos administrativos, aunado a que la accionante afirma que la solicitud de nulidad que elevó ante la ANT para el efecto, aún no ha sido resuelta y que cuenta con la acción reivindicatoria de dominio; por ello, a todas luces, se incumple el requisito de subsidiariedad.
Id Documento: 11001031500020220137900005025220148 16 Radicación: 11001 03 15 000 2022 01379 00 Demandante: Alina Leonor Ricardo Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.4. Los señores Gabriel Eduardo Montaño López y Daniel Enrique Bolaños Martínez guardaron silencio 1.5.
Otras actuaciones La accionante, mediante memorial del 8 de abril de 2022, manifiesta que insiste en la necesidad de que le sean protegidos sus derechos fundamentales, vulnerados con la acción y omisión de las accionadas, y agrega, que tiene protección policiva en su residencia con ocasión de las reclamaciones que ha efectuado en torno a la defensa de su derecho a la propiedad. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que prevé que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República […] serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado» en concordancia con los artículos 86 Constitucional y 25 del Acuerdo 080 de 20193, según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar si las entidades accionadas, al no anular o dejar sin efectos las Resoluciones 0345 y 0346 del 23 de abril de 2003 expedidas por el liquidado INCORA y al negarse a restituirle a la actora el bien inmueble identificado con la 3 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.
Id Documento: 11001031500020220137900005025220148 17 Radicación: 11001 03 15 000 2022 01379 00 Demandante: Alina Leonor Ricardo Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co matrícula inmobiliaria 146-0021-110 (146-32186)4 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Lorica, de acuerdo con el ámbito de sus competencias, vulneran sus derechos fundamentales a la propiedad, la vida digna, la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la no discriminación, el amparo a la familia y el trabajo, con fundamento en su condición de especial protección constitucional dado que es una mujer de la tercera edad, cabeza de familia y víctima de desplazamiento por despojo de tierras. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos elementos dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este medio de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.
Por ello el artículo 6.º, numeral 1.°, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional5 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observancia estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. 4 Este número corresponde al Certificado de Tradición de la Oficina de Instrumentos Públicos de Lorica, que fue aportado por la accionante con el escrito de tutela. 5 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T- 972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas.
Id Documento: 11001031500020220137900005025220148 18 Radicación: 11001 03 15 000 2022 01379 00 Demandante: Alina Leonor Ricardo Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar.
De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2. El derecho fundamental de petición La Corte Constitucional en la sentencia C-818 de 2011,6 sintetizó las reglas que previamente habían sido desarrolladas por la jurisprudencia en materia de protección 6 Referencia: expediente D-8410 y AC D-8427, demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, sentencia del 11 de noviembre de 2011».
Las anteriores normas se declararon inexequibles y se dispuso, diferir los efectos de la inexequibilidad declarada de los artículos 13 a 33 del CPACA, hasta el 31 de diciembre de 2013. Sobre el derecho fundamental de petición, dicha sentencia señaló: «a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder Id Documento: 11001031500020220137900005025220148 19 Radicación: 11001 03 15 000 2022 01379 00 Demandante: Alina Leonor Ricardo Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del derecho fundamental de petición. La sentencia precedente declaró inexequibles las normas analizadas de la Ley 1437 de 2011, bajo los siguientes fundamentos: i) No obstante que el anterior Código Contencioso Administrativo a pesar de contener una regulación sobre el derecho de petición, no fue tramitado por una ley estatutaria, debe tenerse en cuenta que esa regulación se trataba de una norma preconstitucional- Decreto Ley 1 de 1984, proferida en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el artículo 11 de la Ley 58 de 1982 y, por tanto, dentro del ordenamiento constitucional colombiano no existía la figura de las leyes estatutarias. ii) Como lo ha admitido la Corte Constitucional,7 en principio la actualización estructural del contenido de un derecho fundamental debe ser discutido en la célula legislativa a través del procedimiento estatutario.8 En este sentido, es indudable que los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011, actualizan el derecho fundamental de petición, consagrado expresamente como fundamental en la Constitución Política de 1991, y reconocido igualmente por la jurisprudencia constitucional desde 1992. iii) Fija por demás, su procedencia frente a particulares, situación no contemplada en la regulación pre-constitucional y que como se advirtió hace parte de su estructura. iv) Los temas mediante ley estatutaria se hacen necesarios a) cuando se trata de normas que se refieren a contenidos muy cercanos a los elementos estructurales esenciales del derecho de petición y b) los artículos 13 a 33 contienen un desarrollo integral y sistemático del derecho fundamental de petición, y por tanto, todas las dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994». 7 Incluso en la sentencia C-791 del 21 de octubre de 2011 magistrado ponente: Humberto Antonio Sierra Porto 8 En iguales términos, lo señaló la sentencia C-973 de 2010, magistrado ponente:.Nilson Pinilla Pinila Id Documento: 11001031500020220137900005025220148 20 Radicación: 11001 03 15 000 2022 01379 00 Demandante: Alina Leonor Ricardo Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co materias tratadas, sea cual fuere su contenido específico, han debido ser objeto de una ley estatutaria. v) Dicho trámite legislativo fue realizado a través del procedimiento ordinario, tal y como consta en la certificación expedida por el secretario general del Congreso de la República, doctor Jesús Alfonso Rodríguez Camargo, de fecha 5 de abril de 2011, la Ley 1437 de 2010, se ciñó al trámite que se exige para las leyes ordinarias y fue tramitado en dos legislaturas, razón por la cual los artículos 13 a 33 deberán ser declarados inexequibles. vi) En relación con el ámbito de las disposiciones afectadas por el vicio, y tal y como se ha procedido en otras oportunidades, el defecto trae consigo la inconstitucionalidad de todos los artículos relacionados con la materia que regula el derecho fundamental, en la medida en que al hacer un desarrollo integral del mismo, todos ellos resultan afectados, en cuanto nacieron a la vida jurídica mediante el trámite de una ley ordinaria y no de una ley estatutaria, como era imperativo que ocurriera en cumplimiento de los preceptos superiores.
Ahora bien, la Corte Constitucional expidió la sentencia C-951 de 2014,9 que estudió el proyecto de Ley Estatutaria sobre el derecho fundamental de petición, el cual se 9 Declaró exequible el Proyecto de Ley Estatutaria 65 de 2012, Senado, número 227 de 2012 «Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», con las siguientes salvedades: del artículo 13 la expresión “en relación a (sic) las entidades dedicadas a su protección o formación” contenida en el inciso final del mismo artículo, la cual se declara EXEQUIBLE, siempre y cuando no excluya la posibilidad de que los menores de edad presenten directamente peticiones dirigidas a otras entidades para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales;
INEXEQUIBLES las expresiones “ante el funcionario competente” del inciso primero y “o ante el servidor público competente” del parágrafo 3º del artículo 15 del proyecto de Ley Estatutaria revisado y EXEQUIBLE el resto de la disposición, bajo el entendido que la exigencia de que las peticiones sean presentadas por escrito, deberá ser motivada por la autoridad correspondiente mediante acto administrativo de carácter general;
EXEQUIBLE el artículo 16 del proyecto de Ley Estatutaria revisado, siempre y cuando el numeral 2º se entienda sin perjuicio de que las peticiones de carácter anónimo deban ser admitidas para trámite y resolución de fondo, cuando exista una justificación seria y creíble del peticionario para mantener la reserva de su identidad; EXEQUIBLE el artículo 22 del proyecto de ley estatutaria examinado, sin perjuicio de que deba enviarse la respuesta a todos los que hayan formulado la petición;
EXEQUIBLE el artículo 24, con excepción del parágrafo, el cual se declara EXEQUIBLE bajo el entendido de que los eventos allí previstos, también son aplicables para el numeral 8 referente a los datos genéticos humanos; EXEQUIBLE el artículo 26 del proyecto de Ley Estatutaria revisado, en el entendido de que en los municipios en los que no exista juez administrativo, se podrá instaurar este recurso ante cualquier juez del lugar;
EXEQUIBLE el artículo 31, salvo la expresión “gravísima” que se declara INEXEQUIBLE; EXEQUIBLE el artículo 32, salvo la expresión “estarán sometidos a los principios y reglas establecidos en el Capítulo I de este Id Documento: 11001031500020220137900005025220148 21 Radicación: 11001 03 15 000 2022 01379 00 Demandante: Alina Leonor Ricardo Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co convirtió en la Ley 1712 de 2014 y, que en esencia, mantuvo los pilares del citado derecho los cuales se han consignado en múltiples sentencias, entre ellas, la T-230 de 202010 en la cual esa corporación expresó la caracterización de ese derecho de la siguiente manera: i) Su condición de derecho fundamental implica una garantía que promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración. ii) Su fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho. iii) Tiene dos componentes esenciales: a) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y b) como correlativo a ello la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. iv) Su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario, según se pasa a exponer: a) Respecto de la formulación de la petición • Cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo —artículo 23 de la Constitución Política y 13 del CPACA—. • La petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, lo cual es una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos ante las autoridades públicas. título” contenida en el inciso segundo que se declara EXEQUIBLE, bajo el entendido de que al derecho de petición ante organizaciones privadas se aplicarán, en lo pertinente, aquellas disposiciones del Capítulo I que sean compatibles con la naturaleza de las funciones que ejercen los particulares. 10 Referencia: Expediente T-7.040.215, Asunto: Acción de tutela instaurada por el señor Christian Fernando Joaquín Tapia en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán, magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez, sentencia del 7 de julio de 2020.
Id Documento: 11001031500020220137900005025220148 22 Radicación: 11001 03 15 000 2022 01379 00 Demandante: Alina Leonor Ricardo Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley. b) Pronta resolución • Otro de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición consiste en que las solicitudes formuladas ante las autoridades o los particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto. • En la actualidad rige el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-242- 2020.11 • La ampliación transitoria de los términos para atender peticiones, prevista en la citada norma, es conforme a la Constitución, porque si bien es una medida que modifica una norma estatutaria, como lo es el artículo 14 del CPACA, lo hace de forma temporal a fin de permitir el ejercicio racional del derecho examinado con respecto del criterio de proporcionalidad. • La ampliación de términos persigue una finalidad legítima desde una perspectiva constitucional, como lo es superar de forma racional las afectaciones causadas en el desarrollo de las actividades de las autoridades debido a las restricciones implementadas para enfrentar la pandemia originada por el coronavirus Covid-19 y, en este sentido, cumple con el mandato superior de prestar los servicios de forma adecuada, continua y efectiva. • La medida se orienta a satisfacer un bien constitucional (buen funcionamiento del Estado) y aunque afecta el ejercicio de un derecho constitucional (de petición), lo hace en el ámbito de su regulación legal y reglamentaria y con el 11 Referencia: Expediente RE-253, Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 491 de 2020, Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, magistrados ponentes: Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger, sentencia del 9 de julio de 2020.
Id Documento: 11001031500020220137900005025220148 23 Radicación: 11001 03 15 000 2022 01379 00 Demandante: Alina Leonor Ricardo Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objetivo de permitir su más adecuada realización, razón por la cual la limitación temporal que se impone satisface el juicio de proporcionalidad. • Los plazos establecidos por el legislador excepcional no anulan la oportunidad que subyace al derecho de petición, ya que la regla general para responder las peticiones se modificó de 15 a 30 días, lo cual no es un término excesivamente largo, y que una situación similar ocurre con la ampliación de 10 a 20 días para la atención de peticiones de información y documentos, o de 30 a 35 días para las consultas, en los que, a pesar de que se aumentaron los tiempos de respuesta para las solicitudes de estirpe no iusfundamental, en ningún caso se supera el doble del término legal ordinario. c) Respuesta de fondo • El componente del núcleo esencial supone que la contestación a las peticiones debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. • Es decir, la respuesta de la autoridad debe ser: clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; c) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y consecuente, con el trámite que se ha surtido, de modo que si la respuesta se produce con motivo de una petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. d) Notificación de la decisión • Para materializar la decisión es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. • Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA.
Id Documento: 11001031500020220137900005025220148 24 Radicación: 11001 03 15 000 2022 01379 00 Demandante: Alina Leonor Ricardo Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas allegadas al expediente, la Sala puede establecer lo siguiente: 2.4.1.
La accionante nació el 1º de julio de 1945 padece de Gonartrosis primaria Bilateral – artrosis de rodillas.12 2.4.2. El Juzgado Tercero del Circuito de Montería a través del auto del 8 de noviembre de 2005, declaró aprobada la partición de la sociedad conyugal de Víctor Montaño López y Alina Ricardo Soto y ordenó registrarla en la Oficina de Instrumentos Públicos de Tolú (Sucre) y Lorica (Córdoba). 2.4.3.
El gerente de la Regional Córdoba del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, a través de la Resolución 0345 del 23 de abril de 2003 y 0346 de igual fecha, adjudicó al señor Edgardo Manuel Montaño López, respectivamente, los terrenos baldíos denominados «Campo Mar» y «Mirador del Caribe». 2.4.4. A través de Escritura Única del Circuito de Lorica (Córdoba), número 389 del 12 de mayo de 2011, se protocolizó la venta realizada por el señor Daniel Enrique Bolaño Martínez a la sociedad Oleoducto Bicentenario de Colombia S.A.S. del predio identificado con la matrícula inmobiliaria 146-32.186, denominado «Mirador del Caribe». 2.4.5.
El 30 de abril de 2013, la Fiscalía 12 Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de Lorica (Córdoba), profirió resolución de acusación en contra del señor Víctor Montaño López en calidad de autor y responsable penal y civilmente del delito de usurpación de tierras, de una porción de siete hectáreas que pertenecen a la finca «La Esperanza», de propiedad de la señora Alina Leonor Ricardo Soto y ordenó el restablecimiento de la propiedad sobre el terreno que el señor Edgardo Manuel 12 De acuerdo con el registro civil de nacimiento y los exámenes de laboratorio que aportó junto con el escrito de tutela.
Id Documento: 11001031500020220137900005025220148 25 Radicación: 11001 03 15 000 2022 01379 00 Demandante: Alina Leonor Ricardo Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Montaño López «legalizó ante el INCORA, según las resoluciones administrativas números 0345 y 0346 de fecha 23 de abril de 2003 (…)». 2.4.6.
La Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Justicia, Fiscalía Primera, el 22 de agosto de 2013, al decidir el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, la revocó «por haberse operado la figura jurídica de la prescripción y no poder proseguirse la actuación». 2.4.7. El 1 de octubre de 2013, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decidió la acción de tutela interpuesta por la señora Alina Leonor Ricardo Soto, contra la providencia señalada en el numeral anterior, en el sentido de negar el amparo invocado. 2.4.8.
En el siguiente cuadro se discriminan las peticiones que la accionante anexó al escrito de tutela, las cuales permiten evidenciar si ocurrió o no la radicación así como la respectiva respuesta de las autoridades: FECHA DIRIGIDO A OBJETO PRINCIPAL DE LA PETICIÓN RESPUESTA A LA PETICIÓN Documento Radicación 27/11/18 No se acreditó radicación Superintendencia de Notariado y Registro Informar si las Resoluciones 0345 y 0346 del 23 de abril de 2003 fueron inscritas ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Lorica (Córdoba) No fue aportada respuesta 19/02/19 No se acreditó radicación Contraloría General de la República Ejercer control social para lograr el restablecimiento del derecho de propiedad del inmueble con matrícula inmobiliaria 146-21110 y/o 146-32186.
No fue aportada respuesta 19/02/19 No se acreditó radicación Fiscalía General de la Nación Ejercer control social para lograr el restablecimiento del derecho de propiedad del inmueble con matrícula inmobiliaria 146-21110 y/o 146-32186. No fue aportada respuesta 19/02/19 27/02/19 Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Ejercer control social para lograr el restablecimiento Oficio 20192400014801 del 05/03/19 Id Documento: 11001031500020220137900005025220148 26 Radicación: 11001 03 15 000 2022 01379 00 Demandante: Alina Leonor Ricardo Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado del derecho de propiedad del inmueble con matrícula inmobiliaria 146-21110 y/o 146-32186.
La petición no se relaciona con los objetivos previstos por el legislador para la entidad, por lo que escapa al marco de sus competencias, razón por la que no es posible atender la solicitud. 19/02/19 27/02/19 Procuraduría General de la Nación Ejercer control social para lograr el restablecimiento del derecho de propiedad del inmueble con matrícula inmobiliaria 146-21110 y/o 146-32186.
Oficio 018 de 27/02/19 En visita practicada el 26/03/19, se pudo establecer que no se han vulnerado derechos fundamentales a los intervinientes, motivo por el cual el asunto no amerita una vigilancia especial. 19/07/19 No se acreditó radicación Oleoducto Bicentenario Colombia S.A.S. Restituir el inmueble que está ocupando, identificado con matrícula inmobiliaria 146-21110 y/o 146-32186.
No fue aportada respuesta 10/12/19 No se acreditó radicación Fiscalía 12 Local de Lorica Declarar el restablecimiento de los derechos y se ordene la cancelación de las matrículas inmobiliarias 146-21110 y/o 146-32186 y la restitución del bien inmueble por cuanto fue objeto de fraude procesal. No fue aportada respuesta 24/03/21 29/03/21 Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Declarar de oficio la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 0345 y 0346 del 23 de abril de 2003 Oficio URT-DTCM- 05093 del 12/05/21.
La petición se resolvió mediante el Oficio DTCM2-20204629 de fecha 22 de diciembre de 2020, el cual se adjunta y está conformado por dos (2) folios. 24/03/21 11/10/21 Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Incluir a la señora Alina Leonor Ricardo Soto en el Registro Único de Víctimas (artículo 13 de la Ley 1448 de 2011).
Con Oficio URT-DTCM- 03760 de 23/11/21 fue remitida la solicitud por competencia a la UARIV 15/06/21 No se acreditó radicación Ministerio del Interior y de Justicia Incluir a la señora Alina Leonor Ricardo Soto en el Registro Único de Víctimas (artículo 13 de la y 1448 de 2011). No fue aportada respuesta 22/11/21 No se acreditó radicación Presidencia de la República Ordenar que sea resuelta la solicitud de restitución de tierras despojadas y el restablecimiento del derecho a la propiedad que fue solicitado al director de la UAEGRTD y a la Fiscalía 12 Local de Lorica.
(Córdoba).. No fue aportada respuesta Id Documento: 11001031500020220137900005025220148 27 Radicación: 11001 03 15 000 2022 01379 00 Demandante: Alina Leonor Ricardo Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.9. Además, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, UAEGRTD mediante Oficio URT-DTCM-05093 del 22 de diciembre de 2020, al dar respuesta a la petición elevada por la accionante el 9 de noviembre de 2020, en la cual solicita que se adelante el trámite administrativo de restitución de siete hectáreas del inmueble con matrícula inmobiliaria 146-21110 y 146-32186 le informó lo siguiente: (…) si usted cree que es víctima de desplazamiento forzado o despojo, la invitamos a comparecer a las oficinas de la UAEGRTD- Territorial Córdoba, ubicada en la carrera 3 N° 22-42 Edificio Los Vigales, presente (sic) las copias que posea de los documentos que respaldan sus afirmaciones.
Igualmente, se advirtió que con la presentación de un derecho de petición no puede iniciarse el trámite administrativo de restitución de tierras, toda vez que este último es de carácter especial regulado por la Ley 1448 de 2011 y por el Decreto 1071 de 2015. Particularmente, el artículo 2.15.1.3.1 del Decreto 1071 de 2015, establece los requisitos mínimos que debe contener la solicitud ante el RTDAF, entre ellos: i) la identificación precisa del predio, ii) la relación de las personas que fueron despojadas de sus tierras, iii) la relación jurídica de estas personas con los predios, iv) las identificaciones catastrales, v) la identificación de las personas que solicitan el registro, con el aporte de la cédula de ciudadanía y huella dactilar y vi) una descripción sobre las circunstancias que rodearon la ocurrencia del despojo u abandono forzado. 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto 2.5.1. Del derecho de petición No obstante que la accionante en el escrito a través del cual subsanó la acción de tutela, manifestó que no es el derecho de petición lo que pretende le sea amparado, la Sala no pasa por inadvertida la circunstancia de que a través de ese medio en reiteradas ocasiones pretendió obtener alguna respuesta respecto a la posibilidad de que las autoridades «le colaboren» en la recuperación de las tierras de las cuales, aduce, fue despojada.
Por ello, se hace necesario analizar: a) si las entidades Id Documento: 11001031500020220137900005025220148 28 Radicación: 11001 03 15 000 2022 01379 00 Demandante: Alina Leonor Ricardo Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionadas se han pronunciado en torno a las pretensiones de la acción de tutela y b) el contenido de las respuestas.
De acuerdo con el cuadro en el que se discriminaron las peticiones que la accionante formuló ante las entidades accionadas, se observa que en la mayoría de los casos, no se logró acreditar que hubiesen sido radicadas y, por ello, no se cumplió con la carga de demostrar la formulación de la petición. En ese orden de ideas, revisada la radicación, el objeto de la petición y la respuesta emitida emerge con claridad, que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, respecto a la petición que la accionante presentó el 29 de marzo de 2021, a través del Oficio URT-DTCM-05093 del 12/05/21, le informó que mediante el Oficio DTCM2-20204629 de fecha 22 de diciembre de 2020, había resuelto lo solicitado; sin embargo, omitió pronunciarse de forma clara, puntual, oportuna y de fondo sobre la solicitud de anulación de las Resoluciones 345 y 346 del 23 de abril de 2003 proferidas por el extinto INCORA.
Así las cosas, para el caso sub-lite, se tendrá por irrenunciable el derecho de petición y se procederá a su amparo, en orden a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, responda a la accionante de forma clara, puntual, oportuna y de fondo la petición formulada en ese sentido, lo cual no significa la prosperidad del contenido de la solicitud dado que ese aspecto no es de la esencia de este derecho fundamental. 2.5.2.
La procedencia de la acción de tutela. En el sub lite, la accionante considera que las accionadas han omitido garantizarle los derechos a la propiedad, la vida digna, la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la no discriminación, el amparo a la familia y el trabajo, toda vez que pese a haberles puesto en conocimiento que fue despojada de manera fraudulenta de un terreno de su propiedad, no ha sido posible que en virtud de la «colaboración armónica»: a) le sea restituido el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 146-0021-110 (146-32186) y b) se proceda a anular las Resoluciones 0345 y 0346 del 23 de abril de 2003 expedidas por el extinto INCORA.
Id Documento: 11001031500020220137900005025220148 29 Radicación: 11001 03 15 000 2022 01379 00 Demandante: Alina Leonor Ricardo Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ante estas circunstancias, la Sala efectuará el análisis del caso bajo la premisa establecida en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el artículo 86 de la Constitución Política, conforme al cual la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra la solicitante. Se observa que la Ley 1448 de 2011,13 también conocida como «ley de víctimas», en los artículos 74 y 75, previó la posibilidad de que cuando las personas hayan sido despojadas14 arbitrariamente de su propiedad, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia o delitos asociados a la situación de violencia, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de dicha ley, puedan solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas.
El procedimiento de restitución de la propiedad objeto de despojo, está a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, y fue por ese motivo, que a través del Oficio URT-DTCM-05093 del 22 de diciembre de 2020, dicha entidad le explicó a la accionante la actuación que se debe adelantar para el efecto, que parte, en una primera etapa, de un trámite administrativo de inscripción de los predios en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas y culmina, en una segunda etapa, a través de una sentencia judicial15 13 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. 14 El Artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 define despojo como: la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. 15 Ley 1448 de 2011 «[p]or la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones».
Artículo 76: REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. Créase el “Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente” como instrumento para la restitución de tierras a que se refiere esta ley. En el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se inscribirán también las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y su relación jurídica con estas, determinando con precisión los predios objeto de despojo, en forma preferente mediante georreferenciación, así como el período durante el cual se ejerció influencia armada en relación con el predio.
(…) Id Documento: 11001031500020220137900005025220148 30 Radicación: 11001 03 15 000 2022 01379 00 Demandante: Alina Leonor Ricardo Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante la cual se define la propiedad del predio objeto de la demanda, el derecho a la restitución y a la compensación, siempre que haya lugar a ello.
Adicionalmente, a través del Oficio en mención se le dieron a conocer a la accionante los requisitos que se deben acompañar con la solicitud de la restitución de tierras despojadas, para lo cual se le advirtió que debía comparecer a las oficinas de la UAGRTD, Territorial Córdoba y allegar la documentación que acredite el derecho que pretende le sea restituido.
Ahora bien, la accionante reconoció en el escrito a través del cual subsanó la acción de tutela, que no ha «iniciado el trámite de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas», lo que permite inferir que cuenta con otro medio de defensa —el que inicia con un trámite administrativo y culmina con una decisión judicial— para restablecer el derecho de propiedad que alega como vulnerado en este trámite constitucional.
Es pertinente señalar que el procedimiento previsto en la Ley 1448 de 2011, exige acreditar la condición de víctima de la accionante, esto es, que el despojo del bien La inscripción en el registro procederá de oficio, o por solicitud del interesado. En el registro se determinará el predio objeto del despojo o abandono forzado, la persona y el núcleo familiar del despojado o de quien abandonó el predio.
Cuando resulten varios despojados de un mismo predio o múltiples abandonos, la Unidad los inscribirá individualmente en el registro. En este caso se tramitarán todas las solicitudes de restitución y compensación en el mismo proceso. (…) La inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución a que se refiere este Capítulo.
(…) ( subrayado y negrita no original) Artículo 79 ARTÍCULO
79. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN. Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso.
Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras. (…) Artículo 91.
ARTÍCULO
91. CONTENIDO DEL FALLO. La sentencia se pronunciará de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda y decretará las compensaciones a que hubiera lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso. Por lo tanto, la sentencia constituye título de propiedad suficiente.
(…) Negrita no original. Aparte subrayado declarado exequible mediante sentencia de la Corte Constitucional C-715-12. Id Documento: 11001031500020220137900005025220148 31 Radicación: 11001 03 15 000 2022 01379 00 Demandante: Alina Leonor Ricardo Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inmueble se produjo forzosamente como consecuencia del conflicto armado interno en los términos de los artículos 316 y 7517 de la citada normatividad. 16 ARTÍCULO 3o.
VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. <Apartes subrayados CONDICIONADLMENTE exequibles> También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.
A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima.
PARÁGRAFO 1 o. Cuando los miembros de la Fuerza Pública sean víctimas en los términos del presente artículo, su reparación económica corresponderá por todo concepto a la que tengan derecho de acuerdo al régimen especial que les sea aplicable. De la misma forma, tendrán derecho a las medidas de satisfacción y garantías de no repetición señaladas en la presente ley.
PARÁGRAFO 2 o. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad. Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos.
PARÁGRAFO 3 o. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común.
PARÁGRAFO 4 o. Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1o de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas.
PARÁGRAFO 5 o. La definición de víctima contemplada en el presente artículo, en ningún caso podrá interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter político sobre los grupos terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el artículo tercero (3o) común a los Convenios de Ginebra de 1949.
El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constitución, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectará en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley. 17 ARTÍCULO
75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.
Id Documento: 11001031500020220137900005025220148 32 Radicación: 11001 03 15 000 2022 01379 00 Demandante: Alina Leonor Ricardo Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo este panorama, resulta claro para la Sala que la pretensión tendiente a que por la vía de amparo examinada le sea restituido el predio del cual, asegura fue despojada, no cumple con el requisito de subsidiariedad, conforme al cual la acción de tutela únicamente es procedente cuando no exista otro medio de defensa judicial o de manera residual, los existentes no resulten idóneos para proteger el derecho fundamental invocado.
En lo que respecta a la pretensión relacionada con que el juez de tutela anule las Resoluciones 0345 y 0346 del 23 de abril de 2003, expedidas por el extinto INCORA, a través de las cuales, adjudicó en cada una, predios baldíos a un particular, se aprecia que los argumentos en que se funda dicha solicitud se dirigen a controvertir la legalidad de esos actos administrativos, para lo cual la acción de tutela no es en principio, el instrumento procedente, salvo que se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden de ideas, es del caso advertir que si la señora Alina Leonor Ricardo Soto no estaba de acuerdo con lo resuelto en las Resoluciones 0345 y 0346 del 23 de abril de 2003, tuvo la oportunidad de demandar su contenido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, vigente para esa época, (hoy artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).
Adicionalmente, la Sala aprecia con nitidez la falta de inmediatez toda vez que los actos administrativos cuya legalidad se pretende cuestionar a través del mecanismo tutelar fueron proferidos hace más de diecinueve años, lo cual desvirtúa el carácter inmediato de la vía de amparo cuya finalidad es conjurar situaciones que afecten derechos fundamentales y, por ende, en eventos como los acontecidos en el sub-lite, la acción de tutela es improcedente, salvo que se formule como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En síntesis, el aspecto relevante es que la acción de tutela, además de no cumplir con el requisito de inmediatez, no satisface la exigencia de subsidiariedad consistente en que se hayan agotado los medios de defensa judicial, por cuanto con Id Documento: 11001031500020220137900005025220148 33 Radicación: 11001 03 15 000 2022 01379 00 Demandante: Alina Leonor Ricardo Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el análisis de fondo: i) esta se asumiría como un mecanismo de protección alternativo; ii) se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales; iii) se concentrarían en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ella y iv) se propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de la jurisdicción constitucional.18 Es sabido que la exigencia que se echa de menos en el expediente busca evitar que el instrumento tutelar se convierta en un mecanismo para reemplazar las competencias previstas en el ordenamiento jurídico, pues en ello reside el carácter excepcional de la vía de amparo.
Por ese motivo, de admitirse el estudio de fondo de las pretensiones formuladas en la acción de tutela, fundadas en los aspectos que se detallaron en el acápite de los fundamentos de hecho y de derecho, se desnaturalizaría el carácter excepcional de la mentada vía de amparo. 2.5.3. Análisis del perjuicio irremediable La Corte Constitucional en sentencia de reiteración de jurisprudencia T-318 de 2017 señaló las pautas para examinar la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: i) Que aun cuando la acción constitucional ha sido prevista como un mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la carta política, le reconoce un carácter subsidiario y residual lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se presente para evitar la ocurrencia de este perjuicio irremediable. ii) Que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene 18 Sentencia de la Corte Constitucional T-126-2019, magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas, sentencia del 12 de marzo de 2019, radicado: T-7.006.202 Id Documento: 11001031500020220137900005025220148 34 Radicación: 11001 03 15 000 2022 01379 00 Demandante: Alina Leonor Ricardo Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. iii) Que no puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser un exclusivo medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico. iv) Que la nota definitoria de subsidiaridad de la acción de tutela impone la obligación al interesado de desplegar todo su actuar para poner en marcha los medios ordinarios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico y así lograr la protección de sus derechos fundamentales.
De ahí que, para acudir a la acción de amparo el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios porque la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de la acción constitucional. v) Que no obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela: la primera, está consagrada en el artículo 86 constitucional al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y la segunda, está prevista en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, al señalar que también procede la acción constitucional cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales, caso en el cual emerge como mecanismo definitivo de protección. vi) Que en cuanto al primer supuesto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que únicamente se considerará que un perjuicio es Id Documento: 11001031500020220137900005025220148 35 Radicación: 11001 03 15 000 2022 01379 00 Demandante: Alina Leonor Ricardo Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea: (a) cierto e inminente, esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consuma un daño antijurídico en forma irreparable. vii) Que conforme a estos criterios, la Corte ha conceptualizado el perjuicio irremediable, así: De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.
Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente: El perjuicio debe a) ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño; b) grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica; c) requerir medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio y que armonice con las particularidades del caso; y d) necesitar medidas de protección impostergables, esto es, que correspondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable. viii) Que en cuanto al segundo supuesto, que hace referencia a la idoneidad del mecanismo de defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que este “ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protección sea inmediata.
La idoneidad del medio judicial puede determinarse, según la Corte lo ha indicado, examinando el objeto de la opción judicial alternativa y el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial”. Así, el juez constitucional deberá efectuar un análisis particular del caso concreto, pues en este podría percatarse que la acción ordinaria no permite Id Documento: 11001031500020220137900005025220148 36 Radicación: 11001 03 15 000 2022 01379 00 Demandante: Alina Leonor Ricardo Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolver la cuestión en una dimensión constitucional o adoptar las medidas necesarias para la protección de los derechos fundamentales afectados. ix) Que la acción constitucional no puede desplazar al juez ordinario y solo subsidiariamente, en eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia, aquella puede invocarse para solicitar una protección transitoria, o una protección definitiva.
Cuando se invoca el perjuicio irremediable, el peticionario debe acreditarlo o aportar mínimos elementos de juicio que le permitan al juez constitucional comprobar la existencia de este elemento. x) Que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, esta resulta improcedente cuando se utilice como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley.
Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (a) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no resultan lo suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;
(b) se requiere la protección constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el afectado se enfrentaría a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales y (c) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. Así las cosas, en el presente caso, la actora no demostró los motivos por los cuales le resultaba imposible iniciar el trámite de restitución de bien despojado previsto en la Ley 1448 de 2011 y tampoco acreditó los posibles obstáculos para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para desvirtuar la legalidad de las Resoluciones 0345 y 0346 del 23 de abril de 2003 proferidas por el extinto INCORA; —inmediatez— y en esas circunstancias, no existen elementos que justifiquen la procedencia excepcional de la vía de amparo.
Adicionalmente, el hecho de ser la actora una persona de la tercera edad no implica per se una condición de vulnerabilidad que amerite un trato especial, máxime si se tiene en cuenta que esa situación no le ha impedido que realice las reclamaciones Id Documento: 11001031500020220137900005025220148 37 Radicación: 11001 03 15 000 2022 01379 00 Demandante: Alina Leonor Ricardo Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativas ante las accionadas a través de la interposición de derechos de petición o denuncias cuyo conocimiento conoció la jurisdicción penal.
Tampoco avizora la Sala que el juez constitucional deba desplazar los medios de defensa judicial anteriormente aludidos, en razón a que la accionante no aportó los mínimos elementos de juicio que permitan acreditar el perjuicio irremediable dado que no le es posible a esta corporación determinar: (i) que la solicitud de restablecimiento del bien despojado a través del instrumento previsto en la Ley 1448 de 2011 y por el Decreto 1071 de 2015 o la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que dejó caducar, no resultan lo suficientemente idóneos y eficaces para garantizarle la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;
(ii) que se requiere la protección constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, la accionante se enfrentaría a la ocurrencia inminente o próxima a suceder de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; (iii) que existen hechos de extrema gravedad que representen un detrimento sobre un bien significativo;
(iv) que están plenamente acreditadas medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y que armonice con las particularidades del caso, y finalmente (v) que las medidas adoptadas mediante la acción de tutela sean impostergables, esto es, que correspondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que debe ampararse el derecho de petición de la accionante frente a la solicitud que elevó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas el 29 de marzo de 2021, por cuanto no fue resuelta de fondo, como se explicó en la parte considerativa de este fallo y se declarará la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se cumplen los requisitos de procedibilidad inmediatez y subsidiariedad.
Id Documento: 11001031500020220137900005025220148 38 Radicación: 11001 03 15 000 2022 01379 00 Demandante: Alina Leonor Ricardo Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Amparar el derecho de petición formulado el 29 de marzo de 2021 por la señora Alina Leonor Ricardo Soto ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
En consecuencia, se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que en el plazo máximo e improrrogable de 48 horas, responda la solicitud elevada por la accionante, de manera puntual y de fondo. Segundo. Rechazar por improcedente la acción de tutela con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. M.E.C.G. Id Documento: 11001031500020220137900005025220148