Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00785-01 (29332) Demandante: Carlos Gustavo Castellanos Castillo Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Tema: Liquidación de aportes - Periodos de 2015.
Revocatoria directa. ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, procedo a aclarar mi voto frente a la sentencia del 14 de mayo de 2026, proferida dentro del proceso de la referencia, mediante la cual se modificó el ordinal primero de la providencia del 30 de mayo de 2024 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. Si bien acompaño la decisión adoptada por la Sala y comparto el sentido de la providencia, estimo necesario aclarar mi voto con el fin de precisar los fundamentos que, a mi juicio, justifican la exigibilidad de los aportes al subsistema de pensiones.
La sentencia parte de la regla prevista en el literal b) del artículo 2.º del Decreto 758 de 1990, conforme a la cual, la exclusión del deber de cotizar está supeditada al cumplimiento de una condición subjetiva específica: que el trabajador, independiente se afilie por primera vez al sistema pensional con 55 años o más, tratándose de trabajadores hombres.
En este caso, dicha condición no se acreditó, toda vez que el actor se afilió al Régimen de Prima Media el 9 de mayo de 1996, cuando tenía 42 años, circunstancia que, a mi juicio, era la determinante para resolver el cargo: al no configurarse el supuesto de hecho de la excepción, la obligación de cotizar le resultaba exigible al demandante.
Sin embargo, la providencia refiere que «resulta determinante para el nacimiento de la obligación tributaria la capacidad contributiva del sujeto pasivo». Sobre el particular, estimo necesario precisar que el artículo citado no condiciona la exclusión del deber de cotizar a consideraciones sobre la capacidad económica del afiliado ni sobre la viabilidad de consolidar el derecho a la pensión de vejez, como ocurrió en la primera instancia, al concluir el Tribunal que no era exigible el aporte porque el actor carecía de las semanas necesarias para cubrir el riesgo.
En mi criterio, tal aproximación introduce un elemento ajeno a la estructura normativa de la excepción. Comparto, en ese sentido, que la obligación de cotizar no puede valorarse exclusivamente a partir de la posibilidad concreta de acceder a una pensión de vejez, pues el Sistema General de Seguridad Social se estructura sobre el principio de solidaridad previsto en el artículo 48 de la Constitución, como lo indicó la sentencia. Mi precisión consiste en añadir que, tratándose del subsistema pensional, las cotizaciones también se proyectan sobre otras contingencias protegidas por la ley, como la invalidez y la muerte.
Así, aun si el afiliado no consolida el derecho a la pensión de vejez, los aportes pueden producir efectos jurídicos dentro del sistema e incluso dar Aclaración de voto Radicado: 25000-23-37-000-2019-00785-01 (29332) Demandante: Carlos Gustavo Castellanos Castillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 lugar a la indemnización sustitutiva en el Régimen de Prima Media cuando se alcanza la edad pensional sin reunir las semanas exigidas.
Por estas razones, acompaño la decisión de la Sala en cuanto mantuvo la exigibilidad de los aportes al subsistema pensional, con la precisión de que, en este caso, esa conclusión no debía fundarse en la capacidad económica del actor, sino en la ausencia de acreditación de la causal legal de exclusión prevista en la norma. Con todo comedimiento, (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Consejero La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador