Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-00476-00 Demandante: Leonardo Augusto Torres Calderón Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Temas: Tutela contra auto que negó la práctica de pruebas en proceso de nulidad electoral Decisión: Declarar improcedente la solicitud de amparo / Subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la solicitud formulada por Leonardo Augusto Torres Calderón, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Leonardo Augusto Torres Calderón promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión de la providencia proferida el 22 de enero de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en el expediente de nulidad electoral identificado con el radicado 11001032800020240006100 (Acumulado 1100103150002024004300). 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. Se inscribió en el concurso para la elección del registrador nacional del Estado Civil, periodo 2019-2022, en el que superó satisfactoriamente la prueba de aptitudes, conocimientos y psicotécnica, con un resultado de 524.24 puntos, por lo que ocupó el primer puesto en la lista clasificatoria. 2.2.
Al realizarse la entrevista final, se le calificó con 210 puntos, mientras que, a Alexander Vega Rocha, quien ocupaba el quinto puesto, con 285 puntos, por lo cual, 1 Visible en índice 2 de Samai, actuación denominada «1_DemandaWeb_Demanda_ACCIONDETUTELAPORCAU(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00476-00 Demandante: Leonardo Augusto Torres Calderón este último pasó a ocupar el primer puesto en la lista clasificatoria. 2.3.
Carolina Muñoz Ospina y otros presentaron, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, demanda en contra de Alexander Vega Rocha con la finalidad de cuestionar la legalidad del Acuerdo 25 del 13 de octubre de 2019, por el cual los presidentes de las altas cortes lo eligieron como registrador nacional, al manifestar distintas irregularidades, como, por ejemplo, que las entrevistas no habían sido públicas, sino secretas y su calificación fue concertada, más no en forma individual como exige el reglamento. 2.4.
El Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia del 26 de septiembre de 2022 negó las pretensiones de la demanda al considerar que, si bien existieron algunos errores en la aplicación y calificación de las entrevistas respecto a que no habían sido públicas, ello no afectaba el resultado del concurso, y exhortó a los organizadores del próximo concurso de méritos para proveer el mismo cargo que adoptaran algún registro y/o soporte del desarrollo de la entrevista. 2.5.
La exhortación fue acogida para los presidentes de las altas cortes que organizaban el concurso para la elección del registrador nacional para el periodo del 2023 al 2027 (en el cual también participó), puesto que en el artículo 12 del Acuerdo 2 del 8 de junio de 2023 estableció que la calificación de la entrevista tendría un máximo de 300 puntos, serían calificadas de forma individual por cada presidente, y que se dejaría registro de estas.
El 20 de noviembre de 2023 se citaron a los aspirantes que obtuvieron los mejores puntajes, dentro de los cuales se encontraba el demandante. 2.6. Leonardo Augusto Torres Calderón y Harold Eduardo Sua Montaña presentaron2, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, demanda en contra de Hernán Penagos Giraldo como registrador Nacional del Estado Civil con el fin de cuestionar la legalidad del Acuerdo 015 del 22 de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró electo para el periodo 2024-2027. 2.7.
Solicitó como prueba que se oficiara a los presidentes de las altas cortes para que anexara al expediente todos los documentos contentivos del proceso de selección del registrador nacional en el 2023, y en especial, las grabaciones de las entrevistas con su respectiva tarjeta de evaluación. 2.8. El Consejo de Estado, Sección Quinta, en providencia del 27 de septiembre de 2024 negó las excepciones planteadas, las pruebas requeridas dentro de las cuales estaban el expediente administrativo y las grabaciones de las entrevistas, que fueron calificadas como pruebas secretas, y el interrogatorio de los tres presidentes.
En contra de esta decisión uno de los demandantes solicitó aclaración y excepción de inconstitucionalidad, y el suscrito acceso a los videos de la entrevista 2 Se presentaron dos demandas por separado, las cuales fueron acumuladas por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en providencia del 14 de agosto de 2024, que, ordenó acumular los procesos de nulidad electoral 11001-03-28-000-2024-00061-00, y 11001-03-28-000-2024-00043-00. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00476-00 Demandante: Leonardo Augusto Torres Calderón de Hernán Penagos y el propio. 2.9.
En providencia del 11 de octubre de 2024 se negó la solicitud de aclaración, en la que se indicó que en el expediente no reposaba el video de la entrevista de Hernán Penagos, por lo cual no se podía llevar a cabo su exhibición. En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de reposición. 2.10. En providencia del 1 de noviembre de 2024 se rechazó de plano la solicitud de unificación jurisprudencial y excepción de inconstitucionalidad planteada por el demandante Sua Montaña, se negó la reposición y la solicitud de exhibición de la entrevista de Leonardo Augusto Torres.
La parte demandante interpuso recursos de reposición y de súplica, y formuló solicitud de nulidad del proceso por la causal del numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso. 2.11. En providencia del 28 de noviembre de 2024 se negó el recurso de reposición, se corrió traslado de la solicitud de declaratoria de nulidad, y se ordenó tramitar el recurso de súplica.
En contra de esta decisión la parte demandada interpuso recurso de reposición. 2.12. En providencia del 22 de enero de 2025 se negaron el recurso de reposición de la providencia que dio traslado de la nulidad presentada y la solicitud de nulidad, y se requirió a los presidentes de las altas cortes para que informaran si existían registros magnéticos de las entrevistas y de ser así allegaran los archivos correspondientes. 2.13.
Se vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en defecto procedimental, pues, pese a que se incorporó como prueba todo el expediente administrativo del concurso junto con las grabaciones de las entrevistas, se ordenó tramitar sentencia de única instancia sin haberlas analizado. 2.14. En defecto sustantivo, por cuanto no se tuvo en cuenta que el reglamento del concurso de méritos estableció que la calificación de la entrevista de los candidatos era de 300/1000 puntos, pues, se observó que la calificación otorgada a Hernán Penagos fue excesiva y subjetiva, y el juez se abstuvo de cumplir con su deber de revisar las entrevistas. 2.15.
En decisión sin motivación, toda vez que, aunque las providencias proferidas parecieran estar fundamentadas, extrañamente en dicha argumentación se aplicó erróneamente las normas procesales, con desconocimiento de aquellas invocadas. 2.16. En desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, pues, pese a que en el fallo del 28 de septiembre de 2022 se exhortó a los presidentes de las altas cortes a grabar las entrevistas de los candidatos, ahora consideraron que no era procedente su revisión para realizar una nueva calificación. 2.17.
En violación directa de la Constitución Política al desconocer los principios constitucionales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00476-00 Demandante: Leonardo Augusto Torres Calderón prevalencia del derecho sustancial, igualdad y de la elección del registrador Nacional del Estado Civil previo al concurso de méritos, comoquiera que, la intención del magistrado ponente fue abstenerse de revisar las entrevistas de los candidatos para establecer si fueron evaluadas objetivamente. 1.1.1.
Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 2.1. Se proteja mi derecho al debido proceso y al deber de todo juez de dictar el fallo con base en el análisis de todas las pruebas recaudadas, para que el fallo de la acción electoral que defina las pretensiones formuladas en la demanda, se base en todas las pruebas recaudadas, y en especial ordenar a los honorables magistrados de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado, proceder a la revisión y análisis de las grabaciones de las entrevistas realizadas a Hernán Penagos Giraldo, al suscrito Leonardo Augusto Torres Calderón y la de los demás 8 participantes llamados a entrevista, para establecer si la calificación de las entrevistas se hizo en forma objetiva y de conformidad con los parámetros establecidos por los mismos presidentes de las altas cortes en instructivo expedido con anterioridad a la realización de la entrevista, antes de expedir sentencia de única instancia en el proceso electoral de la referencia; 2.2.
Si de la revisión y análisis de las entrevistas que realizarán los honorables magistrados de la Sección Quinta, la sala de decisión encuentra que las mismas no fueron calificadas en formas objetiva y de acuerdo a los parámetros establecidos por los mismos presidenciales de las altas cortes, ordenar a los honorables magistrados de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en su función electoral, volver a calificar las entrevistas para darles a todos los concursantes, y en especial, al suscrito Leonardo Augusto Torres Calderón, una justa calificación y evaluación, y proceder así a establecer el orden de la lista de legibles, para así establecer en forma definitiva si el candidato elegido, el doctor Hernán Penagos Giraldo, era o no el candidato que ha debido ser elegido de acuerdo a una calificación objetiva de las entrevistas y de conformidad con los parámetros establecidos por los tres presidentes de la alta corte para el efecto, o en su defecto, establecer el candidato que ha debido ser elegido después de una calificación objetiva de las entrevistas, y de acuerdo a los parámetros establecidos por los mismos presidentes de las altas cortes organizadores del concurso de méritos […]».
(sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. Hernán Penagos Giraldo3 se opuso a la prosperidad de la petición de amparo y solicitó se declarara su improcedencia, comoquiera que no se acreditaron los requisitos generales de procedibilidad, específicamente, el de la subsidiariedad, por tratarse de un proceso judicial en curso, o en su defecto, se negara, ante la inexistencia de vulneración a derecho fundamental alguno. 5.
Dentro del proceso electoral mediante providencia del 22 de enero de 2025 se ordenó requerir a los presidentes de las altas cortes para que informaran si existían grabaciones o registros magnéticos de las entrevistas realizadas y de ser así, las allegaran. Sin embargo, frente a este requerimiento la Sala Electoral 3 Visible en índice 10 de Samai, actuación denominada «14_MemorialWeb_Otro- AcciondeTutelaLAT(.pdf) NroActua 10» 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00476-00 Demandante: Leonardo Augusto Torres Calderón manifestó no tener información al respecto y que la prueba de estas era netamente documental, razón por lo que no era materialmente posible incluirla en el expediente. 6.
Asimismo, el demandante ha interpuesto diferentes peticiones y recursos extemporáneos e improcedentes, que han entorpecido el normal desarrollo del proceso electoral. 7. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4 solicitó que se negara el amparo pretendido, por cuanto el proceso de nulidad electoral se encuentra en trámite pendiente de resolver de fondo las pretensiones formuladas, máxime, cuando el demandante no identificó con claridad las providencias judiciales contra las cuales pretendió se realizara el análisis constitucional. 8.
Asimismo, su desvinculación por cuanto no tiene la competencia para dejar sin efectos las decisiones proferidas en el trámite de procesos judiciales, pues, de acuerdo con el artículo 98 de la Ley 270 de 1996 tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial. 9. Los presidentes de las altas cortes que adelantaron el proceso que culminó con la escogencia del registrador Nacional del Estado Civil 2023- 20275 solicitaron se declarara improcedente la petición de amparo, comoquiera que el demandante cuenta con más escenarios procesales para hacer valer sus intereses dentro del proceso en cuestión, y además, las decisiones enjuiciadas han sido adoptadas con total respeto del ordenamiento jurídico, pues, la valoración de las pruebas corresponde exclusivamente al juez de conocimiento. 10.
Precisaron que las pretensiones de la tutela iban dirigidas a cuestionar las providencias adoptadas por el Consejo de Estado, Sección Quinta dentro del proceso judicial, más no se atribuía ningún tipo de vulneración por parte de estas autoridades, los cuales se han limitado a cumplir de manera oportuna sus deberes como parte procesal, con la remisión de la información solicitada. 11.
El Consejo de Estado, Sección Quinta6 luego de hacer un reencuentro de las actuaciones jurídico-procedimentales surtidas al interior del proceso en cuestión, solicitó se declarara improcedente el amparo pretendido, por cuanto no se acreditaron los requisitos generales de procedibilidad de la subsidiariedad y la relevancia constitucional, pues, el proceso de nulidad electoral con radicación 11001-03-28-000-2024-00061-00 se encuentra en trámite para dictar sentencia 4 Visible en índice 11 de Samai, actuación denominada «15_MemorialWeb_Respuesta- PRONUNCIAMIENTODEMA(.pdf) NroActua 11» 5 Visible en índice 13 de Samai, actuación denominada «18RECIBEMEMORIAL_Memorial_Respuestatutela11001(.pdf) NroActua 13» 6 Visible en índice 15 de Samai, actuación denominada «22CONTESTACIONDE_ContestacionTutela20(.pdf) NroActua 15» 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00476-00 Demandante: Leonardo Augusto Torres Calderón anticipada, además, de que la verdadera intención del demandante era reabrir un debate que ya fue zanjado por el juez de conocimiento. 12.
Harold Eduardo Sua Montaña7 indicó que se configuró el defecto fáctico en su dimensión negativa, comoquiera que conforme al parágrafo 1 del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el demandante si tenía la facultad de solicitar la apreciación de las entrevistas surtidas a él y el elegido, y ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos podría ganar la discusión, por violación del artículo 25 y el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. 2.
Consideraciones 13. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa - falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia 14. De conformidad con lo dispuesto en los artículo 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,6 esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Consejo de Estado, Sección Quinta. 2.2. Cuestión previa - falta de legitimación en la causa por pasiva 15.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13.
Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. 16. La Corte Constitucional8 en lo que a la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela se refiere, ha considerado: 7 Visible en índice 22 de Samai, actuación denominada «27RECIBEMEMORIAL_GetFileAttachmentpdf(.pdf) NroActua 22» 8 Sentencia T-1015/2006.
MP. Álvaro Tafur Galvis. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00476-00 Demandante: Leonardo Augusto Torres Calderón «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental9.
En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”10, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.
Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”11 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]».
(sic) 17. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no tiene la competencia para dejar sin efectos las decisiones proferidas en el trámite de procesos judiciales. Respecto de lo anterior, la Sala comparte dicha argumentación, máxime, cuando no se evidenció que fuese parte procesal dentro del proceso en cuestión, razón por la cual se accederá a su solicitud. 2.3.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial 18. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso- administrativo del Consejo de Estado12 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema13.
Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 9 Sentencia T-025 de 1995.
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 10 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 11 Sentencia T-379 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00476-00 Demandante: Leonardo Augusto Torres Calderón 19.
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 20.
Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo14 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 21. Ahora bien, la Corte Constitucional15 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante en la constitución; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 22. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos16, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales17. 23. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.
Problema jurídico 14 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;
T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00476-00 Demandante: Leonardo Augusto Torres Calderón 24.
La Sala deberá definir si: ¿la solicitud de tutela presentada por Leonardo Augusto Torres Calderón cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva, especialmente, el de subsidiariedad? 2.5. Análisis de la Sala 2.5.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – de la subsidiariedad 25. El artículo 86 constitucional señala que: «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».
A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone, entre otras, como causal de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» 26.
Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia18, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.5.2.
Caso concreto 27. Leonardo Augusto Torres Calderón acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la providencia del 22 de enero de 2025, mediante la cual se negó su solicitud probatoria, respecto del análisis de las grabaciones de las entrevistas realizadas a los candidatos para la elección el registrador Nacional del Estado Civil. 28.
En este punto, la Sala recuerda las actuaciones adelantadas en el referido medio de control según consta en la página de Samai19, así: 28.1. Harold Eduardo Sua Montaña presentó en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, demanda en contra de Hernán Penagos Giraldo como registrador Nacional del Estado Civil con el fin de cuestionar la legalidad del Acuerdo 015 del 22 de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró electo para el periodo 2024- 18 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T- 1121 de 2003. 19 Visible en el expediente de nulidad electoral identificado con el radicado 11001032800020240006100 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00476-00 Demandante: Leonardo Augusto Torres Calderón 2027.
La cual fue admitida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en providencia del 12 de febrero de 2024. 28.2. En providencia del 16 de abril del 2024 se remitió el expediente a secretaría para eventual acumulación, puesto que en la Sección existía otra demanda formulada contra el acto de elección de Hernán Penagos Giraldo, tramitada bajo el radicado 11001032800020240004300. 28.3.
En providencia del 14 de agosto de 2024 se ordenó acumular los procesos de nulidad electoral 11001-03-28-000-2024-00061-00, y 11001-03-28-000-2024- 00043-00, este último, cuyo demandante es Leonardo Augusto Torres Calderón. 28.4. En providencia del 27 de septiembre de 2024 negó las excepciones planteadas por la parte demandada y los presidentes de las altas cortes, negó las solicitudes probatorias de la parte demandante, fijó el litigio, y, resolvió que, vencido el término para alegar de conclusión, el expediente debería ingresar al despacho para dictar sentencia anticipada en los términos del artículo 182A del CPACA. 28.5.
Frente a la anterior decisión, Harold Eduardo Sua Montaña presentó solicitud de aclaración, la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad y recurso de reposición; Lennart Mauricio Castro López, quien indicó haber participado en la convocatoria requirió ser reconocido como «coadyuvante»; y Leonardo Augusto Torres Calderón solicitó cita para acceder al «video de la entrevista» del actual registrador Hernán Penagos. 28.6.
En providencia del 11 de octubre de 2024 se negó la solicitud de aclaración, reconoció como coadyuvante a Lennart Mauricio Castro López, y frente a la petición de Leonardo Augusto Torres precisó que en el expediente no existe el supuesto video de la entrevista de Penagos Giraldo al que se hizo referencia. En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de reposición. 28.7.
En providencia del 1.º de noviembre de 2024 se negaron los recursos de reposición presentados por los demandantes, la solicitud probatoria de Leonardo Augusto Torres Calderón, y la excepción de inconstitucionalidad del numeral 6 del artículo 4 de la Ley 1134 de 2007. En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de reposición, solicitudes de nulidad y adición, y recurso de súplica. 28.8.
En providencia del 28 de noviembre de 2024 se negó el recurso de reposición, se ordenó adelantar el trámite para el recurso de súplica y se corrió traslado a los sujetos procesales de la solicitud de nulidad presentada por Leonardo Augusto Torres Calderón. En contra de esta decisión la parte demandada interpuso recurso de reposición. 28.9.
En providencia del 22 de enero de 2025 se negaron el recurso de reposición, y las solicitudes de nulidad y probatoria presentadas, y se requirió a los presidentes de las altas cortes, para que informaran si existen grabaciones, videograbaciones o 11 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00476-00 Demandante: Leonardo Augusto Torres Calderón registros magnéticos de las entrevistas realizadas en el marco del concurso y, de ser así, las allegaran. 28.10.
En providencia del 27 de enero de 2025 se rechazó por extemporáneo el recurso de súplica interpuesto. En contra de esta decisión la parte demandante interpuso solicitud de adición. 28.11. En providencia del 6 de febrero de 2025, respecto del recurso de súplica presentado por Harold Eduardo Sua Montaña, se confirmó la providencia del 1.º de noviembre de 2024, en el sentido de no reponer la providencia que negó «el decreto y práctica de la prueba consistente en requerir, por conducto del presidente de la República, a la Corte Interamericana de Derechos Humanos para que emita una opinión consultiva». 28.12.
En providencia del 14 de febrero de 2025 se negó la solicitud de adición de la providencia del 27 de enero de 2025, presentada por el demandante Harold Eduardo Sua Montaña. 28.13. Del 10 al 17 de marzo de 2025 se han radicado diferentes memoriales por las partes, con alegatos de conclusión y pronunciamientos frente a los mismos. 28.14.
El 12 de marzo de 2025 ingresó al despacho para proferir sentencia, como se evidencia: 29. A partir de lo expuesto, encuentra la Sala que la solicitud de tutela presentada por Leonardo Augusto Torres Calderón no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el medio de control de nulidad electoral con radicado 11001032800020240006100, se encuentra en trámite, pendiente de proferirse sentencia, frente a lo cual se advierte que en el sistema jurídico no puede permitirse el paralelismo o la concurrencia de competencias entre el juez natural del asunto y el de tutela, ni el ciudadano puede elegir entre uno y otro, como aquí se propone. 30.
Se recuerda que, para que el juez constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado es necesario que este supere los requisitos generales de procedencia de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, de tal manera debe concluirse que el amparo de la referencia resulta improcedente por desconocimiento del principio de subsidiariedad, al encontrarse pendiente por proferirse sentencia. 31.
Dicho lo anterior, sea lo primero indicar que la exigencia en la interposición de los recursos de manera oportuna tiene como finalidad evitar que la solicitud de 12 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00476-00 Demandante: Leonardo Augusto Torres Calderón amparo suplante los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico.
Es decir, se persigue que, en la tutela contra providencias judiciales, no haya negligencia en el deber de acudir ante la administración judicial, para la concreción de las garantías otorgadas por la Constitución Política. 3. Conclusión 32. En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente, por no superar requisito de la subsidiariedad, la solicitud de tutela presentada por Leonardo Augusto Torres Calderón en contra del Consejo de Estado, Sección Quinta.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Desvincular a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Declarar improcedente la solicitud de tutela promovida Leonardo Augusto Torres Calderón en contra del Consejo de Estado, Sección Quinta, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador