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25000234200020190069401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-09-13

Radicación interna: 4768-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Maria Angelica Barreto Landeta·Demandado: Caja De Retiro De La Fuerzas Militares - Cremil

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2019-00694-01 (4768-2022) Demandante: María Angelica Barreto Landeta Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares- CREMIL.

Temas: Reconocimiento sustitución de asignación de retiro- CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones.

ANTECEDENTES La señora María Angélica Barreto Landeta presentó demanda contra la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares- CREMIL-, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de las Resoluciones 4098 del 19 de enero de 2018 y 10551 del 2 de abril de 2018 por medio de las cuales se negó el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro del señor Alonso Emilio Herrán Martínez a la señora María Angélica Barreto Landenta en calidad de beneficiaria y la Resolución 20182 del 29 de octubre de 2018 mediante la cual se ordenó el reconocimiento de la asignación de retiro a la hija del causante, señora Emily Fernanda Herrán Rojas.

Que se ordene el reconocimiento del derecho de la sustitución de asignación de retiro y que se liquiden y paguen todos los valores adeudados por mesadas pensionales dejadas de pagar a la señora María Angélica Barreto Landeta en forma indexada.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Radicación: 25000-23-42-000-2019-00694-01 (4768-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares- CREMIL-, mediante resolución No. 1274 del 30 de abril de 2007, reconoció la asignación de retiro al señor Alonso Emilio Herrán Martínez en el grado de coronel del ejército.

Que, para el 7 de junio de 2017, el señor Alonso Herrán Martínez y la señora María Angélica Barreto Landeta, deciden efectuar la declaración de unión marital de hecho, la cual se protocolizó en la notaría primera del circuito de Chía- Cundinamarca, según escritura No. 0501 del 7 de junio de 2017. Que el señor Alonso Herrán Martínez, falleció el 7 de noviembre de 2017, según Registro Civil de Defunción No. 09483417.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida por auto del 8 de julio de 2019; se vinculó al proceso en calidad de terceras interesadas a las señoras María del Carmen Rojas Tovar y Emily Fernanda Herrán Rojas; las cuales fueron notificadas en debida forma y tanto ellas como la entidad demandada, presentaron contestación a la demanda.

CREMIL se opuso a las pretensiones, argumentando que no existen elementos de juicio para determinar que efectivamente la peticionaria se encontraba conviviendo bajo el mismo techo en una relación de afecto y ayuda mutua con el señor Alonso Herrán Martínez en el momento del fallecimiento, razón por la cual era procedente negarle a la peticionaria el derecho a la sustitución de la asignación de retiro.

Las señoras María del Carmen Rojas Tovar y Emily Herrán Rojas, indicaron que la demandada no está vulnerando el derecho de la demandante, pues los actos expedidos se encuentran ajustados a las normas. Que los documentos allegados a la entidad demandada carecen de validez porque son falsos, por lo que la demandante no cumple con los requisitos exigidos por la ley para acceder a este derecho, ya que no convivió con el causante como compañera permanente, sino bajo la calidad de empleada.

Que, la señora Claudia Patricia Villamil Bermeo rindió una declaración falsa respecto de la convivencia del señor Emilio con la señora María Angélica y más aún cuando declara que la señora Emily convivía con ellos desde el 2012 pues para esa época se encontraba radicada en la ciudad de Popayán con su madre ya que se encontraba estudiando en la Fundación Universitaria de Popayán en la facultad de derecho como lo demuestra la certificación expedida por dicha entidad.

Que, quien acompañó al causante en la clínica fue su cuñada, la señora Lucía.(respetuosamente se sugiere indicar nombres completos, salvo que en el escrito no se mencione de esa forma) SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de sentencia del 27 de mayo de 2022, negó las pretensiones al considerar que si bien existe claridad sobre el Radicación: 25000-23-42-000-2019-00694-01 (4768-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 hecho de que se constituyó una unión marital de hecho entre la demandante y el causante, no se encuentra claridad sobre el hecho de que esa unión se hubiera iniciado desde el año 2011 como quedó establecido en la escritura pública aportada.

Que, el único testimonio recibido manifiesta que la demandante solamente asistía al causante de forma ocasional y siempre que lo hacía era en calidad de empleada. Que la denuncia aportada con la demanda no es un documento que tenga suficiente validez probatoria para poder demostrar de manera efectiva la convivencia como elemento fundamental de la sustitución pensional.

Que, analizado el testimonio recibido y las pruebas allegadas al proceso, entre esas un contrato de trabajo a término indefinido suscrito por la demandante, no se puede establecer con claridad si en efecto se dio una relación sentimental entre la demandante y el causante; y si se dio la relación sentimental no se tiene claridad de la fecha en la cual el vínculo laboral mutó para convertirse en una relación de pareja.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación manifestando que no comparte la decisión tomada, pues se falló con una interpretación equivocada de los hechos y actos jurídicos ocurridos. Que, si bien es cierto no se practicó el testimonio de la señora Claudia Patricia Villamil, el fallador de primera instancia contaba con plenas facultades para reprogramar la recepción de la prueba mencionada, puesto que resulta imperativa la práctica de ese testimonio ya que fue la segunda esposa y se convierte en la persona más ecuánime en este litigio, al no pertenecer a ninguna de las partes y no tener un interés en el proceso.

Que, es determinante la recolección probatoria en procesos como estos, razón por la cual resulta necesario escuchar al señor Oscar Ortiz Fandiño, amigo del causante. Que debe recordarse que en el expediente obra declaración extrajuicio de la señora Emily Herrán Rojas de fecha 30 de enero de 2018 de la Notaría 18 de Bogotá, en donde afirma que da fe y testimonio de que el causante convivía con la demandante desde el año 2011.

Finalmente, solicita que se revoque la sentencia y que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que complete totalmente la práctica de las pruebas en aras de encontrar la verdad jurídica, llamando a dar testimonio a todas las personas mencionadas en el recurso de apelación. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 16 de septiembre de 2022 se admitió el recurso y mediante memorial del 13 de octubre de 2022, el apoderado de la parte demandante radicó Radicación: 25000-23-42-000-2019-00694-01 (4768-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 solicitud probatoria dentro del proceso de la referencia, en virtud de que no fueron practicadas las pruebas solicitadas en la demanda y tampoco fueron decretadas de oficio por parte del fallador de primera instancia. En ese sentido, solicitó llamar a rendir testimonio a la señora Claudia Patricia Villamil Bermeo y la señora Briseida Landeta Rico.

Mediante auto del 12 de enero de 2023, se negó por extemporánea la solicitud de decreto y práctica de pruebas en segunda instancia. Posteriormente mediante auto del 19 de octubre de 2023 se ordenó a las partes y al Ministerio Público para que, en un término de 10 días siguientes a la notificación de esa providencia, presenten sus alegatos de conclusión. La parte demandante, reafirmó lo expuesto en el recurso de apelación haciendo énfasis en que las pruebas aportadas al proceso no dan lugar a dudas sobre la convivencia ininterrumpida entre el señor Alonso Herrán Martínez y la señora María Angélica Barreto.

La parte vinculada, ratificó las razones expuestas en la contestación de la demanda, en consideración a que la parte actora de manera engañosa y aprovechándose del estado de indefensión del señor Alonso Herrán Martínez lo llevó a que realizara una supuesta unión marital que a la luz del derecho no tiene validez. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si la demandante acreditó los requisitos previstos en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 para ser beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro que en vida disfrutaba el señor Alonso Emilio Herrán Martínez.

Marco normativo y jurisprudencial  Para resolver el problema planteado, es importante precisar, que la Fuerza Pública, por mandato constitucional, cuenta con un régimen prestacional propio derivado de los artículos 150, numeral 19 literal e) y 217 de la C.N, lo que dio lugar a la expedición de la Ley 923 de 2004, que en su artículo 3 estableció los elementos mínimos para acceder a la sustitución de la asignación de retiro de la siguiente forma: “ARTÍCULO 3.

El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, se tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: […] Radicación: 25000-23-42-000-2019-00694-01 (4768-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En todo caso tendrán la calidad de beneficiarios, para la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez: 3.7.1.

En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte. 3.7.2.

En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años.

En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante aplicará el numeral 3.7.1 […]” De las pruebas aportadas se observa que al señor HERRAN MARTINEZ, le fue reconocida una asignación de retiro y que el 3 de febrero de 2016 murió estando en goce de dicha prestación; de ahí que la procedencia de la sustitución de la misma se deba juzgar con base en el Decreto 4433 de 2004, vigente a la fecha del fallecimiento.

Este Decreto reguló la sustitución de las asignaciones de retiro para el personal de las Fuerzas Militares en los siguientes términos: “ARTÍCULO 40. A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante.

ARTÍCULO 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. (…)

PARÁGRAFO 2 °. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte;

(…).” (Negrillas para resaltar) Se observa que la exigencia de ese requisito tiene por objeto que evitar que con base en vínculos adquiridos a último momento y convivencia que no tenga el Radicación: 25000-23-42-000-2019-00694-01 (4768-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 carácter de permanencia, se origine el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación. Respecto al requisito de la convivencia, esto es, los 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, la Sección Segunda1 ha señalado que «[…] el legislador lo previó como un mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretenden solo buscar provecho económico […]».

Debe acreditarse también la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado. Resolución del caso concreto Con la demanda se aportó la escritura pública No. 0501 del 7 de junio de 2017 de la Notaría Primera del Circuito de Chía, por medio de la cual el causante y la demandante declararon la existencia de la unión marital de hecho desde el 30 de enero del 20112.

Se aportó también un acta de declaración extrajuicio celebrada el 30 de enero de 2018 rendida por la señora Claudia Patricia Villamil Bermeo, ex-esposa del causante, en la cual manifiesta que conoce de la relación entre la demandante y el causante desde el año 2011, quienes convivieron de manera ininterrumpida compartiendo techo, lecho y mesa hasta la fecha de su fallecimiento.3 En el mismo sentido, fueron aportadas copias de las declaraciones extrajuicio No. 1476 del 10 de noviembre de 2017 (fl. 36) y 283 del 30 de enero de 2018 (fl. 38) rendidas por la señora Emily Herrán Rojas, hija del causante quien manifestó que la señora Barreto Landeta compartió lecho y mesa de forma ininterrumpida con su padre por 7 años; que fue quien lo cuidó los últimos 3 años de su vida luego de ser diagnosticado con cáncer y que abandonó sus estudios para cuidarlo.

Que ella la consideraba su madre pues convivieron en familia junto con su padre bajo el mismo techo, que él siempre presentaba a la señora Barreto como su esposa y que son falsas todas las afirmaciones de la demandada frente a su interdicción pues hasta el momento no hay constancia de la misma. Se aportó también contrato de arrendamiento de vivienda urbana4 en el cual figura como arrendataria la actora y como coarrendatario el señor Alonso Emilio Herrán suscrito el 4 de febrero de 2014, el carné de servicios de salud de la Dirección de Sanidad Militar de la demandante, con fecha de afiliación como compañera permanente el 20 de junio de 2017 (folios 91 a 96) y copia de la denuncia que interpuso la madre de la actora contra el causante por presuntas lesiones 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de noviembre de 2017, número interno: 0286-2015. 2 Véase folio 53 a 56 3 Véase folio 17 4 Véase Folio 91 Radicación: 25000-23-42-000-2019-00694-01 (4768-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 personales contra el hijo de la accionante (folios 99 a 103) y un acta de declaración extrajuicio del 27 de junio de 2017 donde el señor Herrán manifiesta que tiene una hija que convive con él y es su beneficiaria en los servicios de salud; en esta, se identifica como “soltero en unión marital de hecho” 5.

Para la Sala, con dichas pruebas, en principio es posible tener acreditado un vínculo existente entre la demandante y el causante, sin embargo, lo fundamental según la jurisprudencia citada a la hora de reconocer el derecho es determinar si efectivamente existió una convivencia real y afectiva. Ahora, con el objeto de demostrar la convivencia en audiencia de pruebas, se llevó a cabo el interrogatorio de parte y se recibió el testimonio del señor Mauricio Herrán Martínez, hermano del causante, tal como se resumen a continuación: La señora María Angélica Barreto Landeta, demandante, indicó que, conoció al causante en el 2011 en Girardot luego de que un amigo en común los presentara; que el causante era un hombre cariñoso, tierno y detallista y que tenían una relación muy bonita.

Que fue “amor a primera vista” por lo que la relación comenzó desde el mismo día que lo conoció, pero la convivencia se dio en Nilo, una finca del causante. Que cuando se conocieron ella tenía un hijo de 5 años a quien le enseñó a leer y escribir, que celebraban navidades juntos, iban a almorzar, iban al club militar. Que también vivieron dificultades económicas como familia por créditos hipotecarios, por lo que solo tenían como sustento la pensión y vivieron en la casa de la madre de la actora en una habitación y luego en casa de su padre en otra habitación. Que, en el 2013, la hija de él (Emily) se fue a vivir con ellos, que tenía problemas de adicción y que ella era quien la acompañaba a hacer las diligencias.

Que, la actora firmó un contrato de trabajo como trabajadora del causante en el 2015 con la finalidad de que su esposo pudiera tener una declaración de renta más baja y para poder solicitar una tarjeta de crédito, pero que ella nunca trabajó como enfermera ni de él ni de la hija. Que, ella comenzó a estudiar con Emily, la hija del causante en la universidad cooperativa en 2015.

Por el contrario, el señor Mauricio Herrán Martínez, hermano del causante, manifestó que, conoció a la demandante en enero de 2015 en un evento familiar en el cual su hermano la presentó como su empleada y que era quien cuidaba de su hija. Que el causante vivió con su hermana en Girardot del 2009 al 2012. Que luego se fue a vivir a la finca Nilo con su hija, a quien matriculó en la universidad del Espinal en Girardot y contrató a la señora Angélica para que la cuidara.

Que en el 2015 presentó a la demandante como la empleada que cuidaba a su hija y que por eso estudiaban juntas. 5 Véase folio 57 Radicación: 25000-23-42-000-2019-00694-01 (4768-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Que cuando le diagnosticaron cáncer, en la sala de la casa del testigo, el causante le preguntó a la señora Angélica que si se quería ir o se quedaba trabajando y la demandante contestó que se quedaba trabajando y acordaron un salario de $1.000.000.

Que, ya para el segundo semestre del 2017, la señora Angélica no quería colaborar en nada y además su hijo se comportaba muy mal. Que era su esposa, Lucía, la que se encargaba del cuidado de su hermano entorno a los tratamientos que se venía realizando. Que cuando la demandante llevó al causante a firmar la escritura su hermano era un vegetal.

Que inició una denuncia por fraude procesal en contra de la señora María Angélica Barreto. Analizando las pruebas en conjunto, para la Sala se presentan una serie de contradicciones que no permiten tener certeza acerca de si existió o no una verdadera convivencia sentimental entre la demandante y el causante, ya que, aunque no se tenga la fecha en que se inició la relación de trabajo, de conformidad con los detalles que da el hermano del pensionado, se puede determinar que, en algún punto de la supuesta convivencia, entre las partes existió dicha relación y, aun así, partiendo del hecho de que esta haya mutado a una sentimental, no se tiene claridad en el momento en que esto ocurrió. Se presentan muchas inconsistencias en los relatos, pues cada parte, en su ánimo de demostrar a verdad, lo que hace es generar aún más a confusión a la Sala.

Un claro ejemplo es el tema de las fechas en que supuestamente comenzó la relación de pareja y la convivencia, ya que unos afirman que fue en el 2011 y otros en el 2012, además, son disímiles las fechas en que el causante dejó de convivir con su hermana para irse para la finca el Nilo a vivir supuestamente con la señora Barreto, además, difieren las afirmaciones de la hija y la actora con respecto al lugar en que estudiaron juntas.

Además, en la contestación de la demanda realizada por las señora María del Carmen Rojas Tovar y Emily Fernanda Herrán Rojas, se aportaron declaraciones extrajuicio rendidas por los señores Germán Johan Herrán Martínez, Claudia Patricia, Diana Carolina Ríos Jiménez, Gerardo Lizarazo Cerón y Alonso Aria Frye que obran en folios 212 a 216 donde indican que del 2010 al 2012 el señor Herrán convivió con su hermana en Girardot y en el 2013 se fue para la finca El Nilo donde vivía con su hija Emily Herrán. Aportaron a folios 200 a 204 certificaciones expedidas por la Fundación Universitaria de Popayán en las que se indica que la señora Emily Fernanda Herrán Rojas fue estudiante de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanas en el programa de derecho en los periodos académicos correspondientes al año 2012 y allegó copia del contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre el causante y la accionante, el cual obra a folio 224.

En dicha contestación, la hija del señor Herrán desmiente todo lo que ha manifestado con anterioridad a la demanda y ratifica que la señora Barreto era Radicación: 25000-23-42-000-2019-00694-01 (4768-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 empleada de su padre, lo que genera más incertidumbre.

De la misma forma, en referencia a la copia de la denuncia radicada el 23 de abril de 2012 por la madre de la demandante en contra del causante por presuntamente maltratar a su nieto, vale establecer que más allá de que la madre de la demandante identifique al causante como la “pareja de su hija”, la denuncia por sí sola no cuenta con la suficiente fuerza probatoria como para demostrar de manera efectiva la supuesta convivencia, pues independiente al presunto maltrato ocasionado, no se tiene certeza si la convivencia es fruto de una relación laboral o una relación sentimental.

También es válido anotar que, si bien fue allegado el carné de afiliación de servicios de salud, hay que tener en cuenta que la afiliación se da es a partir del 20 de junio de 2017, cuando en los hechos de la demanda se afirmó que la convivencia entre la demandante y el causante se venía dando desde el 2011. En consideración a lo anterior, si bien se cuenta con la Escritura Pública mediante la cual se declaró la existencia de la unión marital de hecho, no existe claridad de lo expuesto en los fundamentos facticos presentados en la demanda, pues no se cuenta con pruebas atenientes a demostrar de manera efectiva que la convivencia fue como pareja.

Contrario a lo manifestado en el recurso de apelación, la carga de la prueba en este caso correspondía a la parte actora y no al Tribunal, pues esta es la encargada de allegar el suficiente material probatorio que demostrara sus dichos y hacer uso de todos los recursos procesales con los que cuenta para evitar que el proceso se quede sin sustento probatorio.

En ese sentido al no contar con una prueba diferente a las ya practicadas que permitan llegar a la conclusión de que la actora convivía en una relación de pareja con el causante, la Sala encuentra que no están acreditados los supuestos de hecho y de derecho que legitimen a la señora María Angélica Barreto como beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro.

Teniendo en cuenta lo mencionado, se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 27 de mayo 2022 mediante la cual se negaron las pretensiones. De la condena en costas en segunda instancia Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art. 188 de la Ley 1437 de 201, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obro con manifiesta carencia de fundamento legal.

Radicación: 25000-23-42-000-2019-00694-01 (4768-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la reciente normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa de los fundamentos del recurso de apelación y de su oposición que no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costa. Contrario a ello, ambas partes en sus escritos manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, F A L L A: Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de la cual se niegan las pretensiones.

Segundo. Sin condena en costas de segunda instancia. Tercero. Devolver el expediente al Tribunal de origen y realizar las respectivas anotaciones en el portal SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Ausente con permiso LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

25000234200020190069401 — Consejo de Estado · Micelio