1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-07443-00 Accionante: Floricenta Romero Mosquera y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otros Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL –Carga argumentativa/ Subsidiariedad.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Floricenta Romero Mosquera y otros2 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otros.
I. A N T E C E D E N T E S A. La demanda y sus fundamentos 1.- El 11 de diciembre de 2023, los demandantes presentaron acción de tutela con el fin de que se dejaran sin efectos las sentencias de 27 de julio de 2021 y 7 de junio de 20233 proferidas por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá y la Sección Tercera - Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco del proceso de reparación directa4 que promovieron junto con otros5 contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Distrito Capital de Bogotá, con 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Sus hijos menores de edad J.C.C.R., Y.I.C.R. y S.X.C.R 3 Notificado el 15 de junio de 2023. 4 Identificado con el número de radicado 11001-33-36-032-2015-00348-01. 5 Luz Marina Arboleda, Elcias Caicedo Montaño y Shirley Mercedes Caicedo Hurtado, Breiner Levi, Jhon Wilder e Ingrit Melisa Caicedo Romero.
Radicación:11001-03-15-000-2023-07443-00 Accionante: Floricenta Romero Mosquera y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 el propósito de que se les declara responsables administrativamente por los perjuicios causados como consecuencia del fallecimiento de Wilber Caicedo Arboleda el 2 de julio de 2014, luego de haber ingresado el 21 de junio anterior a la Unidad Permanente de Justicia de Puente Aranda y egresado en condiciones graves de salud. 2.- El asunto en primera instancia lo conoció el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., quien en fallo de 27 de julio de 2021 declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia y negó las pretensiones de la demanda, al estimar que la causa del golpe en la frente que presentó el señor Wilber Caicedo Arboleda en la madrugada del 22 de junio de 2014, la cual posteriormente causó su muerte sigue oculta, en la medida en que del material probatorio allegado al plenario no se pudo acreditar la presunta comisión de tortura, maltrato y violación de los derechos fundamentales al directo afectado por parte de agentes de la Policía Nacional cuando se encontraba en la Unidad Permanente de Justicia (UPJ).
En esa medida, concluyó que la muerte del susodicho no le era imputable fácticamente a la Policía Nacional. 3.- A través de la referida providencia de 7 de junio de 2023 el Tribunal confirmó la decisión del A quo6 de negar las pretensiones de la demanda. Consideró que la parte demandante no logró acreditar que el daño antijurídico derivado del fallecimiento del señor Wilber Caicedo Arboleda fuera consecuencia de presuntos golpes o agresiones ocasionadas por agentes de la Policía Nacional. 4.- Específicamente sostuvo que: (i) en el expediente no se encuentra demostrada la existencia de torturas, maltratos y violación de los derechos fundamentales; pero hay suficientes elementos de prueba con los que se puede afirmar que el señor Wilber Caicedo Arboleda fue detenido en las circunstancias anotadas en el informe individual de conducción, que resultó lesionado presuntamente durante la riña múltiple de la cual fue retirado por agentes de la Policía Nacional y trasladado a la UPJ, y que en su ingreso se anotó una excoriación previa, considerada leve;
(ii) para el momento en el que fue conducido a la UPJ el señor Caicedo no exteriorizó signos de lesión grave, sin que ello no suponga que se encontrara lesionado, pues tal circunstancia solo se hizo manifiesta aproximadamente a las 07:00 horas del 22 de junio de 2014, momento en el cual presentó pérdida de la memoria, episodios eméticos y un hematoma;
(iii) el informe pericial de necropsia realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses concluyó que la lesión del señor Caicedo podía atribuirse a una caída desde su propia altura y, (iv) no se desconocieron los deberes de garante que tenía la Policía, durante el tiempo que el afectado directo estuvo en la UPJ, pues una vez aquel exteriorizó síntomas 6 El Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., quien en fallo de 27 de julio de 2021 declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia y negó las pretensiones de la demanda.
Radicación:11001-03-15-000-2023-07443-00 Accionante: Floricenta Romero Mosquera y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 diferentes a los que quedaron registrados a su ingreso, se hizo el llamado a una ambulancia. 5.- En el escrito de tutela la parte actora advirtió que la decisión acusada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia7, al incurrir en un defecto fáctico, en tanto existieron múltiples irregularidades en el estudio de las pruebas, por realizar una valoración “contra evidente, irrazonable, caprichosa, sesgada y arbitraria de la gran mayoría de las pruebas obrantes en el expediente”, sin que se hubiere realizado un estudio integral de aquellas.
Indica que solo se transcribieron las pruebas en la sentencia resaltando en algunas su contenido, pero al momento de valorarlas se apartaron de los hechos que éstas demostraban, llegando a concluir situaciones contrarias a la realidad que aquellas mostraban, lo que trajo como consecuencia el que se negaran las pretensiones de la demanda.
Agregó que también se omitió el estudio de otra serie de pruebas arrimadas legalmente al proceso. 6.- Señaló que ambas instancias incurrieron en el mentado defecto, por cuanto en el recaudo probatorio hay muchos indicios que quedan a la deriva, sin embargo no existe prueba con la que se demuestre que por simple prevención los agentes de policía condujeron al señor Wilber a un hospital o clínica, lo que a su juicio era necesario, porque desde cualquier lógica se entiende que los golpes en el cráneo pueden traer consigo secuelas leves y graves. 7.- Posteriormente, trajo a colación la sentencia C- 720 de 2007, y citó un extracto de esta.
Finalmente, concluyó que los agentes de la Policía fallaron (i) por acción, en la medida que prefirieron conducir al señor Caicedo a la UPJ y no a un centro médico, sin tener experticia o conocimientos en salud, por lo que no podían saber si una herida que se veía superficial podía generar o no la muerte y, (ii) por omisión, pues ni siquiera permitieron que el afectado se comunicara con sus familiares para hacerles saber su situación y que tal vez ellos exigieran su traslado a un hospital o clínica.
B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 8.- Por auto de 18 de diciembre de 20238, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, y se vinculó a la Nación - Ministerio de Defensa –Policía Nacional, al Distrito Capital de Bogotá, así como a los señores Luz Marina Arboleda; Elcias Caicedo Montaño, Shirley Mercedes Caicedo Hurtado, Breiner Levi, Jhon Wilder e Ingrit Melisa Caicedo Romero, como terceros interesados en las resultas del proceso.
Así mismo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. 7 Invoca estos derechos, “en conexidad de los derechos de los niñas, niños y adolescentes a vivir en condiciones dignas, bienestar y un sano desarrollo junto a sus padres”. 8 Notificada el 18 de diciembre de 2023. Radicación:11001-03-15-000-2023-07443-00 Accionante: Floricenta Romero Mosquera y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 (i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C9 9.- Manifestó que la parte accionante revive aspectos que fueron debidamente abordados en la sentencia acusada, sin que estos constituyan graves falencias que tornen la decisión arbitraria, caprichosa o incompatible con la Constitución. Sostuvo que las premisas que constituyen la parte motiva son valoraciones probatorias razonables, adoptadas en el marco fáctico evidenciado a partir del acervo probatorio.
Aunado a ello, indicó que los accionantes realizan afirmaciones frente a la vulneración de sus derechos fundamentales sin siquiera enunciar la forma concreta cómo se configuró la misma. 10.- En ese sentido, adujo que el asunto carece de relevancia constitucional por cuanto en el escrito de tutela no se argumentó de manera clara y concreta cuál era la importancia constitucional de la discusión planteada, y la parte actora sólo se limitó a señalar razones para pretenden reabrir el debate jurídico planteado en sede de segunda instancia, pero sin cumplir con la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia respecto a la relevancia iusconstitucional.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 11.- Revisado el escrito de tutela y el expediente contentivo del proceso contencioso administrativo cuestionado, la Sala no encuentra que los argumentos que presenta la accionante se proyecten como trasgresión de los derechos fundamentales que se invocan. Por el contrario, la revisión de estos permite advertir que la tutela carece de (i) una argumentación suficiente y, (ii) subsidiariedad; y ello impide que el juez constitucional estudie de fondo la configuración del defecto endilgado; razón por la cual habrá de declararse la improcedencia de la solicitud de amparo. 12.- Los reproches tendientes a indicar que se configuró un defecto fáctico porque en el estudio de las pruebas el Tribunal accionado10: (i) no realizó un análisis integral de las mismas, apartándose de los hechos que éstas demostraban, llegando a concluir situaciones contrarias a la realidad y, (ii) omitió el estudio de otra serie de pruebas arrimadas legalmente al proceso, no se proyectan como elementos de convicción para considerar están en presencia de un defecto de tal naturaleza.
Más allá de su enunciado, no se precisan cuáles pruebas fueron dejadas de estudiar; tampoco se explica cuál o cuáles de las pruebas estudiadas se valoraron en forma irracional y contraria a lo que realmente demostraban. El actor se limitó a indicar de 9 Contestación enviada a través de correo electrónico, consta de 11 folios. 10 El estudio se centrará en la sentencia proferida por esta autoridad judicial, pues fue la que definió en forma definitiva la controversia.
Radicación:11001-03-15-000-2023-07443-00 Accionante: Floricenta Romero Mosquera y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 forma general que el Tribunal realizó un análisis contra evidente, irrazonable, capricho, sesgado y arbitrario, pero no presentó ningún argumento o explicación adicional tendiente a sustentar el defecto endilgado al fallo de 7 de junio de 2023.
En suma, no expuso ningún motivo real, serio y coherente para encontrar configurado el yerro endilgado. 13.- Del mismo modo, se advierte que la parte actora citó un extracto de la sentencia C- 720 de 2007, sin identificar y poner en evidencia la similitud de aquella providencia con el caso que nos ocupa, en lo que se refiere a los problemas jurídicos abordados, los presupuestos fácticos y la ratio decidendi supuestamente desconocida, es decir, no sustentó debidamente las razones por las cuales dicha sentencia constituye precedente aplicable al caso concreto; pues se repite, simplemente citó un parte de la referida sentencia de control abstracto de constitucionalidad, sin argumentación adicional alguna.
Por ende, se evidencia una falta de relevancia constitucional ante la ausencia de carga argumentativa. 14.- Así las cosas, comoquiera que la parte actora no se sirvió explicar, especificar, construir, ni adecuar los cargos alegados contra el fallo de 7 de junio de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C11, el juez de tutela no puede proceder a ello de forma supletiva, dado que la carga de contar con una argumentación coherente y suficiente frente a una solicitud de amparo ante una sentencia judicial, recae en quien invoca el amparo constitucional y no en quien la decide. 15.- Por otra parte, en relación con los argumentos referentes a que no existe prueba donde se demuestre que por simple prevención los agentes de la Policía condujeron a la víctima a un hospital o clínica, y en esa medida fallaron por acción al preferir trasladarlo a la UPJ, y por omisión al no permitir que este informara de su situación a sus familiares, no se encuentra que estos fueron argumentos que la parte demandante haya puesto en conocimiento de los jueces ordinarios de la causa dentro del proceso de reparación directa; por ende, el reproche que se pretende estructurar no supera el presupuesto de la subsidiariedad, pues los ahora accionantes tenían a su disposición tanto la demanda de reparación directa como el recurso de apelación para presentar sus inconformidades, sin que de la lectura de los mismos se advierte que aquello haya sucedido. 16.- En esa medida, se debe tener en cuenta que la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
En ese sentido, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación 11 Solo se hace el análisis frente a dicha providencia, en la medida en que la que de forma definitiva definió la litis de asunto. Radicación:11001-03-15-000-2023-07443-00 Accionante: Floricenta Romero Mosquera y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 17.- Así las cosas, ante la falta de diligencia de los ahora accionantes de presentar sus inconformidades a través de los distintos mecanismos ordinarios con los que contaban dentro del proceso de reparación directa, teniendo la oportunidad para hacerlo, la presente solicitud de amparo se torna improcedente, comoquiera que la acción de tutela no está instituida para sustituir ni revivir etapas procesales previamente vencidas y no se puede utilizar como mecanismo para subsanar yerros cometidos dentro del proceso ordinario. 18.- Aunado a todo lo anterior, la Sala encuentra que las objeciones que se plantean de forma genérica contra el Tribunal accionado por la decisión adoptada en la sentencia de 7 de junio de 2023 carecen de sustento, pues el análisis realizado en dicha providencia se antoja razonable y coherente con el material probatorio allegado y los problemas jurídicos puestos a su consideración. Pues a partir de las referidas pruebas, pudo concluir que no se le podía imputar algún tipo de responsabilidad a la Policía Nacional, en la medida en que en el expediente no se evidencia de que las lesiones del señor Caicedo se las causaron agentes estatales, ni en la aprehensión que realizaron al momento de intervenir la riña, ni durante su traslado a las instalaciones de la estación de la Candelaria, ni en el trayecto entre este lugar o la UPJ, ni en el lapso de su estadía en este último lugar. 19.- En el fallo se expuso que el señor Caicedo Arboleda fue detenido debido a su participación en hechos que alteraron el orden público, específicamente por su estado de ebriedad y exaltación personal; lo que determinó su traslado a la UPJ de Puente Aranda.
En su ingreso a dicha unidad se registró una excoriación “superficial en frente leve”, sin que sobre tal evento el conducido manifestara dolor o signo de alarma al policía encargado de su transporte o al encargado de la unidad de detención transitoria, lo que a su juicio, da a entender que la lesión que presentó el señor Wilber Caicedo Arboleda al momento de ingresar a la UPJ se encontraba en el rango inicial de desarrollo, por lo que a la hora de conducción no exteriorizó signos de lesión grave, sin que ello no suponga que se encontraba lesionado, pues tal circunstancia se hizo manifiesta aproximadamente a las 7:00 am del 22 de junio de 2014, es decir al día siguiente, momento en el cual presentó pérdida de la memoria, episodios eméticos y un hematoma frontal, lo que llevó a que se le brindara la atención médica necesaria remitiéndolo al Hospital Santa Clara E.S.E., cumpliendo así la Policía con los deberes de protección que tenía. Circunstancias específicas con las que el Tribunal concluyó que no se evidenciaba falla del servicio ni desconocimiento de los deberes de garante por parte de dicha institución. Radicación:11001-03-15-000-2023-07443-00 Accionante: Floricenta Romero Mosquera y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 20.- En esa medida, a simple vista la Sala advierte un análisis probatorio completo, serio y adecuado por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en donde no solo relacionó las pruebas obrantes en el plenario, sino que hizo referencia a cada una de ellas, el contenido y alcance que tenían, con el fin de llegar a la búsqueda de la verdad. 21.- En razón a lo anterior, las inconformidades que plantea la parte accionante van encaminadas a continuar de forma indefinida con un debate que ya se surtió y fue desarrollado de forma adecuada y coherente por los jueces naturales de la causa, con el único propósito de que su posición y pretensiones sean acogidas. 22.- En las condiciones anotadas, habrá de declararse improcedente la presente acción de tutela. 23.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE12 MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 12 VF