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11001032600020240007100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-05-23

Radicación interna: 71325 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Municipio De Bello

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-26-000-2024-00071-00 No. Interno: 71.325 Actor: Municipio de Bello Demandado: María Judith Mejía de García y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso extraordinario de revisión presentado en el asunto de la referencia1.

I.

ANTECEDENTES A. Sentencia objeto de revisión e incidente de nulidad 1. A través de sentencia del 7 de diciembre de 20222, el Tribunal Administrativo de Antioquia modificó el fallo condenatorio de primer grado3, en el sentido de: i) confirmar la declaratoria de responsabilidad patrimonial respecto del municipio de Bello (Antioquia) y el señor José Alirio Zamora Ardila4; ii) condenar en abstracto a los referidos demandados por concepto de lucro cesante y daño moral a favor de los señores María Judith Mejía de García y otros5, y iii) exonerar de responsabilidad a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia -en adelante Corantioquia-. 2.

Mediante auto del 22 de febrero de 20236, previa petición del municipio de Bello, el Tribunal negó la solicitud de nulidad procesal formulada por la referida entidad territorial. El ad quem consideró que, a pesar de que la accionada alegó una 1 De acuerdo con el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, al magistrado ponente le compete decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de la referencia, quien, en tal contexto, debe verificar si se cumplen o no los requisitos establecidos para tal fin. 2 Providencia que obra en la carpeta digital 2, la cual obra en el índice 17 de Samai. 3 Correspondiente al fallo del 4 de octubre de 2019, proferido por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Medellín en el marco del proceso de reparación directa promovido por la falla en el servicio que derivó en el deslizamiento de tierra en el que murieron los señores Joaquín Eladio García Adarve y Omar Brieva Redondo, en hechos ocurridos el 5 de diciembre de 2010 en el barrio “La Gabriela” del municipio de Bello (Antioquia). 4 La parte demandada en sede de reparación directa también estaba compuesta por: la Nación– Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Ministerio del Interior, Fiscalía General de la Nación, departamento de Antioquia, Área Metropolitana del Valle de Aburra, la Curaduría Segunda de Bello, la sociedad Minera Peláez Hermanos S.C.S., las Empresas Públicas de Medellín y la Compañía de Seguros Royal & Sun Alliance Seguros. 5 La parte actora en el litigio ordinario estaba conformada por dos grupos familiares, así: i) integrado por María Judith Mejía García, Gabriel Alberto García Mejía, Xiomara Bernarda García Mejía, Guillermo León García Mejía, y Marisol García Mejía, quien actuaba en nombre propio y en representación de Alejandra García Mejía, y ii) integrado por Luis Fernando Gómez Jaramillo, Astrid Yurany Gómez Jaramillo Liliana María Jaramillo Valencia, quien actuaba en nombre propio y en representación de los menores Diana Paola Brieva Jaramillo y Astrid Yurany Gómez Jaramillo. 6 Decisión que consta en la carpeta digital 2.

Índice 17 de Samai. Radicación: 11001-03-26-000-2024-00071-00 No. Interno: 71.325 Actor: Municipio de Bello Demandado: María Judith Mejía de García y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 2 supuesta vulneración del debido proceso, no es menos cierto que en realidad pretendía discutir aspectos que fueron resueltos en las etapas procesales pertinentes. 3.

Contra la anterior determinación, el Municipio demandado interpuso reposición y, en subsidio, súplica. A través de proveído del 29 de marzo de 20237, el Tribunal: i) en sede de reposición, confirmó el auto del 22 de febrero de esa misma anualidad, y ii) declaró improcedente el recurso de súplica: La anterior providencia fue confirmada por medio de auto del 10 de mayo siguiente8.

B. Recurso extraordinario de revisión y trámite 4. El 9 de mayo de 20249, el municipio de Bello, con fundamento en las causales previstas en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, interpuso recurso extraordinario de revisión en contra del fallo de segundo grado del 7 de diciembre de 2022. Al respecto, sostuvo que: i) luego de cerrada la etapa probatoria en primera instancia recobró algunas sentencias judiciales que constituían prueba sobreviniente10; ii) los documentos con base en los cuales se determinó la titularidad de los inmuebles eran falsos11, y iii) el fallo objeto de controversia era nulo, porque no aplicó las disposiciones normativas pertinentes, ni tampoco valoró debidamente las pruebas12. 5.

Mediante auto del 7 de junio de 202413, previo a calificar el presente asunto, el despacho ordenó, entre otras determinaciones14, oficiar al Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Medellín para que remitiera copia digital del proceso de reparación directa, junto con: i) la sentencia censurada, y ii) la respectiva constancia de notificación y ejecutoria del mencionado fallo. 6.

Las referidas piezas procesales fueron aportadas el 11 de julio15 del año en curso16. 7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 Mediante correo electrónico dirigido en tal fecha a la Secretaría General del Consejo de Estado, a las 11:38 a.m. Índice 2 de Samai. 10 En concreto, las sentencias condenatorias dictadas en los procesos penales promovidos contra personas que cometieron diversas acciones delictivas en los predios de Corantioaquia, lo cual permitía establecer que la referida entidad conocía los delitos ambientales que se cometían en dichos inmuebles. 11 Para lo cual la parte recurrente indicó que interpuso la respectiva denuncia penal. 12 A juicio de la parte actora, el Tribunal dejo de aplicar la Ley 1333 de 2009 y aplicó de forma errónea la Ley 99 de 1993. 13 Índice 4 de Samai. 14 Por medio de la mencionada providencia, el despacho también ordenó requerir a la entidad recurrente para que allegara el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión de la referencia, la cual procedió de conformidad el 24 de junio de 2024.

Índice 13 de Samai. 15 Piezas procesales que obran en el índice 17 de Samai. 16 El expediente ingresó al despacho el 25 de julio de 2024. Índice 20 de Samai. Radicación: 11001-03-26-000-2024-00071-00 No. Interno: 71.325 Actor: Municipio de Bello Demandado: María Judith Mejía de García y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 3 II.

CONSIDERACIONES 7. La sentencia controvertida en sede extraordinaria se profirió en vigor de la Ley 1437 de 2011, por tal razón, el término para promover el recurso de revisión corresponde al establecido en el artículo 251 ejusdem, el cual prevé que “podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia” (negrillas fuera del texto original), plazo que resulta aplicable para los casos en los que se invocan causales como las establecidas en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 250 del CPACA. 8.

La inobservancia del término citado se encuentra establecida como causal de rechazo del recurso extraordinario de revisión en el numeral 1 del artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, en virtud del cual no es posible su admisión cuando el escrito pertinente “[n]o se presente en el término legal”. 9. En criterio del despacho, resulta pertinente aclarar que, de conformidad con el artículo 302 del CGP17, las providencias que se profieran fuera de audiencia “quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”.

Con todo, de acuerdo con el inciso segundo de la mencionada disposición normativa, “(…) cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud (…)”. 10. Por otra parte, vale la pena precisar que esta Subsección ha señalado que la interposición de recursos o solicitudes improcedentes no suspende el término de caducidad de las acciones judiciales18.

En consecuencia, el plazo para ejercer el derecho de acción depende de las reglas que el legislador establezca respecto de cada pretensión. Frente a los recursos de revisión que se fundamentan en las causales de los numerales 1, 2 y 5 del artículo 250 del CPACA, se reitera, el término para demandar es dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. 11.

Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la interposición de incidentes de nulidad con posterioridad al fallo censurado no enerva el término de caducidad del recurso extraordinario de revisión, así: “De otra parte, es inocuo argüir, como, al parecer, pretende el vocero judicial del recurrente, que el término comentado debe contabilizarse desde el proveído que decidió un incidente de nulidad formulado con posterioridad al proferimiento del fallo, pues el punto legalmente demarcado para tal fin, es la ejecutoria de la sentencia lo que excluye, sin duda alguna, cualquier otro acto procesal. 17 El despacho aclara que el proceso ordinario se promovió al amparo del CPACA, de ahí que también le eran aplicables las normas procesales establecidas en el CGP. 18 Al respecto, se pueden consultar la sentencia proferida por esta Subsección el 30 de julio de 2021, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 52.026.

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00071-00 No. Interno: 71.325 Actor: Municipio de Bello Demandado: María Judith Mejía de García y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 4 Ahora, si el interesado acudió a la vía procesal señalada para obtener la anulación de la actuación que considera viciada, es circunstancia que sólo compete a su responsabilidad, y ella ninguna incidencia tiene frente al tiempo con que contaba para recurrir en revisión la providencia historiada”19 (negrillas y subrayado fuera del texto original). 12.

En el sub examine el fallo objeto de revisión, correspondiente al dictado en segunda instancia el 7 de diciembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se envió a las partes y al Ministerio Público, mediante correo electrónico del sábado 10 de diciembre de esa misma anualidad20. En consecuencia, de conformidad con el numeral 2 del artículo 205 del CPACA, la notificación se surtió el 13 de diciembre siguiente21 y quedó en firme22 el 16 de diciembre de 2022, en cuanto no se formuló solicitud de aclaración o complementación alguna que afectara la ejecutoria de la referida providencia. 13.

Resulta pertinente explicar que el municipio de Bello formuló una solicitud de nulidad luego de proferirse la sentencia censurada; sin embargo, dicho incidente no es un recurso, ni una solicitud de aclaración o adición, por lo que la providencia objeto de revisión cobro ejecutoria tres (3) días después de notificada, eso es, el 16 de diciembre de 2022, aun cuando se presentó el referido incidente, en tanto, se recuerda lo prescrito en el artículo 302 del CGP es una norma de orden público.

Sobre el tema objeto de análisis, esta Subsección sostiene lo siguiente23: “El recurrente indica haber presentado el recurso en tiempo, al considerar que la sentencia cobró ejecutoria el 11 de mayo de 2023. Para el despacho no es dable considerar la ejecutoria de la sentencia desde la notificación del auto que resolvió la solicitud de nulidad, pues dicha solicitud no suspendió los términos de ejecutoria, como si habría sucedido, por ejemplo, en los casos de adición o aclaración de la sentencia. Esta situación se ve ratificada, cuando la nulidad que se promovió ante el Tribunal tenía por objeto precisamente una causal de revisión extraordinaria - numeral 5° art. 250 del CPACA-.

Vale destacar que el incidente de nulidad no es un recurso, por lo que las sentencias que se profieran en segunda instancia quedarán ejecutoriadas tres 3 días después de que sean notificadas, incluso si se presenta una solicitud de nulidad; dado que el término que otorga el artículo 302 del CGP es de orden público, lo que impide que se amplíe o modifique a discreción del juez o las partes”. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto del 23 de julio de 2010, M.P: Jaime Alberto Arrubla Paucar, exp: 2010-00758-00. 20 A través de correo electrónico enviado a las partes a las 10:00 a.m. de la referida fecha, según soporte de notificación personal que obra en el cuaderno digital de segunda instancia. Índice 17 de Samai. 21 El 11 de diciembre de 2022 fue domingo. 22 De conformidad con el artículo 302 del CGP las providencias “que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas (…)” (se resalta). 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 24 de julio de 2024, exp. 11001-03- 26-000-2024-00060-00 (71.222), C.P. José Roberto Sáchica Méndez.

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00071-00 No. Interno: 71.325 Actor: Municipio de Bello Demandado: María Judith Mejía de García y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 5 14. Finalmente, vale la pena aclarar que, a pesar de que en la constancia secretarial de ejecutoria expedida el 1 de agosto de 202424, por la Secretaría del Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Medellín, se indicó que la sentencia de segunda instancia “quedó debidamente ejecutoriada el día dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023)”, lo cierto es que, como se explicó, el fallo objeto de revisión quedó en firme el 16 de diciembre de 2022, por ende, dicha irregularidad no modifica el término para formular el recurso extraordinario de revisión en el presente caso. 15.

Lo anterior, en cuanto las normas procesales, en los términos señalados en el inciso primero del artículo 13 del CGP, “son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”. 16.

Asimismo, al estudiar la naturaleza de las constancias secretariales proferidas en el marco de un proceso judicial, esta Corporación ha considerado que dichos documentos tienen un carácter puramente informativo y no cuentan con la capacidad de exceptuar o modificar los términos dispuestos en la normativa aplicable25. 17. En ese sentido, si bien en la mencionada constancia se incurrió en error respecto de la fecha en la que quedó en firme el fallo de segundo grado, no es menos cierto que dicho yerro no tiene la potencialidad de inobservar las normas procesales de orden público e imperativo cumplimiento frente al cómputo de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, ni tampoco en lo relacionado con el plazo para formular el mecanismo de revisión, de ahí que esa irregularidad no produzca efectos provechosos para los sujetos procesales. 18.

En suma, el despacho rechazará el recurso extraordinario de revisión de la referencia, porque no se interpuso en el término legal correspondiente. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el municipio de Bello (Antioquia) contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 7 de diciembre de 2022, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 05001-33-33-024-2012-00448-02, según lo indicado en la parte motiva de esta providencia. 24 Documento que obra en el cuaderno digital de primera instancia. Índice 17 de Samai. 25 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias dictadas por esta Subsección: i) el auto del 21 de julio de 2018, C.P. María Adriana Marín, exp: 2015-00302-01 (AG); ii) la sentencia del 12 de junio de 2017, C.P: Marta Nubia Velásquez Rico, exp: 48.846, y iii) la sentencia del 26 de agosto de 2015, C.P: Hernán Andrade Rincón, exp: 38.835.

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00071-00 No. Interno: 71.325 Actor: Municipio de Bello Demandado: María Judith Mejía de García y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 6 SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección Tercera ARCHIVAR el presente asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.