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47001233300020190028601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-02-08

Radicación interna: 0574-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Cesar Gabriel Gonzalez Suarez·Demandado: Defensoria Del Pueblo

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001-23-33-000-2019-00286-01 (0574-2022) Demandante: César Gabriel González Suárez Demandado: Defensoría del Pueblo Tema: Relación laboral encubierta Resuelve manifestación de impedimento. - La Sala resuelve la manifestación de impedimento formulada por el consejero de Estado Jorge Edison Portocarrero Banguera para conocer del proceso de la referencia. 1.

Antecedentes En escrito del 10 de abril de 2024, el magistrado se declaró impedido para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con la causal prevista en el numeral 3 del artículo 1301 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, porque su hermana es servidora pública en la Defensoría del Pueblo.

Posteriormente, procedió a dar alcance a dicha manifestación, en la cual precisó que su hermana se encuentra vinculada como profesional especializada en la dirección territorial del Valle del Cauca de la Defensoría del Pueblo. 2. Consideraciones De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 131 del CPACA la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el presente impedimento.

En reiteradas ocasiones la Sala Plena de esta Corporación ha indicado que las causales de impedimento son taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una 1 «Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables […] en los siguientes eventos: 1.Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.» 2 En adelante CPACA. 2 Radicación: 47001-23-33-000-2019-00286-01 (0574-2022) Demandante: César Gabriel González Suárez excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, y como tal, están debidamente delimitadas por el legislador.

Por ende, no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes y la escogencia de quien la decide no es discrecional3. En el caso bajo examen, el magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera invocó la causal dispuesta en el numeral 3 del artículo 130 del CPACA y fundamentó su impedimento en el hecho de que su hermana trabaja como profesional especializado en la dirección territorial del Valle del Cauca de la Defensoría del Pueblo.

Al respecto, es necesario precisar que una vez revisada la Resolución 1488 de 20184 y el manual de funciones consolidado y modificado el 6 de septiembre de 20195, se pudo establecer que para las Defensorías Regionales se crearon 2 cargos de profesional especializado grado 19, del nivel profesional. De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que se no se configura la causal de impedimento invocada comoquiera que no basta con que el pariente del juez sea servidor público de la entidad que obra como parte en el proceso sino que, a su vez, el empleo desempeñado por este se corresponda con uno del nivel directivo, asesor o ejecutivo, situación que no es la evidenciada en el presente caso, toda vez que el cargo de profesional especializado que ostenta su hermana se encuentra ubicado en el nivel profesional dentro de la estructura de la Defensoría del Pueblo.

Además, de los argumentos presentados en la manifestación de impedimento no se observa en qué medida se afectaría la imparcialidad e independencia del magistrado el hecho de que su hermana este vinculada como servidora pública de la Defensoría Regional del Valle del Cauca, pues no se advierte que la decisión que se tome en el presente asunto derive algún beneficio, ventaja, conveniencia o perjuicio para su pariente.

De conformidad con lo expuesto, esta Sala considera que no existen argumentos suficientes que permitan establecer que el magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera se encuentra en el supuesto normativo descrito en el numeral 3 del artículo 130 del CPACA, por lo que se declarará infundada dicha manifestación de impedimento. 3 Consejo de Estado.

Sala Plena. Proceso 11001-03-15-000-2003-01060-01. Auto de 23 de septiembre de 2003. C.P. Jesús María Lemos Bustamante. 4 «Por medio del cual se adopta el Manual Especifico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones.» Disponible en: https://www.defensoria.gov.co/documents/20123/1421341/Resolucion-1488-2018.pdf/869413fa- f4b0-817e-0186-1df9900dfc6f?t=1652463201390 5 Modificado por la Resolución 1202 de 2019, manual de funciones consolidado del 6 de septiembre de 2019.

Disponible en: https://www.defensoria.gov.co/en/talento-humano 3 Radicación: 47001-23-33-000-2019-00286-01 (0574-2022) Demandante: César Gabriel González Suárez En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B

RESUELVE

Primero: Declarar infundado el impedimento manifestado por el doctor Jorge Edison Portocarrero Banguera magistrado de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del presente asunto, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Tercero: Surtida la actuación anterior, regresar el expediente al despacho para lo de su competencia. Cuarto: Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. KABV