1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Número interno: 70.207 Radicación: 85001-23-33-000-2019-00119-01 Actor: Julián Javier Daza López Demandado: Departamento de Casanare y otro Asunto: Controversias contractuales PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA-Solo proceden en los eventos del art. 212 CPACA.
OPORTUNIDADES PROBATORIAS-Las pruebas deben solicitarse en las oportunidades señaladas en el CPACA. PRUEBA SOBREVINIENTE-La parte debe probar que se trata de un hecho sobreviniente. PRUEBA SOBREVINIENTE- Procede su decreto cuando corresponde a hechos sobrevinientes. DICTAMEN PERICIAL-Cada sujeto procesal sólo podrá presentar un dictamen sobre un mismo hecho o materia.
Corresponde al Despacho pronunciarse sobre la solicitud probatoria1 elevada en el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación2 formulado contra la sentencia del 15 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare. En el mencionado escrito, la parte demandada -Departamento de Casanare- indicó que se decretaran como pruebas en segunda instancia las siguientes (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Sírvase decretar la incorporación de prueba sobreviniente, consistente en dictamen pericial, aportado con los alegatos de conclusión presentados por el colega que me antecedió en la defensa del Departamento de Casanare.
Medio probatorio que se encuentra en el siguiente link https://drive.google.com/drive/folders/1BORVmithTUL3sZvtu14bflZYr86QVgMf Lo anterior considerando las importantes revelaciones que hace esta prueba en relación con las obligaciones propias de la interventoría, las cuales son cuestionadas en el recurso de apelación. 1. De entrada, resulta oportuno precisar que, si bien las partes pueden pedir pruebas en segunda instancia, su decreto procederá -únicamente- en los eventos previstos en el artículo 212 del CPACA: (i) cuando las partes las pidan de común acuerdo;
(ii) cuando decretadas en primera instancia se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió; (iii) cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; (iv) cuando se trate de 1 Cfr. SAMAI, índice 10. Memorial radicado el 26 de octubre de 2023 a las 17:45:03, por lo que se entiende radicado al día hábil siguiente. 2 Cfr. SAMAI, índice 4.
Decisión que se notificó por estado electrónico de 27 de octubre de 2023 (visible a índice 6). 2 Expediente nº. 70.207 Actor: Julián Javier Daza López Niega pruebas en segunda instancia pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la contraparte y (v) cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4.
Lo anterior, sin desconocer que se rechazarán de plano las pruebas que no sean conducentes, pertinentes y útiles, pues se someterán a un doble escrutinio donde no solo cumplan con los requisitos del artículo 212 del CPACA, sino también con los presupuestos del artículo 168 del CGP. Además, la segunda instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas, pues tiene como único fin el análisis de la sentencia proferida en primera instancia en los aspectos impugnados con el recurso de apelación y en este sentido, si la solicitud de pruebas no se subsume en uno de los eventos enunciados, las pruebas no podrán decretarse3. 2.
En el caso bajo estudio se observa lo siguiente: 2.1. Si bien la prueba enunciada reposa en el expediente por haber sido aportada con los alegatos de conclusión del Departamento en primera instancia, por haber concluido el término probatorio, dicha experticia no fue decretada como prueba ni valorada en la sentencia recurrida, debido a que fue elaborada y entregada al Departamento de Casanare después de las oportunidades probatorias de la primera instancia4. 2.2.
No obstante, el dictamen no se enmarca en ninguno de los presupuestos determinados para el decreto de pruebas en segunda instancia, pues da cuenta de hechos ocurridos con anterioridad a la oportunidad probatoria de primera instancia, y no se acreditó la imposibilidad de solicitarla por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la contraparte.
Por el contrario, las fechas de entrega de la experticia dan cuenta de que éstas estaban fijadas en el contrato, cuyo objeto fue la elaboración del dictamen, el cual ni siquiera se había celebrado cuando se desarrolló la audiencia inicial. Es decir que, en las oportunidades probatorias, el departamento no había previsto siquiera contratar la elaboración del dictamen allegado.
Por ello, el aporte del peritaje después de las oportunidades previstas por el legislador termina siendo atribuible únicamente a la parte solicitante. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 18 de noviembre de 2011, exp. 40.282 [fundamento jurídico 2]. 4 El contrato para la elaboración del dictamen que se pretende aportar fue celebrado el 27 de diciembre de 2021, según el documento SCAN INFORME DE SUPERVISIÓN. Dicha prueba fue entregada al Departamento en noviembre de 2022, según el documento SCAN DIAGNÓSTICO DE VULNERABILIDAD Y ANEXOS.
La audiencia inicial se celebró el 12 de abril de 2021 (SAMAI, índice 23 de primera instancia), antes de que siquiera se contratara la elaborado de peritaje. 3 Expediente nº. 70.207 Actor: Julián Javier Daza López Niega pruebas en segunda instancia 2.3. Asimismo, conviene advertir que ya se presentó un dictamen pericial sobre los mismos hechos que pretende comprobar la demandada, imposibilitando así que exista un segundo dictamen, al tenor de lo dispuesto en el artículo 226 del CGP5.
En este caso, la prueba solicitada pretende que se tengan en cuenta «las importantes revelaciones que hace esta prueba en relación con las obligaciones propias de la interventoría», cuando ya se presentó una experticia resolviendo sobre: «cuál fue el objeto contractual y las obligaciones del contratista en el contrato 1237 de 2013» y «cuáles de las obligaciones de las partes fueron cumplidas y cuáles no. En caso de que esas obligaciones se hayan cumplido parcialmente, determinar el porcentaje de ejecución»6.
Por ende, se observa que el objeto de los dos dictámenes es el mismo: establecer las obligaciones del interventor y probar que el demandante incumplió dichas obligaciones. 3. En ese orden de ideas, el Despacho concluye que la solicitud probatoria efectuada por la parte demandada no encaja en ninguna de las causales contempladas en el artículo 212 del CPACA y no está permitida por el régimen probatorio, incluso en primera instancia, por tratarse de una segunda pericia sobre los mismos hechos y, como consecuencia, se negará la solicitud presenta por el Departamento de Casanare.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR, por las razones expuestas en esta providencia, la solicitud probatoria formulada por la parte demandada -Departamento de Casanare-.
SEGUNDO: Ejecutoriado el presente proveído, ingresar el expediente al Despacho para con el trámite procesal pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ VF JMA/ACS Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 5 CGP, artículo 226. […] «Sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá presentar un dictamen pericial. […]». 6 Cfr. SAMAI, índice 65 de primera instancia. Dictamen presentado por Oscar Alberto Rojas Vergara.