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17001233300020210017201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-05-23

Radicación interna: 3049-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Martin Alberto Hernandez Henao·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje - Sena

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C. veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 17001-23-33-000-2021-00172-01 (3049-2024) Demandante: Martin Alberto Hernández Henao Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje-Sena Tema: Relación laboral encubierta/ Instructor del Sena Decisión: Revoca sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 15 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES1 1.1 Pretensiones de la demanda 1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 2- 17- 2-2021-001591 de 19 de marzo de 2021 expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje que negó la existencia de una relación laboral entre el 24 de septiembre de 2008 y el 15 de diciembre de 2017. 2.

Como consecuencia, solicitó que se liquide y pague al accionante las vacaciones, primas de servicio y de navidad, auxilio de cesantías e intereses a las mismas, devolución de aportes a pensión, salud y riesgos profesionales, así como, los descuentos por retención en la fuente. 1.2 Hechos que fundamentan la demanda 3. Héctor Mauricio Castañeda Bernal prestó sus servicios personales y remunerados en favor del Servicio Nacional de Aprendizaje a través de contratos 1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado-SAMAI.

Radicación: 17001-23-33-000-2021-00172-01 (3049-2024) Demandante: Martin Alberto Hernández Henao w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 de prestación de servicios u órdenes de trabajo desde el 24 de septiembre de 2008 al 15 de diciembre de 2017. 4. Los servicios eran realizados en las instalaciones de la entidad con las herramientas dadas por ésta en la regional del departamento de Caldas en la sede de Manizales, impartiendo formación profesional integral como instructor en el área de automatización industrial para dictar cursos de capacitación; dicha actividad y responsabilidad era idéntica a la llevada a cabo por los instructores de la planta de personal. 5.

El 7 de diciembre de 2020, presentó derecho de petición en el que solicitó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales no devengadas. La entidad negó dicha solicitud mediante Oficio 17-2-2021-001591 del 19 de marzo de 2021. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración 6. Señaló el demandante como vulnerados con la expedición del acto demandado los artículos 1°, 2°, 6°, 13, 25, 53, 122, 123 y 125 de la Constitución; el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1042 de 1978. 7.

Como concepto de violación afirmó que la labor se ejecutó bajo la subordinación y dependencia del empleador, por lo cual se desnaturalizó el vínculo y nació una relación laboral subyacente, que genera el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación del principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formas. 8.

Destacó que es la esencia en la labor docente que el servicio se desarrolle personalmente y en constante subordinación al cumplimiento de los reglamentos educativos y las políticas fijadas por el Ministerio de Educación y la entidad territorial. 9. Afirmó que se afectaron garantías constitucionales y legales al negarse los derechos reclamados, toda vez que el interesado se vinculó para satisfacer necesidades administrativas permanentes de la institución en el ámbito docente. 1.4.

Contestación de la demanda 10. El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) mediante apoderado se opuso a las pretensiones invocadas y como consecuencia de ello, sostuvo que no se cumplieron los elementos constitutivos de la relación laboral, en especial, la labor dependiente y subordinada; en tal razón, no se podía predicar que los contratos de prestación de servicios ocultaron una relación laboral, además la ejecución de las actividades fue por horas.

Radicación: 17001-23-33-000-2021-00172-01 (3049-2024) Demandante: Martin Alberto Hernández Henao w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 11. Explicó que las instituciones públicas están facultadas para pactar o trazar las directrices o instrucciones básicas respecto a la manera y oportunidad de cumplimiento de las obligaciones contraídas, sin ser posible predicar dependencia o carencia de autonomía del contratista, es decir, no existe prohibición de que el contratante establezca unas condiciones mínimas de ejecución y adopte medidas para lograr el cumplimiento del objeto del contrato. 12.

Sostuvo que lo realmente acaecido fue la coordinación de actividades entre contratante y contratista, así mismo, solamente se suministraron las herramientas pedagógicas básicas representadas en los contenidos mínimos de los módulos de aprendizaje y la estructura curricular. 13. Propuso como excepciones las siguientes: i) prescripción; ii) inexistencia de los elementos propios del contrato realidad, consecuentemente inexistencia del vínculo o relación laboral; iii) inexistencia de la obligación y del demandado Servicio Nacional de Aprendizaje Sena-Regional Caldas; iv) inexistencia de manifestación por el accionante de desequilibrio contractual; v) buena fe y presunción de legalidad; vi) cobro de lo no debido; vii) insuficiencia probatoria; ix) compensación y x) genérica. 1.5.

Sentencia de primera instancia 14. El Tribunal Administrativo de Caldas dictó sentencia el 15 de marzo de 2024, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, en consecuencia, declaró la nulidad del acto acusado, reconoció la existencia de una relación laboral entre el SENA y Martín Alberto Hernández Henao en los períodos de 24 de septiembre y el 23 de diciembre de 2008, 28 de enero y el 14 de diciembre de 2009, 20 de enero y el 19 de noviembre de 2010, 28 de enero y el 2 de julio de 2011, 11 de julio y el 16 de diciembre de 2011, 21 de enero y el 26 de junio de 2012, 21 de enero y el 16 de diciembre de 2013, 20 de enero y el 13 de diciembre de 2014, 27 de enero y el 11 de diciembre de 2015, 1 de febrero y el 15 de diciembre de 2016, 23 de enero y el 21 de julio de 2017, 8 de agosto y el 15 de diciembre de 2017. 15.

Así mismo, ordenó a la entidad reconocer y pagar en favor del demandante las prestaciones de orden legal dejadas de percibir en el lapso de 21 de enero de 2013 a 15 de diciembre de 2017 y devengadas por el personal de planta que cumpliera funciones similares, teniendo como ingreso base de liquidación el valor de los honorarios pactados en los contratos; reconoció el pago de las diferencias por los aportes pensionales con base a los honorarios percibidos; ordenó dar cumplimiento a la decisión con fundamento a los artículos 188, 189 y 192 192 del CPACA y se condenó en costas a la parte demandada. 16.

Igualmente, sostuvo que al presentarse la reclamación administrativa el 7 de diciembre de 2020, es decir, con posterioridad a los 3 años siguientes de la Radicación: 17001-23-33-000-2021-00172-01 (3049-2024) Demandante: Martin Alberto Hernández Henao w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 finalización del vínculo contractual, acaeció el fenómeno de la prescripción trienal de las prestaciones sociales causadas en el período de 24 de septiembre de 2008 a 26 de junio de 2012.

Por último, denegó las demás pretensiones de la demanda. 17. Para llegar a la anterior decisión, el tribunal estudió los elementos esenciales de la relación laboral encubierta en los siguientes términos: 18. La prestación personal del servicio se presentó desde el primer contrato del año 2008 hasta el último en el 2017 para impartir esencialmente instrucción en el área de automatización industrial y diseño e integración de automatismos mecatrónicos, consistente esencialmente en una labor docente. 19.

Que de acuerdo con los calendarios académicos, se constató que el inicio de la formación iba desde el 18 y/o 23 de enero y hasta el 10 a 15 de diciembre de cada año calendario. 20. Aclaró que la prestación del servicio no fue ininterrumpida, dado que, se presentó una interrupción de 67 días y otra de 204 días, por ello, el desempeño de labores se presentó en los siguientes bloques: i) 24 de septiembre de 2008 a 19 de noviembre de 2010; ii) 28 de enero de 2011 a 26 de junio de 2012; iii) 21 de enero de 2013 a 15 de diciembre de 2017.

Se incluyó un cuarto período desde la terminación del último contrato, 16 de diciembre de 2017 a 16 de diciembre de 2020. 21. Indicó que también se presentaron contratos en los que entre la suscripción del siguiente se presentaron interrupciones de 32, 37, 42 y 48 días, no obstante, al ser el SENA una institución educativa, los meses de diciembre y enero podían corresponder al período vacacional de final de año, época en las que se pudieron adelantar los trámites administrativos necesarios para la contratación correspondiente, razón por la que ese tiempo pudiera entenderse como interrupción, toda vez que no se contó con la real intención de finalizar el vínculo contractual. 22.

La remuneración se probó, en la medida que en los mismos contratos se pactaron los honorarios recibidos por el accionante. 23. En cuanto a la subordinación explicó que con las declaraciones rendidas se pudo constatar que el demandante cumplía las mismas funciones y horarios que los instructores pertenecientes a la planta de la entidad, los horarios, el contenido de la formación, los insumos para la formación en automatización industrial y mecatrónica eran los indicados por la entidad, bien a nivel regional o Nacional; y que, debían cumplirse con todos los parámetros de formación entregados por ésta, sin que pudieran desarrollarse las funciones por parte de otras personas, y sin que el accionante fuera autónomo en el cumplimiento de Radicación: 17001-23-33-000-2021-00172-01 (3049-2024) Demandante: Martin Alberto Hernández Henao w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 sus funciones, menos aún en la formación que debía dar que se cumplía en tres jornadas, correspondientes a la mañana, tarde y noche. 24.

Que la autoridad administrativa cuenta con un objetivo especial relacionado con la formación y capacitación a trabajadores de todas las formaciones académicas, funciones que son de carácter permanente y se cumplen en desarrollo de su actividad, en ese orden de ideas, las labores ejecutadas eran las propias de un instructor y hacían parte del giro ordinario del objeto social, por tanto, eran necesarias y permanentes. 1.6.

Recurso de apelación 25. La parte demandada presentó escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que fuera revocada. Para tal fin, expuso los siguientes argumentos: 26. El a quo sustentó la subordinación en la existencia de una presunción por desarrollar actividades de instructor, sin embargo, el SENA no es una institución educativa, por el contrario, ofrece y ejecuta la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país. En consecuencia, al no ser institución educativa es improcedente aplicar la presunción. 27.

No existe prueba contundente que demuestre la subordinación, si bien se enunció lo sostenido por los declarantes, no aportaron situaciones puntuales y concretas del demandante en las que se demostrara la continuada subordinación. 28. Los medios probatorios no dan certeza sobre el modo de exigir el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imposición de reglamentos, pues, los contratos de prestación de servicio no son suficientes para determinar la existencia o no de la relación laboral y los testimonios no permiten concluir la situación. 29.

En síntesis, no existe prueba de órdenes o instrucciones que se le impartieron; imposición de horario y reglamentos; concesión de vacaciones, días libres o permisos; establecimiento de turnos para tomar el almuerzo y cubrir reemplazos; reuniones a las que se convocara el contratista y no estén relacionadas con el objeto contractual; entrega de dotación o implementos de trabajo; proceso disciplinario iniciado en contra del demandante; evaluaciones de desempeño; variaciones de las condiciones del objeto y desarrollo y del contrato, como de tiempo modo y lugar en la prestación del servicio; realización de actividades no contempladas en las cláusulas contractuales.

Radicación: 17001-23-33-000-2021-00172-01 (3049-2024) Demandante: Martin Alberto Hernández Henao w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 30. Sobre los términos de interrupción de la relación laboral explicó que, para el SENA, el sábado se encuentra incluido dentro de la jornada laboral (consta en las Resoluciones de calendario académico), igualmente, los contratistas prestan servicios los sábados, en ese día se presta formación profesional común y corriente, púes son dedicados a actividades directas de formación. 31.

Si el sábado se encuentra incluido dentro de la jornada laboral establecida por el supuesto empleador, dicho día deberá tenerse en cuenta como hábil para efectos del cálculo de la interrupción contractual en todas las interrupciones contractuales. 32. En ese sentido, solicitó tener en cuenta que la reclamación se radicó el 7 de diciembre de 2020 y que entre el contrato 368 que culminó el 15 de diciembre de 2016 y el 314 que inició el día 23 de enero de 2017 transcurrieron más de 42 días, siendo superado ampliamente el termino de 30 días hábiles fijado por el Consejo de Estado para determinar solución de continuidad, misma situación ocurrió entre el que terminó en el 11 de diciembre de 2015 y el que inició el 1° de febrero de 2016, se interrumpió por 52 días o más de los 30 días hábiles, en consecuencia, en un eventual reconocimiento de contrato realidad, debe declararse la prescripción de cualquier derecho reclamado con anterioridad al 15 de diciembre de 2016. 33.

Por último, sostuvo que la condena en costas era improcedente, dado que, al tenor de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021 al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la contestación de la demanda no se presentó la carencia de fundamento legal que diera lugar a la imposición de costas en tanto se presentaron argumentos razonables de defensa jurídica de sus intereses. 1.7 Trámite de segunda instancia 34.

El 5 de agosto de 2024 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, de no presentarse solicitud probatoria en esta instancia, el proceso regresaría al despacho para fallo. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede a resolver la alzada, previas las siguientes, II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 35. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Radicación: 17001-23-33-000-2021-00172-01 (3049-2024) Demandante: Martin Alberto Hernández Henao w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2. 36.

De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso3, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que en el presente caso solo apeló la parte demandada, en esta instancia la Sala se pronunciará únicamente a los argumentos expuestos en su recurso. 2.2.

Problema jurídico 37. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes: 38. ¿si en la actividad desarrollada por el señor Martín Alberto Hernández Henao a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje existió subordinación y por ende se configuró una relación laboral encubierta o subyacente en los períodos en que celebraron contratos de prestación de servicios? 39.

De probarse la relación laboral encubierta, debe establecerse si ¿se configuró la prescripción trienal de las acreencias prestacionales como lo determinó el a quo o hubo otras interrupciones entre los contratos señalados por el recurrente que ameritan una declaratoria de prescripción distinta a la fijada por en primera instancia? 40.

¿si entre los días tenidos en cuenta para determinar la interrupción debe tenerse el sábado como un día hábil? 41. ¿si el actor tiene derecho al pago de las prestaciones sociales invocadas en el líbelo inicial? 2.3. De la relación laboral encubierta o subyacente 42. En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes. 2 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 3 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Radicación: 17001-23-33-000-2021-00172-01 (3049-2024) Demandante: Martin Alberto Hernández Henao w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 43.

En lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señala que no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo). 44.

En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de los contratos de prestación de servicios el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, ii) el horario de las labores, iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. 45.

Igualmente, estableció unas reglas así: i) los contratos de prestación de servicios no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales; ii) existe un término de 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, en los contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, que de no superarse, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades»; de allí que de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, por lo que de no presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término; iii) es improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». 2.4.

Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico 46. De acuerdo con las pruebas documentales aportadas al proceso, entre ellas la certificación 17-2-2020-010109 expedida el 29 de diciembre de 2020 por Radicación: 17001-23-33-000-2021-00172-01 (3049-2024) Demandante: Martin Alberto Hernández Henao w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 la subdirectora (E) del centro de automatización industrial de la regional Caldas del SENA4, el señor Martín Alberto Hernández Henao suscribió los siguientes contratos de prestación de servicios con la autoridad administrativa: No. Contrato Objeto contratado Inicio Finalización Valor 61 de 20085 Impartir formación profesional en las áreas de Automatización y Mecatrónica y Apoyar el Desarrollo Curricular”, de acuerdo a los procesos y procedimientos contemplados en el Procedimiento para la ejecución de acciones de formación profesional integral del SENA junto con los estándares de calidad ISO 9000 vigente.

Horas de formación: 394 horas6 24/09/2008 23/12/2008 $7.108.500 M/cte. 08 de 20097 Prestación de servicios personales como instructor contratista, impartiendo formación profesional (en las áreas de Automatización y Mecatrónica; y Apoyar el Desarrollo Curricular) en los programas de formación profesional integral del Centro de Automatización Industrial del SENA. 28/01/2009 28/10/2009 $25.575.528 M/cte.8 Modificación 2 del contrato 08 de 20099 Prestación de servicios personales como instructor contratista, impartiendo formación profesional (en las áreas de Automatización y Mecatrónica; y Apoyar el Desarrollo Curricular) en los programas de formación profesional integral del Centro de Automatización Industrial del SENA. 29/10/2009 14/12/2009 $4.046.622.

M/cte. 18 de 201010 Prestación de servicios personales como instructor contratista, impartiendo formaci6n profesional presencial o virtual (áreas de Automatización y Mecatr6nica; y Apoyar el Desarrollo Curricular y la formaci6n por proyectos) en los programas de formación profesional integral del Centro de Automatización Industrial del SENA 20/01/2010 19/11/2010 $28.112.000 M/cte.

Modificación 1 del contrato 18 de 201011 Prestación de servicios personales como instructor contratista, impartiendo formaci6n profesional presencial o virtual (áreas de Automatización y Mecatr6nica; y Apoyar el Desarrollo Curricular y la formaci6n por proyectos) en los programas de formación profesional integral del Centro de Automatización Industrial del SENA 20/11/2010 16/12/2010 $2.530.080 M/cte. 13 de 201112 Prestación de servicios personales como instructor contratista, impartiendo formación profesional presencial o virtual, 28/01/2011 02/07/2011 $14.960.269 M/cte. 4 Archivo titulado «178ED_008PRUEBAS_9CERTIFICADOLABORALPDF», expediente digital, índice 2 de Samai. 5 Folios 46 a 50 del archivo titulado «192ED_034AnexosRespue_MA7B0E1PDF», expediente digital, índice 2 de Samai. 6 En virtud de la modificación realizada al contrato en el que se aumentaron las horas de formación y el valor total del contrato, folios 66 y 77 del archivo titulado «192ED_034AnexosRespue_MA7B0E1PDF», expediente digital, índice 2 de Samai. 7 Folios 69 a 74 del archivo titulado «189ED_034AnexosRespue_MARTIN4PDF», expediente digital, índice 2 de Samai. 8 Valor del contrato con ocasión de la adición en dinero que se realizó el día 5 de marzo de 2019, folios 84 y 85 del archivo titulado «189ED_034AnexosRespue_MARTIN4PDF», expediente digital, índice 2 de Samai. 9 Folios 100 y 101 del archivo titulado «189ED_034AnexosRespue_MARTIN4PDF», expediente digital, índice 2 de Samai. 10 Folios 89 a 97 del archivo titulado «183ED_034AnexosRespue_MARITN3PDF», expediente digital, índice 2 de Samai. 11 Folios 225 a 227 del archivo titulado «183ED_034AnexosRespue_MARITN3PDF», expediente digital, índice 2 de Samai. 12 Folios 121 a 131 del archivo titulado «182ED_034AnexosRespue_MARITN2PDF», expediente digital, índice 2 de Samai.

Radicación: 17001-23-33-000-2021-00172-01 (3049-2024) Demandante: Martin Alberto Hernández Henao w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 en el área de Automatización y Mecatrónica, y para apoyar el desarrollo de las actividades de formación, formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje en el Centro de Automatización Industrial del SENA Regional Caldas. 92 de 201113 Prestación de servicios temporales como instructor, por periodo fijo, para la ejecución de acciones de formación profesional, presenciales o virtuales, en el Centro de Automatización Industrial, apoyar el desarrollo de las actividades de formación, formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje, en el(las) área(s), de Automatización y Mecatrónica. 11/07/2011 16/12/2011 $15.056.787 M/cte. 35 de 201214 Prestación de servicios personales de carácter temporal, como instructor, por periodo fijo, para la ejecución de acciones de formación profesional, presenciales o virtuales, en el Centro de Automatización Industrial, apoyar el desarrollo de las actividades de formación, formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje, en el(las) área(s), de Automatización y Mecatrónica. 21/01/2012 26/06/2012 $13.520.000 M/cte. 121 de 201215 Prestación de servicios personales de carácter temporal, como instructor, por período fijo, para la ejecución de acciones de formación profesional, presenciales o virtuales, en el Centro de Automatización Industrial, apoyar el desarrollo de las actividades de formación, formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje, en el(las) área(s), de Automatización y Mecatrónica. 09/07/2012 14/12/2012 $15.558.400 M/cte. 67 de 201316 Prestación de servicios personales de carácter temporal, como instructor, por periodo fijo, para la ejecución de acciones de formación profesional, presenciales o virtuales, en el Centro de Automatización Industrial, apoyar el desarrollo de las actividades de formación, formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje, en el(las) área(s), de Automatización y Mecatrónica. 21/01/2013 16/12/2013 $33.488.469 M/cte. 189 de 201417 Prestación de servicios personales de carácter temporal, como instructor, por periodo fijo, para la ejecución de acciones de formación profesional, presenciales o virtuales, en el Centro de Automatización Industrial, apoyar el desarrollo de las actividades de formación, formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje, en el(las) área(s), de Automatización industrial y en diseño e integración de automatismos mecatrónicos. 20/01/2014 31/08/2014 $23.489.080 M/cte.

Modificación 1 del contrato 189 de 201418 Prestación de servicios personales de carácter temporal, como instructor, por periodo fijo, para la ejecuci6n de acciones 1/09/2014 13/12/2014 $10.898.087 M/cte. 13 Folios 335 a 347 del archivo titulado «185ED_034AnexosRespue_MA08F11PDF», expediente digital, índice 2 de Samai. 14 Folios 9 a 19 del archivo titulado «184ED_034AnexosRespue_MARITN4PDF», expediente digital, índice 2 de Samai. 15 Folios 127 a 137 del archivo titulado «190ED_034AnexosRespue_MABC9C1PDF», expediente digital, índice 2 de Samai. 16 Folios 59 a 65 del archivo titulado «190ED_034AnexosRespue_MABC9C1PDF», expediente digital, índice 2 de Samai. 17 Folios 123 a 137 del archivo titulado «181ED_034AnexosRespue_MARITN1PDF», expediente digital, índice 2 de Samai. 18 Folios 235 a 137 del archivo titulado «181ED_034AnexosRespue_MARITN1PDF», expediente digital, índice 2 de Samai.

Radicación: 17001-23-33-000-2021-00172-01 (3049-2024) Demandante: Martin Alberto Hernández Henao w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 de formación profesional, presenciales o virtuales, en el Centro de Automatización Industrial, apoyar el desarrollo de las actividades de formación, formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje, en el(las) área(s), de Automatización industrial y en diseño e integración de automatismos mecatrónicos. 294 de 201519 Prestar temporalmente los servicios profesionales, como instructor, por periodo fijo, para ejecutar acciones de formación profesional, presenciales o virtuales, apoyar el desarrollo de actividades de formación, formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje, en el(las) área(s) de Automatización industrial y en diseño e integración de automatismos mecatrónicos. 27/01/2015 11/12/2015 $34.437.954 M/cte.

Interrupción de 32 días hábiles 368 de 201620 Prestar temporalmente los servicios profesionales, como instructor, por periodo fijo, para ejecutar acciones de formación profesional, presenciales o virtuales, apoyar el desarrollo de las actividades de formación, formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje en el área automatización industrial y en diseño e integración de automatismos mecatrónicos. 01/02/2016 24/09/2016 $26.266.578 M/cte.

Modificación 1 del contrato 368 de 201621 Prestar temporalmente los servicios profesionales, como instructor, por periodo fijo, para ejecutar acciones de formación profesional, presenciales o virtuales, apoyar el desarrollo de las actividades de formación, formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje en el área automatización industrial y en diseño e integración de automatismos mecatrónicos. 25/09/2016 15/12/2016 $9.092.227 M/cte. 314 de 201722 Prestar temporalmente los servicios profesionales, como instructor, por período fijo, para ejecutar acciones de formación profesional, presenciales o virtuales, apoyar el desarrollo de las actividades de formación, formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje, en el área de automatización industrial y en diseño e integración de automatismos mecatrónicos. 23/01/2017 21/07/2017 $20.811.211 M/cte. 1128 de 201723 Prestar temporalmente los servicios profesionales, como instructor, por periodo fijo, para ejecutar acciones de formación profesional, presenciales o virtuales, apoyar el desarrollo de las actividades de formación, formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje, en el área de Automatización Industrial y en Diseño e Integración de automatismos Mecatrónicos 08/08/2017 15/12/2017 $14.914.701 M/cte. 47.

Con el material probatorio allegado al proceso se evidencia que el actor cumplió con la carga de demostrar la prestación personal del servicio como 19 Archivo titulado «180ED_034AnexosRespue_CONTRA1PDF», expediente digital, índice 2 de Samai. 20 Folios 123 a 195 del archivo titulado «191ED_034AnexosRespue_MAC4901PDF», expediente digital, índice 2 de Samai. 21 Folios 345 a 347 del archivo titulado «191ED_034AnexosRespue_MAC4901PDF», expediente digital, índice 2 de Samai. 22 Folios 72 a 88 del archivo titulado «188ED_034AnexosRespue_MARTIN3PDF», expediente digital, índice 2 de Samai. 23 Folios 72 a 77 del archivo titulado «187ED_034AnexosRespue_MARTIN2PDF», expediente digital, índice 2 de Samai.

Radicación: 17001-23-33-000-2021-00172-01 (3049-2024) Demandante: Martin Alberto Hernández Henao w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 instructor-contratista en favor del Servicio Nacional de Aprendizaje entre el 24 de septiembre de 2008 al 15 de diciembre de 2017. 48.

Por otra parte, la contraprestación que se refiere a las sumas de dinero recibidas por la contratista durante la ejecución de las actividades convenidas, advierte la Sala que, a partir de los contratos de prestación de servicios, así como el certificado 2-2020-010109 de 29 de diciembre de 2020 por la subdirectora (E) del centro de automatización industrial de la regional Caldas del Sena, se extraen los honorarios mensualmente recibidos por el demandante por concepto de los servicios ejecutados.

Con lo que se acredita este requisito. 49. En cuanto al elemento esencial de la relación laboral esto es, el de la continuada subordinación y dependencia, se recuerda que, conforme con lo previsto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo consiste en la facultad que le asiste al empleador para exigirle al trabajador «el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato». 50.

En el caso concreto, a efectos de determinar si se configuró o no la subordinación, se deben analizar los elementos probatorios con el fin de establecer si existió una relación de subordinación con el Servicio Nacional de Aprendizaje. 51. Para ello, se tendrán en cuenta los criterios expuestos por esta Corporación en la sentencia de unificación SUJ-025-CES2- 2021. 52.

En esos términos, con las pruebas aportadas se demostró que, como lugar de trabajo, el demandante tuvo las instalaciones del centro de automatización industrial de la regional Caldas del Servicio Nacional de Aprendizaje, así como en municipios del departamento de Caldas24, bien fuera, el área urbana de Manizales o Villamaría25, o en los municipios de Chinchiná o Neira26, Pácora, Aránzazu, la Mercedes y Supía27. 53.

Igualmente, el declarante José Francisco Lozada Reinosa expresó que el accionante tenía a cargo un aula móvil en la que se desplazaba a todos los municipios de Caldas llevando a cabo labores de instructor dentro de ella. 24 En el contrato de prestación de servicios 18 de 2010 se estableció como lugar de prestación de servicios el área de influencia del Centro de Automatización Industrial (municipios del Departamento de Caldas). 25 En los contratos de prestación de servicios 92 de 2011, 35 de 2012 y 121 de 2012 se estableció como lugar de prestación de servicios el área de influencia del Centro de Automatización Industrial (Área urbana de los municipios de Manizales y Villamaría). 26 En el contrato de prestación de servicios 189 de 2014 se estableció como lugar de prestación la ciudad de Manizales, Villamaría, Chinchiná y Neira. 27 En el contrato de prestación de servicios 0368 de 2016 se estableció como lugar de prestación de servicios los municipios de Manizales, Villamaría, Chinchiná, Neira, Pacora, Aránzazu, la Merced y Supía. Radicación: 17001-23-33-000-2021-00172-01 (3049-2024) Demandante: Martin Alberto Hernández Henao w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 54.

Por otra parte, sobre el horario de labores, el deponente Hernando Cardona Castaño indicó «Preguntado: ¿Y usted recuerda cómo era el horario de clases de señor Martín? Contestó: El horario fue un horario de 7 a 4 de la tarde, era muy común un horario de 8 horas, 48 horas en la semana y cuando era de noche era por ahí de 3 de la tarde hasta las 9 o 10 de la noche.

Preguntado: ¿Sabe usted, don Hernando, si los grupos a los que les dictaba sus clases, como usted acaba de decir, eran permanentes o eran transitorios en el Sena? Contestó: En el Sena son tecnologías de 3 años o trimestres y se programaban el área de coordinación académica, le programaban los horarios preestablecidos previamente por la coordinación académica.». 55.

Y el testigo José Francisco Lozada Reinosa especificó que « Preguntado: ¿Usted se pudo enterar qué actividades tenía que cumplir el señor Martín en el desarrollo de sus funciones como instructor, además de instructor, qué otras funciones tenía que cumplir frente a la entidad o qué otras obligaciones tuvo que adquirir él? Contestó: Cumplimiento de horario, nosotros teníamos que cumplir un horario que nos daba un coordinador jefe de Grupo, asistir a reuniones cuando la solicitaba el coordinador y subdirector del centro que en ese momento estaba.

Preguntado: Cómo se cumplía o cómo se fijaban esos horarios para que el señor Martín diera sus instrucciones, quién los fijaba o le pasaba un listado al coordinador diciéndole en qué horarios podía entregar él su instrucción como contratista. Contestó: el coordinador diseñaba el horario, el cual tenía que cumplir el señor Martín, que yo supiera no se le preguntaba a nosotros no nos preguntaban qué horario teníamos disponible, se nos imponía, por medio de un escrito se nos hacía llegar al correo electrónico el horario, el cual teníamos que cumplir». 56.

De esas manifestaciones se advierte que el primer testigo refirió que el demandante podría tener una jornada de la mañana de 7:00 AM a 4:00 PM o en la tarde de 3:00 PM a 9:00 PM o 10:00 PM, siendo un horario común de 8 horas diarias y 48 semanales y el segundo especificó que el horario puntual lo desconocía, ya que, cada instructor tenía su propio horario. 57.

Razón por la cual, se estima que los testimonios no son claros a la hora de indicar el horario en que debía ejecutar la labor el demandante y si el mismo era impuesto por la entidad; y tampoco existe otro medio probatorio que brinde certeza sobre ello. 58. En todo caso, es de resaltar que para la Sala de Subsección el cumplimiento de un horario no debe entenderse como un aspecto que, en su análisis particular y aislado, configure el elemento de la subordinación en la relación laboral encubierta.

Por el contrario, el cumplimiento del horario debe entenderse, en los contratos de prestación de servicios, como un parámetro Radicación: 17001-23-33-000-2021-00172-01 (3049-2024) Demandante: Martin Alberto Hernández Henao w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 lógico que guarda relación con la coordinación entre el contratista y el contratante a fin de lograr la correcta ejecución del objeto convenido28. 59.

En cuanto a la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, es de reiterar que el control y manejo directo de la entidad contratante sobre las actividades ejecutadas por el contratista resultan ser un requisito fundamental a efectos de constatar la existencia o no del elemento de subordinación. De forma que, para probar la existencia de la relación laboral encubierta, debe la parte demandante probar que se encontraba dentro del círculo rector, disciplinario y organizativo de la entidad, a modo tal que se concluya que las actividades ejecutadas se encontraban dirigidas de manera irresoluta por la entidad contratante. 60.

La entidad pública argumentó en el recurso que con las pruebas aportadas al plenario no se extraían los componentes necesarios para determinar el elemento de la subordinación. 61. Para la Sala, le asiste razón a la parte recurrente, pues del análisis en conjunto del material probatorio no se desprende que los funcionarios del SENA ejercieran dirección y control efectivo sobre las actividades del señor Martín Hernández.

Por lo tanto, no se extraen los componentes de juicio necesarios que conlleven a determinar la existencia del elemento de subordinación en el caso concreto. 62. El testigo Hernando Cardona Castaño expresó: «Preguntado: Don Hernando, usted qué conocimiento tiene de quién fungía como verificador o jefe inmediato del señor Martín Hernández en el cumplimiento de su función. Contestó: Su jefe inmediato era la coordinación académica.

Preguntado: y qué tenía que hacer con la coordinación académica o cuales eran las obligaciones de él con la coordinación que usted tenga conocimiento. Contestó: Como obligación al final del trimestre tenía que entregar todas las notas, todas las evaluaciones, todas las notas, pasar el informe qué aprendices pasaron cuales tenían que recuperar, que aprendices faltaron, bueno, toda una organización con respecto a la información que tenía que darle a la coordinación, sí. Preguntado: Y en el desarrollo diario de sus actividades había alguna, algún compromiso, alguna interactividad con esa coordinación académica por parte del señor Martín Hernández.

Contestó: sí, como obligación, pues si algún aprendiz no cumplía con sus obligaciones, pues tenía que informar a la coordinación, pues para hacer un comité de evaluación y seguimiento, él tenía la obligación de hacerlo y asistir a los comités de evaluación y seguimiento. Preguntado: en desarrollo a esa función del señor Martín como instructor, valga decir, entregar unos desarrollos curriculares a los a los aprendices, él tenía que fungir con alguna otra obligación de tipo administrativo, de tipo de coordinación de grupos o de ese tipo de situaciones al interior del Sena o en su actividad como instructor.

Contestó: al rato de los desarrollos curriculares que había que modificar u organizar algo, pues nos reuníamos todos los sectores del área técnica, hablar sobre ese currículum o ese desarrollo que había que mejorar, que había que 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Rad. 25000234200020130457501 (2611-2016) C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicación: 17001-23-33-000-2021-00172-01 (3049-2024) Demandante: Martin Alberto Hernández Henao w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 implementar, que había que sugerir y todos nos reuníamos a opinar y apoyar la parte.

Preguntado: hablando de los contenidos curriculares, los mismos que tenían que ser objeto, obviamente de entrega de conocimiento a los aprendices, esos contenidos curriculares quién los ponía, quién disponía de ellos, quién era que indicaba cuáles eran los contenidos de esa actividad académica. Contestó: Eso ya viene diseñado por una mesa sectorial a nivel de Bogotá. Son un programa preestablecido por la institución no local, sino nacional, son programas totalmente desarrollados por el Sena general para que los instructores la puedan desarrollar, pero son programas preestablecidos totalmente diseñados por la Dirección General con todos sus estamentos». 63.

El señor José Francisco Lozada Reinosa por su parte sostuvo: «Preguntado: Esa instrucción constaba, digamos, el programa para esa instrucción la diseñaba él o a él se la entregaban de parte de alguna persona. Contestó: Los programas de formación están diseñados por el área curricular del Sena, desde Bogotá nosotros nos dedicábamos a impartirla.

Preguntado: Había otros instructores en esas áreas que impartieran las mismas capacitaciones que hacía el señor Martín. Contestó: sí señor. Preguntado: si recuerda nombres, quiénes hacían exactamente lo mismo que él hacía en esa época. Contestó: Instructores estaban Riadaza, Gerardo, estaba don Hernando Cardona, Carlo Arcilla. […] Preguntado: Infórmele al despacho y siendo coherente con las últimas preguntas que le hace la señora Maestrada, había alguna diferencia en el cumplimiento de las funciones del señor Martín como instructor, contratista y los instructores que fungían como instructores de planta y que trabajaran en el mismo sitio, impartían en la misma materia ¿Había alguna diferencia en el cumplimiento de esas funciones? Contestó: No, señor, se impartía formación de igual forma, no hay diferencia entre contratistas y personal de planta.

Preguntado: ¿Las obligaciones frente a la entidad eran iguales o había alguna diferencia? Contestó: Iguales, no había ninguna diferencia, todas las todo era igual. Preguntado: ¿Usted se pudo enterar qué actividades tenía que cumplir el señor Martín en el desarrollo de sus funciones como instructor, además de instructor, qué otras funciones tenía que cumplir frente a la entidad o qué otras obligaciones tuvieron que adquirir él? Contestó: Cumplimiento de horario, nosotros teníamos que cumplir un horario que nos daba un coordinador jefe de Grupo, asistir a reuniones cuando la solicitaba el coordinador y subdirector del centro que en ese momento estaba.

Preguntado: ¿Usted pudo enterarse en el evento de que el señor Martín requiriera ausentarse por alguna razón particular del área de su trabajo o ausentarse de la misma sede del Sena durante esos horarios? ¿Cuál era el trámite o qué tenía que hacer él para poder ausentarse? Contestó: No, nosotros teníamos el coordinador que hacía sus veces de jefe y pues tocaba informarle a él, si nos íbamos a ausentar en un momento dado de las instalaciones del centro.

Preguntado: era sólo informarle o debían de esperar una autorización también de él o de alguna otra autoridad. Contestó: sí esperar, le informábamos y él nos decía si se podía dar el permiso o no. Preguntado: ¿Usted pudo enterarse en algún momento de que el señor Martín Hernández hubiese tenido que hacer uso de este tipo de proceso o de actividades? Contestó: Sí, alguna vez me di cuenta de que estuvo enfermo, realizó la solicitud y pues no me enteré bien si se lo dieron o no se lo dieron, en todo caso él hizo el debido proceso para para poder no asistir por su enfermedad a dar formación». 64.

Los referidos testimonios explicaron de manera general que los instructores contratistas, se sometían a un horario, a los contenidos programáticos y curriculares creados por la sede central del SENA y las directrices impartidas por el coordinador académico del centro de automatización, sin embargo, no especificaron ninguna situación concreta en la que la institución hubiera influido en la manera en la cual se ejecutaban las obligaciones contractuales por parte del contratista.

Radicación: 17001-23-33-000-2021-00172-01 (3049-2024) Demandante: Martin Alberto Hernández Henao w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 65. Nótese que el testigo Hernando Cardona Castaño aseveró que el verificador o jefe inmediato del actor era la coordinación académica respecto de la cual contaba con la obligación de trimestralmente presentar todas las notas, evaluaciones y presentar un informe sobre los aprendices que aprobaron los programas y los que debían recuperar, igualmente, relató que si algún aprendiz no cumplía sus obligaciones tenía que comunicarlo a la coordinación. 66.

En ese sentido, no expuso ninguna circunstancia o situación en lo atinente al direccionamiento dado por el SENA sobre la forma, cantidad, método, contenido o las actividades para desarrollar los cursos o materias, únicamente se refirió a que por parte del coordinador académico emanaban las órdenes y las obligaciones que a juicio del declarante le correspondían al accionante, sin embargo, no se especificó alguna particularidad que denotara la relación laboral subyacente o el tipo de órdenes impuestas al señor Martín Alberto Hernández Henao que desbordaron los contratos de prestación de servicios. 67.

Los dos declarantes indicaron unánimemente que el demandante participaba en las sesiones del grupo primario de automatización industrial de la entidad. Pero sobre ello no se aportaron las actas de las reuniones29 llevadas a cabo en el grupo primario de automatización que permiten determinar los temas abordados en las convocatorias que enseguida se indican, precisándose en cuáles oportunidades asistió el accionante. 1 5 de febrero de 2014, no participó, intervención del sindicato, informe de subdirección, ejecución año 2013, ejecución año 2014, ejecución año 2014, metas 2014. 2 17 de marzo de 2024, no participó, informe comunicaciones, informe sindicato, informe subdirección. 3 8 de abril de 2014, no participó, informe de subdirección. 4 12 de junio de 2014, no participó, intervención subdirección. 5 16 de julio de 2014, si participó, se presentaron informes de subdirección, informe de auditoría, informe de ejecución de presupuesto e intervención del sindicato 6 12 de agosto de 2014, no participó, presentación de exposición sobre peticiones, quejas, reclamos, reclamos, sugerencias y felicitaciones; informe de subdirección, informe de auditoría, intervención del sindicato 7 23 de septiembre de 2014, si participó, presentación de la charla de salud ocupacional «seguridad vial», informe del subdirector, intervención del sindicato. 8 19 de noviembre de 2014, no participó, informe subdirector, intervención del sindicato. 9 11 de diciembre de 2014, no participó, presentación del señor Kenichi Jujiwara, informe subdirector, intervención del sindicato, intervención del coordinador misional. 10 18 de febrero de 2015, no participó, informe subdirección, intervención del sindicato 11 16 de marzo de 2015, no participó, informe subdirección, autoevaluación de programas, intervención del sindicato, disminución base retención en la fuente 12 28 de abril de 2005, no participó, intervención salud ocupacional, informe subdirección, intervención sindicato, recorrido por las instalaciones de la Tecnoacademia 13 9 de julio de 2015, no participó, intervención del señor Kenichi Jujiwara, presupuesto, oferta educativa, bienestar al aprendiz, fidelización, investigación, contrato de aprendizaje, coordinación académica. 14 24 de agosto de 2015, no participo, intervención sobre el DPS por parte del señor Óscar Sánchez Arango, intervención del sindicato, informe metas del centro, informe presupuestal, oferta educativa, proceso de formación, intervención de la coordinación misional. 29 Folios 840 a 1038 del Archivo titulado «018Cetificado», índice 2 de Samai.

Radicación: 17001-23-33-000-2021-00172-01 (3049-2024) Demandante: Martin Alberto Hernández Henao w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 17 15 5 de octubre de 2015, si participó, intervención del sindicato; presentación de exposición sobre peticiones, quejas, reclamos, reclamos, sugerencias y felicitaciones; presentación de las diferentes áreas del centro de automatización industrial. 16 17 de diciembre de 2015, no participó, presentación de resultados del año 2015. 17 15 de febrero de 2016, si participó, reunión grupo primario de funcionarios del centro de automatización industrial, presentación de los asistentes, reflexión bienestar, metas 18 4 de abril de 2016, reunión grupo primario de funcionarios del centro de automatización industrial, bienestar al aprendiz, intervención del sindicato, comunicaciones, equipo regional de seguridad y salud ocupacional, 19 27 de mayo de 2016, no participó, reunión grupo primario de funcionarios del centro de automatización industrial, plan estratégico 2015-2018, intervención de José David López Álzate sobre la transferencia de conocimiento que tuvo con la empresa Festo de Alemania del 15 al 30 de abril de 2015, intervención del sindicato, intervención sobre las pruebas saber pro. 68.

De lo anterior, es claro que el demandante no asistió a 15 de las 19 reuniones realizadas y en los aspectos tratados en ellas no se advierten direccionamientos, órdenes o reglamentaciones del servicio o llamados de atención de forma específica al señor Martín Alberto Hernández Henao. 69. En todo caso, el período de las reuniones del grupo primario del centro de automatización corresponde únicamente a la vigencia de ejecución de los contratos de prestación de servicios 189 de 2014, 294 de 2015 y 368 de 2016, sin embargo, no existen elementos de juicio que permitan determinar la existencia de orientaciones o guías al demandante en la ejecución de su labor. 70.

Y si bien es cierto en las obligaciones contractuales se estableció que el demandante debía asistir a las reuniones en que fuera citado30 no es menos cierto que no es procedente que con base en esos compromisos se establezca la sujeción y dependencia del contratista; pues en su literalidad únicamente se observan las estipulaciones necesarias y pertinentes que deben existir entre las partes a fin de concretar el objeto convenido en buen término. A propósito, las actas de interventoría, supervisión y cumplimiento de los contratos de prestación de servicios 18 de 2010, 13 de 2011, 92 de 2011, 35 de 2012, 121 de 2012, 67 de 2013, 189 de 2014, 0368 de 2016, 0314 de 2017 y 1128 de 2017 son la manifestación de la coordinación de actividades entre el señor Martín Alberto Hernández Henao y el Servicio Nacional de Aprendizaje. 71.

En este orden, de las declaraciones no subyace ningún indicio claro del elemento de la subordinación, dado que los relatos fueron bastante generales, pues no explicaron ninguna circunstancia particular en las que presuntamente se presentó una relación de carácter laboral, tampoco se detallaron las actividades u órdenes impuestas que desnaturalizaban la autonomía e independencia propia de la ejecución del objeto contractual.

Por lo tanto, le asiste razón a la recurrente en su cargo de apelación relativo a la insuficiencia probatoria de la continuada subordinación y dependencia, pues no se logró 30 «4… participar activamente en las reuniones citadas por el Centro (Procesos de inducción, Grupos Primarios, Comités de Evaluación y Seguimiento, entre otros)».

Radicación: 17001-23-33-000-2021-00172-01 (3049-2024) Demandante: Martin Alberto Hernández Henao w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 18 probar la inserción del demandante en el circulo rector, organizativo y disciplinario de la entidad. 72. Asimismo, de las circulares 3-2011-000062 de 18 de marzo de 201131, 3- 2012-000095 de 29 de febrero de 201232, 3-2013-000062 de 28 de febrero de 201333, 3-2014-000044 de 21 de febrero de 201434, 36 de 20 de febrero de 201535 y 33 de 20 de febrero de 201736, por medio de las cuales se autorizó a los instructores compensar los días hábiles de semana santa, equivalente a 25.5 horas laborales, no se observa el grado de vinculación del interesado con dicho direccionamiento y mucho menos se advierten consecuencias adversas al contratista. 73.

De otro lado, el juez de primera instancia analizó que las labores ejercidas por el accionante hacían parte del giro ordinario del objeto social del SENA, sin embargo, esta Corporación37 ha explicado que en los casos de los formadores contratistas se debe cumplir con la carga de acreditar que la relación contractual se ejecutó baja la continuada subordinación y dependencia de los funcionarios de la institución. 74.

De la misma manera, la Subsección ha sostenido que la vinculación de instructores al ser indispensable para dar ejecución al objeto principal de la institución es dable que se dé mediante una relación legal o reglamentaria o por medio del contrato de prestación de servicios, en tanto, es permitido y reglamentado por el Estatuto General de Contratación, así como, los manuales de funciones y circulares expedidos por el Sena38. 75.

Ahora bien, no pasa por alto la Sala que la suscripción de los contratos se extendió por un lapso considerable de nueve años, lo cual a primera vista puede ser un indicio de permanencia y necesidad de prestación de los servicios del demandante en la autoridad administrativa. No obstante, tal situación no permite deducir la presunción de subordinación, motivo por el que, al no constituirse todos los elementos de la relación laboral, no puede concluirse que la temporalidad en sus funciones sea el único elemento de juicio para acreditar la existencia de la relación encubierta. 31 Archivo titulado «054ED_008PRUEBAS_CIRCULAR2011PDF», índice 2 de Samai. 32 Archivo titulado «055ED_008PRUEBAS_CIRCULAR2012PDF», índice 2 de Samai. 33 Archivo titulado «056ED_008PRUEBAS_CIRCULAR2013PDF», índice 2 de Samai. 34 Archivo titulado «057ED_008PRUEBAS_CIRCULAR2014TIF», índice 2 de Samai. 35 Archivo titulado «060ED_008PRUEBAS_CIRCULAR_SENA_0036_2015PDF», índice 2 de Samai. 36 Archivo titulado «059ED_008PRUEBAS_CIRCULAR_SENA_0033_2017PDF», índice 2 de Samai. 37 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 28 de noviembre de 2024. Expediente: 05001-23-33-000-2016-01020-01 (1379-2023). CP Luis Eduardo Mesa Nieves. 38 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 26 de septiembre de 2024. Expediente: 08001-23-33-000-2015-90067-01 (0573-2023).

CP Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicación: 17001-23-33-000-2021-00172-01 (3049-2024) Demandante: Martin Alberto Hernández Henao w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 19 76. Por consiguiente, siguiendo lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso «[…] incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen»; por lo que era al demandante a quien le correspondía probar los supuestos de hecho de la configuración de la relación encubierta que alegó que existió entre su persona y el ente demandado a través de las pruebas pertinentes, suficientes y útiles del caso.  77.

Al respecto, esta Subsección ha considerado que «si bien no puede decirse que existe una prueba reina para demostrar el elemento de la subordinación y dependencia continuada, esta Sala si ha considerado que para acreditar este elemento de la relación laboral, deben aportarse aquellas que permitan acreditar fehacientemente que el contratista no ejercía su actividad, para la cual fue contratado, en forma autónoma e independiente, sino que debía someterse ineludiblemente a las órdenes e instrucciones de funcionarios de la entidad, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que estos impusieran»39. 78.

En consecuencia, se concluye que no se demostró la existencia de una relación laboral entre el demandante y el SENA, como tampoco se advierten los elementos de juicio de los que se extraiga con suficiencia y claridad que el demandante estuviera imposibilitado de actuar de manera independiente. De modo que se revocará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas. 2.6.

De la condena en costas en ambas instancias 79. En anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, no obstante, actualmente, con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, es procedente verificar la carencia de fundamento legal. 80. En ese orden, se advierte que tanto la parte demandante como la demandada en sus intervenciones dentro del proceso sustentaron las razones jurídicas que defendían sus intereses, sin que se advierta en la demanda o en el recurso de apelación una carencia de fundamento legal.

Razón por la cual, no se impondrá condena en costas en primera y segunda instancia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. 39 Sentencia de 20 de abril de 2023; Sección Segunda, Subsección A, radicado 000 2014 00007 01 C.P Gabriel Valbuena Hernández.

Radicación: 17001-23-33-000-2021-00172-01 (3049-2024) Demandante: Martin Alberto Hernández Henao w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 20 FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 15 de marzo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en su lugar, NEGAR, las pretensiones invocadas por Martín Alberto Hernández Henao, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas en ambas instancias.

TERCERO: RECONOCER personería adjetiva a la abogada Anna Carolina Cuesta Molina, identificada con cédula de ciudadanía 1.053.766.299 de Manizales y tarjeta profesional 174.741 del C.S de la J., como apoderada judicial del Servicio Nacional de Aprendizaje, en los términos del poder conferido.

CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVAN DUQUE GUITÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.