CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., 20 de enero de 2022 Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01313-01 (0808-215) Actor: GIOVANNI RICARGO ÁNGEL GARCÍA Demandado: FIDUAGRARIA S.A. vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Liquidada Comisión Nacional de Televisión CNTV;
Autoridad Nacional de Televisión ANTV y la Agencia Nacional del Espectro ANE Acción: Medio de Control de Nulidad y restablecimiento del derecho – CPACA Temas: Supresión de empleo de carrera administrativa en la CNTV en liquidación; legalidad de los actos administrativos demandados que negaron la incorporación y la reincorporación del accionante en las entidades demandadas La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 CPACA, el ciudadano Giovanni Ricardo Ángel García a través de apoderado judicial, pretende se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: -Resolución Nº 2012-200-000574-4 del 1º de junio de 2012 “Por el cual se aprueba la modificación de la planta de personal de la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN EN LIQUIDACIÓN”, expedida por el Liquidador de la Comisión Nacional de Televisión, que en el artículo 2° dispuso la supresión del cargo de Profesional I Grado 11 que desempeñaba el accionante. -Oficio D-1501 del 8 de octubre de 2012 expedido por el Liquidador de la Comisión Nacional de Televisión en Liquidación, mediante el cual le informó al demandante la supresión del empleo de Profesional I Grado 11 que desempeñaba, en virtud de la Resolución N° 2012-200-000574-4 del 1° de junio de 2012 y adoptó otras decisiones. -Oficio 8945 del 27 de diciembre de 2012 y la Resolución N° 000026 del 18 de enero de 2013, expedidos ambos por la Agencia Nacional del Espectro ANE, mediante los cuales negaron el derecho a la incorporación y/o reincorporación del demandante a dicha entidad.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la extinta CNTV, su reintegro en la planta de personal de dicha entidad en el cargo que venía desempeñando con retroactividad al 8 de octubre de 2012; que se ordene a la ANTV y/o ANE, disponer su incorporación o reincorporación a la planta de personal de estas entidades en el cargo que venía desempeñando o en otro igual o de superior categoría; que se ordene a la ANTV o a la ANE a reconocerle y pagarle los salarios y demás emolumentos laborales dejados de percibir desde el día 8 de octubre de 2012 y hasta cuando sea efectivamente reintegrado, sumas que deberán ser indexadas, al tiempo que se disponga que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio más la liquidación de los respectivos intereses.
Los hechos que fundamentan la pretensión de nulidad contra los anteriores actos administrativos, se pueden resumir en los siguientes: El señor Giovanni Ricardo Ángel García laboró en la Liquidada CNTV entre el 25 de marzo de 2009 y el 8 de octubre de 2012, desempeñando el cargo de Profesional I Grado 11, siendo aprobada el 25 de septiembre de 2009 la inscripción del demandante en el Registro Público de Carrera Administrativa en dicho empleo.
El día 8 de octubre de 2012 el Liquidador de la Comisión Nacional de Televisión le comunicó al demandante mediante el oficio D-1501, que la Resolución Nº 2012-200-000574-4 del 1º de junio de 2012 dispuso en el artículo 2° la supresión del cargo de Profesional I grado 11, que desempeñaba. La ANTV expidió la Resolución N° 15 del 30 de mayo de 2012, mediante la cual creó algunos cargos temporales en la plana de personal, sin que dispusiera la creación del cargo que desempeñaría el demandante en dicha entidad, hecho que le impidió su incorporación. A su vez la ANE mediante oficio 8945 del 27 de diciembre de 2012 y en la Resolución N° 000026 del 18 de enero de 2013, le informó al señor Giovanni Ángel, que no accedía a la reincorporación solicitada ya que no se había agotado el procedimiento previsto en el Decreto 760 de 2005 y, porque no había previsto el perfil profesional para establecer la equivalencia entre el empleo que desempeñaba y al que aspiraba.
Normas violadas y concepto de la violación: La parte demandante invocó como transgredidas por los actos administrativos acusados de nulidad, las siguientes normativas: los artículos 2°, 6°, 13, 25, 29, 39, 53, 58 y 125 de la Constitución Política; el 20 de la Ley 1507 de 2012; el 18 parcial de la Ley 1444 de 2011; los decretos reglamentarios Nº 2891, 2892, 3574, 4057, 4059 y 4063 todos de 2011; el 41 parágrafo 2º de la Ley 909 de 2004 y el artículo 8° del Decreto Ley 254 de 2000.
Esgrimió como causales de nulidad: i) la infracción de las normas en que deberían fundarse los actos administrativos demandados; ii) la violación directa de normas sustanciales por su falta de aplicación en la expedición de la Resolución N° 15 del 30 de mayo de 2012 por parte de la ANTV, iii) la violación directa de normas sustanciales por su falta de aplicación en el caso del oficio 8945 del 27 de diciembre de 2012 y la Resolución N° 000026 del 18 de enero de 2013 expedidos por la ANE y iv) la expedición irregular de la Resolución N° 2012-200-000574-4 del 1º de junio de 2012 y la comunicación Nº D-1501 del 8 de octubre de 2012, expedidas por el Liquidador de la CNTV por falta de motivación. i) En cuanto a la infracción de las normas en que deberían fundarse los actos administrativos demandados, al considerar que desconocieron de manera indirecta normas constitucionales relativas a la aplicación del principio de favorabilidad, protección integral de los derechos laborales, al debido proceso administrativo, a la permanencia en la carrera administrativa y al acceso a los cargos públicos.
Afirmó que el espíritu de la Ley 1507 de 2012, fue el de concebir que los servidores públicos de la CNTV en liquidación, debían ser reubicados o reincorporados en las entidades receptoras de sus funciones, por lo que los funcionarios de carrera administrativa y los provisionales debían recibir el mismo tratamiento que tuvieron los servidores públicos de otras entidades que fueron escindidas, liquidadas o suprimidas bajo las facultades de la Ley 1444 de 2011 y los decretos reglamentarios, tal es el caso de los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Estupefacientes y el Ministerio de Justicia y del Ambiente, entre otras.
Por lo anterior, adujo que resultaron violados los artículos 20 de la Ley 1507 de 2012 y 18 de la Ley 1444 de 2011 por los actos administrativos acusados, al suprimir el empleo de carrera administrativa sin sujeción a las normas que regulan la materia, al no haber dado cumplimiento las autoridades administrativas demandadas a la incorporación o reincorporación del demandante, en sus plantas de personal.
Refirió que era deber del Liquidador de la extinta CNTV, en virtud del artículo 8º del Decreto 254 de 2000, elaborar un programa de supresión de cargos en el que se debían esgrimir las razones por las cuales era necesaria la supresión del cargo que desempeñaba, programa que no aparece en el proceso liquidatorio de la entidad. ii) Respecto de la violación directa de normas sustanciales por falta de aplicación en la expedición de la Resolución N° 15 del 30 de mayo de 2012 por parte de la ANTV, por cuanto esta entidad no ha proferido disposición alguna para garantizar los derechos de los empleados de carrera administrativa de la liquidada CNTV que desempeñaban funciones transferidas por la Ley 1507 de 2012 y, por el contrario, expidió la Resolución 15 mediante la cual creó una planta de empleos temporales sin que se hubiera contemplado la incorporación o reincorporación del accionante.
Por lo anterior, apreció el demandante que esta situación transgredió el derecho a la igualdad de los exfuncionarios de la CNTV a ser incorporados en idénticos términos concedidos a otros empleados de entidades gubernamentales que fueron escindidas o liquidadas, al negarle al actor el derecho a permanecer en el ejercicio de un cargo público. iii) En cuanto a la violación directa de normas sustanciales por su falta de aplicación, en el caso del Oficio 8945 del 27 de diciembre de 2012 y la Resolución N° 000026 del 18 de enero de 2013 expedidas por la ANE, por cuanto esta entidad en su condición de receptora de las funciones de la liquidada CNTV, no garantizó los derechos de carrera de quienes laboraban en esta Comisión, quienes desempeñaban funciones transferidas por la Ley 1507 de 2012, pero que al contrario expidió los actos acusados por medio de los cuales la ANE le negó el derecho al accionante al no ordenar su reincorporación a la planta de personal de la nueva entidad.
Según el actor, la anterior situación no tiene justificación alguna, ya que evidencia que no se han creado los cargos para desempeñar las funciones que le fueron transferidas lo cual le impidió al accionante que cumpliera tales obligaciones laborales en la ANTV, supuesto que en cambio sí fue otorgado a otros empleados públicos de otras entidades gubernamentales liquidadas o escindidas en virtud de la Ley 1444 de 2011, lo cual evidencia la violación al derecho a la igualdad frente a los empleados a los que sí se les permitió permanecer en sus empleos. iv) Respecto de la expedición irregular de la Resolución N° 2012-200-000574-4 del 1º de junio de 2012 y la comunicación Nº D-1501 del 8 de octubre de 2012, expedidas por el Liquidador de la CNTV al incurrir en falta de motivación, ya que no consignó las razones por las cuales resultaba estrictamente necesaria la supresión del cargo que desempeñaba el demandante, tal y como lo dispone el parágrafo 3° del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, circunstancia que induce también a la expedición irregular de los actos acusados por falta de motivación resultando desconocido el artículo 29 constitucional.
Cuestionó el hecho de que le correspondía al Liquidador de la CNTV, elaborar un programa de supresión de cargos según el artículo 8° del Decreto 254 de 2000, el cual no ha sido aportado al expediente, en el que se debía incorporar las razones por las cuales urgía suprimir los cargos de los servidores públicos que allí laboraban. Censuró que no se puede aceptar la justificación según la cual, la actuación del Liquidador estaba respaldada en un estudio técnico, por cuanto éste no reúne los requisitos mínimos a que alude el artículo 97 del Decreto 1227 de 2005 de allí la falsa motivación de los actos acusados, porque no puede fundamentarse en que la supresión de los cargos es una consecuencia del proceso de liquidación de la entidad.
Respecto de la violación al debido proceso administrativo y a los derechos a la igualdad y al trabajo se evidencia según el demandante, por el hecho de que el Liquidador de la CNTV lo desvinculó de manera discrecional de la entidad cuando lo cierto es que el retiro de los empleados de carrera administrativa, se encuentra regulado por el parágrafo 2º del artículo 41 de la Ley 909 de 2004. 2.
Contestación de la demanda 2.1. Por parte de la Autoridad Nacional de Televisión ANTV A través de su apoderado judicial, radicó escrito en el que planteó la falta de competencia de dicha entidad para resolver las pretensiones de la parte actora, debido a la falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que la entidad receptora de las funciones de la liquidada CNTV no tuvo injerencia en la expedición de los actos administrativos expedidos por el Liquidador objeto de nulidad.
Propuso las siguientes excepciones: i) ausencia de ilegalidad de los actos acusados, por cuanto fueron expedidos conforme las disposiciones constitucionales y legales entre ellas el artículo 20 de la Ley 1507 de 2012 y el artículo 8° del Decreto Ley 254 de 2000; ii) caducidad de la acción por lo que a la fecha de presentación de la demanda el 10 de abril de 2013, habían transcurrido más de cuatro meses; iii) inepta demanda por cuanto el trámite de la conciliación prejudicial del artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, no cumplió los requisitos del artículo 6° del Decreto 1716 de 2009 y, iv) falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la ANTV no participó en el retiro del servicio del demandante por supresión del cargo, aunado a que en dicha entidad no existe el empleo que desempeñaba el actor en la liquidada CNTV. 2.2.
Por parte de la Agencia Nacional del Espectro ANE La entidad a través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda de nulidad en contra del oficio 8945 del 27 de diciembre de 2012 y de la Resolución N° 26 del 18 de enero de 2013 y a las pretensiones de reintegro, de reincorporación y de pago de salarios y emolumentos dejados de percibir por el actor.
Esgrimió como razones de inconformidad las siguientes: i) el demandante no agotó el procedimiento previsto en las normas que rigen los procesos de incorporación o reincorporación de los servidores de carrera administrativa, concretamente las del Decreto 760 de 2005 y la Circular 003 de 2011 de la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC; ii) no existe una obligación exigible y determinada para la ANE de incorporación o reincorporación del demandante como quiera que en la planta de personal no existe un cargo del mismo nivel ni con las mismas funciones que las desempeñadas por el actor y, iii) la competencia para expedir normas de modificación en la planta de personal es del Presidente de la República.
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la obligación de reincorporación en caso de que se hiciera exigible, no es predicable respecto de la ANE por cuanto no se puede predicar la reclamación de una obligación respecto de quien no la detenta. Esgrimió que el demandante no solicitó en debida forma la reincorporación en el cargo de Profesional I grado 11, porque además de no haber agotado el procedimiento del Decreto 760 de 2005, no precisó el perfil profesional que tiene según los estudios y la experiencia, tampoco el propósito de su cargo o las funciones que cumplía, con el fin de que la Agencia pudiera establecer si existía equivalencia entre el empleo que desempeñaba y al que aspira desempeñar en la ANE. 2.3.
Por parte de la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. FIDUAGRARIA S.A. El apoderado de FIDUAGRARIA S.A. sociedad administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la liquidada Comisión Nacional de Televisión, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos acusados se ajustaron a principio de legalidad presupuesto que no fue desvirtuado por el demandante.
Afirmó que la parte demandante confunde las figuras de la incorporación y la reincorporación luego de la supresión de un empleo de carrera administrativa, motivo por el cual el Liquidador de la CNTV según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1507 de 2012, debió proceder según los lineamientos del Decreto Ley 254 de 2000 que prohíbe la vinculación de nuevos servidores públicos, por lo que era imposible acceder a la pretendida incorporación. En cuanto al cargo relativo a la falta de motivación por cuanto los actos demandados no indicaron las razones por las cuales resultaba necesaria la desvinculación del accionante por la supresión del cargo, afirmó que la modificación de la planta de personal de la CNTV en liquidación, obedeció al imperativo constitucional consignado en el Acto Legislativo 02 de 2011 y a la Ley 1507 de 2012, normatividad que contempló la extinción y liquidación de la entidad y la creación de nuevas entidades, en aras de garantizar el interés general de la comunidad.
Solicitó fuera valorada la Resolución N° 909 del 26 de noviembre de 2012 por medio de la cual se le reconoció al señor Giovanni Ángel, la indemnización de que trata el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, acto administrativo que se encuentre en firme y goza de presunción de legalidad. Propuso las siguientes excepciones: i) Ausencia de ilegalidad de los actos demandados, por cuanto fuero expedidos conforme a las disposiciones constitucionales y legales, entre ellas el artículo 20 de la Ley 1507 de 2012 y el artículo 8° del Decreto Ley 254 de 2000; ii) la genérica que deberá ser reconocida en la audiencia inicial. 3.
Audiencia Inicial El 2 de mayo de 2014 ante el Despacho ponente de primera instancia, se adelantó la Audiencia del artículo 180 CPACA, a la cual concurrieron los apoderados judiciales de la parte demandante, de la ANTV, ANE y de FIDUAGRARIA S.A. así como el delegado del Ministerio Público. Respecto de las excepciones propuestas por las entidades demandadas, declaró no probadas las de caducidad de la acción, de inepta demanda y falta de competencia de la ANTV para resolver las pretensiones por falta de legitimación en la causa por pasiva, así como la de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la ANE, decisión que luego de haber sido notificada a las partes ninguna efectuó pronunciamiento en contra.
Señaló como fijación del litigio el determinar la legalidad de los actos acusados y en consecuencia establecer si el señor Giovanni Ricardo Ángel García debía ser reincorporado en alguna de las entidades demandadas, en un cargo igual, similar o de superior categoría y con funciones afines a las desempeñadas en la CNTV, igualmente si procede el pago indexado de salarios, prestaciones y demás derechos laborales causados desde su desvinculación efectiva, sin solución de continuidad.
La anterior decisión luego de ser notificada a las partes, ninguna manifestó pronunciamiento en contrario. Del mismo modo, se convocó a acuerdo conciliatorio no obstante los apoderados de las entidades demandadas y del accionante, no expresaron propósito en este sentido. 4. La Sentencia apelada Mediante providencia expedida el 28 de noviembre de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección C negó las pretensiones de la demanda sin condena en costas en contra de la parte demandante, luego de analizar los cargos de la demanda en los siguientes términos. i) En cuanto a la Expedición irregular y falta de motivación respecto de la Resolución N° 2012-200-000574-4 del 1° de junio de 2012 y de la comunicación N° D-1501 del 8 de octubre de 2012, proferidas por el Liquidador de la Comisión Nacional de Televisión CNTV en Liquidación Señaló la primera instancia encontró acreditado que la resolución demandada, tuvo como fundamento, un estudio técnico elaborado por la Dirección de Recursos Humanos de la Entidad, que aparece en el expediente.
Igualmente evidenció la autorización de la jurisdicción laboral para levantar el fuero sindical de que gozaba el accionante para retirarlo del servicio en virtud de la supresión del cargo. El a quo consideró que no se configuró la causal de expedición irregular de los actos administrativos alegada por la parte activa, como quiera que se ajustó al procedimiento establecido pues en el caso de la Resolución enjuiciada contiene el programa de supresión de cargos según el artículo 8° del Decreto 254 de 2000, en el que se contemplaron los empleos que debían ser suprimidos y los que debían mantenerse de forma transitoria atendiendo normas en materia laboral.
En cuanto a la comunicación D-1501 del 8 de octubre de 2012, adujo el a quo que se expidió luego de que se levantara el fuero sindical que lo cobijaba, en cumplimiento del artículo 44 de la Ley 909 de 2004, disposición aplicable a la Liquidada CNTV según el artículo 3° numeral 1° literal b) ídem y, en el artículo 29 del Decreto Ley 760 de 2005, comunicación en la que se le informó la improcedencia de su incorporación a la entidad, pero en el que se le advirtió que podía escoger entre indemnización o la reincorporación. Respecto del cuestionamiento según el cual en los actos demandados, no se consignaron las razones por las cuales resultaba necesaria la supresión del cargo ocupado por el demandante, el fallador de primera instancia apreció que no compromete la legalidad de tales decisiones, pues no existe disposición legal que así lo obligue y, porque en virtud del artículo 20 de la Ley 1507 de 2012, la supresión de los cargos en la liquidada CNTV, surgió como una consecuencia obligada que se deriva de la decisión adoptada por el propio legislador.
Por otra parte, en el fallo cuestionado la primera instancia le refutó al demandante el cuestionamiento efectuado al estudio técnico que sirvió de fundamento para la expedición de la Resolución N° 201-200-000574-4 del 1° de junio de 2012, por cuanto no resultan aplicables los supuestos fácticos contemplados en el artículo 97 del Decreto 1227 de 2005, por cuanto esta norma resulta aplicable a las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, pero no a la liquidada CNTV que se constituyó en un órgano autónomo dentro de la estructura del Estado.
De acuerdo con las anteriores motivaciones, el Tribunal de primera instancia consideró que la supresión del cargo desempeñado por el actor, no obedeció a un capricho o a la discrecionalidad del Liquidador de la CNTV, como lo endilgó la parte demandante. ii) Respecto de la causal de infracción de las normas en que deberían fundarse los actos administrativos demandados, tampoco fue acogido como argumento de ilegalidad por la primera instancia, al considerar que si bien es cierto la intención del legislador al expedir el artículo 20 de la Ley 1507 de 2012, fue la de brindar una protección laboral integral a los empleados provisionales y de carrera administrativa de la liquidada CNTV, igualmente lo es que dicha legislación remitió también al artículo 8° del Decreto 254 de 2000 que contempla el supuesto de la supresión de cargos como consecuencia del vencimiento del término previsto para la liquidación, además dispone que la terminación de las relaciones laborales se deberá producir con observancia del régimen legal aplicable.
Consideró el fallo que de acuerdo con el parágrafo 3° del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, el derecho de reubicación o reincorporación fue establecido para ser ejercido de conformidad con las leyes vigentes y, que en el caso de la liquidada CNTV, no fue proferido un decreto especial que determinara la incorporación directa de los servidores públicos que allí laboraban, ni la forma cómo esta debía operar frente a las entidades que en virtud de la Ley 1507 de 2012, asumieron las funciones de dicho órgano. Por la anterior razón, el a quo apreció que no es posible equiparar como lo pretende el demandante, la situación de los empleados de la liquidada CNTV con la de los servidores del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, la Dirección Nacional de Estupefacientes, el Ministerio de Ambiente y el de Justicia entre otras entidades, por cuanto para los procesos de reestructuración, liquidación o supresión de estas entidades, se previó la incorporación directa de sus empleados, la cual se fundamentó no sólo en la Ley 1444 de 2011 sino también en los decretos que para cada una de dichas entidades expidió el Gobierno Nacional consignado en los decretos 2891, 2895, 3574 y 4057 todos expedidos en 2011.
Consideró la primera instancia que el Liquidador de la CNTV al expedir los actos demandados, carecía de competencia para ordenar directamente la reincorporación del señor Giovanni Ángel García en un cargo igual o equivalente en la planta de personal de la ANTV o en la ANE, pues según la normatividad aplicable, la entidad facultada para iniciar dicha actuación administrativa es la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC, la cual se encuentra acreditada en el expediente y que concluyó con la expedición de la Resolución N° 2256 del 17 de octubre de 2013, que declaró la imposibilidad de reincorporar al demandante conforme los criterios de equivalencia del Decreto 1746 de 2006.
La primera instancia afirmó que tampoco resultaba procedente que la ANTV y la ANE incorporaran directamente al accionante en sus plantas de personal, por cuanto era imperioso surtirse previamente el trámite del artículo 31 del Decreto Ley 760 de 2005, para determinar en qué entidad era procedente la reincorporación del señor Ángel García y, en caso de ser así, definir el cargo que desempeñaría. Finalmente, el Tribunal de primera instancia apreció que el tercer cargo relativo a la violación directa de normas sustanciales por su falta de aplicación en la expedición de los actos administrativos demandados, estructuró sus argumentos de inconformidad en los mismos esgrimidos para sustentar el cargo de violación de las normas en que deberían fundarse los actos administrativos acusados, por lo que tampoco encontró vocación de prosperidad. 5.
El recurso de apelación El apoderado judicial de la parte demandante inconforme con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, interpuso alzada mediante la cual pretende la revocatoria de la providencia impugnada, para lo cual expone los siguientes argumentos de inconformidad. Discrepó de la consideración según la cual el liquidador de la CNTV no requería la enunciación de las razones que justificaban la necesidad de la supresión del cargo desempeñado por el accionante, ya que desconoce que el artículo 20 de la Ley 1507 de 2012 remite al parágrafo 3° del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, que señala la exigencia o condición de expresar dichas razones, por lo que resultó transgredido el debido proceso administrativo del accionante.
Esgrimió que tampoco comparte la consideración según la cual, la consecuencia lógica de la liquidación de la CNTV era la supresión del cargo desempeñado por el señor Ángel García, por cuanto esta decisión sólo podía operar hasta el día 10 de abril de 2013 cuando fue liquidada dicha entidad y no desde el 8 de octubre de 2012, es decir seis meses antes, al ser retirado del servicio el demandante.
Refirió que la omisión en la enunciación de las razones estrictamente necesarias para suprimir el cargo desempeñado por el actor, también desconoció el artículo 8° del Decreto 254 de 2000, pues el Liquidador de la CNTV tenía que elaborar un programa de supresión de cargos, el cual no figura aportado ni al proceso liquidatorio de la entidad ni al proceso judicial, por lo que es palmaria la infracción de las normas en que debía fundarse los actos acusados.
Según el apelante, el a quo efectuó una interpretación sesgada y restrictiva del artículo 20 de la Ley 1507 de 2012 y del parágrafo 3° del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, al pasar por alto el supuesto consignado en el inciso 9° del artículo 20 de la Ley 1507, pues se limitó a indicar la providencia que dichas normas señalan “bajo las normas legales laborales vigentes” y “de conformidad con las leyes vigentes”, dejando de lado la razón que tienen estas preceptivas como lo es la de garantizar la protección integral de los derechos laborales de los empleados, dando así prioridad al derecho sustancial y no al procesal como se limitó a hacer el fallador.
Bajo el anterior reproche, a juicio del impugnante no era procedente para el caso en estudio, la aplicación de los supuestos normativos de las Leyes 909 de 2004 ni de su decreto reglamentario 1227 de 2005 ni del Decreto Ley 760 de 2005, al carecer esta normatividad de la protección integral que si contempla el inciso 9° del artículo 20 de la Ley 1507 de 2012 que remite al parágrafo 3° del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, tanto así que el espíritu del legislador al expedir la Ley 1507 fue el de darle el mismo tratamiento a los servidores públicos tanto de carrera administrativa como a los provisionales de la CNTV, frente a los de las otras entidades del Estado que fueron objeto de reestructuración, como los del DAS, Dirección Nacional de Estupefacientes, Ministerio de Ambiente y de Justicia, entre otras.
En suma, para el apelante según el inciso 9° del artículo 20 de la Ley 1507 de 2012, debió haber sido reubicado en la planta de personal de la ANTV o en la ANE, espíritu que orientó la expedición de dicha legislación según se aprecia en el material probatorio que da cuenta del debate legislativo en el Congreso de la República. Fundamenta el anterior argumento de inconformidad mediante la transcripción del Acta N° 17 del 7 de diciembre de 2011, de la Sesión Conjunta de las comisiones sextas de la Cámara de Representante y del Senado de la República y de algunas de las intervenciones de los congresistas durante el trámite legislativo del proyecto de ley que dio origen a la Ley 1507 de 2012, intervenciones con las cuales según el actor se evidencia que la voluntad legislativa no fue la de someter a los empleados de la CNTV al procedimiento de reincorporación de la Ley 909 de 2004 y del Decreto 760 de 2005, motivo por el cual se redactó el inciso 9° del artículo 20 de la Ley 1507 que dice “Los funcionarios de carrera administrativa y provisionales, recibirán el tratamiento que se establece en el parágrafo 3° del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 y decretos reglamentarios.” El apoderado del señor Giovanni Ángel a través de un cuadro en el que presenta la situación que se dio en entidades como la Dirección Nacional de Estupefacientes, el Ministerio del Interior y de Justicia, el Ministerio de Ambiente y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, pretende sustentar el argumento según el cual en el caso de estas entidades que fueron reestructuradas o liquidadas en virtud del parágrafo 3 del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, ordenan que en caso de supresión de cargos los afectados serán reubicados de conformidad con las leyes vigentes, no puede entenderse que sean aplicables las previsiones de la Ley 909 de 2004 ni las de sus decretos reglamentarios, por lo que no era necesaria la intervención de la CNSC.
Contrario a lo decidido por el a quo, el impugnante considera que no era necesaria la expedición de un decreto especial para que se reubicaran o reincorporaran los servidores de la liquidada CNTV en alguna de las entidades receptoras de las funciones de la Comisión, pues por un lado la ANTV lo único que debía era expedir una Resolución en la que ordenara realizar la reubicación o reincorporación, igualmente le correspondía hacerlo a la ANE, pues bastaba con realizar una modificación a la planta de personal.
Finalmente, el apoderado del demandante reiteró varios de los argumentos de la demanda, entre ellos de la violación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política y el debido proceso administrativo del artículo 29 ídem, por parte de los actos administrativos objeto de nulidad por lo que solicitó la revocatoria del fallo impugnado. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 6.1. Alegatos de conclusión presentados por la Autoridad Nacional de Televisión ANTV El apoderado de esta entidad reiteró la defensa de la legalidad de los actos administrativos demandados, por lo que solicitó que el fallo impugnado sea confirmado al efectuar las siguientes consideraciones: El artículo 20 de la Ley 1507 de 2012 le otorgó la potestad a la CNTV de indemnizar a los servidores que fueran retirados de sus cargos; en la planta de personal de la ANTV apenas existen 20 cargos de carrera administrativa lo cual impidió la reincorporación del accionante; la ANTV carece de facultad para ordenar la reincorporación reclamada por cuanto en sus funciones no tiene la de crear cargos; la Ley 1507 de 2012 no contiene una mandato normativo que ordene la reincorporación de los servidores de la CNTV a las entidades receptoras de sus funciones, pues lo que se señala es que en caso de ser necesaria la supresión de cargos, los afectados serán reubicados reincorporados de acuerdo con las leyes vigentes sobre el particular, el parágrafo 3° del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011. 6.2.
Por parte de la Agencia Nacional del Espectro ANE La entidad a través de su apoderado judicial afirmó que no vulneró el derecho de reincorporación del señor Giovanni Ángel García, entre otras razones porque la CNSC no lo ordenó según el Decreto 760 de 2005, así mismo la Agencia no pudo determinar si existía un empleo igual o equivalente al que venía desempeñando el accionante en la CNTV como lo exige el Decreto 1746 de 2006, ya que el accionante nunca indicó cuál era su perfil profesional.
Respecto de la cuestionada legalidad del oficio 8945 del 27 de diciembre de 2012 y de la Resolución N° 26 del 18 de enero de 2013, actos administrativos mediante los cuales la ANE negó la solicitud de reincorporación presentada por el accionante, adujo el vocero de la demandada que no adolecen de vicio en su expedición, por cuanto el demandante no agotó el procedimiento previsto en el Decreto 760 de 2005. 6.3.
Por parte de la parte demandante El apoderado de confianza del señor Giovanni Ricardo Ángel García, también descorrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, mediante la radicación de escrito en el que reiteró los argumentos de inconformidad esgrimidos en la alzada. 6.4. Por parte de la sociedad FIDUAGRARIA S.A. La fiduciaria como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR de la liquidada CNTV, en sus alegatos ante esta instancia afirmó que las súplicas de la demanda no tienen vocación de prosperidad respecto de la incorporación y reincorporación del accionante, por cuanto no existe nueva planta de personal en la CNTV en virtud de la liquidación de la entidad en acatamiento del artículo 20 de la Ley 1507 de 2012, por lo que desde que se inició el proceso liquidatorio en la entidad se prohibió vincular nuevos servidores públicos.
Con fundamento en éste y otros argumentos que reiteró del escrito de contestación de la demanda, solicitó despachar desfavorablemente los argumentos de la apelación. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Giovanni Ricardo Ángel García contra la sentencia proferida por el Tribunal de primera instancia. 2.
Planteamiento del problema jurídico En el presente caso el problema jurídico se contrae en determinar, si procede la revocatoria del fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C que negó las súplicas de la demanda, al no encontrar desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.
Bajo esta óptica y en los términos del recurso de apelación, se deberá determinar si estaban obligadas las entidades demandadas a incorporar o reincorporar en la planta de personal al demandante, en el cargo de Profesional I grado 11 que desempeñaba en la liquidada CNTV y, por ende, si tiene derecho al pago de los salarios y emolumentos reclamados dejados de percibir desde su retiro del servicio el 8 de octubre de 2012, en virtud de la liquidación de la Comisión en que laboraba.
La Sala con el fin de resolver el problema jurídico planteado seguirá el siguiente esquema metodológico: 2.1. Antecedentes y marco legal que orientó el proceso de liquidación de la Comisión Nacional de Televisión CNTV; 2.2. Marco normativo en caso de supresión de cargos por la liquidación de una entidad pública; 2.3. Hechos probados y 2.4.
Resolución del caso concreto. 2.1. Antecedentes y marco legal que orientó el proceso de liquidación de la Comisión Nacional de Televisión CNTV El Constituyente de 1991 en los artículos 76 y 77 dispuso los siguientes presupuestos normativos: “ARTÍCULO 76. La intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión, estará a cargo de un organismo de derecho público con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio.
Dicho organismo desarrollará y ejecutará los planes y programas del Estado en el servicio a que hace referencia el inciso anterior.
ARTÍCULO 77. La dirección de la política que en materia de televisión determine la ley sin menoscabo de las libertades consagradas en esta Constitución, estará a cargo del Organismo mencionado. La televisión será regulada por una entidad autónoma del orden nacional, sujeta a un régimen propio. La dirección y ejecución de las funciones de la entidad estarán a cargo de una Junta Directiva integrada por cinco (5) miembros, la cual nombrará al Director.
Los miembros de la Junta tendrán período fijo. El Gobierno Nacional designará dos de ellos. Otro será escogido entre los representantes legales de los canales regionales de televisión. La Ley dispondrá lo relativo al nombramiento de los demás miembros y regulará la organización y funcionamiento de la Entidad.
PARAGRAFO. Se garantizarán y respetarán la estabilidad y los derechos de los trabajadores de Inravisión.” El Legislador mediante Acto Legislativo 2 del 21 de junio de 2011 “Por el cual se deroga el artículo 76 y se modifica el artículo 77 de la Constitución Política de Colombia”, en el artículo 1° derogó el artículo76 superior, en el artículo 2° dispuso que el artículo 77 de la Constitución Política de Colombia quedaría así: “El Congreso de la República expedirá la ley que fijará la política en materia de televisión y, en el artículo 3° el Acto Legislativo 2 introdujo un artículo transitorio que prevé: “Artículo transitorio.
Dentro de los seis meses siguientes a la entrada de vigencia del presente acto legislativo, el Congreso expedirá las normas mediante las cuales se defina la distribución de competencias entre las entidades del Estado que tendrán a su cargo la formulación de planes, la regulación, la dirección, la gestión y el control de los servicios de televisión. Mientras se dicten las leyes correspondientes, la Comisión Nacional de Televisión continuará ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la legislación vigente”.
La Corte Constitucional mediante sentencia C-170 del 7 de marzo de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Mejía, declaró exequible el Acto Legislativo 2 de 2011 por el cargo analizado, al efectuar las siguientes consideraciones: “El Acto Legislativo 2 de 2011 no sustituye ningún pilar esencial de la Constitución. En esa medida, el Congreso no excedió sus límites al poder de enmienda constitucional y por lo tanto la Corte habrá de declarar su exequibilidad.
En primer lugar, porque no es cierto que la existencia de una entidad autónoma encargada de regular el servicio público de televisión pueda ser calificada como un de elemento estructural o definitorio de la Constitución, y menos aún que al eliminarse su naturaleza constitucional la Carta Política de 1991 pierda su esencia para transformarse en un estatuto completamente distinto (premisa mayor).
La creación de un ente con las características anotadas es una de las formas de asegurar los principios democrático y de separación de poderes en el entramado institucional y la configuración en la estructura básica de la organización política, pero no significa que sea la única alternativa para su realización. En segundo lugar, porque en todo caso la reforma introducida por el Acto Legislativo 2 de 2011 solo se circunscribió a suprimir la naturaleza constitucional del dicho organismo, manteniendo la obligación del Legislador de adoptar un reparto funcional de competencias al momento de fijar la política pública y señalar las funciones de las entidades a cargo de la formulación de planes, la regulación, la dirección, la gestión y el control de los servicios de televisión, de manera que el principio de autonomía no se ha reemplazado por otro opuesto o integralmente diferente (premisa menor).
En esa medida, el Congreso de la República, en su condición de constituyente derivado, no excedió sus competencias y por el contrario estaba facultado para reformar la Carta Política suprimiendo la naturaleza constitucional de la entidad encargada del manejo de la televisión, y en su lugar atribuir al Legislador la regulación de la política en la materia, mediante una distribución de funciones entre las diferentes entidades del Estado” En desarrollo del artículo 3° del Acto Legislativo 2 de 2011, el legislador expidió la Ley 1507 del 10 de enero de 2012 “Por la cual se establece la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión y se dictan otras disposiciones”, legislación que a la fecha se encuentra derogada por el artículo 51 de la Ley 1978 de 2019.
En todo caso para las resultas del presente control de legalidad, se efectuará el análisis desde el punto de vista de la Ley 1507 de 2012 que como lo dice su epígrafe, definió la distribución de competencias entre las entidades del Estado que tendrán a su cargo la formulación de planes, la regulación gestión y el control de los servicios de televisión y las medidas pertinentes para su cabal cumplimiento.
Respecto de la creación de la Autoridad Nacional de Televisión ANTV, el artículo 2° de la Ley 1507 de 2012 la concibió como una agencia estatal de naturaleza especial, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial, presupuestal y técnica, conformada por una junta nacional de televisión. La competencia de la Autoridad fue la de ejecutar los planes y programas de la prestación del servicio público de televisión, también se le otorgó autonomía administrativa para definir su planta de personal y, dispuso que “no está sujeta a control jerárquico o de tutela alguno y sus actos solo son susceptibles de control ante la jurisdicción competente”.
La distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión, quedó consignada en el Título III, Capítulo I de la Ley 1507 de 2012, en el que se efectuó y se dictaron entre otras disposiciones que a la ANTV no se le otorgaron todas las funciones de la CNTV, sino que algunas fueron redistribuidas en otras entidades, específicamente en la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) y a la Agencia Nacional del Espectro (ANE).
En cuanto a la liquidación de la CNTV, el artículo 20 de la Ley 1507 de 2012 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO
20. LIQUIDACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN. De conformidad con el Acto Legislativo número 02 de 2011 artículo tercero, una vez quede conformada la Junta Nacional de Televisión, las entidades del Estado a las cuales se han distribuido competencias, según la presente ley, asumirán e iniciarán el ejercicio de las mismas y la Comisión Nacional de Televisión entrará en proceso de liquidación y utilizará para todos los efectos la denominación Comisión Nacional de Televisión – en Liquidación. El régimen de liquidación será el determinado por el Decreto-ley 254 de 2000 y las normas que lo modifiquen o adicionen, salvo lo que fuera incompatible con la presente ley.
La Comisión Nacional de Televisión – en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de sus funciones y conservará su capacidad jurídica únicamente para expedir los actos, celebrar los contratos y adelantar las acciones necesarias para su liquidación, incluyendo aquellas requeridas para el proceso de empalme con las demás entidades.
En consecuencia, la Comisión Nacional de Televisión – en Liquidación, no podrá realizar ninguna clase de contrato directo o por licitación pública o de concurso, que tenga como propósito adelantar asesorías, consultorías o auditorías, que no estén con el proceso liquidatorio. El período de liquidación de la Comisión Nacional de Televisión deberá concluir a más tardar en un plazo de seis (6) meses contados a partir de su inicio.
Vencido el término de liquidación señalado o declarada la terminación del proceso liquidatorio con anterioridad a la finalización de dicho plazo, terminará para todos los efectos la existencia jurídica de la Comisión Nacional de Televisión. El Gobierno Nacional podrá prorrogar el plazo de liquidación de manera motivada cuando las circunstancias así lo aconsejen, en todo caso la prórroga no podrá exceder de un término mayor a seis (6) meses.
Los servidores públicos de la Comisión Nacional de Televisión – en Liquidación, deberán ser amparados bajo las normas legales laborales vigentes. Los funcionarios de carrera administrativa y provisionales, recibirán el tratamiento que se establece en el parágrafo 3o del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 y decretos reglamentarios. Durante el proceso liquidatorio se prohíbe vincular nuevos servidores públicos.
La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, transferirá en caso de ser necesario, a la entidad en liquidación, los recursos suficientes para que pueda cumplir con el pago de las indemnizaciones y demás acreencias laborales a que tengan derecho los servidores que sean retirados.” De acuerdo con el texto transcrito, se puede observar que una vez quedara conformada la Junta Nacional de Televisión, las entidades públicas a las cuales se les asignó competencias de la liquidada CNTV asumirían e iniciarían el ejercicio de las mismas y la Comisión entraría en proceso de liquidación; que la existencia jurídica de la CNTV terminaría una vez declarada la terminación del proceso liquidatorio luego de seis meses de su inicio, término que podría ser prorrogado.
Igualmente ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público transferir a la entidad en liquidación los recursos suficientes para cumplir con el pago de las indemnizaciones y demás acreencias laborales para los servidores retirados. En materia de derechos laborales, de importancia resultan los incisos 8° y 9° del artículo 20 de la Ley 1507 de 2012 que establecen que en todo caso los servidores públicos de la CNTV en Liquidación, deberían ser amparados bajo las normas legales laborales vigentes y, que los funcionarios de carrera administrativa y provisionales, recibirían el tratamiento que se establece en el parágrafo 3° del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 y decretos reglamentarios.
Es preciso advertir que la Corte Constitucional mediante sentencia C-593 del 25 de julio de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa, declaró la exequibilidad de la demanda de inconstitucionalidad interpuesta en contra de la totalidad de la Ley 1507 de 2012, por el cargo analizado que fue el de la supuesta violación del artículo transitorio contenido en el artículo 3º del Acto Legislativo 02 de 2011, por cuento en el sentir del demandante fue expedida por fuera del término que se le confirió al Congreso de la República para adoptar las normas sobre la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión. En todo caso, respecto del artículo 20 de la Ley 1507 de 2012 no existe un pronunciamiento de la alta Corporación judicial. 2.2.
Marco legal en caso de supresión de cargos por la liquidación de una entidad pública El artículo 20 de la Ley 1507 de 2012 en el inciso 2° previó de manera perentoria, que el régimen de liquidación de la Comisión Nacional de Televisión CNTV sería el previsto en el Decreto-ley 254 de 2000 y las normas que lo modifiquen o adicionen, salvo lo que fuera incompatible con la presente ley.
El Decreto Ley 254 del 21 de febrero de 2000 “Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional”, establece entre otras disposiciones que interesan al proceso, la prevista en el artículo 8° así: “ARTICULO 8o. PLAZO. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 1105 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que asuma sus funciones, el liquidador elaborará un programa de supresión de cargos, determinando el personal que por la naturaleza de las funciones desarrolladas debe acompañar el proceso de liquidación. No obstante, al vencimiento del término de liquidación quedarán automáticamente suprimidos los cargos existentes y terminarán las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable.” La anterior preceptiva legal es la que sirvió de fundamento legal para que el Liquidador de la CNTV expidiera los actos administrativos demandados.
Dada la naturaleza jurídica de la liquidada CNTV, además de estar sometido su proceso liquidatorio a las disposiciones del Decreto Ley 254 de 2000, igualmente en lo que respecta a la carrera administrativa estaba sujeta a las previsiones de la Ley 909 del 23 de septiembre 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, que entre otras disposiciones resultan pertinentes al caso en estudio, las siguientes: “ARTÍCULO
41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: (…) l) Por supresión del empleo; (…)” Según el precepto legal transcrito, la supresión del empleo es considerada una de las causales de retiro del servicio.
Por su parte el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 dispone: “ARTÍCULO
44. DERECHOS DEL EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN CASO DE SUPRESIÓN DEL CARGO. Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización. (…)” (subrayas fuera de texto) Según se lee de la norma transcrita, resulta incuestionable que los empleados públicos a quienes se les suprima el cargo que desempeñaban con ocasión de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de la dicha entidad, tendrán derecho preferente a optar por una de tres opciones: i) ser incorporados en un empleo igual o equivalente dentro de la nueva planta de personal de la entidad reestructurada; ii) ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes en otras entidades públicas que asumieron las funciones de la reestructurada y, iii) a recibir una indemnización. Es preciso destacar que el artículo 44 estableció la tabla de indemnizaciones y el artículo 45 de la legislación analizada, previó los efectos de la incorporación del empleado de carrera administrativa a las plantas de personal.
En cuanto al procedimiento a seguir con ocasión de la supresión de cargos de carrera administrativa en razón de los procesos de liquidación, supresión o escisión de entidades públicas, se encuentra establecido en los artículos 28 al 32 del Decreto Ley 760 del 17 de marzo de 2005 “Por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones”, procedimiento en el que se deja claro que el empleado con derechos de carrera tiene derecho preferencial a ser incorporado en un empleo igual o equivalente en la nueva planta de personal y que, de no ser posible dicha incorporación podrá ser reincorporado en un empleo igual o equivalente en otra entidad de la Rama Ejecutiva que haya asumido las funciones de la liquidada entidad o a recibir una indemnización. Por su parte, el empleado a quien le fue suprimido su cargo en caso de optar por la reincorporación en una entidad que asumió las funciones de la que fue objeto de reestructuración, deberá así ponerlo en conocimiento del Jefe de personal de la entidad para que este a su vez informe a la CNSC, siguiendo los parámetros que para el efecto señaló esta entidad en la Circular 003 de 2011.
En punto a este tema, la Sala comparte los argumentos esgrimidos por la Subsección A en el siguiente precedente jurisprudencial: “Corolario de lo anterior, se tiene que los empleados inscritos en carrera administrativa, involucrados en el proceso de supresión como consecuencia de la eliminación de la CNTV tenían derecho a que la ANTV los incorporara de forma preferencial a la nueva planta de personal, siempre y cuando demostraran: (i) que las funciones que desempeñaban en la CNTV subsistían en la nueva planta de personal, así hubiese cambiado la nomenclatura del empleo que las desempeña, o (ii) que existía un cargo igual o equivalente en la entidad que asumió las funciones de la antigua, al momento de la supresión. Del mismo modo, los empleados tenían la opción, antes de aceptar la indemnización, de solicitar la reincorporación en otra entidad, para lo cual les asistía derecho a que se surtiera el debido procedimiento ante la CNSC, como se ha visto.” 2.3.
Hechos probados Del acopio probatorio allegado al expediente y que interesa a la presente decisión, se relacionan las siguientes: 2.3.1. Resolución N° 2012-200-000574-4 del 1° de junio de 2012 “Por el cual se aprueba la modificación de la planta de personal de la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN EN LIQUIDACIÓN” expedida por el Liquidador de la entidad.
(acto administrativo demandado) 2.3.2. Oficios suscritos por el Liquidador de la CNTV fechados junio de 2012 dirigidos al Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, de la Autoridad Nacional de Televisión, al Director de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de la Agencia Nacional del Espectro ANE y al Superintendente de Industria y Comercio, mediante los cuales les informó que mediante Resolución N° 2012-200-000574-4 del 1° de junio de 2012, se suprimieron cargos de la planta de personal de la CNTV. 2.3.3.
Estudio Técnico para la modificación de la planta de cargos en la CNTV, elaborado en mayo de 2012 2.3.4. Certificación expedida por el Liquidador y la Directora de Recursos Humanos de la CNTV, según la cual el funcionario Ángel García Giovanni Ricardo, Profesional I Grado 11 goza de fuero sindical. 2.3.5. Anexo expedido el 31 de mayo de 2012 por el Liquidador de la CNTV en el que relaciona el nombre de los 36 funcionarios que se requieren mantener en la planta de personal por necesidad del servicio en la entidad, según el estudio técnico realizado. 2.3.6.
Anexo expedido el 31 de mayo de 2012 por el Liquidador de la CNTV en el que relaciona los cargos de la planta de personal propuesta según el estudio técnico. 2.3.7. Certificación expedida el 21 de junio de 2012 por el Grupo de Registro Público de Carrera Administrativa de la CNSC, que acredita la inscripción en el Registro del funcionario Giovanni Ricardo Ángel García desde el 28 de abril de 2011 en el cargo Profesional I Código 11. 2.3.8.
Resolución N° 132 del 25 de marzo de 2009 “Por la cual se efectúa un nombramiento en periodo de prueba”, expedida por la Junta Directiva de la CNTV, mediante la cual nombró al demandante para desempeñar el cargo Profesional I Grado 11, siendo posesionado en la misma fecha mediante Acta de Posesión N° 032. 2.3.9. Manual de Funciones y Competencias Laborales para el empleo Profesional I en la planta de personal de la CNTV adoptado mediante Resolución 1378 del 9 de octubre de 2007. 2.3.10.
Providencia del 8 de agosto de 2012 expedida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá mediante la cual ordenó el levantamiento del fuero sindical del señor Giovanni Ricardo Ángel García. 2.3.11. Sentencia del 5 de septiembre de 2012 mediante la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, confirmó la sentencia del Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá. 2.3.12.
Oficio D-1501 del 8 de octubre de 2012 suscrito por el Liquidador de la CNTV, mediante el cual le informó al demandante que en virtud de la supresión del empleo que ocupaba quedaba retirado del servicio, igualmente que no era posible su incorporación en la entidad pero que podría optar por la indemnización o la reincorporación a un empleo equivalente.
(acto administrativo demandado) 2.3.13. Reclamación dirigida el 12 de octubre de 2012 por el señor Giovanni Ángel García al Presidente de la Comisión de Personal de la CNTV en Liquidación, al encontrar vulnerado su derecho preferencial a la incorporación. 2.3.14. Respuesta del 1° de octubre de 2012 que la ANE le dio al señor Ángel Garcia, al derecho de petición en el que solicitó información sobre los cargos provistos en provisionalidad y vacantes en la Agencia que cumplen con el perfil parecido al descrito en el cargo que ocupaba en la CNTV. 2.3.15.
Circular N° 003 del 10 de marzo de 2011 “Por la cual se establece los requisitos y documentación exigida para dar inicio al procedimiento de reincorporación ante la CNSC, expedida por el Presidente de la Comisión. 2.3.16.Resolución N° 018 del 25 de octubre de 2012 “Por medio de la cual se resuelve la reclamación N° R-1415, presentada ante la Comisión de Personal de la Comisión Nacional de Televisión CNTV en Liquidación por el doctor Giovanni Ricardo Ángel Garcia”, expedida por dicha Comisión mediante la cual se inhibió de adoptar una decisión de fondo y adoptó otras decisiones. 2.3.17.
Oficio 55512 del 26 de noviembre de 2012 dirigido al Presidente de la CNSC por el Liquidador de la CNTV, mediante el cual envió los documentos para iniciar el trámite de reincorporación del ex funcionario Giovanni Ricardo Ángel García quien optó por esta opción. 2.3.18. Resolución N° 909 del 26 de noviembre de 2012 “Por medio de la cual se establece y reconoce el monto de liquidación de una indemnización de un servidor público de la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN EN LIQUIDACIÓN”, expedida por el Liquidador mediante la cual le reconoció al señor Giovanni Ricardo Ángel García la indemnización según el artículo 44 de la Ley 909 de 2004. 2.3.19.
Oficio del 9 de mayo de 2014 mediante el cual el Secretario General del H. Senado de la República, remitió copia del Acta de plenaria publicada en la Gaceta del Congreso del proyecto de Ley 165 de 2011 Senado, 106 de 2011 Cámara, que dio lugar a la expedición de la Ley 1507 de 2012. 2.3.20. Oficio del 12 de mayo de 2014 mediante el cual el Secretario General de la H. Cámara de Representantes, envía copia de las Gacetas 413 de 2012 y 063 de 2012 sobre el trámite legislativo de la Ley 1507 de 2012. 2.3.21.
Oficio del 27 de mayo de 2014 mediante el cual la Coordinadora Grupo Gestión Humana de la ANE, respondió a la primera instancia el requerimiento efectuado sobre las gestiones adelantadas por dicha entidad para la reincorporación del demandante. 2.3.22. Oficio del 26 de mayo de 2014 mediante el cual el Coordinador Provisión de Empleo Público le informa a la primera instancia sobre el trámite adelantado por la CNSC respecto del proceso de reincorporación del accionante. 2.3.23.
Resolución N° 2256 del 17 de octubre de 2013 “Por la cual se declara la imposibilidad de reincorporación del señor GIOVANNI RICARDO ÁNGEL GARCÍA, ex empleado de la Comisión Nacional de Televisión en Liquidación”, proferida por la CNSC. 2.4. Caso Concreto Con fundamento en el extenso material probatorio relacionado en precedencia, de cara al marco normativo que regula el tema de incorporación y/o reincorporación de un empleado con derechos de carrera administrativa que fue retirado del servicio por supresión del cargo que ocupaba, como en el sub judice acontece con el demandante en la liquidada CNTV, entrará la Sala a resolver los argumentos del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Giovanni Ricardo Ángel García, contra la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda.
En términos generales, la inconformidad de la parte demandante respecto de la providencia impugnada consiste en considerar, que el a quo efectuó una equivocada interpretación del artículo 20 de la Ley 1507 de 2012, en particular del inciso 9°, la que conduce a la violación del artículo 228 superior según el cual, en las decisiones de la administración de justicia deberá prevalecer el derecho sustancial frente al procedimental.
Lo anterior, por cuanto en criterio del impugnante, el fallador desconoció el precepto normativo inserto en el inciso 9° del artículo 20 de la Ley 1507 que prevé: “Los funcionarios de carrera administrativa y provisionales, recibirán el tratamiento que se establece en el parágrafo 3° del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 y decretos reglamentarios”, por lo que a juicio de la parte activa su proceso de reubicación laboral, no estaba sometido los presupuestos de la Ley 909 de 2004 ni de los decretos 760 y 1227 ambos del año 2005.
En suma, el demandante considera que la protección integral de los derechos laborales de los empleados de la liquidada CNTV, se encuentran previstos en el espíritu que orientó la expedición del artículo 20 de la Ley 1507 de 2012 y del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, pero no en las normas que regulan la carrera administrativa y el procedimiento en caso de supresión de un empleo de esta naturaleza, tendiente a la incorporación, reincorporación o indemnización económica.
La Sala respeta pero no comparte el anterior argumento de inconformidad por cuanto la parte demandante no puede pasar por alto que las determinaciones adoptadas por la Administración –CNTV en Liquidación- mediante la Resolución N° 2012-200-000574-4 del 1° de junio de 2012 y en la comunicación D-1501 del 8 de octubre de 2012, tuvieron como fundamento normativo el mandato superior contenido en el Acto Legislativo 02 de 2012 y en los lineamientos dispuestos por el legislador en la Ley 1507 de dicha anualidad, preceptivas que contemplaron la extinción y liquidación de la CNTV, al tiempo que ordenaron la creación de un nueva entidad y la distribución de competencias de la liquidada Comisión, entre las ya creadas.
Ahora bien, a nivel instrumental el legislador expidió el 10 de enero de 2012 la Ley 1507 “Por la cual se establece la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión y se dictan otras disposiciones”, que además ordenó la liquidación de la CNTV proceso que inició el 10 de abril de 2012. El artículo 20 de la Ley 1507 que dispuso lo relativo a la liquidación de la CNTV cuya transcripción se efectuó en el acápite 2.1 de esta providencia, previó distintos supuestos fácticos entre ellos, que el proceso de liquidación estaba sometido a los presupuestos normativos del Decreto 254 de 2000 “Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional”, igualmente prohibió de manera perentoria la vinculación de nuevos servidores públicos, argumento de más para que la entidad demandada no accediera a la incorporación solicitada por el demandante, en la nueva plata de personal modificada mediante la Resolución N° 2012-200-000574-4 del 1° de junio de 2012, objeto de nulidad.
En vista de que la liquidación de la CNTV se debía adelantar de cara al Decreto 254 de 2000, el artículo 8° dispone: “ARTICULO 8o. PLAZO. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 1105 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que asuma sus funciones, el liquidador elaborará un programa de supresión de cargos, determinando el personal que por la naturaleza de las funciones desarrolladas debe acompañar el proceso de liquidación. No obstante, al vencimiento del término de liquidación quedarán automáticamente suprimidos los cargos existentes y terminarán las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable.” (subrayas fuera de texto) De acuerdo con el aparte subrayado de la norma transcrita, según el acopio probatorio relacionado en precedencia y los anexos que acompañan el estudio técnico para la modificación de la planta de cargos de la Liquidada CNTV, dicho programa de supresión de cargos sí fue elaborado por el Liquidador, el cual respetó y atendió las normas laborales que le otorgaban especial protección a los empleados pre pensionados, las que invocan alguna estabilidad reforzada incluso, de las que gozaban de fuero sindical como es el caso del demandante, quien para poderlo retirar del servicio, el Liquidador de la CNTV primero contó con la autorización de la jurisdicción laboral que levantó el fuero sindical que lo cobijaba.
Por otra parte, el artículo 8° del Decreto 254 de 2000 también prevé que al vencimiento del término de liquidación “quedarán automáticamente suprimidos los cargos existentes y terminarán las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable”, presupuesto normativo éste que contempla la consecuencia lógica de la liquidación de una entidad pública que no es otra que la de suprimir los cargos existentes y las relaciones laborales, supuesto que en todo caso deberá estar acorde con la normatividad legal aplicable para el caso.
Es pues con fundamento en la anterior disposición legal, que le asiste razón a la primera instancia al considerar en el fallo censurado, que la consecuencia lógica de la liquidación de la CNTV fue la supresión de cargos entre ellos el desempeñado por el actor, llamándose la atención en el sentido de que la misma encuentra también como fundamento legal el contemplado en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 literal l) que prevé como una de las causales del retiro del servicio, la supresión del empleo, tal y como aconteció en el sub judice.
Por otra parte, como quiera que el artículo 8° del Decreto 254 de 2000 también dispuso que la supresión de cargos existentes y de las relaciones laborales deberá estar sometida al régimen legal aplicable, la Sala observa que el artículo 20 de la Ley 1507 de 2012 contempló este mismo supuesto normativo, al prever que el proceso de liquidación de la CNTV debería estar amparado bajo las normas legales vigentes y, que en el caso de los funcionarios de carrera administrativa y provisionales, recibirían el mismo tratamiento contemplado en el parágrafo 3° del artículo 8° de la Ley 1444 de 2011 y sus decretos reglamentarios.
El legislador al expedir la Ley 1444 del 4 de mayo de 2011 “Por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones”, en el artículo 18 otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República de conformidad con el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, por el término de seis (6) meses, para entre otras determinaciones crear, escindir, fusionar, suprimir y determinar la estructura orgánica de los departamentos administrativos, de los ministerios, de las entidades y organismos de la Administración Pública nacional y de otras entidades y organismos del Estado, así como de los establecimientos públicos y otras entidades u organismos de la rama ejecutiva del orden nacional.
En forma puntual el parágrafo 3° del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, dada la remisión efectuada por el artículo 20 de la Ley 1507 de 2012, dispone lo siguiente: “PARÁGRAFO 3o. Esta ley garantiza la protección integral de los derechos laborales de las personas vinculadas a las distintas entidades del Estado reestructuradas, liquidadas, escindidas, fusionadas o suprimidas.
Si fuese estrictamente necesaria la supresión de cargos, los afectados serán reubicados o reincorporados, de conformidad con las leyes vigentes”. (subrayas fuera de texto) El apoderado de la parte activa tanto en la demanda como en la apelación, insiste en que el espíritu del legislador al expedir el artículo 20 de la Ley 1507 de 2012, fue el de proteger de manera integral a los servidores públicos de la CNTV en liquidación, a quienes se les debía garantizar sus derechos laborales con fundamento en las normas legales vigentes y que, en virtud de la remisión taxativa al parágrafo 3° del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, a los funcionarios de carrera administrativa y provisionales de la liquidada Comisión, se les debía otorgar los mismos derechos que les fueron reconocidos a los de las entidades liquidadas o suprimidas en virtud de la Ley 1444, tal es el caso del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, de la Dirección Nacional de Estupefacientes, del Ministerio de Justicia y del Ambiente, entre otras.
Es así como en el sentir del impugnante, al establecer el parágrafo 3° del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 “Si fuese estrictamente necesaria la supresión de cargos, los afectados serán reubicados o reincorporados, de conformidad con las leyes vigentes”, en su caso particular los actos administrativos demandados son ilegales al no haber dispuesto ni la incorporación ni la reincorporación tanto en la liquidada CNTV como en las entidades que asumieron sus funciones, tal es el caso de la ANTV y la ANE.
Dicha interpretación no es acogida por esta instancia, por cuanto tal y como lo analizó el fallo recurrido, en el caso particular de la liquidación de la CNTV, no existió un instrumento legal especial que determinara la incorporación directa de los servidores públicos cuyos empleos fueron suprimidos, ni la reincorporación en las entidades que en virtud de la Ley 1507 de 2012 asumieron sus funciones entre ellas, la Autoridad Nacional de Televisión ANTV, la Comisión de Regulación de Comunicaciones CRC, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Agencia Nacional del Espectro ANE.
Es preciso acotar que el artículo 14 ídem, otorgó a la ANTV funciones en materia de otorgamiento de concesiones y en particular, la función prevista en el artículo 25 de la Ley 182 de 1995 sobre distribución de señales incidentales. Por lo anterior, no se puede equiparar como lo pregonó la parte demandante, la situación particular de los ex servidores públicos de la liquidada CNTV con las de los ex funcionarios de las entidades estructuradas en virtud de la Ley 1444 de 2011, en vista de que no existió un decreto que determinara su incorporación automática o reincorporación en las entidades que asumieran las funciones de la liquidada entidad, contrario a lo que aconteció con los ex funcionarios de las entidades públicas transformadas y que fueron reubicados en virtud de la Ley 1444 y sus decretos reglamentarios 2891, 2895, 3574 y 4057 todos expedidos en 2011.
Además de lo anteriormente expuesto, también se debe tener en cuenta que la reincorporación pretendida por el demandante debía estar sometida a la existencia de empleos equivalentes en las plantas de personal de las entidades que asumieron las funciones de la liquidada CNTV, aspecto este que no fue cumplido de acuerdo con las siguientes pruebas documentales: -Análisis de Equivalencias elaborado el 9 de agosto de 2012 entre el cargo de Profesional I Grado 11 ocupado por el accionante en la Liquidada CNTV y el mismo cargo en la Comisión de Regulación de Comunicaciones CNR, arrojando como conclusión que no son equivalentes según el Decreto 1746 de 2006. -Oficio del 7 de junio de 2012 mediante el cual la ANTV le informa al Liquidador de la CNTV, que la entidad no cuenta con planta de personal con empleos de carrera administrativa que puedan ser provistos a través de incorporación o reincorporación. -Comunicación del 20 de junio de 2012 mediante la cual la ANE le informa al Liquidador de la CNTV, que para efectos de la incorporación de empleados de carrera en dicha entidad, se debía cumplir el procedimiento previsto en el Decreto 760 de 2005. -Oficio del 26 de junio de 2012 mediante el cual la Superintendencia de Industria y Comercio SIC le informa al Liquidador de la CNTV, que en dicha entidad, no existen cargos equivalentes a los empleos de la liquidada entidad, por lo que no es posible acceder a la solicitud de incorporación del demandante en dicha entidad.
Despejado el argumento de la presunta vulneración al derecho a la igualdad del demandante frente al de los servidores públicos cuyos empleos se suprimieron en virtud de la Ley 1444 de 2011 y sus decretos reglamentarios, resulta claro que el argumento del demandante según el cual en su caso particular resultaba suficiente la aplicación del artículo 18 parcial de la Ley 1444 de 2011 y de sus decretos particulares, en virtud de la remisión expresa del artículo 20 inciso 9° de la Ley 1507 de 2012, no puede interpretarse de la manera restrictiva y literal como lo hace, sino que dicho imperativo debe analizarse de forma sistemática e integral de cara a la normatividad que regula la carrera administrativa dada la naturaleza jurídica de la liquidada CNTV, entidad del orden nacional que estaba sometida a los presupuestos legales de la Ley 909 de 2004 y de los decretos 760 y 1227 ambos expedidos en el año 2005.
En otras palabras, se pueda afirmar que el parágrafo 3° del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, al disponer que los empleados afectados por la reestructuración de una entidad pública, deberán ser reubicados o reincorporados de conformidad con las leyes vigentes, alude precisamente a los presupuestos de la Ley 909 de 2004 y de sus decretos reglamentarios.
Al respecto resulta ilustrativo el siguiente precedente de la Corte Constitucional que evidencia el sometimiento de los servidores de la CNTV, a las previsiones de la Ley 909 de 2004: “La autonomía de la Comisión Nacional de Televisión, en su triple dimensión (administrativa, patrimonial y técnica) garantiza que no esté subordinada a las determinaciones de otros órganos o entidades del Estado o de grupos económicos, en relación con el ejercicio de las funciones que le han sido asignadas por la Constitución (artículos 76 y 77), las cuales tienen un espacio de protección irreductible que no puede ser invadido ni siquiera por el legislador.
Por su parte, el régimen general de carrera administrativa, como herramienta de gestión pública de rango constitucional, se mueve en un espacio diferente y le brinda a las entidades del Estado un mecanismo objetivo y universal para la vinculación, permanencia, promoción y retiro de sus funcionarios. En esta medida, la autonomía de la Comisión Nacional de Televisión no se ve afectada cuando las expresiones acusadas señalan, en aplicación del artículo 125 de la Constitución Política, que los funcionarios de carrera administrativa de esa entidad, se sujetan al régimen general previsto en la Ley 909 de 2004”.
(subrayas fuera de texto) Así las cosas, la Ley 909 del 23 de septiembre de 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, en el artículo 44 estableció los derechos de los empleados de carrera administrativa en caso de supresión del cargo, entre ellos los de incorporación, reincorporación o indemnización, en los siguientes términos: “ARTÍCULO
44. DERECHOS DEL EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN CASO DE SUPRESIÓN DEL CARGO. Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización. (…)”.
Puntualmente en el caso de los empleados de la CNTV, la Sala comparte las siguientes consideraciones efectuadas por la Subsección A de esta Sección: “Así, se puede observar que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de plantas de personal, los empleados públicos tienen derecho a la incorporación, la reincorporación o a la indemnización, sin embargo, estos tres eventos son excluyentes entre sí. (…) Corolario de lo anterior, se tiene que los empleados inscritos en carrera administrativa, involucrados en el proceso de supresión como consecuencia de la eliminación de la CNTV tenían derecho a que la ANTV los incorporara de forma preferencial a la nueva planta de personal, siempre y cuando demostraran: (i) que las funciones que desempeñaban en la CNTV subsistían en la nueva planta de personal, así hubiese cambiado la nomenclatura del empleo que las desempeña, o (ii) que existía un cargo igual o equivalente en la entidad que asumió las funciones de la antigua, al momento de la supresión. Del mismo modo, los empleados tenían la opción, antes de aceptar la indemnización, de solicitar la reincorporación en otra entidad, para lo cual les asistía derecho a que se surtiera el debido procedimiento ante la CNSC, como se ha visto” (subrayas fuera de texto) Esta preceptiva legal fue reglamentada mediante el Decreto 1227 del 21 de abril de 2005 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto-ley 1567 de 1998”, que en el artículo 87 reprodujo en idénticos términos el artículo 44 de la Ley 909, pero adicionó el supuesto normativo según el cual procede la incorporación, reincorporación o la indemnización de la Ley 909 “conforme a las reglas previstas en el decreto-ley que regulan el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones”, las cuales se encuentran consignadas en el Decreto 760 del 17 de marzo de 2005, que en el artículo 28 establece el derecho preferencial a la incorporación y señala las reglas que deberán cumplirse para la reincorporación. Por su parte, el artículo 31 regula la actuación de la Comisión de Personal de la entidad en la que se suprimió el cargo.
Cotejado el anterior marco normativo frente a la actuación administrativa objeto de la presente demanda, se encontró acreditado el siguiente acontecer fáctico: -El Liquidador de la CNTV en virtud de la Ley 1507 del 10 de enero de 2012, expidió el 1° de junio de dicha anualidad la Resolución N° 2012-200-000574-4, que aprobó la modificación de la planta de cargos en la CNTV en Liquidación y suprimió unos empleos, entre ellos el de Profesional I grado 11 que desempeñaba el demandante (acto administrativo acusado). -Mediante comunicación N° D-1501 del 8 de octubre de 2012 el Liquidador de la CNTV le informó al demandante la situación prevista por la Resolución N° 2012-200-000574-4, motivo por el cual dicho acto dispuso la supresión del empleo de Profesional I grado 11 que el accionante desempeñaba, supuesto que conducía al retiro del servicio en virtud del literal l) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, a partir del 8 de octubre de 2012.
Igualmente este acto administrativo acusado le informó al señor Ángel García que no era procedente la incorporación en la CNTV, pero le advirtió que podía optar por ser indemnizado o reincorporado a empleos de carrera administrativa equivalentes. -El 12 de octubre de 2012 el señor Giovanni Ángel dirigió escrito a la Comisión de Personal de la CNTV, mediante el cual reclamó por lo que denominó su vulneración del derecho preferencial a ser incorporado en la propia entidad, la violación al debido proceso y a la igualdad, al tiempo que solicitó su reincorporación en alguna de las entidades que asumieron las funciones de la entidad en la que laboraba. -El 25 de octubre de 2012 la Comisión de Personal de la CNTV profirió la Resolución N° 018, mediante la cual se inhibió de adoptar decisión de fondo frente a la reclamación incoada por el demandante, pero corrió traslado a las entidades del Estado a las cuales les fueron distribuidas las funciones de la CNTV, para que analizaran la posibilidad de incorporar a su planta de personal al señor Ángel García. -El 26 de noviembre de 2012 el Liquidador de la CNTV, en virtud de la Circular N° 003 del 10 de marzo de 2011 expedida por la CNSC, remitió al Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la documentación del ex funcionario Giovanni Ángel con el fin de adelantar el procedimiento de reincorporación. - La CNSC profirió la Resolución N° 2256 del 17 de octubre de 2013 “Por la cual se declara la imposibilidad de reincorporación del señor GIOVANNI RICARDO ÁNGEL GARCÍA, ex empleado de la Comisión Nacional de Televisión en Liquidación”, mediante la cual declaró la imposibilidad de la reincorporación solicitada por el demandante, en un empleo de carrera administrativa igual o equivalente, conforme a los criterios de equivalencia establecidos en el Decreto N° 1746 de 2006, en relación con el empleo de Profesional I, grado 11 que le fue suprimido al ex servidor ahora demandante.
Es preciso acotar que este acto administrativo no fue demandado. Igualmente en la Resolución 2256 de 2013 la CNSC dispuso la procedibilidad del reconocimiento y pago de la indemnización en favor del señor Giovanni Ricardo Ángel García, derecho éste que se hizo efectivo mediante la Resolución N° 909 del 26 de noviembre de 2012 “Por medio de la cual se establece y reconoce el monto de liquidación de una indemnización de un servidor de la COMISION NACIONAL DE TELEVISIÓN EN LIQUIDACIÓN”, acto administrativo que había sido expedido con anterioridad por el Liquidador de la CNTV, como quiera que el pago reconocido mediante esta resolución había quedado sujeto a condición suspensiva, mientras se agotaba el proceso de reincorporación ante la CNSC.
La Sala estima con el mayor respeto hacia el señor demandante que, la imposibilidad de su incorporación a la liquidada CNTV no tuvo como fundamento una razón caprichosa del Liquidador de dicha entidad, sino que obedeció a la consecuencia directa de la decisión del Constituyente y del legislador que suprimieron el cargo que ocupaba como consecuencia de la liquidación jurídica de la Comisión. De acuerdo con los análisis efectuados en precedencia, la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados no logró ser desvirtuada por el demandante, como quiera que fueron expedidos con fundamento en el marco legal que regula tanto el proceso de liquidación de una entidad pública de cara a las normas que protegen los derechos de los funcionarios de carrera administrativa, a través de la incorporación, reincorporación o indemnización, supuesto este último que se encuentra acreditado en favor del señor Ángel García al haberle sido reconocida la indemnización económica por la supresión del empleo que desempeñaba en la liquidada CNTV.
Por último, no se puede perder de vista que tal y como lo esgrimieron las entidades demandadas en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión, el accionante no logró demostrar según su perfil profesional, el requisito de la equivalencia entre el empleo que desempeñaba y al que aspiraba. Refuerza el anterior argumento, la siguiente consideración esgrimida por la CNSC en la Resolución N° 2256 del 17de octubre de 2013: “Que con base en las revisiones, se concluyó que no existen empleos equivalentes al cargo en el cual ostenta derechos de carrera administrativa el señor GIOVANNI RICARGO ÁNGEL GARCÍA en la CNTV, teniendo en cuenta las características del mismo y lo establecido en el Decreto 1746 de 2006”.
En vista de que las entidades públicas no están obligadas a lo imposible, los actos administrativos demandados expedidos por el Liquidador de la CNTV y por la ANE, no contrariaron el ordenamiento legal, de allí que los argumentos de la apelación no le restaron peso a las juiciosas consideraciones esgrimidas en el fallo impugnado con fundamento en las cuales, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda, motivo por el cual esta Sala confirmará la providencia de primera instancia, tal y como así lo dispondrá en la parte resolutiva de este fallo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. III. FALLA CONFÍRMASE la sentencia del 28 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C, con fundamento en las consideraciones esgrimidas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS