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18001233300020220011101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2023-03-13

Radicación interna: 69621 · LEY 1437 REPARACION DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Eliana Artunduaga Agudelo, Luis Alberto Robayo Cuéllar, Arnulfo Silva Cordoba, Olga Rodriguez, Carolina Cortes Rojas, Amparo Rocha Solorzano, Libia Constanza Valderrama Cardona, Uldario Rodriguez Aguirre·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Ministerio De Hacienda Y Credito Publico

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 21 de agosto de 2025 Radicación: 18001-23-33-000-2022-00111-01 (69.621) Actor: Luis Alberto Robayo Cuellar y otros Demandado: Nación- Rama Judicial y otros Referencia: Acción de grupo (Ley 472 de 1998) Tema: Recurso de súplica La Sala1 se pronuncia sobre el recurso interpuesto por la parte actora contra el Auto de 7 de julio de 2023, proferido por el magistrado Fredy Ibarra Martínez, por medio del cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación. Contenido: 1.

Antecedentes 2. Consideraciones 3. Resuelve 1. ANTECEDENTES2 1.1. Demanda 1. Luis Alberto Robayo Cuellar y otros demandantes, en ejercicio de la acción de grupo, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios ocasionados por la fijación y pago tardío del incremento salarial de los servidores de la Rama Judicial para los años 2008 a 2013. 2.

El Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante Sentencia de 1 de febrero de 2023, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la parte demandante, el 10 de febrero de 2023. 1 La Sala es competente de resolver el recurso de súplica en virtud del numeral 2 literal c del artículo 125 del CPACA. 2 Índice Samai 28 del tribunal.

Radicación: 18001233300020220011101 (69.621) Actor: Luis Alberto Robayo Cuellar y otros Demandado: Nación- Rama Judicial y otros Referencia: Acción de grupo (Ley 472 de 1998) 3. El 21 de febrero de 20233, el Tribunal Administrativo de Caquetá concedió el recurso de apelación. 1.2. Decisión recurrida 4. El 7 de julio de 20234, el despacho del magistrado Fredy Ibarra Martínez rechazó por extemporáneo el recurso de apelación puesto que, de conformidad con el artículo 322 del Código General del Proceso aplicado por remisión expresa del artículo 68 de la Ley 472 de 1998, el recurso de apelación se debió interponer dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia. En consecuencia, la Sentencia de 1 de febrero de 2023 fue notificada el 3 de febrero de 2023, por lo tanto, el término venció el 8 de febrero de 2023 y, en la medida en que el recurso de apelación fue presentado el 10 de febrero de 2023, resultó extemporáneo. 1.3.

Recurso de súplica 5. Inconforme con la anterior decisión, el 27 de julio de 20235, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso reposición y, en subsidio, de queja. Como fundamento manifestó que, en Auto de Unificación de 6 de agosto de 2020, bajo el radicado No. 27001- 23-33-000- 2018-00022-02, se señaló que el término para presentar el recurso de apelación en una acción de grupo correspondía al indicado en el CPACA, dicha postura fue reiterada por el magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas en Auto de 14 de enero de 2023.

En esa medida, advirtió que la sentencia de primera instancia fue notificada el 3 de febrero de 2023, por lo tanto, el término para interponer el recurso de apelación vencía el 21 de febrero de 2023 y al haberse interpuesto el 10 de febrero de 2023, el recurso resultó oportuno. 6. Adicionalmente, advirtió que, en todo caso, si se mantenía la postura del magistrado Fredy Ibarra Martínez se debía tener en cuenta los 2 días establecidos en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 para la notificación de las providencias. 7. 11 de diciembre de 20236, el despacho a cargo del magistrado Fredy Ibarra Martínez rechazó por improcedente el recurso de reposición y, en subsidio, de queja interpuesto por la parte actora y lo adecuó al recurso de súplica. 3 Índice Samai 20 del tribunal. 4 Índice Samai 3. 5 Índice Samai 7 y 8. 6 Índice Samai 14.

Radicación: 18001233300020220011101 (69.621) Actor: Luis Alberto Robayo Cuellar y otros Demandado: Nación- Rama Judicial y otros Referencia: Acción de grupo (Ley 472 de 1998) 2. CONSIDERACIONES Contenido: 1.1. Cuestión previa; 1.2. Sobre el recurso de súplica 1.1. Cuestión previa 8. Mediante Auto de 14 de noviembre de 20247, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió unificar las posiciones interpretativas respecto al trámite del recurso de apelación de sentencias de primeria instancia proferidas en el marco de acciones de grupo y dispuso (se trascribe): “Resulta evidente que el medio de control de perjuicios causados a un grupo tiene regulación especial en la Ley 472 de 1998, aunque la Ley 1437 de 2011 hubiere modificado tácitamente algunos supuestos como lo son la pretensión -art. 145, caducidad -art. 164- y competencia -art. 152 -.

Al lado de esto, el parágrafo 2° del artículo 243 del CPACA establece que la apelación en los procesos regulados en otros estatutos procesales, como lo es la Ley 472 de 1998, se tramitará conforme las normas especiales que lo regulan. Por lo anterior, en el marco de la reforma de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el art. 68 de la Ley 472 de 1998, deberá atenderse en primera medida a la Ley 472 de 1998 -norma especial- y, por integración normativa, al CGP.

(…) Las reglas de unificación (…) El recurso de apelación se deberá presentar y sustentar ante el juez o tribunal de primera instancia en la oportunidad señalada en el art. 322 del CGP. La apelación se concederá en el efecto suspensivo de conformidad con el art. 67 de la Ley 472 de 1998.” 9. Respecto de la notificación de la sentencia señaló que (se trascribe): “La sentencia de primera instancia, proferida en el medio de control de reparación de los perjuicios ocasionados a un grupo, se notificará a las partes y al Ministerio Público en los términos de los artículos 291, 295 y 322 del CGP y 9° de la Ley 2213 de 2022.

Es decir, el fallo se notificará, a los particulares, por estado sin envío del mensaje de datos, y a las entidades públicas en los términos de los artículos. 203 y 205 del CPACA.” 10. Finalmente, precisó que: “la regla jurisprudencial aquí expuesta se aplicará a las sentencias proferidas luego de notificada la presente providencia” y agregó que “en aquellos procesos en que se haya notificado la sentencia y concedido la apelación de acuerdo con las normas del CPACA se admitirá su trámite”.

Esta determinación de aplicar la regla solo hacia el futuro tiene como propósito salvaguardar los derechos de quienes no la conocían y se acogieron a la postura que se descartó en el asunto de unificación (aplicación del CPACA). 1.2. Sobre el recurso de súplica 7 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Auto de Unificación de 14 de noviembre de 2024, exp. 47001-23-33-000-2014-00091-01 (69.376).

Radicación: 18001233300020220011101 (69.621) Actor: Luis Alberto Robayo Cuellar y otros Demandado: Nación- Rama Judicial y otros Referencia: Acción de grupo (Ley 472 de 1998) 11. En esta providencia se revocará la decisión adoptada mediante Auto de 7 de julio de 2023, toda vez que el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la Sentencia de 1 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá resultó oportuno. 12.

Como se resolvió en el Auto de Unificación de 14 de noviembre de 2024, la Ley 472 de 1998 – norma especial - establece que la sentencia es apelable en el efecto suspensivo, no obstante, no regló, de manera expresa, el trámite del recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia, por lo que, en virtud de la integración normativa dispuesta en el artículo 68 de la misma Ley, las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso) deben aplicarse para dicho trámite. 13.

El Artículo 322 del Código General del Proceso, establece la oportunidad y requisitos del recurso de apelación de sentencia en los siguientes términos: “ARTÍCULO 322. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. 14.

De acuerdo con esta regla, el actor (en este caso particular) cuenta con un término de 3 días, contados a partir de la notificación por estado de la providencia objeto de impugnación, para promover el recurso de apelación. 15. Ahora bien, el caso que ocupa a la Sala se desarrolló antes de que hubiera proferido la decisión de unificación y tuvo las siguientes particularidades: en la sentencia no se indicó qué disposición regía la notificación. La Secretaría no notificó la sentencia por estado y lo que hizo fue enviarla al correo electrónico de las partes.

Así, fue notificada mediante mensaje de datos enviado el 3 de febrero de 2023 y el recurso de apelación se presentó el 10 de febrero del mismo año. 16. Por el envío de la sentencia al correo, se podría asumir que la notificación se hizo de acuerdo con el artículo 203 y 205 del CPACA. Luego, el término empezaba a correr 2 días hábiles después del envío al correo, es decir, desde el 8 y hasta el 10 de febrero de 20238 (no desde 6 al 8 como asumió el auto recurrido).

Luego, contado de esta forma, la fecha de interposición del recurso, sí resulto oportuno. 8 De conformidad con el Auto de 29 de noviembre de 2022 (68.177) la notificación de las sentencias por vía electrónica se entenderá realizadas una vez trascurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje. Radicación: 18001233300020220011101 (69.621) Actor: Luis Alberto Robayo Cuellar y otros Demandado: Nación- Rama Judicial y otros Referencia: Acción de grupo (Ley 472 de 1998) 17.

Aunque ello bastaría para revocar el auto que declaró el recurso extemporáneo, la Sala estima oportuno señalar que, incluso, para la fecha en que se profirió la sentencia y se interpuso el recurso de apelación, el Auto de unificación que aclaró las reglas de este recurso en la acción de grupo, no se había proferido y existían varios criterios sobre cómo debía hacerse la notificación de la sentencia y cuál era el término para apelar en las acciones de grupo. 18.

En este caso, la Sala dejó claro que la sentencia no se notificó por estados como establece el CGP. Ello, admitía confusión respecto del término para recurrir: si fue el previsto en el CGP (3 días para presentar el recurso) o el previsto en el CPACA (10 días para presentar el recurso). Sin embargo, en cualquiera de las dos normativas, la presentación del recurso se encontraba en término. 19.

En consecuencia, con el fin de proteger el derecho de acceso a la administración de justicia, la Sala revocará el Auto que rechazó el recurso de apelación comoquiera que fue presentado oportunamente. La Sala, en consecuencia,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el Auto de 7 de julio de 2023, proferido por el magistrado Fredy Ibarra Martínez, mediante el cual rechazó por extemporáneo el recurso de apelación.

SEGUNDO: Por Secretaría REMITIR el expediente de la referencia al despacho del magistrado Fredy Ibarra Martínez, para lo de su competencia.

TERCERO: La presente providencia será notificada a las partes mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrado Conjuez Firma electrónicamente NICOLÁS YEPES CORRALES Conjuez