Radicado: 11001-03-15-000-2023-06572-01 Accionantes: Héctor Eduardo Tautiva Cinturia y otros Se revoca la sentencia de primera instancia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06572-01 Accionantes: Héctor Eduardo Tautiva Cinturia y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Reparación directa por error jurisdiccional / Defecto sustantivo por aplicación de una norma no vigente y por falta de aplicación de la normativa pertinente / Desconocimiento del precedente en materia de ejecutoria de las providencias penales en vigencia de la Ley 600 de 2000 / Se revoca la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional y, en su lugar, se concede el amparo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de impugnación presentado por los accionantes contra la sentencia del 13 de diciembre de 2023 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación. El fallo de tutela impugnado declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada contra las providencias del 5 de mayo de 2022 y 27 de julio de 2023 proferidas, respectivamente, por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A dentro de un proceso de reparación directa por error jurisdiccional promovido por los accionantes contra la Rama Judicial.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06572-00 Accionantes: Héctor Eduardo Tautiva Cinturia y otros Se revoca la sentencia de primera instancia 2 I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 25 de octubre de 2023, a través de apoderado, Héctor Eduardo Tautiva Cinturia, Andrea Tautiva Pérez, Mónica María Pérez Giraldo, Juan Diego Tautiva Pérez, Julián Eduardo Tautiva Pérez, Mónica Juliana Tautiva Pérez, David Eduardo Tautiva Castro, José Rafael Tautiva Cinturia, Lilia Aurora Tautiva Cinturia, Ángel Roberto Tautiva Cinturia y Pedro Jorge Tautiva Cinturia interpusieron acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial vulnerados, en su concepto, por las autoridades judiciales al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa adelantada por los accionantes bajo el radicado 11001-3343-064-2018-00365-00/01. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones (se transcribe): <<PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTO alguno las sendas sentencias proferidas por el Juzgado 64 del Circuito Administrativo de Bogotá (Rad.: 11001- 3343-064-2018- 00365-00) y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sub-sección A de la Sección Tercera (Rad.: 11001-3343-064-2018-00365- 01); del 5 de mayo de 2022 y el 27 de julio de 2023, respectivamente; en el proceso que se adelantó en primera y segunda instancia en dichos despachos judiciales y que negaron las suplicas de la demanda, en el proceso que por Error Jurisdiccional se promovió en ejercicio del Control de Reparación Directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
SEGUNDO. - CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales invocados al Debido Proceso, Acceso a la administración de justicia, Tutela efectiva y Prevalencia del Derecho Sustancial, Igualdad, y de los cuales son titulares mis representados: 1- HECTOR EDUARDO TAUTIVA CINTURIA, quien actúa en su nombre y en representación de su hija 2- ANDREA TAUTIVA PEREZ, 3- MÓNICA MARIA PEREZ GIRALDO, 4- JUAN DIEGO TAUTIVA PEREZ, 5- JULIAN EDUARDO TAUTIVA PEREZ, 6- MÓNICA JULIANA TAUTIVA PEREZ, 7- DAVID EDUARDO TAUTIVA CASTRO; 8- JOSE RAFAEL TAUTIVA CINTURIA, 9- LILIA AURORA TAUTIVA CINTURIA, 10- ANGEL ROBERTO TAUTIVA CINTURIA y 11- PEDRO JORGE TAUTIVA CINTURIA incluso, en favor del suscrito.
TERCERO. - ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A, de la Sección Tercera, para que, en el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, profiera una nueva sentencia de reemplazo reconociendo el Error Jurisdiccional cometido en el proceso que en segunda Radicado: 11001-03-15-000-2023-06572-00 Accionantes: Héctor Eduardo Tautiva Cinturia y otros Se revoca la sentencia de primera instancia 3 instancia conoció del mismo, el cual tiene No. de Radicación 11001-3343-064-2018- 00365-01 y resolviendo de fondo las pretensiones invocadas y atendiendo las demás directrices que la parte motiva del fallo en tal sentido le imparta>>.
B. Hechos 3.- Los accionantes basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El señor Héctor Eduardo Tautiva Cinturia y otras personas fueron objeto de una investigación penal, en el marco de la cual fueron privados preventivamente de su libertad. 3.2.- Mediante sentencia del 9 de marzo de 2004 el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Pereira absolvió de todos los cargos al señor Tautiva Cinturia y condenó a los otros sindicados. 3.3.- La Fiscalía y los condenados apelaron la decisión: el ente acusador solicitó que se condenara al señor Tautiva Cinturia, mientras que los condenados insistieron en que no había pruebas para atribuirles responsabilidad penal. 3.4.- El 21 de julio de 2004 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Penal confirmó la sentencia penal de primera instancia. 3.5.- Algunos condenados presentaron recurso extraordinario de casación contra la anterior decisión. No obstante, mediante auto del 20 de junio de 2005 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso. 3.6.- El 19 de junio de 2007 los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la privación de la libertad a la cual se vio sujeto el señor Héctor Eduardo Tautiva Cinturia.
Este proceso fue tramitado bajo el radicado 66001-23-31-000-2007-00115-00. 3.7.- Mediante sentencia del 26 de marzo de 2010 el Tribunal Administrativo de Risaralda accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3.8.- Ambas partes apelaron la anterior decisión, y en sentencia del 7 de julio de 2016, la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación revocó la decisión de Radicado: 11001-03-15-000-2023-06572-00 Accionantes: Héctor Eduardo Tautiva Cinturia y otros Se revoca la sentencia de primera instancia 4 primera instancia y, en su lugar, declaró probada la caducidad de la acción. La segunda instancia consideró que el término de caducidad inició el día siguiente a la ejecutoria de la decisión penal de absolución de segunda instancia, esto es, el 27 de julio de 2004.
Por lo tanto, los dos años para presentar la acción se cumplieron el 27 de julio de 2006 y la demanda se interpuso el 19 de junio de 2007, es decir, de forma extemporánea. 3.9.- Los accionantes presentaron una acción de tutela contra la anterior providencia. Alegaron que se incurrió en defecto procedimental, sustantivo y desconocimiento del precedente, pues la sentencia penal absolutoria solo cobró firmeza con la ejecutoria del auto del 20 de junio de 2005, por medio del cual la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso extraordinario de casación. Sostuvieron que el término de caducidad debe contarse desde ese momento, lo cual lleva a concluir que la acción ordinaria sí fue oportuna.
La solicitud de amparo se tramitó bajo el radicado 11001-03-15-000-2017-00702-00/01. 3.10.- Mediante sentencia del 1º de junio de 2017 la Sección Cuarta de esta Corporación declaró improcedente la tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez. Esa decisión se confirmó en sentencia del 30 de agosto de 2017 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 3.11.- Los accionantes interpusieron una demanda de reparación directa por error jurisdiccional contra la Rama Judicial, con ocasión de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C proferida el 7 de julio de 2016, en la cual se declaró la caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad.
Alegaron que en esa providencia se aplicó erróneamente el cómputo de la caducidad, pues este inició con la ejecutoria del auto de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, inadmitió el recurso de casación en el proceso penal. Insistieron que en ese momento se consolidó definitivamente la decisión de absolver al señor Tautiva Cinturia.
Este proceso se tramitó con el radicado 11001-3343-064- 2018-00365-00. 3.12.- Mediante sentencia del 5 de mayo de 2022 el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. 3.12.1.- El juzgado consideró que, tal como se señaló en la sentencia atacada, según la jurisprudencia del Consejo de Estado el término de caducidad en los supuestos de privación injusta de la libertad debe contarse desde el día siguiente Radicado: 11001-03-15-000-2023-06572-00 Accionantes: Héctor Eduardo Tautiva Cinturia y otros Se revoca la sentencia de primera instancia 5 de la ejecutoria de la providencia que absolvió o declaró la preclusión del procesado, pues a partir de ese momento se advierte el carácter injusto de la privación. 3.12.2.- Agregó que el recurso extraordinario de casación fue interpuesto y sustentado por algunos de los condenados, pero no por la Fiscalía ni por el señor Tautiva Cinturia, de forma que la decisión que se llegara a adoptar en ese trámite no podía afectar o variar su situación jurídica.
Así las cosas, fue a partir de la sentencia penal de segunda instancia que se desvinculó al señor Tautiva Cinturia del proceso penal y se consolidó su situación jurídica. 3.13.- Los accionantes apelaron esa decisión. En el recurso sostuvieron que (i) la interposición del recurso de casación impidió que la sentencia penal de segunda instancia quedara ejecutoriada hasta que este se resolviera;
(ii) de conformidad con el estatuto procesal penal aplicable y la jurisprudencia uniforme en la materia, el proceso penal culminó de forma definitiva para todos los procesados cuando se resolvió el recurso de casación, teniendo en cuenta, además, que la Corte Suprema de Justicia podría haber tomado decisiones que afectaran incluso a los no recurrentes, como declarar una nulidad procesal; y (iii) lo anterior ha sido aceptado por el Consejo de Estado en sede de tutela. 3.14.- Mediante sentencia del 27 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A confirmó lo dispuesto por el juzgado.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- Los accionantes alegan que las sentencias proferidas dentro del proceso de reparación directa por error jurisdiccional vulneraron sus derechos fundamentales porque incurrieron en (i) un defecto sustantivo y (ii) un desconocimiento de las reglas jurisprudenciales y del precedente. 4.1.- En términos generales, reprochan que en el proceso de reparación directa por error jurisdiccional se haya incurrido en los mismos yerros que motivaron esa acción ordinaria y que se predican del proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad.
En efecto, echan de menos un estudio de fondo y profundo del caso planteado y sostienen que las autoridades judiciales accionadas se limitaron a reproducir los argumentos de la segunda instancia del proceso de reparación directa Radicado: 11001-03-15-000-2023-06572-00 Accionantes: Héctor Eduardo Tautiva Cinturia y otros Se revoca la sentencia de primera instancia 6 por privación injusta de la libertad, sin advertir que esa tesis es contraria al marco legal y que no tuvo en cuenta la interposición del recurso extraordinario de casación. Por lo anterior, consideran que han sido objeto de constantes revictimizaciones y que se ha inobservado el marco normativo y el principio pro dammato. 4.2.- Ahora bien, en cuanto al defecto sustantivo, cuestionan que las autoridades judiciales accionadas desconocieron la normativa procesal penal en materia de ejecutoria de las sentencias.
En particular, invocan como desconocidos los artículos 197 y 223 del Decreto 2700 de 1991, así como los artículos 178, 180 y 187 de la Ley 600 de 2000, que se refieren a la interposición de recursos, la notificación de las providencias judiciales y la firmeza de las mismas. 4.3.- Lo anterior, dado que la interposición del recurso extraordinario de casación afectó la ejecutoria del fallo absolutorio a su favor, pues este solo quedó en firme el 5 de julio de 2005, tras la ejecutoria del auto del 20 de junio de 2005 que inadmitió la demanda de casación: así, el término de caducidad de la acción de reparación directa por la privación injusta de la libertad debió contarse desde ese momento.
Del entendimiento anterior se desprende que la acción sí fue interpuesta de forma oportuna. 4.4.- Reafirman lo anterior en virtud del precedente previsto en las sentencias T-075 de 2014, SU-659 de 2015 y T-026 de 2022 de la Corte Constitucional, así como las siguientes sentencias de esta Corporación: (i) del 3 de agosto de 2016, radicado 25000-23-26-000-2005-00170-01 (35352) de la Sección Tercera, Subsección C;
(ii) del 14 de marzo de 2019, radicado 05001-23-31-000-2008-01166-01 (48915) de la Sección Tercera, Subsección A; (iii) del 24 de abril de 2020, radicado 25000-23-26- 000-2010-00156-01 (44550) de la Sección Tercera, Subsección A; y (iv) del 17 de agosto de 2021, radicado 25000-23-26-000-2010-00571-01 (49141) de la Sección Tercera, Subsección B. 4.5.- En las anteriores providencias se precisó que la ejecutoria de las sentencias penales se cumple cuando se resuelven los recursos interpuestos, incluyendo el de casación, sin importar que no todas las partes hayan recurrido.
Ello, dado que no es admisible la existencia de ejecutorias parciales o fragmentarias de una misma providencia judicial. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06572-00 Accionantes: Héctor Eduardo Tautiva Cinturia y otros Se revoca la sentencia de primera instancia 7 D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo (accionado) solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, negar sus pretensiones.
Lo anterior, por cuanto no vulneró ningún derecho fundamental y lo que se pretende es valerse de la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario. 6.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A (accionado) sostuvo que la acción de tutela es improcedente, pues se funda en una inconformidad con lo resuelto en el proceso ordinario, ya que reitera los argumentos planteados, como si el mecanismo constitucional se tratara de una instancia adicional. 7.- La Nación – Rama Judicial (tercero con interés) igualmente solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela porque considera que lo pretendido es instaurar una instancia adicional.
Además, agregó que los accionantes obraron con temeridad, dado que con anterioridad se había presentado una acción de tutela por los mismos hechos, que fue tramitada bajo el radicado 11001-03-15-000-2017-00702-00. E. Sentencia impugnada 8.- Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2023 la Sección Cuarta de esta Corporación declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
Consideró que el mecanismo constitucional fue empleado para revivir un debate legal resuelto por la autoridad judicial accionada; sostuvo que los argumentos planteados en la acción de tutela reiteran los cargos del recurso de apelación en el proceso ordinario, de lo que se desprende que la acción de tutela fue interpuesta como una instancia adicional, en detrimento de la autonomía e independencia judicial.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06572-00 Accionantes: Héctor Eduardo Tautiva Cinturia y otros Se revoca la sentencia de primera instancia 8 F. Impugnación 9.- Los accionantes Héctor Eduardo Tautiva Cinturia, Juan Diego Tautiva Pérez y Diego Eduardo Tautiva Castro impugnaron la anterior decisión, pero no sustentaron sus recursos.
II. CONSIDERACIONES 10.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional y, en su lugar, concederá el amparo por la vulneración al debido proceso de los accionantes. 10.1.- Si bien la parte actora no sustentó debidamente su recurso de impugnación, en aras de efectivizar el principio de prevalencia del derecho sustancial y teniendo en cuenta el principio de informalidad propio de este mecanismo constitucional, para esta Sala resulta adecuado revisar las razones que sirvieron de fundamento al fallo de tutela de primera instancia con el fin de concluir si resultan razonables. 10.2.- La Sala no comparte la decisión adoptada en primera instancia porque considera que sí se acreditó de forma contundente la vulneración de los derechos fundamentales, lo cual amerita la intervención del juez de tutela. 10.3.- El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura de forma automática la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Por el contrario, se puede reiterar un reparo a lo largo del proceso ordinario y, posteriormente, en sede de tutela se puede indicar que el punto, justamente, no ha sido debatido o debidamente resuelto y que se están vulnerando derechos fundamentales. 10.4.- En ese sentido, la Sala se pronunciará frente a los cargos presentados en el escrito de tutela, como quiera que el tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente en materia de ejecutoria de las providencias proferidas en los procesos penales.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06572-00 Accionantes: Héctor Eduardo Tautiva Cinturia y otros Se revoca la sentencia de primera instancia 9 10.5.- Además, la Sala centrará su estudio en la sentencia de segunda instancia, dado que esta fue la que puso fin al proceso ordinario que se cuestiona. 11.- En consecuencia, se dejará sin efectos la providencia objeto de la tutela y se ordenará a la autoridad judicial accionada que profiera una sentencia de reemplazo en un término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión. G. Cuestión previa sobre la temeridad 12.- Como cuestión previa, cabe aclarar que la Sala considera que no se encuentran reunidos los requisitos para declarar la temeridad alegada por la Rama Judicial, vinculada en calidad de tercero con interés. Según el artículo 38 del Decreto 2591 de 19911, se considera que una actuación es temeraria cuando se presenta varias veces <<la misma acción>> por <<la misma persona o su representante>> lo que equivale a decir que existe una identidad de partes, causa y objeto entre las solicitudes de amparo. 12.1.- En este caso, la primera acción de tutela, adelantada bajo el radicado 11001- 03-15-000-2017-00702-00, fue presentada por los accionantes contra la sentencia del 7 de julio de 2016 proferida por la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación en el marco del proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad con radicado 66001-23-31-000-2007-00115-00. 12.2.- En cambio, la presente acción de tutela fue interpuesta contra las sentencias del 5 de mayo de 2022 y 27 de julio de 2023 proferidas, respectivamente, por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A dentro de un proceso de reparación directa por error jurisdiccional con radicado 11001-3343-064-2018-00365-00. 12.3.- Como se advierte, no existe identidad de partes ni objeto, pues cada una de las acciones de tutelas cuestionó distintas providencias proferidas por diferentes autoridades judiciales en distintos procesos de reparación directa: lo pretendido en la primera solicitud de amparo fue dejar sin efectos una sentencia proferida por esta Corporación en un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, mientras que en el presente asunto se cuestionan las sentencias proferidas en un caso por un supuesto error jurisdiccional.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06572-00 Accionantes: Héctor Eduardo Tautiva Cinturia y otros Se revoca la sentencia de primera instancia 10 H. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 13.- Los requisitos se cumplen pues: (i) los accionantes indicaron de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) el asunto es constitucionalmente relevante porque se alega la vulneración de, entre otros, el debido proceso por un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente, y se evidencia un error de bulto que lesiona los derechos de los accionantes, el cual, a pesar de haber sido puesto de presente en el proceso ordinario, fue pasado por alto por la autoridad judicial accionada y justifica la intervención del juez constitucional;
(iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque los accionantes utilizaron todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales y contra la providencia atacada no procede ningún recurso; (iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión de segunda instancia se notificó el 2 de agosto de 2023 y la tutela se presentó el 25 de octubre de 2023, es decir, dentro del término de 6 meses precisado tanto por esta Corporación1 como por la Corte Constitucional 2; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.
I. La autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente en materia de ejecutoria de las providencias proferidas en los procesos penales 14.- Los accionantes alegan que, según la normativa procesal penal vigente al momento de terminar el proceso en contra del señor Tautiva Cinturia, la ejecutoria de la sentencia absolutoria solo se configuró tras la notificación del auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación, como se desprende del artículo 187 de la Ley 600 de 2000.
Por lo tanto, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, el término de caducidad de una acción de reparación directa por privación injusta de la libertad debió contarse a partir de esa fecha, pues es en ese momento que se advierte su posible carácter injusto. 14.1.- Cabe aclarar que si bien la investigación penal inició en vigencia del Decreto 2700 de 1991, el recurso extraordinario de casación interpuesto por los condenados en ese proceso se presentó en vigencia de la Ley 600 de 2000 y, por lo tanto, se 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06572-00 Accionantes: Héctor Eduardo Tautiva Cinturia y otros Se revoca la sentencia de primera instancia 11 tramitó de conformidad con esta última norma, según se advierte en las consideraciones del auto que inadmitió el recurso, proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. 14.2.- En la demanda de reparación directa por error jurisdiccional los accionantes plantearon el anterior argumento e hicieron referencia a algunas de las sentencias que invocan en sede de tutela.
No obstante, la autoridad judicial accionada no se pronunció frente a las normas y sentencias invocadas, sino que decidió el asunto de conformidad con una norma que no era aplicable. En la sentencia accionada se consideró lo siguiente: <<4.3 Al respecto, debe precisarse que, aunque no se desconoce que dentro del proceso penal se presentó el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que el mismo no fue invocado por el aquí demandante, sino por el defensor de otros procesados (…), quienes fueron condenados en primera y segunda instancia (…). 4.4 Ahora, contrario a lo expuesto por el apelante, de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal, a través del recurso extraordinario de casación no era posible afectar los intereses de quienes no fueron recurrentes, como era el caso del señor HÉCTOR EDURDO TAUTIVA CINTURIA, hoy demandante. 4.5 La norma es clara al señalar que la decisión únicamente se extiende a los no recurrente, cuando les sea favorable: “ARTÍCULO 187.
APLICACIÓN EXTENSIVA. La decisión del recurso de casación se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable.” (…) 4.7 En ese orden de ideas, no es de recibo para la Sala el argumento del apelante, según el cual, el término de caducidad se debe computar desde la fecha en la que se resolvió el recurso de casación. (…) 4.8 Así las cosas, contrario a lo afirmado por el apelante, frente al cómputo del término de caducidad, se debe tener en cuenta como lo sostuvo el H. Consejo de Estado, la fecha de la sentencia penal de segunda instancia, en la que se confirmó la decisión de absolver al ahora demandante, por cuanto desde ese momento, se pudo constatar que la privación de la libertad había sido injusta, sin que el recurso de casación hubiera modificado la situación jurídica del señor HÉCTOR EDUARDO TAUTIVA CENTURIA>>. 14.3.- Como se observa, el tribunal accionado consideró que el recurso extraordinario de casación solo era extensivo a los no recurrentes en lo que les fuera favorable, de manera que no podía alterarse la situación jurídica del señor Tautiva Cinturia y, por lo tanto, esta se consolidó en la sentencia de segunda instancia que Radicado: 11001-03-15-000-2023-06572-00 Accionantes: Héctor Eduardo Tautiva Cinturia y otros Se revoca la sentencia de primera instancia 12 confirmó su absolución. Así las cosas, concluyó que la determinación de contar la caducidad de la reparación directa por privación injusta de la libertad desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y no desde que el auto que inadmitió el recurso de casación quedó en firme, fue correcta. 14.4.- La Sala advierte que la norma citada textualmente por el tribunal y que fundamentó su decisión corresponde al artículo 187 de la Ley 906 de 2004 y no al artículo 187 de la Ley 600 de 2000, que fue la norma invocada en la demanda de reparación directa por error jurisdiccional y en la presente acción de tutela, por ser la que regula la ejecutoria de las providencias judiciales proferidas en vigencia de ese último estatuto procesal. 14.5.- En otras palabras, el tribunal consideró una norma distinta y que no resultaba aplicable: como se precisó atrás, la Ley 600 de 2000 era la norma aplicable al trámite del recurso extraordinario de casación, por ser la ley vigente al momento de su interposición. 14.6.- Incluso, en otro aparte de la providencia atacada, el tribunal aplicó la Ley 600 de 2000 para precisar que el recurso de casación debía ser resuelto según las causales previstas en este cuerpo normativo y que, en consecuencia, no podía entenderse como una instancia adicional en el proceso penal. 14.7.- Es decir, el tribunal aplicó simultáneamente dos normas que son excluyentes y fundó su decisión en un artículo que no era aplicable al caso de los accionantes, pues no había entrado en vigencia cuando se tramitó el recurso extraordinario de casación. Aclarado lo anterior, se concluye que el tribunal debió aplicar las reglas en materia de ejecutoria de las providencias penales previstas en la Ley 600 de 2000, lo cual tiene un efecto determinante en el sentido de la decisión adoptada. 14.8.- En la sentencia del 14 de marzo de 2019 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación (radicado 05001-23-31-000-2008-01166-01), y que fue invocada en la tutela, se estudiaron las reglas de ejecutoria de las providencias penales proferidas en vigencia de la Ley 600 de 2000.
En ese caso se consideró que la ejecutoria de una sentencia absolutoria penal de segunda instancia queda condicionada a la resolución del recurso extraordinario de casación (ya sea para inadmitir el recurso o para resolverlo de fondo), incluso si este mismo es interpuesto solamente por algunos de los procesados y no por todos ellos. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06572-00 Accionantes: Héctor Eduardo Tautiva Cinturia y otros Se revoca la sentencia de primera instancia 13 14.9.- Esa decisión se fundamentó en lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, entre otras providencias, en el auto 46534 del 9 de septiembre de 2015, en el cual se consideró que: <<en nuestra legislación no se consagra la figura de las ejecutorias parciales y, entonces, independientemente de si uno de los procesados, o su defensor, apelaron el fallo de primer grado o acudieron al mecanismo excepcional de la casación, es lo cierto que el trámite se sigue adelantado, en lo formal y material, respecto de todos ellos.
Y es natural que así ocurra, cabe resaltar, toda vez que aún sin contar con la particular impugnación de uno de los procesados, las decisiones del Ad quem, en apelación, y de la Corte, en casación, perfectamente pueden afectarlo. Ello expresamente lo consignó la Corte en decisión del 13 de febrero de 2008: “En primer término, en forma tácita, para fundar la discrepancia que con el auto impugnado expresa la apoderada de la parte civil, plantea la posibilidad de que sea aceptada la ejecutoria parcial de la sentencia atacada, toda vez que el recurso de casación interpuesto en favor de la procesada fue declarado desierto, en forma tal que no resultaría viable la contabilización del término prescriptivo en relación con los delitos imputados a S.C. de S. En realidad, dada la unidad monolítica del fallo y la competencia que tiene la Corte para pronunciarse a favor de los diversos sujetos a quienes el mismo ha comprendido -pudiendo, inclusive invalidar lo actuado-, la doctrina en esta materia constante no ha aceptado ejecutorias parciales de la sentencia. A este respecto, es claro que solo con la resolución del recurso casacional puede afirmarse la ejecutoria de dicho proveído -en tanto se mantenga incólume y no disponga rehacer lo rituado-, sin que sea admisible aceptar ejecutorias individuales.
Ya se ha dicho que en esta materia rige la tesis de la unidad de ejecutoria y de ejecución de la sentencia, dada la comunidad de términos de que participan la totalidad de sujetos y delitos en una misma actuación, por manera que ningún eco puede tener el planteamiento de la reponente en este sentido esbozado”>>. 14.10.- En el mismo sentido, la sentencia del 3 de agosto de 2016 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación (radicado 25000-23-26- 000-2005-00170-01), también invocada en el escrito de tutela, estudió un caso que comparte identidad fáctica y jurídica con este.
En esa providencia se señaló: Radicado: 11001-03-15-000-2023-06572-00 Accionantes: Héctor Eduardo Tautiva Cinturia y otros Se revoca la sentencia de primera instancia 14 <<El conteo de la caducidad bajo la tesis anteriormente expuesta, se torna pacífico cuando la decisión preclusiva o absolutoria dictada en la justicia penal únicamente cobija a la parte actora de la acción o medio de control de reparación directa, pero ¿qué ocurre cuando aquella decisión cobija a varios imputados o acusados y solo es objeto de los recursos de ley por un sujeto procesal diferente a quien ejerce como demandante en el proceso contencioso administrativo? Al respecto, es necesario traer a colación la interpretación acogida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto de los artículos 187 de la Ley 600 de 2000 y 197 del Decreto 2700 de 1991, según la cual no es procedente la ejecutoria parcial o fragmentada de las providencias.
(…) Así las cosas, cuando se interpongan recursos contra la providencia que determinó la libertad, esta solo quedaría ejecutoriada una vez resueltos los mismos y, en consecuencia, solo hasta ese momento puede iniciar el término de caducidad de la acción o del medio de control de reparación directa. Sobre esta línea de pensamiento, se ponen de presente diversos pronunciamientos de la Sección Tercera en los que se ha reiterado la improcedencia de las ejecutorias parciales y la firmeza de la providencia penal que otorgó la libertad, como punto de partida del término de caducidad de para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
(…)>> 14.11.- Por último, en la sentencia del 17 de agosto de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación (radicado 25000-23-26- 000-2010-00571-01), que también fue referida en la solicitud de amparo, se estudió, de nuevo, un asunto análogo al presente y en el cual se reiteró que la Ley 600 de 2000 no permite fragmentar el término de ejecutoria de una sentencia: <<17.
En consonancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la Sala considera que la Sentencia de primera instancia que absolvió al demandante adquirió firmeza en la fecha en que se resolvió el recurso extraordinario de casación, toda vez que, solo hasta ese momento, esa providencia adquirió ejecutoria material, con fundamento en el principio de unidad procesal.
Si bien es cierto la impugnación versó sobre la situación de otros procesados, la decisión era susceptible de ser modificada, ante la posibilidad, por ejemplo, de una nulidad de la actuación, sin que se admita entonces ejecutorias parciales o fragmentarias de una misma decisión. Por lo anterior, la certeza sobre la absolución del demandante se obtuvo con la firmeza de la providencia que resolvió el recurso de casación y, a partir de este momento, debe contabilizarse el término para la presentación oportuna de la demanda de reparación directa>>. 14.12.- Para finalizar, lo antes previsto ha sido confirmado por la Corte Constitucional en sentencias de revisión de tutela y de constitucionalidad.
En efecto, en la sentencia T-026 de 2022, también alegada por los accionantes, se señaló que: Radicado: 11001-03-15-000-2023-06572-00 Accionantes: Héctor Eduardo Tautiva Cinturia y otros Se revoca la sentencia de primera instancia 15 <<117. El periodo de ejecutoria del fallo de segunda instancia es necesario para la contabilización del término de caducidad en el caso que se analiza, pues refleja que la declaración de responsabilidad del condenado no era definitiva, es decir, era objetable por la defensa, como en efecto ocurrió a través de la presentación del recurso de casación. 118.
Como sustento de lo anterior se puede agregar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que “[e]l auto que inadmite la demanda [de casación] trae como consecuencia la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y determine la prosecución del trámite casacional para un pronunciamiento de fondo.” En el mismo sentido, la Corte Constitucional en Sentencia C-252 de 2001 concluyó que la casación penal solo procede contra sentencias penales no ejecutoriadas: “[d]ado que en la casación lo que se busca es demostrar la ilegalidad de la sentencia contra la que éste se interpone, es decir, el error judicial, sólo resulta más apropiado y garantista para los derechos de quienes intervienen en el proceso penal, que ello se produzca antes de que la sentencia de segunda instancia quede ejecutoriada, obviamente, sin que pueda considerarse una tercera instancia.”>> 15.- A partir de lo anterior se advierte que el tribunal no fundamentó su decisión en la normativa aplicable al caso y pasó por alto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, que han interpretado las reglas de ejecutoria de las providencias penales de conformidad con la Ley 600 de 2000, el cual resultaba ser el estatuto procesal penal vigente y aplicable. 16.- Lo anterior permite concluir que el tribunal incurrió en un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente que fue determinante para la decisión que adoptó. No obstante, ello no quiere decir que las pretensiones del proceso ordinario sean procedentes, ya que el tribunal deberá analizar el caso de conformidad con todos los elementos de la responsabilidad del Estado por el error jurisdiccional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2023 por la Sección Cuarta de esta Corporación, por medio de la cual se declaró la Radicado: 11001-03-15-000-2023-06572-00 Accionantes: Héctor Eduardo Tautiva Cinturia y otros Se revoca la sentencia de primera instancia 16 improcedencia de la solicitud de amparo.
En su lugar, AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso.
SEGUNDO: En consecuencia, DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia del 27 de julio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A en el proceso de reparación directa No. 11001-3343-064-2018- 00365-00/01.
TERCERO: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera una nueva providencia en la que tenga en cuenta las consideraciones señaladas en esta decisión.
CUARTO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO: Una vez notificada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEXTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con salvamento de voto