Micelio
11001032400020250031600Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-08-04

Radicación interna: 911 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Lina Maria Garrido Martin·Demandado: Departamento Adminsitrativo De La Presidencia De La Republica, Ministerior Del Interior

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Radicación núm.: 11001-03-24-000-2025-00316-00 Demandante: LINA MARÍA GARRIDO MARTÍN Auto que remite La señora Lina María Garrido Martín presentó demanda contra el Decreto núm. 168 de 10 de febrero de 2025 “[…] Por el cual se convoca al Congreso de la República a sesiones extraordinarias […]”.

El numeral 4. del artículo 241 de la Constitución Política dispone que a la Corte Constitucional le compete conocer de las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 16 de febrero de 20101 consideró que la demanda presentada contra el decreto a través del cual el Presidente de la República convocó al Congreso de la República a sesiones extraordinarias para el trámite de una ley, es competencia de la Corte Constitucional.

La Corte Constitucional en sentencia C-049 de 7 de febrero de 20122 determinó que los actos que convocan al Congreso de la República a sesiones extraordinarias para el trámite de una ley, es uno de los asuntos sobre los cuales ejerce una competencia especial o atípica, al señalar: “[…] 4. Competencias especiales o atípicas de la Corte Constitucional, en materia de control abstracto de constitucionalidad Para efectos del presente análisis, se considera atípico o especial el control constitucional adelantado por la Corte Constitucional sobre decretos diferentes de los asignados expresamente a su conocimiento en los artículos 241 y 10 Transitorio de la Constitución -que por mandato constitucional poseen fuerza de ley- o de otros actos reputados administrativos.

La Corte Constitucional ha decidido demandas de inconstitucionalidad de aquellos, para asegurar la supremacía e integridad de la Constitución. A continuación, se presenta un balance del ejercicio de tales competencias y las razones que lo justifican. […]. 4.10. Decretos que convocan a sesiones extraordinarias al Congreso de la República 1 Radicación núm. 11001-03-24-000-2009-00344-00 (IJ).

C.P. María Claudia Rojas Lasso. Criterio reiterado en: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 19 de julio de 2012. Radicación núm. 11001-03-24- 000-2012-00220-00. C.P. María Claudia Rojas Lasso y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 18 de julio de 2024.

Radicación núm. 11001-03-24-000-2023-00072-00. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 2 Sala Plena. Expediente D-8547. M.P. Mauricio González Cuervo. 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2025-00316-00 Demandante: Lina María Garrido Martín 4.10.1. La Corte Constitucional ha aceptado analizar la regularidad de los decretos ejecutivos que convocan a sesiones extraordinarias del Congreso de la República, con el propósito de identificar la existencia o no de un vicio de trámite durante el curso de la aprobación de una ley.

En ese contexto se ha discutido si la expedición del Decreto correspondiente puede llevarse a cabo antes que el Congreso entre en receso o si ello es sólo posible después de que tal circunstancia ha ocurrido. Este asunto fue analizado en la sentencia C-141 de 2010 en el que la Corte indicó que la expedición del Decreto podía llevarse a cabo, aun cuando el Congreso estuviera reunido en sesiones ordinarias.

Además, a pesar de ello señaló que la validez de las reuniones extraordinarias del Congreso se encontraba sujeta a la previa publicación del mismo en el diario oficial para efectos de su vigencia y oponibilidad. 4.10.2. Así, respecto de decretos gubernamentales que convocan a sesiones extraordinarias al Congreso de la República, la Corte dispuso: (i) es competente para conocer de la validez de las sesiones extraordinarias del Congreso, tanto por la oportunidad de la convocación como por la vigencia del decreto convocatorio por su publicación en el Diario Oficial;

(ii) aunque se trata de actos administrativos, que aunque administrativos, hacen parte del proceso de formación de la ley -en este caso, de la validez de las sesiones extraordinarias-, por lo cual se someten a su examen. […]” (negrilla del texto). En consecuencia, y de conformidad con el artículo 168 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113, se remitirá el expediente de la referencia a la Corte Constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: REMITIR el expediente de la referencia a la Corte Constitucional.

SEGUNDO: Por Secretaría REALIZAR las anotaciones de rigor en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 3 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.