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11001031500020220425401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-01-16

Radicación interna: 203 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Sociedad Alfonso Casas & Cia S En C Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De San Andres, Providencia Y Santa Catalina Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04254-01 Demandante:Sociedad Alfonso Casas & CIA S en C y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04254-01 Demandante: SOCIEDAD ALFONSO CASAS & CIA S. EN C. Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS Y OTRO Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de reparación directa.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 4 de octubre de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que denegó el amparo de tutela.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 4 de agosto de 2022, en ejercicio de la acción de tutela, el señor Bernardo Alfonso Casas Olaya, en nombre propio y como representante legal de la sociedad Alfonso Casas & Cia S. en C., y Aníbal Rodríguez Rojas, como representante legal de la Constructora Rodríguez Briñez SAS, pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, que estimaron vulnerados por las sentencias del 12 de diciembre de 2017 y 28 de marzo de 2022, dictadas, respectivamente, por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo de San Andrés. En concreto, formularon las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Que se me amparen los derechos fundamentales al Debido Proceso (Art. 29 Constitucional), a la igualdad (Art. 13 constitucional), el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (art. 229 Constitucional), SEGUNDO: Que se revoque la sentencia del 18 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Sanata Catalina, en lo que respecta a la confirmación de la declaratoria y condena de primera instancia contra CONSTRUCTORA RODRIGUEZ BRIÑEZ Y CIA S EN C., ALFONSO CASAS & CIA S EN C hoy SAS.

Y BERNARDO ALFONSO CASAS OLAYA.

TERCERO: Dejar sin valor y efectos jurídicos los numerales segundo y tercero de la sentencia No 118 del 12 de diciembre de 2012 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva, respecto de la declaratoria de responsabilidad y condena en perjuicios, respectivamente, realizada en contra de CONSTRUCTORA RODRIGUEZ BRIÑEZ Y CIA S EN C, hoy SAS., ALFONSO CASAS & CIA S EN C. Y BERNARDO ALFONSO CASAS OLAYA.

CUARTO: De ser necesario a criterio del Juez Constitucional, emitir sentencia sustitutiva que declare la caducidad de la acción de reparación directa respecto de CONSTRUCTORA RODRIGUEZ BRIÑEZ Y CIA S EN C. hoy SAS, ALFONSO CASAS & CIA S EN C. Y BERNARDO ALFONSO CASAS OLAYA. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1.

El municipio de Palermo (Huila) y el consorcio Madroño suscribieron el contrato de obra pública No. 253-2007 para la higienización, canalización y obras complementarias de la quebrada el madroño. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04254-01 Demandante:Sociedad Alfonso Casas & CIA S en C y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.2.

El señor Luis Alberto Salazar Zambrano prestaba servicios al consorcio contratista y, el 27 de noviembre de 2007, en el desarrollo de las labores asignadas, sufrió un accidente que le produjo lesiones que lo llevaron a la muerte. 2.3. Los señores Luis Alberto Salazar, María Ruth Zambrano Moreno y Luz Mery Home Mosquera, en nombre propio y en representación de su hijo, como padres, esposa e hijo del señor Luis Alberto Salazar Zambrano, presentaron demanda de reparación directa en contra del municipio de Palermo y el consorcio Madroño 2007 para que se les declarara responsables del accidente de trabajo y posterior muerte del señor Salazar Zambrano y que les fueran reconocidos perjuicios morales. 2.4.

Mediante auto del 29 de abril de 2011, el Juzgado Primero Administrativo de Neiva ordenó vincular a la Constructora Rodríguez Briñez, la sociedad Alfonso Casas & Cia S. en C. y a Bernardo Alfonso Casas Olaya, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante providencia del 16 de octubre de 2012. 2.5. El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2017, resolvió tanto las excepciones como el fondo del asunto. 2.5.1.

Respecto de las excepciones, en lo que interesa, denegó la de caducidad propuesta por los integrantes del Consorcio Madroño, porque la demanda de reparación directa fue presentada en tiempo, independientemente de que en el transcurso del proceso se hubiera ordenado su notificación de manera individual. 2.5.2. Por otra parte, sobre el fondo del asunto accedió parcialmente a las pretensiones y declaró a los demandados solidariamente responsables por los perjuicios morales causados a los demandantes con ocasión del fallecimiento del señor Luis Alberto Salazar Zambrano. 2.6.

Inconformes con la anterior decisión, los demandados del proceso de reparación directa interpusieron recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de San Andrés, por sentencia del 28 de marzo de 2022, la confirmó, básicamente por las mismas razones en cuanto a las excepciones y el fondo del asunto. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1.

Los demandantes manifestaron que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, sostuvieron que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo, por indebida interpretación del artículo 136, numeral 8, del Decreto 01 de 1984, por cuanto no tuvieron en cuenta que la vinculación al proceso ordinario ocurrió el 19 de abril de 2011, esto es, cuando ya había caducado la acción. 3.2.1.

Que si bien la demanda que se presentó frente al consorcio (que no tenía la capacidad de ser parte) pudo haberse presentado oportunamente, lo cierto es que para el momento en que los aquí demandantes fueron vinculados al proceso ya habían vencidos los dos años y, por lo tanto, debió declararse la caducidad. 3. Intervenciones 3.1.

La magistrada del Tribunal Administrativo de San Andrés ponente de la providencia acusada, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, pues la parte demandante está planteando un desacuerdo a los fallos que resultaron contrarios a sus intereses e intenta utilizar la acción de tutela como una instancia Radicado: 11001-03-15-000-2022-04254-01 Demandante:Sociedad Alfonso Casas & CIA S en C y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 adicional sobre la forma en que fue resuelta la excepción de caducidad que formularon en el proceso de reparación directa. 3.2.

El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva se limitó a remitir el expediente digital del proceso de reparación directa, pero nada dijo sobre el fondo del asunto. 3.3. Los señores Luz Mery Home Mosquera, Luis Alberto Salazar y María Ruth Zambrano Moreno y el alcalde del municipio de Palermo (Huila) no se pronunciaron, pese a que fueron debidamente notificados. 4.

Sentencia impugnada 4.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 4 de octubre de 2022, denegó el amparo solicitado por los demandantes, porque las autoridades judiciales demandadas contaron debidamente el término de caducidad de la acción de reparación directa. 4.2. El a quo precisó que la actuación procesal que genera los efectos propios de la caducidad es la presentación de la demanda, mas no la notificación del auto admisorio o una vinculación posterior.

Que, por lo tanto, hicieron bien las autoridades judiciales demandadas cuando analizaron la caducidad de la acción respecto de la fecha de presentación de la demanda, mas no de la vinculación al proceso, como lo pretenden los aquí demandantes. 6. Impugnación 6.1. La parte demandante impugnó la sentencia del 4 de octubre de 2022 y reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela sobre la caducidad, esto es, que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo, por cuanto la acción de reparación directa había caducado para la fecha en que fueron vinculados al proceso.

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20142, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 2 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04254-01 Demandante:Sociedad Alfonso Casas & CIA S en C y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 2.

Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Previo a cualquier consideración sobre el fondo de asunto, la Sala verificará si la tutela cumple el requisito relevancia constitucional. Si bien el a quo tuvo por cumplido dicho requisito, lo cierto es que, por tratarse de un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, puede ser verificado en cualquier instancia, al margen de que se trate o no de un tema expuesto en la impugnación. 2.2.

El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 2.2.1. En ese sentido, la Corte Constitucional3 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 2.2.2. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, la Sala estima que para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar, mejorar o modificar los argumentos propuestos ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata 3 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T- 931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Ibidem Radicado: 11001-03-15-000-2022-04254-01 Demandante:Sociedad Alfonso Casas & CIA S en C y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario.

Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 2.3. En el caso concreto, la Sala advierte que los demandantes proponen la misma discusión jurídica que presentaron en el proceso de reparación directa. Si bien la parte actora alega que las providencias objeto de tutela incurrieron en defecto sustantivo, lo cierto es que, en últimas, lo que pretenden es que se reabra el debate jurídico sobre el fenómeno de la caducidad. 2.3.1.

En efecto, en el recurso de apelación que presentaron los aquí demandantes contra la sentencia de primera instancia del proceso ordinario (resumido en la providencia de segunda instancia), sostuvieron: La apoderada de los integrantes del Consorcio Madroño 2007 presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, argumentando en primer lugar, la configuración de la caducidad al momento de ordenar la vinculación de los integrantes del consorcio como demandados.

A ese respecto, manifestó́ que los términos de caducidad también deben ser respetados por el juez, que si bien tiene la posibilidad de vincular a terceros con el propósito que no se afecten sus derechos y puedan defenderse, o como demandados, como ocurre en el presente caso, no es menos cierto que esa vinculación de terceros que se hace por orden del juez de conocimiento, debe también tener un límite en garantía de los derechos de los vinculados, y ese límite es la caducidad.

(…) Sostiene que para la fecha del auto de vinculación de los demandados, que quedó en firme el 28 de mayo de 2014, ya había trascurridos más de dos años desde la ocurrencia del hecho, lo cual significaba que para esa época había operado la caducidad para los integrantes del Consorcio Madroño. 2.3.2. Por su parte, en la demanda de tutela, alegaron lo siguiente: Si bien lo ha sostenido para la reforma y/o adición de la demanda, es decir, para actuaciones de la parte demandante, no es menos cierto que esos términos de caducidad también deben ser respetados por el juez, es decir, si bien el juez tiene la posibilidad de vincular a terceros, con el propósito que no se afecten sus derechos y puedan defenderse, o como demandados, como ocurre en el presente caso, no es menos cierto que esa vinculación de terceros que se hace por orden del juez de conocimiento, debe también tener un límite en garantía de los derechos de los vinculados, y ese límite es la caducidad, porque no puede ser entendido que si la parte demandante no demanda a una persona, un juez, años después, pueda vincular y condenar a esa persona cuando ya los términos para que aquella persona fuera demandada ya habían caducado.

Además, porque las normas que establecen los términos para accionar y la caducidad son normas de orden público de estricta observancia, inclusive para el juez, en virtud del principio del debido proceso y de igualdad. (…) Desconocer por parte del juez, los términos de caducidad y los límites a la vinculación de terceros, viola las garantías procesales por cuanto los derechos y garantías, tales como el debido proceso, igualdad, legalidad, le fueron desconocidos a mis representados, toda vez que fueron vinculados al proceso en calidad de demandados, por orden del Juez, cuando para ellos ya la acción había caducado, corrigiendo el Juez un error de la demanda, que además, no fue advertido por el Juzgado al momento de analizar la viabilidad o no de la admisión de la demanda, sino que lo advierte con posterioridad, cuando se le presentan excepciones a la demanda. 2.3.3.

Como se ve, la parte demandante formuló inconformidades que coinciden con las que fueron expuestas en el recurso de apelación promovido contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Luz Mery Home Mosquera, Luis Alberto Salazar y María Ruth Zambrano Moreno. Evidentemente, la tutela busca revivir la discusión jurídica sobre si había operado el fenómeno de caducidad respecto de los integrantes del consorcio el Madroño individualmente considerados.

No obstante, ese asunto ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de San Andrés, en sentencia del 28 de marzo de 2022, que, en lo que interesa, consideró: (…) la apoderada de la Sociedad Alfonso Casas & CIA S. en C., la Constructora Rodríguez Briñez SAS – CRB SAS antes Constructora Rodríguez Briñez & CIA S. en C. y Bernardo Alfonso Casas Olaya, en su calidad de integrantes del Consorcio Madroño 2007, consideró que, después de haber sido admitida la demanda en primera instancia contra el Consorcio Madroño y con posterioridad, en auto del 29 de abril de 2011, mediante el cual se resuelve recurso de reposición contra el auto admisorio, el A quo Radicado: 11001-03-15-000-2022-04254-01 Demandante:Sociedad Alfonso Casas & CIA S en C y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ordenó vincular como demandados los señores: Constructora Rodríguez Briñez y CIA S en C., ALFONSO CASAS & CIA S en C, y Bernardo Alfonso Casas Olaya como integrantes del Consorcio Madroño, para ellos había ocurrido el fenómeno de la caducidad.

Al respecto, encuentra la Sala que, de acuerdo a la norma procesal especial que regula el procedimiento contencioso es la presentación de la demanda y no la notificación del auto admisorio de la misma, la actuación procesal que genera los efectos de interrupción propios del fenómeno jurídico de la caducidad, ya que en el Título V denominado "demanda y proceso contencioso administrativo", específicamente en el artículo 164 se regula la oportunidad para presentar la demanda y de manera implícita los efectos de la radicación de la misma para los casos que consagran un término de caducidad, el cual de ningún modo establece términos relativos a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado como requisito para impedir que se produzca el fenómeno jurídico de caducidad de la acción, sino que la mencionada caducidad en lo contencioso administrativo se supedita exclusivamente a la presentación oportuna de la demanda.

Además, encuentra la Sala que, el apoderado de la parte demandante al solicitar la conciliación extrajudicial del proceso, el convocado en el transcurso de la diligencia, remitió́ oficio CEM-277-2009, mediante el cual el Ingeniero Bernardo Alfonso Casas Olaya en calidad de representante legal del consorcio señaló́ que “entre el Consorcio Madroño y el señor Luis Alberto Salazar Zambrano, no existió́ vínculo alguno de carácter laboral, contractual o similar ( )”, por lo tanto, el Consorcio y sus integrantes, tenían pleno conocimiento del proceso. 2.4.

Aunque los demandantes alegan que las providencias objeto de tutela vulneraron derechos fundamentales e incurrieron en defecto sustantivo, lo cierto es que terminan promoviendo indebidamente la tutela para insistir en los argumentos que ya expusieron en el proceso ordinario. 2.5. Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: la tutela de la referencia no cumple el requisito general de relevancia constitucional.

Por consiguiente, se impone revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarar la improcedencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia del 4 de octubre de 2022, dictada el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En su lugar, declarar improcedente la acción de tutela presentada por los demandantes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN