Micelio
11001031500020250814700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-12-18

Radicación interna: 12869 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Roldan Anibal Parada Parada·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela. Parte actora: Roldan Aníbal Parada Parada. Parte accionada: Tribunal Administrativo de Santander. Radicación: 11001-03-15-000-2025-08147-00.

Asunto: Tutela contra providencia judicial. Improcedencia por falta de relevancia constitucional. Sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra el Tribunal Administrativo de Santander. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. El accionante promovió demanda ejecutiva contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR- con el fin de ejecutar las obligaciones contenidas en la sentencia de 17 de febrero de 2015 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de San Gil. 1.2.

Mediante auto de 7 de marzo de 2018, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de San Gil resolvió librar mandamiento de pago a favor del ejecutante por la suma de $339.010.084.69 por concepto de intereses moratorios causados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta cuando se produzca el pago total de la obligación, entre otros.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08147-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de San Gil en audiencia múltiple de reconstrucción de expediente celebrada el 10 de agosto de 2022 ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago referido en el numeral anterior.

Decisión que fue apelada en estrados por la entidad ejecutada. 1.4. Mediante providencia de 24 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander revocó la decisión de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución y, en su lugar, declaró probada la excepción de pago total de la obligación propuesta por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, al considerar que “[…] no es posible aplicar expresamente lo consignado en la sentencia aducida como título ejecutivo, toda vez que el incremento pensional con base en el IPC solo operó entre los años 1997 a 2004, momento en el cual el demandante se encontraba en servicio activo […]”.

Por tanto, sostuvo que “[…] se encuentra justificado declarar probada la excepción de pago total de la obligación y disponer la terminación del proceso ejecutivo, dado que no resulta procedente continuar con la ejecución de una obligación que, aunque consta en sentencia ejecutoriada, carece de fundamento jurídico y contraviene la postura adoptada por la Sección Segunda del Consejo de Estado […]”. 2.

Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora manifestó que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales porque erradamente consideró que el título judicial contenido en la providencia judicial carecía “[…] de fundamento jurídico y contraviene la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado […]”. Afirmó que se incurrió en defecto fáctico debido a que el tribunal carecía del material probatorio que acreditara que CASUR pagó la sentencia objeto de ejecución. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08147-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que se configuró un defecto procedimental absoluto en razón a que el tribunal no tenía competencia para pronunciarse respecto de los derechos que le fueron reconocidos en una sentencia judicial que se encuentra debidamente ejecutoriada.

Señaló que el tribunal desconoció su propio precedente en tanto que esa misma Corporación1 “[…] ya ha decidido en recurso de apelación, casos similares al que hoy se debate, si bien, está en su derecho de apartarse del mismo, en la Providencia hoy objeto de reproche, en ningún momento expreso los motivos expresos que la determinaban a no tener en cuenta aquellas decisiones […]”. 3.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA. Amparo de derechos fundamentales y respeto por la cosa juzgada Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, confianza legítima y seguridad jurídica del señor ROLDÁN ANÍBAL PARADA PARADA, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.457.708, los cuales fueron vulnerados con ocasión de una providencia judicial que desconoció los efectos vinculantes de una sentencia debidamente ejecutoriada, alteró injustificadamente una situación jurídica consolidada y permitió reabrir debates procesales ya precluidos, en contravía de los principios constitucionales que garantizan la estabilidad, coherencia y obligatoriedad de las decisiones judiciales dentro del Estado Social de Derecho.

SEGUNDA. Inaplicación de la providencia judicial vulneradora Como consecuencia directa del amparo solicitado, se ordene dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal Administrativo de Santander, notificada el 5 de agosto del mismo año, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia y se dio por terminado el proceso ejecutivo, al estimar probada la excepción de pago total de la obligación. Ello, por cuanto dicha providencia desconoció el carácter vinculante del título judicial contenido en la sentencia del 17 de febrero de 2015, debidamente ejecutoriada, vulneró la cosa juzgada material, el 1 Dentro de los expedientes con radicación: 686793333001-2017-00318-01; 686793333001- 2017-00320-01; 686793333001-2017-00319-01; 68679333300120170032101, 686793333- 001-2017-00453-01; 686793333001-2017 00292-01; 383793333001-2017-00291-01 y 686793333001-2018-00005-01.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08147-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precedente judicial aplicable y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, al reabrir de manera indebida debates propios del proceso declarativo ya concluidos y alterar una situación jurídica consolidada.

En consecuencia, se solicita su inaplicación como medida necesaria para restablecer los derechos fundamentales del accionante y garantizar la efectividad de la tutela judicial. TERCERA. Restablecimiento del orden constitucional y ejecución del título judicial Ordenar al Tribunal Administrativo de Santander que rehaga la sentencia de segunda instancia, ajustándola estrictamente a los parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales expuestos, y que, en consecuencia, confirme la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso ejecutivo, mediante la cual se dispuso a seguir adelante con la ejecución del título judicial contenido en la sentencia debidamente ejecutoriada del 17 de febrero de 2015.

Así mismo, se ordene continuar la ejecución en los términos del mandamiento de pago y restituir las medidas cautelares levantadas, garantizando de manera efectiva los derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, cosa juzgada, seguridad jurídica y confianza legítima del accionante. […]”. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Mediante auto de 13 de enero de 2026, se admitió la presente acción de tutela y se vinculó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR y al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso.

III. INTERVENCIONES 1. El Tribunal Administrativo de Santander solicitó declarar improcedente el mecanismo de amparo por falta de relevancia constitucional, por cuanto la parte accionante pretende instrumentalizar esta acción como una instancia adicional para que el juez constitucional reexamine los hechos, las pruebas y los fundamentos jurídicos ya definidos en el proceso ejecutivo Adicionalmente, anotó que si bien es cierto que “[…] cuando el título ejecutivo es una sentencia judicial, su ejecución debe adelantarse conforme a lo allí dispuesto.

Sin embargo, ello no implica que el juez de ejecución deba aplicar de manera automática y acrítica el contenido del fallo, prescindiendo del marco normativo vigente que regula la forma, alcance y límites del cumplimiento. La Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08147-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co función del juez de ejecución no se agota en una reproducción mecánica del fallo, sino que comprende la verificación de que su cumplimiento se ajuste al ordenamiento jurídico aplicable, especialmente cuando están comprometidos recursos públicos y el respeto por el debido proceso y el derecho de defensa […]”. 2.

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR solicitó negar el amparo deprecado por el actor dado que el tribunal accionado no incurrió en la vulneración de derechos fundamentales, pues la decisión cuestionada “[…] analizó la normatividad pertinente y el presente jurisprudencial y concluyó considerar que la Entidad había dado cumplimiento a la orden judicial, y por tanto declaró probada la excepción de pago total de la obligación […]”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19912, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones. 2.

Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer: A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá: 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08147-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co B) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 3. Caso concreto 3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional3 como del Consejo de Estado4 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia. Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

El requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales atinente a la relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental5 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces6. 3 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 4 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente.

Entre otras. 5 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 6 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08147-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.

En ese sentido, en dicha decisión, se señaló que, además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»;

(ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”, y (iii) que se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. En este contexto, resulta claro que la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito;

(i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. Respecto de lo anterior, esta Sala advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrió la autoridad accionada no devela que el presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino, únicamente, frente a la mera inconformidad con la decisión adoptada en el marco del proceso ejecutivo con radicación núm. 68679-33-33-001-2018- 00009-01.

Lo anterior teniendo en cuenta que el extremo accionante en ningún momento está poniendo de relieve que la autoridad judicial haya incurrido en una Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08147-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co arbitrariedad judicial, ni tampoco hace una exposición a partir de la cual se evidencie que su caso tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental” y mucho menos justifica “[…] razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.

Cabe destacar que la argumentación planteada por la parte actora está asociada a que, la autoridad accionada desconoció los derechos que le fueron reconocidos mediante la sentencia objeto de ejecución, circunstancia que se traduce en la reapertura de un asunto que ya fue resuelto por el juez natural de la causa judicial. En este contexto, se considera que los argumentos de la parte actora más que develar la existencia de una cuestión que sea de “verdadera relevancia constitucional” que conlleve la presunta trasgresión de derechos fundamentales, demuestra una inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad accionada como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez natural.

Adicionalmente, también se observa que las pretensiones de la parte actora resultan tener una connotación estrictamente económica, toda vez que su objeto es obtener el pago de una sentencia judicial dentro de un proceso ejecutivo, circunstancia que escapa de la competencia del juez de tutela. Bajo los anteriores argumentos, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08147-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que este fallo no sea impugnado y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado