Micelio
11001031500020240107200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-03-04

Radicación interna: 1686 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Conjuez Jaime Humberto Tobar Ordoñez

Actor: Luis Felipe Henao Cardona·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Cuarta Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONJUEZ PONENTE: JAIME HUMBERTO TOBAR ORDOÑEZ. Bogotá, D.C., 11 de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-01072-00 Accionante: Luis Felipe Henao Cardona Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Subsección B Acción de Tutela - Impedimento Se decide la manifestación presentada por los Honorables Magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado para conocer la tutela instaurada por Luis Felipe Henao contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección B. El Consejero Oswaldo Giraldo mediante escrito del 7 de junio de 2024 manifestó estar incurso en causal de impedimento en virtud de lo establecido en el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, norma aplicable por remisión del artículo 39 del decreto 2591 de 1991, “por tener la calidad de parte en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho” en un proceso en contra del Municipio La Calera, autoridad vinculada a la tutela con interés. Los Consejeros Germán Eduardo Osorio, Nubia Margoth Peña y Hernando Sánchez, mediante escrito del 27 de junio de 2024 manifestaron estar incursos en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, norma aplicable Radicado: 11001-03-15-000-2024-01072-00 Actor: Luis Felipe Henao Cardona por remisión del artículo 39 del decreto 2591 de 1991, por haber proferido decisión el 9 de mayo de 2024 decidiendo un “recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 10 de septiembre de 2021, que decretó una medida de urgencia dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con número de radicación 25000-23-15-000-2001-00479-02, en el cual se profirió la providencia objeto de esta acción de tutela”.

ANTECEDENTES 1.- El accionante Luis Felipe Henao presentó acción de tutela contra la Sección Cuarta – Subsección B- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la decisión proferida el 24 de noviembre de 2023 dentro de la acción popular identificada con el No de radicado 250002315000-2001-00479-02 (cumplimiento al fallo de la acción popular rad No 2001-00479-00, caso Rio Bogotá), como garantía de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”. 2.- Mediante providencia de fecha 13 de marzo de 2024 la Sección Segunda1, Subsección A, del H. Consejo de Estado, admitió la acción de tutela y ordenó hacer las notificaciones de ley. 3.- Mediante providencia del 2 de mayo de 2024, la misma Sección Segunda del H. Consejo de Estado resolvió remitir el expediente al despacho del Consejero Oswaldo Giraldo de la Sección Primera, “para que resuelva si avoca conocimiento del asunto, en atención a que admitió y dictó fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela con radicado 11001-013- 15-000-2023-07646-00, la cual guarda iguales características a la presente acción. 4.- Como consta en el acta de 5 de julio de 2024, se procedió al sorteo de los conjueces, siendo designados los doctores Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 1 Consejero Ponente Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas Radicado: 11001-03-15-000-2024-01072-00 Actor: Luis Felipe Henao Cardona Jose Gregorio Hernández Galindo, Camilo Calderón y Jaime Tobar Ordóñez, correspondiendo a este último actuar como Ponente.

Corresponde en consecuencia, decidir sobre el impedimento presentado por los H. Magistrados integrantes de la Sección Primera del Consejo de Estado, a lo cual se procede, con las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Es necesario precisar que de conformidad con lo establecido en el penúltimo inciso del artículo 142 del C.G. del Proceso, no le es dable a los Conjueces declararse impedidos para pronunciarse sobre el impedimento que ha sido sometido a su consideración. En relación con tal circunstancia, el legislador ha sido claro en establecer que no se puede declarar impedido el juez que ha sido llamado para resolver un impedimento o recusación. El penúltimo inciso del artículo 141 del C G del P consagra sin discusión alguna que: “No serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes les corresponde conocer la recusación (…)” 2.- Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor.

Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. De manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en las normas legales y en especial para este trámite, en los numerales 4º y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, que indica: “[…]

ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: Radicado: 11001-03-15-000-2024-01072-00 Actor: Luis Felipe Henao Cardona “…4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

“…6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. 3.- La declaración de impedimento del funcionario judicial es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de las causales de impedimento taxativamente contempladas por la ley, por esto, no hay lugar a “analogías o a pretendidos afanes protectores de esquemas por encima de las garantías esenciales de carácter constitucional”, a lo que se suma que “no todo escrúpulo, incomodidad o inquietud espiritual del juzgador basta para separarlo del conocimiento de un determinado asunto. 4.- En el caso bajo estudio, esta Sala de Conjueces encuentra fundado el impedimento manifestado por el doctor Oswaldo Giraldo López, así como los impedimentos manifestados por los doctores Germán Eduardo Osorio, Nubia Margoth Peña Garzón y Hernando Sánchez Sánchez integrantes de la Sección Primera del H. Consejo de Estado, por cuanto las situaciones fácticas planteadas por ellos, se enmarcan dentro del supuesto contenido en la norma, razón por la cual, a fin de velar por la objetividad de la decisión que deba adoptarse, se aceptará e impedimento y, en consecuencia se les declarará separados del conocimiento del presente asunto.

En efecto, el Consejero Oswaldo Giraldo fundamentó su impedimento en el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por tener la calidad de parte en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en un proceso en contra del Municipio La Calera, autoridad vinculada a la tutela con interés, situación que corresponde a lo establecido en la causal de impedimento indicada.

Por su parte, los Consejeros Germán Eduardo Osorio, Nubia Margoth Peña y Hernando Sánchez, por haber proferido la providencia de 9 de mayo de 2024 resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 10 de septiembre de 2021, que decretó una medida de urgencia dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, en el cual se profirió la Radicado: 11001-03-15-000-2024-01072-00 Actor: Luis Felipe Henao Cardona providencia objeto de esta acción de tutela; situación que se subsume en la causal establecida en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sección Primera del Consejo de Estado, RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar fundado el impedimento manifestado por el doctor Oswaldo Giraldo López y en consecuencia, se le declara separado del conocimiento del presente asunto. SEGUNDO.- Declarar fundado el impedimento manifestado por los doctores Germán Eduardo Osorio, Nubia Margoth Peña y Hernando Sánchez TERCERO.- Ejecutoriada esta decisión, se decidirá lo que en derecho corresponda.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. Firmado electrónicamente GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Conjuez Firmado electrónicamente CAMILO CALDERÓN RIVERA Conjuez Firmado electrónicamente JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO Conjuez Firmado electrónicamente JAIME HUMBERTO TOBAR ORDOÑEZ Conjuez