Micelio
73001233300020200018501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-05-02

Radicación interna: 71214 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Alejandro De La Rosa Cifuentes Sarria, Jorge Triana & Cia S.A.S, Consorcio Atria 2015·Demandado: Seguros Del Estado S. A., Municipio De Ibague Mpio De Ibague

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: María Adriana Marín Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 73001-23-33-000-2020-00185-011 (71.214) ACTOR: CONSORCIO ATRIA 2015 DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ REFERENCIA: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES TEMA: Suspensión provisional de actos administrativos contractuales.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto del 20 de febrero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio del que se negó la suspensión provisional de las resoluciones n.°s 00060 del 9 de agosto y 099 del 17 de octubre de 2019, las cuales decidieron el trámite sancionatorio por incumplimiento adelantado en el marco del contrato de obra n.° 2511 del 4 de septiembre de 2015, para la construcción del sistema de abastecimiento de agua potable de la futura zona de expansión de la ciudad de Ibagué. I. A N T E C E D E N T E S A. La demanda y su trámite 1.

El 24 de julio de 2020, el consorcio Atria 2015, integrado por la firma Jorge Triana & Cía S.A.S. y Alejandro de la Rosa Cifuentes Sarria, presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en contra del municipio de Ibagué, con el fin de que se liquidara el contrato de obra n.° 2115 de 2015, se declarara su incumplimiento por parte de la referida entidad territorial, se anularan las resoluciones arriba citadas y se indemnizarán los perjuicios correspondientes. 2.

Las resoluciones n.°s 00060 del 9 de agosto y 099 del 17 de octubre de 2019, por medio de las cuales se decidió el trámite sancionatorio por incumplimiento adelantado en el marco del contrato de obra n.° 2511 del 4 de septiembre de 2015, 1 Se acumuló con los procesos n.° 73001233300020210014800 y 73001233300020210028000. Radicación: 73001233300020200018501 ACUM (71.214) Actor: Consorcio Atria 2015 Demandado: Municipio de Ibagué Auto que confirma la negativa de medida cautelar 2 de 11 discurrieron así sobre los fundamentos para su expedición (p. 23, resolución n.° 00060 citada): 3.

Más adelante, condensó los incumplimientos así (p. 29, resolución n.° 00060 citada): 4. Previa inadmisión para que se subsanarán algunos defectos, el 18 de mayo de 2021, el a quo admitió la demanda. 5. Mediante auto del 9 de noviembre de 2021 se acumuló el expediente con radicado 7300123330002021001480, en el cual Seguros del Estado demandó la nulidad de los mismos actos administrativos sancionatorios y las pretensiones económicas consecuenciales.

Al resolver la reposición presentada por el consorcio actor, el a quo adicionó la acumulación al proceso n.° 73001233300020210028000, en el que el municipio de Ibagué demandó al citado consorcio por los perjuicios causados en exceso de la cláusula penal pecuniaria. 6. Mediante auto del 1° de marzo de 2024, después de contestadas las demandas y propuestas las excepciones respectivas, el a quo ajustó el trámite para sentencia Radicación: 73001233300020200018501 ACUM (71.214) Actor: Consorcio Atria 2015 Demandado: Municipio de Ibagué Auto que confirma la negativa de medida cautelar 3 de 11 anticipada, difirió la resolución de los medios exceptivos para la sentencia, negó la práctica de pruebas, declaró precluido el término probatorio, prescindió de la audiencia inicial y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 7.

La parte actora, Consorcio Atria 2015, interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión, sin que el mismo se hubiera resuelto por parte del a quo. B. La solicitud de medida cautelar 8. El 19 de diciembre de 2022, el consorcio Atria 2015 solicitó la suspensión provisional de las resoluciones demandadas, con idénticas razones a las consignadas en el acápite de “FUNDAMENTOS DE DERECHO” de la demanda, por cuanto no se justificó ni demostró el perjuicio calculado por la demandada; tampoco existió informe previo de la interventoría que respaldara los incumplimientos imputados; los funcionarios que actuaron en el trámite sancionatorio tenían conflictos de interés, toda vez que la Secretaría de Ambiente, quien dictó los actos administrativos, ya había manifestado públicamente que iba a sancionar al contratista.

La audiencia sancionatoria fue dirigida y decidida por un contratista, y aunque se dijo que el recurso de la aseguradora fue extemporáneo, se terminó por resolver; no existían pruebas para sancionar; el contrato fue incumplido por la falta de planeación precontractual, de pago de actas parciales, de permisos y licencias y las demoras en la aprobación del cambio de la tubería; y, finalmente, estimó que entregó a satisfacción el tanque acordado y amortizó todo el anticipo.

C. La oposición a la medida cautelar 9. Dentro del término de traslado de la medida cautelar, Seguros del Estado y la entidad territorial, como demandada y demandante, se opusieron a su prosperidad, debido a la falta de los requisitos para su procedencia. D. La decisión cuestionada 10. Mediante auto del 20 de febrero de 2024, el Tribunal a quo negó la medida cautelar solicitada, por cuanto la solicitud, además de que en nada se diferenciaba de la argumentación contenida en la demanda, lo cual dejaba expuesta la falta de fundamentación, tampoco se avizoraban razones suficientes y de peso para decretarla, toda vez que se imponían análisis de fondo y detenidos sobre tales argumentos, que son propios de la etapa de juzgamiento.

Radicación: 73001233300020200018501 ACUM (71.214) Actor: Consorcio Atria 2015 Demandado: Municipio de Ibagué Auto que confirma la negativa de medida cautelar 4 de 11 F. El recurso de reposición y subsidiario de apelación 11. El 26 de febrero de 2024, el consorcio demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos de su solicitud de suspensión provisional y agregó que el pago de los actos administrativos desencadenaron la iniciación de un proceso ejecutivo en su contra por parte de Seguros del Estado, con las consecuencias negativas que de ello se derivan. 12.

El 4 de abril de 2024, el a quo negó el recurso de reposición, no sólo por considerar que no existían razones expresas de disenso frente al auto que negaba la medida, sino porque se mantenían incólumes los motivos que la fundamentaron, sin que el adelantamiento de un proceso ejecutivo justificara por sí mismo su procedencia. Teniendo en cuenta la viabilidad del recurso de apelación en contra de la decisión atacada, lo concedió. II.

C O N S I D E R A C I O N E S G. La competencia 13. Las apelaciones sobre las decisiones de medidas cautelares proferidas por los Tribunales Administrativos, en primera instancia, corresponde resolverlas a Corporación y Sección, a través de la correspondiente Sala, en los términos de los artículos 150, literal h) del numeral 2 del artículo 125 del CPACA, modificados por los artículos 20 y 26 de la Ley 2080 de 20212, y del 13 del Acuerdo n.º 080 de 2019.

H. De la procedencia de suspensión provisional de los actos administrativos 14. El artículo 229 del CPACA dispuso que las medidas cautelares son procedentes en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción. Para el efecto, precisó que el juez o magistrado, en providencia motivada, podrá decretar las que considere necesarias “para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”. 15.

Por su parte, el artículo 230 del CPACA habilita al juez o magistrado ponente a decretar una o varias medidas, con el fin de mantener la situación o restablecerla 2 Aplicable en atención a que el recurso de apelación en contra de la medida cautelar fue interpuesto el 26 de febrero de 2024 (índice 66), por lo que resultan aplicables los dos últimos incisos del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 que señalan, en su orden, que las reformas procesales introducidas por dicha ley prevalecen sobre las anteriores normas desde el momento de su publicación y solo para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y, además, que los recursos interpuestos se regirán por las leyes vigentes para cuando se interpusieron, condiciones que se cumplen plenamente en el presente asunto.

Radicación: 73001233300020200018501 ACUM (71.214) Actor: Consorcio Atria 2015 Demandado: Municipio de Ibagué Auto que confirma la negativa de medida cautelar 5 de 11 (conservativas), suspender un procedimiento o actuación administrativas, incluso de carácter contractual (suspensivas), suspender provisionalmente actos administrativos (suspensivas), ordenar la adopción de una decisión administrativa o la ejecución de una operación administrativa (anticipativas) e impartir órdenes o imponer a las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (mixtas). 16.

El artículo 231 del CPACA, al regular los requisitos de las medidas cautelares, distinguió dos tipos: (i) las que recaen sobre actos administrativos (inciso 1º)3, y (ii) “los demás casos” (inciso 2º). Las primeras, que corresponde a la aquí solicitada, procederán por “violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud”, siempre que la misma surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas aportadas. 17.

Esta Corporación al precisar las diferencias con la anterior codificación, ha advertido un campo de amplitud que permite la nueva normatividad, así4: 20. Si se comparan las reglas contenidas en el artículo 152 del Decreto Ley 01 de 1984 -Código Contencioso Administrativo-, modificado por el art. 31 del Decreto 2304 de 1989-(…), que regulaba la procedencia de la medida cautelar de suspensión de actos administrativos, con las contenidas en el artículo 231 del CPACA, se evidencia que con la actual regulación el juez tiene un campo de análisis más amplio para pronunciarse sobre tal cautela, puesto que procede por la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, mientras que en el anterior Código Contencioso Administrativo la suspensión provisional de actos administrativos solo podía examinarse a la luz de las disposiciones cuya violación se invocaba dentro de la petición de la medida cautelar (…). 21.

Pero el cambio más significativo que introdujo el artículo 231 ejusdem, respecto de la suspensión provisional de los actos administrativos, es la eliminación del requisito que consistía en que, para que se pudiera conceder esta medida cautelar, era necesario que la norma demandada vulnerara la norma superior de manera manifiesta, ostensible o palmaria.

La nueva normativa suprimió el presupuesto en cuya virtud la procedencia de la suspensión provisional pendía de que la vulneración directa de la norma superior apareciera de bulto, por cuanto el transcrito artículo 231 dispone que tal medida está llamada a prosperar cuando la violación alegada “…surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”, pero en ninguna parte exige que tal violación sea ostensible o manifiesta. 18.

Igualmente, la Sala Plena de esta Corporación ha señalado que los criterios para el decreto de medidas cautelares se sintetizan “en el fumus boni iuris y periculum in mora. El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un 3 Esto en línea con lo dispuesto en el artículo 238 Constitucional que prescribe: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 21 de mayo de 2021, exp. 66.756, M.P. José Roberto Sáchica Méndez.

Radicación: 73001233300020200018501 ACUM (71.214) Actor: Consorcio Atria 2015 Demandado: Municipio de Ibagué Auto que confirma la negativa de medida cautelar 6 de 11 conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho”5. 19.

En consecuencia, en esta oportunidad, se impone determinar si la solicitud de suspensión provisional de las resoluciones demandadas es procedente, razón por la cual el Sala pasa a determinar si están dados los presupuestos para decretarla. E. El caso concreto 20. Lo primero que debe observarse, en línea con lo advertido por el a quo, es que las razones de disenso del recurso, que fue originalmente intentado como un recurso de reposición, pero que, a pesar de su improcedencia, se resolvió materialmente, lo cual se constituyó en un garantía adicional para la parte y no una irregularidad procesal, no contienen un ataque directo frente a las razones para negar la medida cautelar, puesto que se limitó a reiterar los fundamentos de la solicitud y a llamar la atención sobre los perjuicios causados por un ejecutivo adelantado en su contra por Seguros del Estado.

De suerte que lo anterior sería suficiente para desestimar el recurso en estudio por falta de fundamentación6. 21. Además, las razones que fundamenta la solicitud de la medida, que descansan en las mismas de la nulidad de la demanda, no permiten determinar, en un ejercicio de confrontación, la violación exigida para imponerla. 22.

En efecto, debe recordarse que el inciso 1º del artículo 231 del CPACA admite la suspensión de actos administrativos, siempre que la violación alegada en la demanda o en escrito separado “surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas y del estudio de las pruebas allegas con la solicitud”. 23.

La parte actora sostuvo que no hubo informe de la interventoría para sustentar el incumplimiento imputado y el inicio de un procedimiento sancionatorio, tal como lo impone el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011. Igualmente, estimó que el representante legal de la demandada trastocó las cifras del informe del interventor. 5 Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 17 de marzo de 2015, exp. 11001031500020140379900, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez 6 Sobre el particular, entre otras, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 31 de enero de 2019, exp. 52.663 y del 6 de mayo de 2024, exp. 67.979, M.P. María Adriana Marín. Radicación: 73001233300020200018501 ACUM (71.214) Actor: Consorcio Atria 2015 Demandado: Municipio de Ibagué Auto que confirma la negativa de medida cautelar 7 de 11 24.

La demandada por su parte, al resolver la reposición en contra de la resolución n.° 00060 del 9 de agosto, mediante la resolución n.° 099 del 17 de octubre de 2019, consideró que el artículo 86 citado no exige un informe de interventoría, pero que el proceso sancionatorio se fundó en uno adiado del 11 de junio de 2019, el cual, como todo insumo probatorio, se ajustó con las revisiones del supervisor del contrato y con los análisis del representante legal. 25.

Como se observa, la argumentación de la solicitud resulta contradictoria, en tanto por un lado se echa de menos el informe de la interventoría, pero por otro se señaló que la representante legal de la demanda tergiversó el contenido del mismo. Ahora, el literal a) del artículo 86 de la Ley 1474 sí impone un informe de la interventoría o de la supervisión para adelantar un proceso sancionatorio.

El mismo se cumplió, como lo reconoce la propia parte actora, sin que su ajuste a las recomendaciones del supervisor y a los análisis propios del representante legal sean per se contrarios al ordenamiento jurídico, toda vez que se tratan de competencias propias de tales sujetos. 26. Ahora, determinar si el informe de la interventoría se desnaturalizó por parte de la supervisión y del representante legal de la demanda, impone un ejercicio más detenido de las cifras, que incluso podría requerir de un conocimiento experto. 27.

Además, en la solicitud de la medida se señaló que los funcionarios encargados de dirigir el proceso sancionatorio tenían conflictos de intereses, toda vez que la Secretaría de Ambiente, quien dictó los actos administrativos, ya había manifestado públicamente que iba a sancionar al contratista. Además, afirmó que la audiencia sancionatoria fue dirigida y decidida por un contratista.

También adujo que, aunque se dijo que el recurso de la aseguradora fue extemporáneo, se terminó por resolver. 28. La demandada al resolver la reposición, en la resolución precitada, precisó que la afirmación del contratista se fundó en un artículo periodístico que se limitó a dar su opinión, pero no el de la entidad. Respecto de los demás fundamentos de la medida no se pronunció al no ser objeto del recurso. 29.

La motivación del demandante sobre el posible conflicto de intereses en efecto descansó en una nota periodística. Aunque estas últimas pueden tener valor probatorio, tampoco desdicen o vacían de manera automática el procedimiento sancionatorio adelantado por la entidad ni develan un prejuzgamiento de la demanda, al menos en el estado probatorio en el que se encuentra el proceso.

Radicación: 73001233300020200018501 ACUM (71.214) Actor: Consorcio Atria 2015 Demandado: Municipio de Ibagué Auto que confirma la negativa de medida cautelar 8 de 11 30. Tampoco hay pruebas que permitan concluir, en un ejercicio confrontativo con los actos acusados, que el proceso fue dirigido por un contratista, hasta el punto que los actos administrativos fueron firmados por el representante legal.

Finalmente, la manifestación de que un recurso fue extemporáneo, pero que fue resuelto, pone de presente que podría tratarse de una cuestión que no tuvo un efecto sustantivo o material, lo cual es suficiente para negar la medida por este argumento. 31. La parte actora también sostuvo que la medida es procedente porque no se practicó prueba alguna, lo que evidencia el prejuzgamiento para sancionarla, sin más explicaciones.

Al resolver la reposición, se consideró: 32. Como se observa, en la reposición se dieron unas explicaciones que en esta sede no fueron cuestionadas, ni tampoco se explicaron cuáles pruebas se dejaron de practicar, así como su conducencia y pertinencia. Así tampoco está justificada el decreto de la medida solicitada. 33. De otro lado, la parte actora fundamentó la necesidad de la medida, en lo que denominó la falta de análisis de las fuentes contractuales, toda vez que se citaron normas del derecho privado que no aplican a la contratación pública, en particular, la referencia que se hizo del artículo 1.757 del Código Civil, para justificar la pasividad probatoria de la demandada. 34.

De entrada se debe decir que la sola referencia a una norma del Código Civil, sobre la carga de probar las obligaciones tampoco es constitutiva de una violación que habilite la medida solicitada, como quiera que el artículo 13 de la Ley 80 de 1993 permite esta complementación frente al régimen jurídico. Además, la cuestión Radicación: 73001233300020200018501 ACUM (71.214) Actor: Consorcio Atria 2015 Demandado: Municipio de Ibagué Auto que confirma la negativa de medida cautelar 9 de 11 se reduce a la falta de pruebas de la entidad demandada para sustentar la decisión atacada.

Sobre el particular precisa reiterar que existió un informe de la interventoría y de la supervisión, así como una revisión del representante legal, que sustentaron las decisiones. Será en el fondo donde se analizarán los defectos que se aducen en contra de tales pruebas, toda vez que el análisis confrontativo no arroja la violación deprecada. 35.

La parte actora sostuvo que los permisos y autorizaciones, en los términos del pliego, no se requerían para el proyecto. Por lo tanto, como sí se hicieron necesarios en su ejecución, justificaban su incumplimiento. La demandada, al resolver la reposición, señaló que el contratista debía conocer las exigencias del proyecto bajo su experticia, pero también afirmó que esto no fue determinante del incumplimiento, toda vez que se trataron de incumplimientos relacionados con unas áreas que no tenían inconvenientes de permisos, sino que los problemas eran atribuibles a la gestiones propias del contratista. 36.

Como se observa, para resolver esta cuestión es preciso analizar con detenimiento los pliegos y el contrato. Una vez determinado el responsable de los permisos y las autorizaciones, se impone detenerse en lo determinante de los mismos en los incumplimientos imputados. Un análisis entre los actos administrativos y las pruebas no permite llegar a la conclusión de la posibilidad de decretar la medida, toda vez que no es pacífico si en esta sede se pueden alegar incumplimientos con base en el principio de planeación. 37.

La parte actora también alegó que no se le pagaron las actas parciales y que hubo demoras en la autorización del cambio de la tubería original. 38. Sobre lo primero, debe señalarse que esto no justifica per se el incumplimiento enrostrado, en la medida que precisa analizar las particularidades y efectos de este tipo de obligaciones en el cumplimiento de la obligación principal o de las incumplidas, particularidades que la demandante tampoco precisa en su solicitud. 39.

Sobre la tubería, la demanda, al resolver la reposición, afirmó que esto fue solucionado en el año 2018, tal como lo aceptó el contratista en su comunicación del 16 de enero de dicho año, mientras que el incumplimiento ocurrió en el año 2019. Al revisar el cruce de comunicaciones citadas por el contratista en su solicitud se confirma este aserto, es decir, que el contratista intentó, al parecer, justificar su incumplimiento con base en hechos anteriores al incumplimiento imputado.

Con todo, esto deberá dilucidarse al resolver el fondo del asunto y conocer lo ocurrido durante toda la ejecución contractual. Radicación: 73001233300020200018501 ACUM (71.214) Actor: Consorcio Atria 2015 Demandado: Municipio de Ibagué Auto que confirma la negativa de medida cautelar 10 de 11 40. En la solicitud en estudio se señaló que el tanque fue entregado y recibido a satisfacción por parte del supervisor y el interventor del contrato, razón por la cual era inexistente este incumplimiento.

La demandada sostuvo sobre el particular que, además del suministro, el tanque debía instalarse, tal como quedó consignado en los documentos previos de la contratación. Como se observa, la parte actora se limitó a señalar que su obligación era de suministro sin más explicaciones. Incluso, señaló, en su solicitud, que no se había negado a su instalación. De suerte que prima facie, el incumplimiento por la falta de instalación está sustentado en los actos administrativos y confirmado por el propio solicitante, sin que los fundamentos de la medida evidencien una posible violación normativa. 41.

También se sostuvo que el anticipo se amortizó en su totalidad, razón por la cual no se puede imputar su incumplimiento por mal manejo. Para el efecto, refirió a una comunicación del interventor, de la cual no precisa ningún dato para individualizarla. Se limitó a transcribir un cuadro donde se consignaron unos datos, pero sin que de ellos se puede concluir lo que se afirma, esto es, que el interventor certificó la amortización del anticipo.

Por su parte, la demandada, al resolver la reposición, precisó que en la comunicación del 6 de junio de 2019, el interventor señaló lo contrario. En conclusión, los fundamentos de la solicitud son insuficientes para determinar la violación alegada. 42. Lo expuesto descarta el argumento de que no existió incumplimiento, toda vez que, en principio, los fundamentos de la medida no los desvirtúan, al menos en un ejercicio de confrontación. 43.

Finalmente, frente a la justificación o demostración del perjuicio calculado, en la reposición la demandada optó por hacer efectiva el 100% de la cláusula penal, toda vez que, aunque hubo un porcentaje de cumplimiento, consideró que la no instalación del tanque dio lugar a un incumplimiento total y definitivo de la obligación principal, que era la construcción del sistema de abastecimiento de agua potable de la futura zona de expansión de la ciudad de Ibagué. Además, explicó que el saldo restante que se cobró en los actos demandados obedeció a la devolución del anticipo. 44.

Por consiguiente, sí existió justificación de los perjuicios, distinto será si las razones son suficientes para mantener incólume la legalidad de los actos demandados. En principio, se muestra aceptable el cobro total de la cláusula penal, en atención al objeto del contrato. Sobre la devolución del anticipo, es claro que la Radicación: 73001233300020200018501 ACUM (71.214) Actor: Consorcio Atria 2015 Demandado: Municipio de Ibagué Auto que confirma la negativa de medida cautelar 11 de 11 solicitud, como quedó visto, ni siquiera tiene un fundamento que desdiga, en principio, lo resuelto por la demandada. 45.

Por último, tampoco se acreditó la exigencia final del artículo 231 del CPACA, puesto el consorcio actor no pagó lo ordenado en los actos administrativos cuestionados y lo que pretende es evitar el recobro de la aseguradora, lo cual se regula bajo una relación contractual y concepto distinto al que aquí se controvierte. 46. En mérito de lo expuesto, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 20 de febrero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente decisión remitir al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF