Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 29 de enero de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03232-01 Demandante: Leoncio Rodríguez García Demandado: Consejo de Estado – Sala Plena y Sección Segunda Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL |Temeridad Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia que resolvió un recurso extraordinario de revisión presentado en contra de la decisión de segunda instancia que revocó la sentencia de primer grado y negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 22 de agosto de 2023, mediante la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo2. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 6 de junio de 2023, Leoncio Rodríguez García instauró acción de tutela en contra de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y buen nombre. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “QUE SE DECLARE fundada la presente acción de tutela y, en consecuencia, se ordene a la Sala Plena del Consejo de Estado proceder, en un término prudencial, resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de junio 22 de 1988, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila”. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-03232-01 Demandante: Leoncio Rodríguez García Demandado: Consejo de Estado – Sala Plena y Sección Segunda Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y rechaza por temeridad ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se identificaron los siguientes: 4. 1) Leoncio Rodríguez García ingresó a la Policía Nacional y trabajó en el departamento de Huila.
En desarrollo de sus funciones, fue objeto de investigaciones disciplinarias y penales, producto de las cuales, una vez tramitados los procesos pertinentes, fue absuelto y declarado inocente, respectivamente. 5. 2) A través de Decreto No. 1088 de 19 de abril de 1982, el director de la Policía Nacional dispuso el retiro del servicio del señor Rodríguez García. 6. 3) En 1986, el señor Rodríguez García presentó demanda3 contra el mencionado acto administrativo, pues a su juicio, había sido expedido con desviación de poder. 7. 4) Mediante Sentencia de 22 de junio de 1988, el Tribunal Administrativo de Huila accedió a las pretensiones de la demanda, esto es, la nulidad del acto y su consecuencial restablecimiento del derecho. 8. 5) Contra la anterior decisión, el 29 de julio de 1988, la Policía Nacional presentó recurso de apelación, a juicio del accionante, extemporáneo, el cual fue “negado” por el Tribunal Administrativo de Huila, tras considerar que el proceso era de única instancia. 9. 6) Inconforme con la anterior decisión, la Policía Nacional presentó recurso de queja, el cual conoció la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Autoridad que avocó conocimiento, tuvo por “mal negado” el recurso de apelación y procedió a admitir el mismo. 10. 7) Mediante Sentencia de 13 de marzo de 1995, la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la decisión de primer grado y negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 11. 8) Contra esta providencia, Leoncio Rodríguez García presentó recurso extraordinario de súplica, el cual fue “negado” por el Consejo de Estado, mediante providencia de 13 de julio de 1998. 12. 9) El 16 de abril de 1999, el señor Rodríguez García presentó recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 13 de marzo de 1995, el cual fue desestimado, mediante Sentencia de 1 de abril de 2014, por la Sala Plena del Consejo de Estado4. 3 En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 4 Rad. 11001-03-26-000-1999-00192-01 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03232-01 Demandante: Leoncio Rodríguez García Demandado: Consejo de Estado – Sala Plena y Sección Segunda Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y rechaza por temeridad ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 13. 10) Contra la mencionada sentencia, la parte demandante presentó solicitudes de adición y corrección, las cuales fueron resueltas de forma desfavorable, en providencia de 4 de julio de 20175. 14. 11) El 14 de septiembre de 2016, el señor Rodríguez García fue privado de la libertad y sólo, con ocasión de la Sentencia de 24 de mayo de 2023 de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó su libertad. 15.
Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que de conformidad con el principio perpetuatio jurisdictionis y la normatividad vigente para la época en la que se profirió la sentencia de primer grado por parte del Tribunal Administrativo de Huila, de acuerdo con la cuantía del asunto, el proceso debía tramitarse en única instancia, por ende, el Consejo de Estado no debió conocer del asunto en segunda instancia. 16.
Indicó que se configuró un yerro judicial debido a que se declaró la caducidad del recurso extraordinario de revisión por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado, 14 años después de haberlo presentado. Sin haber tenido en cuenta que la providencia que resolvió el recurso extraordinario de súplica quedó ejecutoriada el 29 de julio de 1998 y el recurso extraordinario de revisión fue presentado el 16 de abril de 1999, razón por la cual no era extemporáneo. 1.2.
Fallo de primera instancia e impugnación 17. Mediante Sentencia de 22 de agosto de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez pues, si bien el accionante solicitó tener en cuenta su privación de la libertad entre 2016 y 2023, a efectos de contabilizar el término razonable para presentar la acción de tutela, lo cierto fue que dicha circunstancia no le impedía acceder a la administración de justicia directamente o mediante apoderado judicial. 18.
Por otra parte, indicó que, si bien la parte actora señaló como providencia enjuiciada la proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 1 de abril de 2014, que resolvió el recurso extraordinario de revisión, en realidad los cuestionamientos del escrito de tutela iban dirigidos contra la decisión de 13 de marzo de 1995, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado que revocó la decisión de primer grado y negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo tanto, el término de inmediatez se encontraba superado. 5 Es preciso señalar que si bien es cierto la parte demandante adujo que la providencia fue de julio de 2016, revisadas las anotaciones del proceso No. 1999-00192-01, logró advertirse que la fecha de dicha decisión fue el 4 de julio de 2017, la cual, a su turno, fue notificada por estado de 24 de julio de 2017.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03232-01 Demandante: Leoncio Rodríguez García Demandado: Consejo de Estado – Sala Plena y Sección Segunda Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y rechaza por temeridad ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 19.
Finalmente, advirtió sobre la existencia de un pronunciamiento judicial previo, en una acción de tutela presentada por el señor Rodríguez García el 9 de julio de 2014, identificada bajo el radicado No. 2014-01716-00/01, con el mismo objeto de la acción de tutela en estudio. En aquella ocasión, conoció, en primera instancia, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, mediante Sentencia de 28 de agosto de 2014, declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito de inmediatez, decisión que fue impugnada y, posteriormente, confirmada por la Sección Cuarta de esta Corporación, en Sentencia de 2 de junio de 2015. 20.
Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora presentó escrito de impugnación en el que manifestó que la última decisión dentro del proceso de nulidad y restablecimiento fue proferida el “24 de junio de 2016” y, en septiembre de 2016, fue privado de la libertad, razón por la cual no podía contratar a un profesional del derecho para presentar la respectiva acción constitucional.
En ese orden, para efectos de tener por cumplido el requisito de inmediatez, solicitó tener en cuenta la fecha en la que fue puesto en libertad, pues desde aquella hasta que presentó la presente acción de amparo trascurrieron solo 3 meses.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Verificación de actuación temeraria. 2.3. Conclusiones. 2.1. Fijación de la controversia 21. Determinar si existió o no una actuación temeraria6 por parte de Leoncio Rodríguez García al presentar esta acción de tutela en contra de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ocasión de las providencias de 1 de abril de 2014 y 13 de marzo de 1995.
En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea negativa, deberá establecerse si la decisión enjuiciada incurrió en los reparos alegados por la parte actora, esto es, los defectos fáctico, sustantivo y procedimental. Como consecuencia de lo anterior, se procederá a confirmar, modificar o revocar el fallo impugnado, según sea el caso. 2.2.
Verificación de actuación temeraria 22. De conformidad con la Corte Constitucional7, la existencia de un comportamiento temerario en materia de tutela se da cuando resulta injustificada la presentación reiterativa de la acción de tutela. 6 El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 contempla (se trascribe) “ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. 7 La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de temeridad: “(1) identidad de partes;
(2) identidad de hechos; (3) identidad de pretensiones; Radicación: 11001-03-15-000-2023-03232-01 Demandante: Leoncio Rodríguez García Demandado: Consejo de Estado – Sala Plena y Sección Segunda Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y rechaza por temeridad ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 23.
En el presente caso, la Sala advierte, tal como lo hizo el juez de tutela de primera instancia, que Leoncio Rodríguez García, el 9 de julio de 2014, presentó una acción de tutela con el mismo objeto de la presente acción de amparo, asunto bajo el radicado No. 11001-03-15-000-2014-01716-00/01, del que conoció la Subsección B de la Sección Segunda y la Sección Cuarta de esta Corporación, en primera y segunda instancia, respectivamente.
Tanto en aquella tutela como en la de la referencia, se encuentra una pretensión común consistente en los cuestionamientos frente a la decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 1 de abril de 2014 que resolvió el recurso extraordinario de revisión presentado por el hoy accionante. 24. En atención a lo anterior, se observó que la acción de tutela No. 2014- 01716-00/01, surtió su trámite tanto en primera como en segunda instancia y, posteriormente, fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión; sin embargo, dicha Corporación no la seleccionó para tal fin8, de manera que los fallos allí proferidos se encuentran ejecutoriados. 25.
(1) Ahora, sobre la existencia de identidad de partes, hechos y objeto o pretensiones entre dichas tutelas, de su revisión, se observó lo siguiente: 26. - Identidad de partes: Tanto la presente acción de tutela como la identificada con el radicado No. 2014-01716, fueron presentadas por Leoncio Rodríguez García, en nombre propio, y en ambas se accionó en contra de la Sección Segunda y de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 27. - Identidad de hechos: En este aspecto, la Sala advierte que las solicitudes de amparo objeto de análisis encuentran su origen en (1) el presunto yerro judicial en que incurrió la Sección Segunda de esta Corporación al avocar conocimiento de un asunto, que a juicio del accionante, debía tramitarse en única instancia y, (2) la decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 1 de abril de 2014 que resolvió desestimar el recurso extraordinario de revisión por caducidad. 28. - Identidad de pretensiones: Encuentra la Sala que en las 2 acciones de tutela se invocó la vulneración del derecho fundamental al debido y (4) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.
A contrario sensu, la actuación no es temeraria cuando aun existiendo dicha multiplicidad de solicitudes de protección constitucional, la acción de tutela se funda en: (1) la ignorancia del accionante; (2) el asesoramiento errado de profesionales del derecho; o (3) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.
En estos casos, si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera “temeraria” y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante. Sentencias SU-168/17, T-272/19, T-162/18, T-185 de 2013, T-084/12 y T-727/11, entre otras. 8 Decisión adoptada en Auto de 12 de febrero de 2016. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03232-01 Demandante: Leoncio Rodríguez García Demandado: Consejo de Estado – Sala Plena y Sección Segunda Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y rechaza por temeridad ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 proceso y, en consecuencia, solicitó que se ordenara a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación pronunciarse nuevamente respecto del recurso extraordinario de revisión No. 11001-03-26-000-1999- 00192-01. 29.
(2) Ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda: De lo anterior, la Sala observa que no existió justificación para la presentación de la presente tutela, toda vez que, no se evidenció un estado de indefensión o ignorancia por parte del demandante, un asesoramiento errado, ni se advirtió un miedo insuperable o una necesidad extrema de defender un derecho. 30.
Además, se encuentra acreditado que el demandante tenía conocimiento de la existencia de la anterior acción de tutela, pues en su demanda, tal y como lo puso de presente el juez de tutela de primer grado, insinuó dicha situación. De manera que no puede admitirse que el actor acuda perpetuamente a esta jurisdicción para insistir en que se acceda a sus pretensiones. 31.
De lo expuesto, la Sala concluye que el demandante ha presentado 2 acciones de tutela que versan sobre lo mismo y, con ello, desplegó una actuación temeraria, sin justificación o excepción alguna a tal comportamiento, cuya consecuencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes. 32.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala se abstendrá de imponerle una sanción al demandante, comoquiera que en este proceso ha actuado por sí mismo. No obstante, ante el escenario descrito y al ser la parte actora un abogado, la Sala lo exhortará para que se abstenga de continuar presentando más acciones de tutela sobre los mismos hechos y argumentos. 2.3.
Conclusiones 33. Esta Sala encuentra acreditada la actuación temeraria por parte del demandante y, en consecuencia, se revocará la decisión impugnada y se rechazará la solicitud de amparo. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación: 11001-03-15-000-2023-03232-01 Demandante: Leoncio Rodríguez García Demandado: Consejo de Estado – Sala Plena y Sección Segunda Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y rechaza por temeridad ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 22 de agosto de 2023 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela.
SEGUNDO: RECHAZAR POR TEMERIDAD la presente solicitud de amparo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ABSTENERSE de imponer sanción pecuniaria a Leoncio Rodríguez García.
CUARTO: EXHORTAR al demandante para que se abstenga de continuar presentando acciones de tutelas sobre los mismos hechos y argumentos.
QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que, para interponer cualquier solicitud contra la misma, deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin9.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEXTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 9 secgeneral@consejodeestado.gov.co