CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02241-01 Actores: Jennifer Raquel Román Estarita y otros1 Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros2 Tema: Improcedencia de la acción de tutela/ incumplimiento del requisito general de subsidiariedad Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad, iii) petición, iv) acceso a cargos públicos y v) trabajo Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de tutela de 16 de junio de 2023 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Claudia Milena De Alba Castro, Jorge Mario Martínez Guillen y Miguel Enrique Hernández Barreto. 2 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”.
Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02241-01 Actores: Jennifer Raquel Román Estarita y otros ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, en nombre propio, presentaron solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico – UDAE, la Unidad de Carrera Judicial y la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla, porque, a su juicio, “[…] no tienen ninguna posibilidad de optar por las plazas generadas en los nuevos juzgados creados a través del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022 […]”, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición, acceso a cargos públicos y trabajo.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señalaron que, “[…] Hacemos parte del Registro de Elegibles para el cargo de CITADOR DE JUZGADO MUNICIPAL GRADO 3, de conformidad a la RESOLUCION No. CSJATR21-1318 DEL 21 de mayo de 2021 […]”. 4.
Expresaron que, “[…] mediante el acuerdo PCSJA22-12028 de fecha 19 de diciembre de 2022, se dispuso la creación de cargos permanentes y juzgados de la jurisdicción ordinaria en el territorio nacional, y en su Art. 70 estipula que deben ser 2 ocupados por las personas que se encuentren en la lista de elegibles vigente para cada cargo […]”. 5.
Indicaron que, “[…] en ningún artículo del Acuerdo referenciado, está consignado el cargo de CITADOR JUZGADO MUNICIPAL GRADO 3 y actualmente existe lista vigente en nuestra seccional Atlántico contando con MÁS DE 90 PERSONAS a espera de nombramiento, de conformidad a la Resolución No. CSJATR22-4363 del 14 de diciembre de 2022 “Por medio de la cual se realizan unas exclusiones de los integrantes posesionados en propiedad del Registro Seccional de Elegibles del 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02241-01 Actores: Jennifer Raquel Román Estarita y otros cargo de CITADOR DE JUZGADO MUNICIPAL GRADO 3, y, se actualiza el registro individual de los integrantes vigentes […]”. 6.
Manifestaron que, el 13 de enero de 2023, presentaron petición3 dirigida al Consejo Superior de la Judicatura, a la Unidad de Carrera Judicial y a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla. 7. Adujeron que, “[…] la PRESIDENCIA SALA ADMINISTRATIVA CSJ SECCIONAL BARRANQUILLA, todas las solicitudes, observaciones, dudas acerca del acuerdo No PCSJA22- 12028 del 19 de diciembre de 2022, como fue emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, es quien tiene la competencia para aclarar, corregir o disponer creaciones de cargos dentro de la planta de cargos de los juzgados creados mediante el Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022;
Así mismo, que en cuanto a la solicitud de información de cargo o cargos que sean equivalentes a nuestro cargo Citador Juzgado Municipal Grado 03, nos informan que no es procedente ya que el mismo no ha sido suprimido. […]”. 3 En dicha petición, los accionantes solicitaron lo siguiente: “[…]. Solicitamos que nos informen de fondo, claro y detallado, por qué en los juzgados de pequeñas causas y competencias múltiples de barranquilla, penales municipales con función de conocimiento de barranquilla, Penal Municipal con funciones mixtas de soledad, Promiscuo Municipal de Galapa y Promiscuo Municipal de Puerto Colombia aparecen con el cargo de “Asistente Judicial Grado 6” y no como “Citador Municipal Grado 3” 2.
Se oferten a partir del 11 de enero de 2023, los juzgados mencionados en la lista de elegibles vigente para el cargo “Citador Municipal Grado 3”. 3. Se corrija el acuerdo PCSJA22-12028 de fecha 19 de diciembre de 2022, en el entendido que se haga la aclaración de la conformación del cargo “Citador Municipal Grado 3”, en los siguientes juzgados: - Dos (2) juzgados de pequeñas causas y competencias múltiples de barranquilla - Dos (2) penales municipales con función de conocimiento de barranquilla - Un (1) Juzgado Penal Municipal con funciones mixtas de soledad - Un (1) Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa - Un (1) Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia 4.
Solicitamos que nos informen de fondo, claro y detallado, qué cargo o cargos son equivalentes al Cargo de Citador Municipal Grado 03, a fin de solicitar la homologación, en nuestra seccional Atlántico. 5. Solicitamos que nos informen de fondo, claro y detallado, si tienen proyectado, cuántos y cuándo crearán más cargos permanentes y juzgados de la jurisdicción ordinaria en el territorio nacional, conformando el cargo de Citador Municipal Grado 03, especialmente en nuestra seccional Atlántico. 6.
Solicitamos, respetuosamente, se sirvan a crear más cargos permanentes y juzgados de la jurisdicción ordinaria en el territorio nacional, conformando el cargo de Citador Municipal Grado 03, especialmente en nuestra seccional Atlántico, conforme lo antes explicado en el punto 7 del acápite de consideraciones. 7. Adicionalmente, solicitamos amablemente que la respuesta a nuestra solicitud sea clara, de fondo, congruente y completa a cada de los puntos solicitados, con el fin de no generar ningún tipo de ambigüedad al momento de revisar dicha respuesta […]”. 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02241-01 Actores: Jennifer Raquel Román Estarita y otros 8.
Expresaron que, “[…] Mediante Oficio UDAEO23-597 del 10 de marzo de 2023 la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico – UDAE comunicó que la creación de los cargos de Asistente Judicial Grado 06 obedeció a que estos tienen una mayor capacidad de respuesta frente a la implementación del Plan Estratégico de Transformación Digital de la Rama Judicial – PETD 2021-2025, motivo por el que no había lugar a corregir la estructura de los despachos judiciales de la seccional Atlántico […]”. 9.
Manifestaron que, “[…] El 13 de marzo de 2023 radicaron un recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del Oficio UDAEO23-597 del 10 de marzo de 2023, sin embargo, la dependencia declaró la improcedencia de los recursos a través de la Resolución N. UDAER23-62 del 31 de marzo de 2023 con fundamento en que el referido documento no constituye una decisión susceptible de ser controvertida a través de recursos, ya que este no tiene el alcance ni denota una expresión unilateral de la voluntad para crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas de carácter particular y concreto […]”. 10.
Indicaron que, “[…] ambas respuestas suministradas por ambas entidades, se llega a la conclusión que no existe una claridad de diferencias entre los dos cargos en mención, y por ende debe aplicarse el principio de favorabilidad para nosotros los elegibles CITADORES JUZGADO MUNICIPAL GRADO 03 […]”. 11. Señalaron que, “[…] estamos interponiendo esta acción de tutela como mecanismo residual, debido a la PERTINENCIA, URGENCIA e IMPOSTERGABILIDAD, ya que si se nos obliga a los presentes suscritos antes de interponer la acción de tutela, que debemos agotar la vía judicial es decir interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ya no tendríamos los presentes suscritos como tampoco los demás integrantes del registro de elegibles para proveer el cargo de CITADOR JUZGADO MUNICIPAL GRADO 03, ninguna posibilidad de opcionar a las plazas de los dos nuevos juzgados creados en el Acuerdo PCSJA22-12028 de fecha 19 de diciembre de 2022 […]”. 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02241-01 Actores: Jennifer Raquel Román Estarita y otros La solicitud de tutela Pretensiones 12.
Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…]
PRIMERO: Que se nos tutele los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, PETICION, TRABAJO, IGUALDAD, ACCESO A CARGOS PÚBLICOS COMO MÉRITO AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL PARA ACCEDER A LOS EMPLEOS PÚBLICOS, dentro de la presente acción de tutela impetrada contra los accionados CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA PRESIDENCIA, UNIDAD DE DESARROLLO Y ANÁLISIS ESTADÍSTICOUDAE, UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL, y PRESIDENCIA SALA ADMINISTRATIVA CSJ SECCIONAL BARRANQUILLA.
SEGUNDO: Como consecuencia de la primera pretensión anterior, solicitamos respetuosamente, a fin de evitar un perjuicio irremediable, se sirvan a ordenar, DE MANERA DEFINITIVA, a los entes accionados CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA PRESIDENCIA, UNIDAD DE DESARROLLO Y ANÁLISIS ESTADÍSTICO- UDAE, UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL, y PRESIDENCIA SALA ADMINISTRATIVA CSJ SECCIONAL BARRANQUILLA, a través de sus Representantes Legales y/o quien haga sus veces en uso de las atribuciones inherentes al cargo, procedan sin dilatación alguna, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la sentencia, se sirvan a MODIFICAR el Acuerdo PCSJA22-12028 de fecha 19 de diciembre de 2022, por medio de la cual se dispuso la creación de cargos permanentes y juzgados de la jurisdicción ordinaria en el territorio nacional y DEJAR SIN EFECTOS las repuestas de los oficios UDAEO23-597 del 10 de marzo de 2023, y UDAEO23-957 del 26 de abril del mismo año, por el cual la UNIDAD DE DESARROLLO Y ANÁLISIS ESTADÍSTICOUDAE dieron respuesta a nuestros derechos de petición incoados el 13 de enero y marzo del hogaño, y en su lugar, que se sirvan a corregir el Acuerdo PCSJA22-12028 de fecha 19 de diciembre de 2022, en el entendido que se haga la aclaración de la conformación del cargo “Citador Juzgado Municipal Grado 3”, en los siguientes juzgados: - Dos (2) juzgados de pequeñas causas y competencias múltiples de barranquilla. - Dos (2) penales municipales con función de conocimiento de barranquilla. - Un (1) Juzgado Penal Municipal con funciones mixtas de soledad, - Un (1) Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa y - Un (1) Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia.
TERCERO: De forma subsidiaria, en el momento de no ser concedida la pretensión anterior, a fin de evitar un daño irreparable, en virtud del Art. 8 del Decreto 2591 de 1991, solicitamos de manera respetuosa, se sirvan a ordenar, DE MANERA TRANSITORIA, a los entes accionados CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA PRESIDENCIA, UNIDAD DE DESARROLLO Y ANÁLISIS ESTADÍSTICO- UDAE, UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL, y, a través de sus Representantes Legales y/o quien haga sus veces en uso de las atribuciones inherentes al cargo, procedan sin dilatación alguna, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la sentencia, se sirvan a MODIFICAR el Acuerdo PCSJA22-12028 de fecha 19 de diciembre de 2022, por medio de la cual se dispuso la creación de cargos permanentes y juzgados de la jurisdicción ordinaria en el territorio nacional y DEJAR SIN EFECTOS las repuestas de los oficios UDAEO23-597 del 10 de marzo de 2023, y UDAEO23-957 del 26 de abril del mismo año, y en su lugar, que se sirvan a corregir el Acuerdo PCSJA22- 12028 de fecha 19 de diciembre de 2022, en el entendido que se haga la aclaración 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02241-01 Actores: Jennifer Raquel Román Estarita y otros de la conformación del cargo “Citador Juzgado Municipal Grado 3”, en los siguientes juzgados: - Dos (2) juzgados de pequeñas causas y competencias múltiples de barranquilla. - Dos (2) penales municipales con función de conocimiento de barranquilla. - Un (1) Juzgado Penal Municipal con funciones mixtas de soledad, - Un (1) Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa y - Un (1) Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, hasta que se profiera la sentencia de fondo en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo cual los afectados deberán ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.
CUARTO: En caso de no conceder ni la pretensión segunda y tercera, solicitamos de manera respetuosa, a fin de evitar un perjuicio irremediable, se sirvan a ordenar, DE MANERA DEFINITIVA, a los entes accionados CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA PRESIDENCIA, UNIDAD DE DESARROLLO Y ANÁLISIS ESTADÍSTICO- UDAE, UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL y PRESIDENCIA SALA ADMINISTRATIVA CSJ SECCIONAL BARRANQUILLA, agoten para la seccional Atlántico las listas de elegibles ASISTENTE JUDICIAL GRADO 06, u otro que sea equivalente, utilizando las lista de elegibles de CITADORES JUZGADO MUNICIPAL GRADO 03, ya que ambos cargos son equivalentes u homologables por tener similitud en cuanto a: A. Salario y Grado, B. Nivel, C. Funciones, D. Especialidad y Categoría del juzgado o dependencia judicial por el cual le es asignado para proveer o ser ocupado en nuestra seccional Atlántico, y teniendo en cuenta que todos los integrantes del registro de elegibles del cargo de Asistentes judiciales Grado 06 ya se encuentran posesionados y nombrados en sus respectivos juzgados, ya quedando totalmente agotada dicho registro de elegibles, y al no tener aspirante del Registro de Elegibles Asistente Judicial que utilizar, los nominadores de los juzgados están procediendo a efectuar nombramientos en provisionalidad para ocupar dichos cargos, y no utilizar las listas de elegibles del cargo y/o equivalentes, contrariando los principios De Eficacia, Economía Y Celeridad, Consustanciales A La Función Administrativa, de conformidad a los artículo 125 y 209 de la Constitución Política de 1991.
QUINTO: De forma subsidiaria, en el momento de no ser concedida la pretensión anterior, a fin de evitar un daño irreparable, en virtud del Art. 8 del Decreto 2591 de 1991, solicitamos de manera respetuosa se sirvan a ordenar, DE MANERA TRANSITORIA, a los entes accionados CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA PRESIDENCIA, UNIDAD DE DESARROLLO Y ANÁLISIS ESTADÍSTICO- UDAE, UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL y PRESIDENCIA SALA ADMINISTRATIVA CSJ SECCIONAL BARRANQUILLA, agoten para la seccional Atlántico las listas de elegibles ASISTENTE JUDICIAL GRADO 06, u otro que sea equivalente, utilizando las lista de elegibles de CITADORES JUZGADO MUNICIPAL GRADO 03, ya que ambos cargos son equivalentes u homologables por tener similitud en cuanto a: A. Salario y Grado, B. Nivel, C. Funciones, D. Especialidad y Categoría del juzgado o dependencia judicial por el cual le es asignado para proveer o ser ocupado en nuestra seccional Atlántico, y teniendo en cuenta que todos los integrantes del registro de elegibles del cargo de Asistentes Judiciales Grado 06 ya se encuentran posesionados y nombrados en sus respectivos juzgados, ya quedando totalmente agotada dicho registro de elegibles, y teniendo en cuenta que todos los integrantes del registro de elegibles del cargo de Asistentes judiciales Grado 06 ya se encuentran posesionados y nombrados en sus respectivos juzgados, ya quedando totalmente agotada dicho registro de elegibles, y al no tener aspirante del Registro de Elegibles Asistente Judicial que utilizar, los nominadores de los juzgados están procediendo a efectuar nombramientos en provisionalidad para ocupar dichos cargos, y no utilizar las listas de elegibles del cargo y/o equivalentes, contrariando los principios De Eficacia, Economía Y Celeridad, Consustanciales A La Función Administrativa, de 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02241-01 Actores: Jennifer Raquel Román Estarita y otros conformidad a los artículo 125 y 209 de la Constitución Política de 1991, hasta que se profiera la sentencia de fondo en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo cual los afectados deberán ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.
SEXTO: Autorizamos a usted señor honorable Juez Constitucional, además de las anteriores pretensiones, en su sentencia se sirva a establecer cualquier medida genérica que usted considere pertinente, conducente y útil, a fin de cesar la vulneración al DEBIDO PROCESO, PETICION, TRABAJO, IGUALDAD, ACCESO A CARGOS PÚBLICOS COMO MÉRITO AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL PARA ACCEDER A LOS EMPLEOS PÚBLICOS, que actualmente estamos siendo afectados y perjudicados los presentes suscritos y los demás integrantes los demás integrantes del Registro de Elegibles para proveer el Cargo de CITADOR JUZGADO MUNICIPAL GRADO 03 Seccional Atlántico, por las decisiones u omisiones de las administraciones CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA PRESIDENCIA, UNIDAD DE DESARROLLO Y ANÁLISIS ESTADÍSTICOUDAE, UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL y PRESIDENCIA SALA ADMINISTRATIVA CSJ SECCIONAL BARRANQUILLA.
SEPTIMO: A fin de evitar futuras nulidades, solicitamos respetuosamente se sirvan a vincular por extensión dentro del trámite constitucional a los integrantes del Registro de Elegibles para proveer el cargo de Asistente Judicial Grado 06 Seccional Atlántico, y a los demás integrantes del Registro de Elegibles para proveer el Cargo de Citador Juzgado Municipal Grado 03 Seccional Atlántico.
OCTAVO: Se nos remita respetuosamente el link del expediente de la presente acción constitucional, a fin de estar enterado de todas las actuaciones llevadas a cabo, especialmente a los informes presentados por las accionadas, y teniendo en cuenta que no se desconoce que la mayoría de ocasiones la página del TYBA permanece constantemente caída […]”.
Actuación 13. El Despacho sustanciador, mediante auto de 5 de mayo de 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, a la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico – UDAE, a la Directora de la Unidad de Carrera Judicial y a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla; concediéndoles un término de dos (2) días para rendir informe.
Intervención de las demandadas 14. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó declarar improcedente la solicitud de acción de tutela, en la medida que, “[…] la parte actora no satisfizo el requisito de subsidiariedad […]”, por las siguientes razones: 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02241-01 Actores: Jennifer Raquel Román Estarita y otros “[…] no es a través de este amparo constitucional por el cual los accionantes pueden solicitar la modificación, revocatoria o suspensión del Acuerdo PCSJA22-12028 de 2022, ya que para solicitar el decaimiento total o parcial de un acto administrativo, el ordenamiento jurídico ha previsto otros mecanismos, los cuales los accionantes no han agotado en aras de que se protejan sus derechos presuntamente vulnerados.
Por lo anterior, ante la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad de los mismos en el caso concreto, para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal, y reconocer que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario.
Que para el caso en concreto, los accionantes pretenden que mediante una acción de tutela se revoque o suspenda un acto administrativo, no obstante, el legislador previó que el mecanismo para controvertir una decisión administrativa es a partir de los medios de control de simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, que se deben interponer en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
De igual manera, se pone de presente que, tampoco la tutela es el mecanismo para solicitar dejar sin efectos los oficios UDAEO23-597, UDAEO23-957, CJO23-536 y CJO23-2643 puesto que estos no son actos administrativos susceptibles de modificaciones, aclaraciones, adiciones, suspensiones o revocatoria, es un yerro por parte de los accionantes al solicitar que se dejen sin efectos las respuestas dadas a sus peticiones, de esa manera se puede observar que, los accionantes no se encuentran conformes con las respuestas dadas a sus peticiones y están haciendo el uso indebido del amparo constitucional para solicitarle al Juez Constitucional que acceda a sus pretensiones […]”. 15.
El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, manifestó que “[…] no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes […] y, además señaló lo siguiente: “[…] En cuanto a la pretensión cuarta y quinta, se indica que tal como se ha señalado en respuestas anteriores tanto en los derechos de petición como en las acciones constitucionales, no es procedente acceder a las mismas, de conformidad con el acuerdo No. CSJATA17-647 del 06 de octubre de 2017 “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados, Centros de Servicios Oficinas de Servicios y de Apoyo", no se contempló para dicha convocatoria la figura de la homologación de cargos, siendo así no es procedente aplicar homologaciones para los cargos ofertados en la convocatoria 04 […]”. 16.
Los actores solicitaron “[…] desestimar los argumentos planteados por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura debido a que los mecanismos mencionados no son idóneos para proteger sus derechos, como lo habían indicado en el libelo introductorio […]”. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02241-01 Actores: Jennifer Raquel Román Estarita y otros 17.
La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico – UDAE y la Unidad de Carrera Judicial guardaron silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 18. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de 16 de junio de 2023, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional presentado por Jennifer Raquel Román Estarita y otros, de conformidad con las razones ut supra […]”. 19. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró lo siguiente: “[…] En el caso bajo estudio se advierte que las inconformidades de la parte actora se centran en que el Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022 no tuvo en cuenta el cargo de Citador Juzgado Municipal Grado 03 para conformar los distintos juzgados creados a través del conocido Acuerdo, sino que incluyó el de Asistente Judicial Grado 06 a pesar de que en la actualidad existe una lista de elegibles vigente derivada del concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo No. CSJATA17-647 del 6 de octubre de 2017 del que hacen parte los actores y en el que participaron para ocupar el cargo de Citador Juzgado Municipal Grado 03. 4.2.- En punto de lo último, para la Sala lo que se confuta, en principio, es un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, y el juez de tutela no puede concebirse ni actuar como juzgador de instancia o de conocimiento sobre la resolución adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de sus funciones administrativas, por cuanto el ordenamiento jurídico ha dotado de diferentes instrumentos y recursos a las partes para salvaguardar sus intereses, siendo estos a los que deben ceñirse. 4.3.- En ese sentido, la parte accionante tiene la posibilidad de acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para debatir, en primera medida, si el Acuerdo No. PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022 es un acto definitivo o de trámite, y a partir de lo anterior, verificar si tal es legal o no. Lo contrario, llevaría a desnaturalizar el mecanismo tutelar, volcando al juez constitucional en una intromisión en causas que no son de su competencia. 4.4.- Adicionalmente, esta Subsección encuentra que la solicitud de amparo tampoco es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable comoquiera que no se cumplen los requisitos establecidos para su configuración, sobre todo porque las situaciones planteadas por los accionantes no pueden ser óbice para desconocer las reglas establecidas por el legislador para estas materias, ni pueden ser catalogadas como un perjuicio plausible, pues lo pretendido por los actores es ser nombrados en cargos para los que no concursaron.
En esa medida, el mecanismo constitucional deviene improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad […]”. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02241-01 Actores: Jennifer Raquel Román Estarita y otros La impugnación 20. Los actores impugnaron la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En ese orden de ideas expresaron lo siguiente: “[…] Que agotamos la vía gubernativa y que estamos interponiendo esta acción de tutela como mecanismo residual, debido a la PERTINENCIA, URGENCIA e IMPOSTERGABILIDAD, ya que si se nos obliga a los presentes suscritos antes de interponer la acción de tutela, que debemos agotar la vía judicial, es decir, interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ya no tendríamos los presentes suscritos como tampoco los demás integrantes del registro de elegibles para proveer el cargo de CITADOR JUZGADO MUNICIPAL GRADO 03, ninguna posibilidad de opcionar a las plazas de los dos nuevos juzgados creados en el Acuerdo PCSJA22-12028 de fecha 19 de diciembre de 2022, objeto de estudio, que están siendo ofertados dentro de los primeros cinco días del mes de mayo 2023 en nuestra seccional Atlántico, esto es Juzgados 023 y 024 de pequeñas causas y competencia múltiple de Barranquilla, inclusive de los demás juzgados objeto de controversia creado por dicho acuerdo “Dos (2) penales municipales con función de conocimiento de barranquilla, Un (1) Juzgado Penal Municipal con funciones mixtas de soledad, Un (1) Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa, Un (1) Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia”, toda vez que el término de escogencia de dichas plazas son por solo CINCO (5) días, de conformidad al Acuerdo PSAA08-4856 de 2008 del Consejo Superior de la Judicatura, y NO se desconoce los términos que demora la administración de justicia en resolver dos instancias ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, los cuales, en caso de que el presente proceso se decida en dos instancias, la sentencia del ad quem se conocería ya vencida la oferta de las plazas en mención, incluso ya se encontrarían hasta NOMBRADOS, POSESIONADOS EN PROPIEDAD, E INSCRITOS EN EL ESCALAFÓN DE CARRERA JUDICIAL, los elegibles Asistentes Judiciales grado 06 o servidores de traslado que hayan opcionado para alguna de las nuevas plazas en referencia, además que se encontraría VENCIDA la utilización de las listas de elegibles de la convocatoria 4 Concurso Empleados de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios, siendo entonces dicha orden judicial de lo Contencioso Administrativo un saludo a la bandera, es decir una decisión irrisoria, pues carecería de objeto por daño consumado cualquier orden judicial a favor de los demandantes que pudiera dictarse.
Que así las cosas, al tener en cuenta los mecanismos judiciales de defensa existentes en el ordenamiento jurídico para impugnar las decisiones adoptadas dentro del trámite de la convocatoria 4 Concurso Méritos Empleados de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios, debido a su complejidad y duración, carecen de idoneidad y eficacia para proteger los derechos fundamentales al acceso a la función pública y al trabajo de los presentes suscritos y los demás integrantes del Registro de Elegibles para proveer el cargo CITADOR JUZGADO MUNICPAL GRADO 03 en nuestra seccional Atlántico, cuya postura se expuso en la Sentencia SU-913 de 2009.
Que aunado a ello, reiteramos que debe proceder la acción de tutela por residualidad, a fin de evitar un perjuicio irremediable para la tutelante JENNIFER RAQUEL ROMAN ESTARITA, toda vez que actualmente se encuentra desempleada, y su vinculación en propiedad en la Rama Judicial en el cargo en mención, se garantizaría satisfacer sus necesidades básicas, y se corrobora en su certificado ADRES que anexamos en 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02241-01 Actores: Jennifer Raquel Román Estarita y otros la presente tutela, que se encuentra en régimen subsidiado en salud por estar desempleada.
Siguiendo con el requisito de subsidiariedad de la presente acción constitucional, aclaramos y reiteramos en la solicitud tutelar, que si bien es cierto, se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio;
En cuanto al mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, parafraseando la jurisprudencia constitucional como las sentencias T 654 de 2011, T- 319 de 2014, nos expone que en situaciones como la puesta de presente surge expedito el mecanismo tuitivo para la protección de los derechos al trabajo y al acceso a cargos públicos.
El mérito constituye un principio fundante del orden jurídico supralegal y no meramente una situación de carácter administrativo; las acciones contenciosas no son siempre eficaces e idóneos pues las listas de elegibles tienen una vigencia muy corta, amén que si se nos obliga a los presentes suscritos antes de interponer la acción de tutela, que debemos agotar la vía judicial es decir interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, reiteramos ya no tendríamos los presentes suscritos como tampoco los demás integrantes del registro de elegibles para proveer el cargo de CITADOR JUZGADO MUNICIPAL GRADO 03, ninguna posibilidad de opcionar a las plazas de los dos nuevos juzgados creados en el Acuerdo PCSJA22-12028 de fecha 19 de diciembre de 2022, objeto de estudio, que están siendo ofertados dentro de los primeros cinco días del mes de mayo 2023 en nuestra seccional Atlántico, esto es Juzgados 023 y 024 de pequeñas causas y competencia múltiple de Barranquilla, inclusive de los demás juzgados objeto de controversia creado por dicho acuerdo “Dos (2) penales municipales con función de conocimiento de barranquilla, Un (1) Juzgado Penal Municipal con funciones mixtas de soledad, Un (1) Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa, Un (1) Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia”, toda vez que el término de escogencia de dichas plazas son por solo CINCO (5) días, de conformidad al Acuerdo PSAA08-4856 de 2008 del Consejo Superior de la Judcatura, y NO se desconoce los términos que demora la administración de justicia en resolver dos instancias ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, los cuales, en caso de que el presente proceso se decida en dos instancias, la sentencia del ad quem se conocería ya vencida la oferta de las plazas en mención, incluso ya se encontrarían hasta NOMBRADOS, POSESIONADOS EN PROPIEDAD, E INSCRITOS EN EL ESCALAFÓN DE CARRERA JUDICIAL, los elegibles Asistentes Judiciales grado 06 o servidores de traslado que hayan opcionado para alguna de las nuevas plazas en referencia, además que se encontraría VENCIDA la utilización de las listas de elegibles de la convocatoria 4 Concurso Empleados de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios, siendo entonces dicha orden judicial de lo Contencioso Administrativo un saludo a la bandera, es decir una decisión irrisoria, pues carecería de objeto por daño consumado cualquier orden judicial a favor de los demandantes que pudiera dictarse.
Por añadidura, La Corte Constitucional en Sentencia T-333 de 1998, ha resaltado que la provisión de empleos a través de concurso busca la satisfacción de los fines del Estado y garantiza el derecho fundamental de acceso a la función pública. Por ello, la elección oportuna del concursante que reúne las calidades y el mérito asegura el buen servicio administrativo y requiere de decisiones rápidas respecto de las controversias que surjan entre los participantes y la entidad, tal como acontece en el caso de 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02241-01 Actores: Jennifer Raquel Román Estarita y otros marras.
Aunado a ello, debemos recordar la obligatoriedad del Estado de velar por el goce material de los derechos de los asociados, el cual no queda satisfecho con la compensación económica que recibiría en caso de salir avante en el mecanismo ordinario. Igualmente, en diversos pronunciamientos la Corte Constitucional han manifestado que la acción de tutela, es procedente excepcionalmente cuando las decisiones de la administración se han edificado sobre la base de verdaderas vías de hecho, esto es, un abierto quebrantamiento a las disposiciones legales, que implica el desconocimiento total de la ley, por parte del Juzgador o de la autoridad respectiva.
Bajo este orden de ideas, analizando el caso en concreto es claro que el Acuerdo PCSJA22-12028 de fecha 19 de diciembre de 2022, por medio de la cual se dispuso la creación de cargos permanentes y juzgados de la jurisdicción ordinaria en el territorio nacional, y los oficios UDAEO23-597 del 10 de marzo de 2023, y UDAEO23- 957 del 26 de abril del mismo año, por el cual dieron respuesta a nuestros derechos de petición incoados el 13 de enero y marzo del hogaño, se encuentran ventiladas por verdaderas vías de hecho, esto es, un abierto quebrantamiento a las disposiciones legales, que implica el desconocimiento total de la ley, por parte del Juzgador o de la autoridad respectiva, vulneratorio al DEBIDO PROCESO, PETICION, TRABAJO, IGUALDAD, ACCESO A CARGOS PÚBLICOS COMO MÉRITO AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL PARA ACCEDER A LOS EMPLEOS PÚBLICOS, tal como se expuso en el hecho 28 del escrito tutelar.
Finalmente, señor magistrado, no sobra decir, que usted como guardián constitucional, es el único que puede hacer justicia, somos jóvenes que nuestro mayor deseo es trabajar en el sector público y servir a la sociedad, se sabe que las oportunidades para los jóvenes en el mundo laboral son muy escasas debido a que no poseemos la suficiente experiencia laboral, y con todas las actuaciones de las accionadas CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA PRESIDENCIA, UNIDAD DE DESARROLLO Y ANÁLISIS ESTADÍSTICO- UDAE, UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL, PRESIDENCIA SALA ADMINISTRATIVA CSJ SECCIONAL BARRANQUILLA, es evidentemente todas las injusticias, por el cierre total de la oportunidad laboral y vulneración al derecho de igualdad, afectándonos gravemente no solamente a nosotros los tutelantes, sino a los demás integrantes (90 personas) del registro de elegibles del cargo Citador Municipal Grado 03 en nuestra seccional Atlántico, que estamos en lista de espera, para algún día cumplir con nuestro sueño de ser nombrados y posesionados en un cargo público […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 21. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02241-01 Actores: Jennifer Raquel Román Estarita y otros 20215 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20186 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 22. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 23. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si se debe proteger los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de petición, acceso a cargos públicos y al trabajo invocados por los actores, los cuales consideran vulnerados por la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico – UDAE, la Unidad de Carrera Judicial y la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla, en la medida que, “[…] no tienen ninguna posibilidad de optar por las plazas generadas en los nuevos juzgados creados a través del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022 […]”. 24.
Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de debido proceso; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a cargos públicos; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de igualdad; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo; 5 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02241-01 Actores: Jennifer Raquel Román Estarita y otros vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición, vii) análisis del caso concreto y finalmente las viii) conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular 25. Sobre el particular, resulta importante poner de presente que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiaridad de la acción de tutela, esta no procede, por regla general, para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y, excepcionalmente, el medio de control de nulidad. 26.
En ese sentido, la jurisprudencia8 de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en expresar que: “[…] En principio, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos de contenido particular y concreto, ya que para controvertir estos actos el juez natural es la jurisdicción contenciosa administrativa, instancia en la cual los afectados pueden hacer uso de dos mecanismos de defensa.
De un lado, en ejercicio del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, según el artículo 152, numeral 2° del mismo código, en caso de que sea manifiesta la infracción de una de las disposiciones invocadas, también se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo demandado.
De otro lado, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo dispone que toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos cuando quebranten las normas en que deberían fundarse, hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. […] Sobre la base de lo expuesto, la persona que estime vulnerados sus derechos por un acto administrativo puede solicitar alternativamente la nulidad y restablecimiento del derecho o, en la medida en que esta acción no se ejerza dentro del término legalmente establecido para ello, pedir la nulidad simple del acto, caso en el cual la pretensión debe ser exclusivamente el control de legalidad en abstracto de dicho acto. […]”. 8 Corte Constitucional.
Sentencia T-956 de 15 de diciembre de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02241-01 Actores: Jennifer Raquel Román Estarita y otros 27. Sin embargo, también la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que, i) se esté ante la presencia de la vulneración de derechos fundamentales y, ii) exista peligro de la ocurrencia de un perjuicio irremediable; con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio.
En ese sentido, en sentencia T-514 de 20039, la Corte Constitucional determinó: “[…] la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;
(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […]”. 28.
Además, la Corte Constitucional ha admitido que, cuando se presenta una vía de hecho administrativa y se demuestra un perjuicio irremediable, la acción de tutela puede incluso proceder, excepcionalmente como mecanismo definitivo. Sobre este punto, en Sentencia T-912 de 200610, señaló: “[…] No obstante, esta Corporación también ha admitido que en ciertos casos, cuando existe una vía de hecho en un acto administrativo y se observa la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá no sólo como mecanismo transitorio, sino que excepcionalmente podrá concederse de forma definitiva.
En efecto, en la sentencia T-418 de 2003, se señaló sobre este punto lo siguiente: (…), si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva.’ Así también lo señaló en la sentencia T-811 de 2003, en donde la Corte resaltó lo siguiente: ‘No obstante lo afirmado, ha de manifestarse que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente contra actuaciones administrativas en todos 9 Corte Constitucional, Sentencia T-514 de 19 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-912 de 3 de noviembre de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02241-01 Actores: Jennifer Raquel Román Estarita y otros aquellos casos en los que la actuación de la autoridad respectiva carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como ‘vía de hecho.” (Negrillas fuera de texto original). 29.
En suma, en principio la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos, a menos de que esté en juego la vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, procedería el amparo de manera transitoria. Sin embargo, cuando se está frente a una vía de hecho administrativa y un perjuicio irremediable, el juez de tutela podría conceder la protección definitiva mediante la acción constitucional.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 30. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 31.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional11 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha 11 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02241-01 Actores: Jennifer Raquel Román Estarita y otros resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a cargos públicos 32. Visto el numeral 7 del artículo 40 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: […]”. […] “[…] Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad.
La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse […]”. 33. Atendiendo a que la Corte Constitucional12 ha entendido que entran dentro del ámbito de protección de este derecho “[…] (i) la posesión de las personas que han cumplido con los requisitos para acceder a un cargo13, (ii) la prohibición de establecer requisitos adicionales para entrar a tomar posesión de un cargo, cuando el ciudadano ha cumplido a cabalidad con las exigencias establecidas en el concurso de méritos14, (iii) la facultad de elegir de entre las opciones disponibles aquella que más se acomoda a las preferencias de quien ha participado y ha sido seleccionado en dos o más concursos15, (iv) la prohibición de remover de manera ilegítima (ilegitimidad derivada de la violación del debido proceso) a una persona que ocupen un cargo público […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 34. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que 12 Corte Constitucional, sentencia SU-339 de 4 de mayo de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 13 Sentencia T-309 de 1993. 14 Sentencia T-313 de 2006. 15 Sentencia T-451 de 2001. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02241-01 Actores: Jennifer Raquel Román Estarita y otros establece que: “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan […]”. 35. Atendiendo a que la Corte Constitucional16 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo 36. Visto el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. 37.
Ahora bien, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental al trabajo ha dicho lo siguiente17: 16 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 17 Corte Constitucional, sentencia T-611 de 8 de junio de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02241-01 Actores: Jennifer Raquel Román Estarita y otros “[…] En repetidas ocasiones la Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho fundamental consagrado como principio rector del Estado social de derecho y como objetivo primordial de la organización política.
Al ser fundamental el derecho al trabajo debe ser reconocido como un atributo inalienable de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento. Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia y además desarrolla su potencial creativo y de servicio a la comunidad.
El derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su entorno. El reconocimiento del carácter de fundamentalidad del derecho al trabajo se refleja en la especial consagración que la Carta Política hace tanto en el sentido de protección subjetiva con la enumeración de principios mínimos que limitan el ejercicio legislativo (artículo 53) y con el reconocimiento expreso de la responsabilidad del Estado en la promoción de políticas de pleno empleo (artículo 334) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición 38.Visto el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”. 39. Atendiendo a que, en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional18 ha precisado que “[…] el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas […]”. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-077 de 2 de marzo de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02241-01 Actores: Jennifer Raquel Román Estarita y otros Análisis del caso concreto 40.
Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 41. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 42. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 42.1. Documentos anexos al escrito de tutela. 42.2. Informe rendido por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, junto con sus anexos. Solución del caso concreto 43. Una vez aclarados los conceptos antes planteados, le corresponde a la Sala establecer si, en el caso bajo examen, se presentan las condiciones establecidas por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular. 44.Los actores, en nombre propio, presentaron solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico – UDAE, la Unidad de Carrera Judicial y la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla, porque, a su juicio, “[…] no tienen ninguna posibilidad de optar por las plazas generadas en 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02241-01 Actores: Jennifer Raquel Román Estarita y otros los nuevos juzgados creados a través del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022 […]”, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición, acceso a cargos públicos y trabajo. 45.
La controversia deviene del hecho de que los actores estiman que, el Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, no tuvo en cuenta el cargo de “[…] CITADOR JUZGADO MUNICIPAL GRADO 3 y actualmente existe lista vigente en nuestra seccional Atlántico contando con MÁS DE 90 PERSONAS a espera de nombramiento […], sino que, incluyó los “[…] cargos de Asistente Judicial Grado 06 […] aún cuando, en la actualidad se encuentra vigente la lista de elegibles, la cual se derivó del concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo No. CSJATA17- 647 del 6 de octubre de 2017 del que hacen parte los actores. 46.
Al respecto, el artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, “[ ] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política [ ]”, prevé como causal de improcedencia que “[ ] existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante [ ]”. 47. Cabe destacar que, este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues sólo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios judiciales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos. 48.
Significa lo anterior que el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. 49. No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02241-01 Actores: Jennifer Raquel Román Estarita y otros protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario “[…] deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto […]”19 (Subrayado por la Sala). 50.
De conformidad con lo expuesto, respecto a la procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos, en la sentencia SU-067 de 24 de febrero de 202220, la Corte Constitucional precisó: “[…] esta corporación ha manifestado que la acción de tutela no es, en principio, el medio adecuado para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resultan infringidos por la expedición de un acto administrativo.
Dicha postura ha dado lugar a una línea jurisprudencial pacífica y reiterada. Su fundamento se encuentra en el hecho de que el legislador ha dispuesto los medios de control de la Ley 1437 de 2011 como los instrumentos procesales para demandar el control judicial de los actos administrativos. 94. Según este diseño normativo, el proceso judicial que se surte ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el escenario natural para la reivindicación de los derechos fundamentales conculcados en este contexto.
Allí, los interesados pueden reclamar no solo el control de legalidad correspondiente, sino, además, el restablecimiento de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados. Las medidas cautelares que ofrece la Ley 1437 de 2011, las cuales permitirían prevenir la consumación de un daño definitivo mientras se surte la causa judicial, corroboran la idoneidad de los aludidos medios de control en este campo. 95.
Esta regla general ha sido igualmente acogida en el ámbito de los concursos de méritos. Al respecto, esta corporación ha manifestado que el juez de lo contencioso administrativo es la autoridad llamada a juzgar las violaciones de los derechos fundamentales que ocurran en este tipo de actuaciones administrativas. Al respecto, ha manifestado que «por regla general, […] es improcedente la acción de tutela que pretenda controvertir los actos proferidos por las autoridades administrativas que se expidan con ocasión de un concurso de méritos, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011».
La posibilidad de emplear las medidas cautelares, «que pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión», demuestra que tales acciones «constituyen verdaderos mecanismos de protección, ante los efectos adversos de los actos administrativos […]”. […] “[…] 97. Inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido.
La primera excepción se basa en el reconocimiento de la existencia de ciertos actos que, de conformidad con las reglas del derecho administrativo, no pueden ser sometidos a escrutinio judicial. En estos 19 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-067 del 24 de febrero de 2022, Magistrada Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02241-01 Actores: Jennifer Raquel Román Estarita y otros casos, la solicitud de amparo resulta procedente por cuanto «la persona afectada no tiene mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran».
Habida cuenta de esta circunstancia, la acción de tutela actúa «como mecanismo definitivo, cuando se controvierten actos de trámite o de ejecución que vulneren derechos fundamentales, comoquiera que tales decisiones no son susceptibles de discusión jurisdiccional ante lo Contencioso Administrativo». 98. Urgencia de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
La segunda excepción a la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra estos actos administrativos se funda en la necesidad de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable. Este supuesto de hecho se presenta cuando «por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción». 99.
Planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo. Finalmente, la tercera salvedad reconocida por la jurisprudencia constitucional se basa en la especial índole que presentan ciertos problemas jurídicos. De conformidad con el criterio expresado en las sentencias T-160 de 2018 y T-438 de 2018, algunas demandas plantean controversias que desbordan el ámbito de acción del juez de lo contencioso administrativo.
En tales casos, «las pretensiones del accionante no se dirigen a determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la convocatoria, pretensión para la cual puede acudir a los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que pretende demostrar que la aplicación de estas normas, en su caso concreto, lesiona sus derechos fundamentales»[62]. 100.
Las acciones sometidas a revisión se encuadran en el supuesto de ausencia de medios de control. Las acciones de tutela interpuestas por los demandantes se enmarcan en el primer supuesto de hecho. Esto es así dado que la Resolución CJR20-0202 es un acto administrativo de trámite, motivo por el cual no puede ser sometido al escrutinio de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Así lo confirma la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, la cual reconoce que los medios de control de la Ley 1437 de 2011 no pueden ser empleados en el caso particular de los actos de trámite. En todo caso, según se explica a continuación, el hecho de que no sea posible demandar por esta vía tales actos administrativos en modo alguno implica que la acción de tutela pueda utilizarse en todos los casos para demandar tales determinaciones de la Administración. Así pues, a continuación, se expone la aludida postura de estos tribunales al respecto, y se analizan los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra actos de trámite […]”. 51.
Conforme con la sentencia de unificación en cita, la acción de tutela es improcedente para reclamar la protección de derechos fundamentales, cuando la vulneración se atribuye a un acto administrativo, excepto si no existe otro mecanismo judicial que permita demandar la protección de la garantía fundamental infringida; se vislumbre la configuración de un perjuicio irremediable o se trate de un asunto cuyo problema constitucional desborde el marco de competencias del juez administrativo. 24 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02241-01 Actores: Jennifer Raquel Román Estarita y otros 52.
Ahora bien, precisado lo anterior, la Sala advierte que la presente acción de tutela es improcedente por la existencia de otro medio de defensa judicial, comoquiera que las inconformidades planteadas en este trámite constitucional recaen en el Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, en cuanto este no tuvo en cuenta el cargo de “[…] CITADOR JUZGADO MUNICIPAL GRADO 3 […]”, acto administrativo cuya legalidad puede ser discutida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir dicho acto administrativo. 53.
De conformidad con lo expuesto anteriormente, la Sala considera que no hay lugar a amparar los derechos fundamentales invocados por los actores, toda vez que no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, dado que de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer dicha circunstancia. Conclusiones de la Sala 54.
Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 16 de junio de 2023, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 16 de junio de 2023, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02241-01 Actores: Jennifer Raquel Román Estarita y otros TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.