Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2021 09288 01 Demandante: Luis Eduardo Merchán Hernández Demandado: Presidencia de la República y otros Temas: Derecho de petición SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la Alcaldía de Pereira, en su calidad de parte demandada, contra la sentencia del 13 de diciembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela El señor Luis Eduardo Merchán Hernández promueve acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional, la Gobernación de Risaralda, la Procuraduría General de la Nación, la Alcaldía de Pereira, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), el comandante metropolitano de la Policía de Pereira, el director general de la Policía Nacional, la Oficina de Control Interno de la Policía Metropolitana de Pereira, la Personería de Pereira y la Defensoría del Pueblo, para que se proteja su derecho fundamental de petición. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2021 09288 01 Demandante: Luis Eduardo Merchán Hernández 1.2.
Pretensiones El accionante solicita lo siguiente: 1. Se prote[j]a el derecho de petición y se emita respuesta de fondo. 2. Se cese con la vulneración y ocultamiento de información de las entidades para interponer las respectivas denuncias. 1.3. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el accionante señala los siguientes: i) El 8 de octubre de 2021, fue testigo de unos hechos en los que la Policía y funcionarios que se identificaron como delegados del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y la Alcaldía de Pereira retuvieron durante cuatro horas a una menor de edad, y en el que también fue esposado y se le privó de la libertad por más de cuarenta minutos, por filmar el procedimiento. ii) Los empleados en mención al parecer incurrieron tanto en conductas penales como disciplinarias, las cuales deben ser denunciadas, ya que según la Ley 734 de 2002, es deber del servidor identificarse y proporcionar la información que se le requiera. iii) Por lo anterior, el 10 de octubre de 2021, en ejercicio del derecho de petición elevó solicitud ante las entidades demandadas para que le suministren información sobre los servidores públicos que participaron en el operativo, la que hasta la fecha se ha ocultado en una «presunta conducta de encubrimiento hacia presuntos funcionarios los cuales incurrieron en diferentes procedimientos ilegales». 1.4.
Fundamentos jurídicos El accionante alega la vulneración de su derecho fundamental de petición, pues ya venció el término establecido en el Decreto 1755 de 2015, artículo 14, sin que los demandados emitan respuesta de fondo a su solicitud. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2021 09288 01 Demandante: Luis Eduardo Merchán Hernández 1.5.
Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 25 de noviembre de 2021, que se ordenó notificar a la Presidencia de la República, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Gobernación de Risaralda, a la Procuraduría General de la Nación, a la Alcaldía de Pereira, a la directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), al comandante metropolitano de la Policía de Pereira, al director general de la Policía Nacional, a la Personería de Pereira y a la Defensoría del Pueblo, como demandados, para que dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. La Presidencia de la República y/o Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por medio de apoderada, solicitó se declarara la falta de legitimación material en la causa por pasiva y/o la inexistencia de la vulneración del derecho de petición y, en consecuencia, se ordene su desvinculación de la presente acción, por cuanto no existe nexo de causalidad entre la violación o amenaza de los derechos invocados por el accionante y esa entidad. 1.6.2.
De la Policía Metropolitana de Pereira. El coronel Aníbal Villamizar Serrano dio contestación a la demanda, y pidió se declare improcedente la tutela, porque esa entidad no ha vulnerado el derecho fundamental que reclama el accionante. 1.6.3. De la Personería de Pereira. La personera delegada en Derechos de Petición, Contratación Estatal y Servicios Públicos solicitó la desvinculación de esa entidad, por cuanto en ningún momento ha violado ni siquiera amenazado las garantías fundamentales del accionante, en consecuencia, no está llamada a responder por las presuntas vulneraciones que alega, toda vez que siempre se procura en el ámbito de sus competencias, coadyuvar en la salvaguarda de los derechos que le son inherentes a los ciudadanos que hacen parte de la jurisdicción de esa agencia del Ministerio Público. 1.6.4.
De la Defensoría del Pueblo. El defensor del pueblo regional Risaralda pidió 4 Radicado: 11001 03 15 000 2021 09288 01 Demandante: Luis Eduardo Merchán Hernández se nieguen las pretensiones invocadas por el accionante, en razón a que, dentro del marco de su competencia, realizó las gestiones necesarias para cumplir con los mandatos legales y constitucionales, sin que con ello se quebranten los derechos legales o fundamentales de la parte actora. 1.6.5.
La Procuraduría Provincial de Pereira solicitó se declarara improcedente la acción por hecho superado, dado que el 1º de diciembre de 2021, dio contestación a la petición que elevó el accionante. 1.7. La sentencia que se impugna El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante fallo del 13 de diciembre de 2021, dispuso lo siguiente:
PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación elevada por la Presidencia de la República, la Policía Nacional y la Personería de Pereira.
SEGUNDO: NIÉGASE el amparo del derecho fundamental de petición invocado respecto de la Presidencia de la República, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Defensoría del Pueblo, la Policía Nacional, la Policía Metropolitana de Pereira y la Procuraduría Provincial de Pereira por las razones antes expuestas.
TERCERO: CONCÉDASE el amparo del derecho fundamental de petición invocado por Luis Eduardo Merchán Hernández. En consecuencia, ORDÉNASE a la Alcaldía de Pereira, la Gobernación de Risaralda, el Ministerio de Defensa y la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Pereira a que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, den respuesta de fondo a la petición realizada por el accionante y la notifiquen en su dirección de correo electrónico. […] Como fundamento de su decisión expuso las siguientes razones: i) De los anexos que aportó el accionante se establece que la solicitud del 10 de octubre de 2021, se envió a la Alcaldía de Pereira (contactecnos@pereira.gov.co), a la Procuraduría Provincial de Pereira (provincial.pereira@procuraduria.go.co), a la Policía Metropolitana de Pereira (meper.cosec-radicar@policía.gov.co), a la Personería de Pereira (atenciónalusuario@personeriapereira.gov.co), al Ministerio de Defensa Nacional (usuarios@mindefensa.gov.co) y a la Gobernación de Risaralda 5 Radicado: 11001 03 15 000 2021 09288 01 Demandante: Luis Eduardo Merchán Hernández (contactenos@risaralda.gov.co). iii) En consecuencia, siendo que, respecto de la Presidencia de la República, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Defensoría del Pueblo no se demostró que la petición se radicara o que fue enviada por algún medio físico o digital, se niega el amparo, pues a dichas autoridades no se les puso en conocimiento la solicitud, por tanto, no surgió para aquellas el deber de responder.
No se accede a la desvinculación de esas entidades porque fueron relacionadas como destinatarias y contra ellas se dirigió la tutela. iv) La Procuraduría Provincial de Pereira dio respuesta el 1.º de diciembre de 2021, en el sentido de informar al accionante que no era posible iniciar una investigación disciplinaria porque no existía una contextualización integral de los hechos.
Así mismo, teniendo en cuenta que en la demanda de tutela se advirtió que la información requerida a las demás autoridades sería utilizada para formular las quejas disciplinarias y denuncias penales respectivas, pese a que no constituía una denuncia formal, remitió el escrito a las oficinas de control interno del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de la Alcaldía de Pereira y de la Policía Metropolitana de Pereira para que valoraran si había lugar a iniciar alguna investigación dentro del ámbito de su competencia. v) El 30 de octubre de 2021, la Policía Metropolitana de Pereira envió al accionante la información de los uniformados que participaron en el procedimiento.
Además, la Personería de Pereira y la Policía Nacional cumplieron con el deber de trasladar la petición a la autoridad competente para que resolviera, en consecuencia, se aprecia que estas autoridades no vulneraron ningún derecho fundamental al señor Merchán Hernández. vi) De acuerdo con las pruebas documentales aportadas por las mencionadas autoridades, se verificó que las respuestas se notificaron al accionante en el correo electrónico luisemh94@gmail.com. vii) Respecto de la Alcaldía de Pereira, la Gobernación de Risaralda, el Ministerio de Defensa y la Oficina de Control Disciplinario Interno (MEPER) se debe conceder el 6 Radicado: 11001 03 15 000 2021 09288 01 Demandante: Luis Eduardo Merchán Hernández amparo, en aplicación de la presunción de veracidad establecida en el artículo 21 del Decreto 2591 de 1991, debido a que no rindieron informe y se demostró sumariamente que el 10 de octubre de 2021, a las 9:18 p. m., se les envío a través de correo electrónico la petición. 1.8.
Impugnación La Alcaldía de Pereira, a través de apoderado, solicita desestimar la acción incoada, por tratarse de un hecho superado. Como motivos de inconformidad alega lo siguiente: i) El fallador de primera instancia en relación con la actuación procesal de esa entidad en el presente trámite señaló que «9.- La secretaria jurídica del Municipio (sic) de Pereira aportó el poder conferido al abogado Cristian David Castaño Delgado.
Sin embargo, no se acompañó ninguna contestación a los hechos y pretensiones de la acción de tutela». ii) Lo anterior evidencia que el a quo incurrió en una omisión, toda vez que se pronunció frente a los hechos, mediante escrito fechado el 2 de diciembre de 2021, enviado desde su correo cristiancastano.abogado7@gmail.com, a los correos ces3secr@consejodeestado.gov.co y secgeneral@consejodeestado.gov.co, en el que expresó los argumentos de defensa, y aportó la prueba de la respuesta otorgada al accionante, mediante Oficio 53385 del 9 de noviembre de 2021. iii) Así mismo, el 9 de noviembre de 2021, siendo las 17:26, remitió al correo electrónico luisemh94@gmail.com, registrado por el solicitante para notificaciones, toda la información pública y se dio respuesta de fondo y eficaz a cada una de las peticiones elevadas por el señor Merchán Hernández, en lo que corresponde a la competencia de esa entidad, en la que se omitieron por seguridad los datos sensibles, materia de reserva de conformidad con lo contemplado en la normativa.
En consecuencia, no se incurrió en violación de derecho alguno. iv) Reitera los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la tutela, en lo concerniente al actuar del señor Luis Eduardo Merchán Hernández, pues teniendo en cuenta su actitud frente a las solicitudes y al ejercicio de sus derechos, se puede 7 Radicado: 11001 03 15 000 2021 09288 01 Demandante: Luis Eduardo Merchán Hernández estimar que incurre en un abuso del derecho de conformidad con lo definido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-631 de 2017. v) Siendo que la petición fue resuelta de fondo, debe declararse la carencia de objeto, bajo el lineamiento de la Corte Constitucional fijado en la Sentencia T-038-2019.
Además, atendiendo a la orden impartida en el fallo impugnado, se reenvió la respuesta al accionante, el 12 de enero de 2022, a las 15:26 horas, al correo electrónico luisemh94@gmail.com. 2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si como lo decidió la primera instancia, la Alcaldía de Pereira vulneró al señor Luis Eduardo Merchán Hernández el derecho fundamental de petición, en relación con la solicitud que presentó el 10 de octubre de 2021. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2021 09288 01 Demandante: Luis Eduardo Merchán Hernández La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria.
Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello, el artículo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.
También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2.
Del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política lo establece como una prerrogativa fundamental, según la cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas antes las autoridades y obtener pronta respuesta. 2 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T- 972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2021 09288 01 Demandante: Luis Eduardo Merchán Hernández El legislador reguló su ejercicio mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015, a través de la cual sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
En el artículo 14, señaló como término general para resolver las peticiones el de quince días siguientes a su recepción y, sometió a término especial, i) las peticiones de documentos y de información, que deben ser resueltas dentro de los diez días siguientes a su recibo, y ii) las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo, que deben decidirse dentro de los treinta días siguientes a su recepción. La Corte Constitucional, a modo de desarrollo jurisprudencial, compiló en la Sentencia T-377 de 20003 como parámetros para su protección los siguientes: i) el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; ii) su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; iii) la solicitud debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo pedido; iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; v) la contestación no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa4 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto.
Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado esa garantía fundamental; viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; x) ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar su respuesta al interesado.
Mediante el artículo 5.º del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020,5 se dispuso la ampliación de los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 para 3 Reiterados, entre otras, en las sentencias T-183 de 2013 y T-908 de 2014. 4 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011. 5 «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». 10 Radicado: 11001 03 15 000 2021 09288 01 Demandante: Luis Eduardo Merchán Hernández atender las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria.
El tenor de esa disposición es el siguiente: Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. 2.4. El caso concreto. Análisis de la Sala La Alcaldía de Pereira, en su condición de entidad demandada dentro del presente trámite, impugna la decisión del 13 de diciembre de 2021, mediante la cual se concedió el amparo del derecho de petición al señor Luis Eduardo Merchán, en aplicación de la presunción de veracidad establecida en el artículo 21 del Decreto 2591 de 1991, debido a que el a quo estimó que no rindió informe, pese a que se demostró sumariamente que el 10 de octubre de 2021, a las 9:18 p. m., se le envío a través de correo electrónico la solicitud.
La entidad impugnante alega que contrario a lo que señala la primera instancia, en el sentido de que «la secretaria jurídica del Municipio (sic) de Pereira aportó el poder conferido al abogado Cristian David Castaño Delgado. Sin embargo, no se acompañó 11 Radicado: 11001 03 15 000 2021 09288 01 Demandante: Luis Eduardo Merchán Hernández ninguna contestación a los hechos y pretensiones de la acción de tutela», a través de escrito de 2 de diciembre de 2021, a las 16:57 p. m., envío desde su correo cristiancastano.abogado7@gmail.com, la contestación a la demanda, y aportó la prueba de la respuesta otorgada al accionante, esto es, el Oficio 53385 del 9 de noviembre de 2021.
Pues bien, la Sala, de consulta efectuada en el Sistema Samái, pudo verificar que, en efecto, la Alcaldía de Pereira por medio de su apoderado, remitió el 2 de diciembre de 2021,6 a los correos electrónicos ces3secr@consejodeestado.gov.co y secgeneral@consejodeestado.gov.co, la respuesta a la tutela; sin embargo, el registro de esa actuación7 y el paso al despacho del magistrado Martín Bermúdez Muñoz8 se surtió el 14 de diciembre de 2021, esto es, cuando ya se había proferido el fallo.
La entidad demandada allegó con la contestación el Oficio 53385 de 9 de noviembre de 2021, dirigido al correo electrónico luisemh94@gmail.com, suministrado por el señor Luis Eduardo Merchán Hernández al radicar la petición, así como la constancia de envío a la parte actora,9 en esa misma fecha, de la respuesta a «la comunicación electrónica del 10 de octubre de 2021».
En tal sentido, la circunstancia que originó la afectación del derecho fundamental de petición al accionante se encuentra actualmente superada y no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente caso, en atención a que la pretensión que formuló se dirigía a que se diera respuesta a la solicitud de información que radicó el 10 de octubre de 2021, entre otras, a la Alcaldía de Pereira, que según lo expuesto, se surtió efectivamente el 9 de noviembre de 2021, mediante el Oficio 53385.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional10 cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece, o se modifica en 6 Índice 23, del expediente electrónico 11001 03 15 000 2021 09288 00. 7 Índice 23, del expediente electrónico 11001 03 15 000 2021 09288 00. 8 Índice 24, del expediente electrónico 11001 03 15 000 2021 09288 00. 9 Índice 23, del expediente electrónico 11001 03 15 000 2021 09288 00. 10 Véase, por ejemplo, la Sentencia T-533 de 2009, donde decidió que la característica esencial del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo pretendido en la demanda de amparo, no ejerce ningún efecto sobre la protección, es decir, es infructuosa.
Esto como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2021 09288 01 Demandante: Luis Eduardo Merchán Hernández el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante «la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».11 Así las cosas, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración se extingue o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que puede adoptar el juez, respecto del caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.12 Conforme a lo expuesto, se tiene que dentro del trámite de la tutela se resolvió la cuestión fundamental que planteó el accionante.
En este sentido, se encuentra satisfecha la pretensión que dio lugar a la interposición de la solicitud de amparo, lo que deja sin objeto cualquier decisión que pueda emitir el juez constitucional al respecto. 3. Conclusión La Sala concluye que debe revocarse el numeral tercero del fallo proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el 13 de diciembre de 2021, que ordenó a la Alcaldía de Pereira diera respuesta de fondo respecto de la petición que formuló el señor Luis Eduardo Merchán Hernández, el 10 de octubre de 2021.
En su lugar, se declarará la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, y se confirmará en lo demás la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar el numeral tercero de la sentencia del 13 de diciembre de 2021, que dictó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el cual quedará así: 11 Ibidem. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2021 09288 01 Demandante: Luis Eduardo Merchán Hernández «TERCERO: CONCÉDASE el amparo del derecho fundamental de petición invocado por Luis Eduardo Merchán Hernández.
En consecuencia, ORDENÁSE a la Gobernación de Risaralda, al Ministerio de Defensa y a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Pereira a que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, den respuesta de fondo a la petición realizada por el accionante y la notifiquen en su dirección de correo electrónico.
Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la Alcaldía de Pereira, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia». Segundo. Se confirma en lo demás la sentencia impugnada. Tercero. Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
MAM