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05001233100020090141401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2016-06-08

Radicación interna: 57314 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Sayira Eliana Hernandez Cano·Demandado: Municipio De Medellin

Radicado: 05001-23-31-000-2009-01414-01 (57314) Demandante: Sayira Eliana Hernández Cano y otro 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 05001233100020090141401 (57314) Demandante: SAYIRA ELIANA HERNÁNDEZ CANO Y OTRO Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Auto de mejor proveer Encontrándose el presente proceso para proferir sentencia, dada la necesidad de esclarecer punto oscuro suscitado en el proceso, procede la Sala a dictar auto de mejor proveer.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA)1. I.

ANTECEDENTES 1. El 21 de octubre de 20092, los señores Sayira Eliana Hernández Cano y William Callejas Arroyave mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra el municipio de Medellín por los perjuicios causados con ocasión de la ocupación permanente de un inmueble por obra pública, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria no. 001-596825, ubicado en la calle 49, entre carrera 96A y 96C de la ciudad de Medellín. 1 “Artículo 169.

Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el Ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista.

Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso”. 2 Folio. 20 del cuaderno 1.

Radicado: 05001-23-31-000-2009-01414-01 (57314) Demandante: Sayira Eliana Hernández Cano y otro 2 2. El asunto le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Antioquia, quien mediante sentencia del 12 de febrero de 20163 negó las pretensiones de la demanda. Entre sus argumentos, indicó que el hecho dañoso no era imputable a la entidad territorial, porque no existía la ocupación del predio alegada, ya que luego de realizar el estudio de títulos de las propiedades objeto de litigio, pudo constatar que en el predio adjudicado a la rematante, un dueño anterior había superpuesto el área con la del predio vecino. 3.

El 7 de marzo de 20164, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue concedido mediante providencia del 5 de octubre siguiente por el a quo. 4. Remitido el expediente a esta Corporación, mediante providencia del 21 de julio de 20165 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante. 5.

Agotada la etapa probatoria, mediante auto del 8 de septiembre de 20166, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. El 29 de septiembre de la misma anualidad el asunto ingresó al Despacho para fallo proferir fallo7. II. CONSIDERACIONES 1. De las pruebas de oficio decretadas en el trámite de la segunda instancia. De acuerdo con el artículo 169 del CCA, la autoridad judicial, en cualquiera de las instancias, está facultada para decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.

Dichas pruebas deberán 3 Folios 729 al 738 del cuaderno principal. 4 Folio 432 ibídem. 5 Folio 444 ibídem. 6 Folio 448 ibídem. 7 Samai índice 11. Radicado: 05001-23-31-000-2009-01414-01 (57314) Demandante: Sayira Eliana Hernández Cano y otro 3 decretarse y practicarse conjuntamente con las pedidas por las partes, pero si ellas no efectúan solicitudes probatorias, solo podrán decretarse al vencimiento del término de fijación en lista.

De igual forma, el citado artículo establece que “[e]n la oportunidad procesal para decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso”.

Dentro de las denominadas pruebas de oficio, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que existen dos modalidades: La primera, las pruebas de oficio propiamente dichas8, que son aquellas que se decretan durante las oportunidades probatorias indicadas por la ley, en conjunto con las pedidas por las partes. La segunda modalidad se refiere al denominado auto de mejor proveer, el cual tiene lugar cuando las etapas probatorias han fenecido y el proceso se encuentra entre la etapa de alegatos de conclusión (que ya hayan sido escuchados o presentados) y antes de dictar sentencia9.

Sobre esta última posibilidad, el Consejo de Estado ha señalado que los asuntos sobre los cuales puede versar el auto de mejor proveer se relacionan con puntos oscuros o difusos de la contienda, lo cual “responde al concepto de vaguedad o imprecisión, lo que supone que el hecho o supuesto fáctico que se busca clarificar siempre ha estado en el proceso -no es el oculto ni el inexistente- sino el impreciso, por eso se requiere que emerja con nitidez en forma conexa a la contienda, mediante la opción del auto de mejor proveer”10.

El hecho de que el auto de mejor proveer tenga por objeto aclarar cuestiones que ya existen en el proceso pero que aparecen oscuras o dudosas, es lo que explica que pueda ejercerse esa facultad cuando ya ha sido superada la etapa para la 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 9 de febrero de 2017, Rad. 41001-23-33-000-2016-00080-01. 9 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta, auto del 27 de octubre de 2016. Rad. 2015-01577. 10 Ibídem. Radicado: 05001-23-31-000-2009-01414-01 (57314) Demandante: Sayira Eliana Hernández Cano y otro 4 presentación de alegaciones de conclusión, sin que ello signifique de manera alguna una vulneración de los derechos de las partes en contienda. 2.

Caso concreto En el sub examine los demandantes pretenden la indemnización de los perjuicios causados con ocasión de la ocupación permanente de un inmueble por obra pública, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria no. 001-596825, ubicado en la calle 49, entre carrera 96A y 96C de la ciudad de Medellín. Una vez revisado el expediente, se advierte que, de conformidad con el material probatorio que obra en el plenario, esto es, el certificado de Libertad y Tradición aportado al proceso por la parte demandante en el que consta el folio de matrícula inmobiliaria no. 001-596825, así como de los certificados de Libertad y Tradición allegados por el municipio de Medellín, en los que obran los folios de matrícula inmobiliaria no. 00-809950, 00-809951 y 00-809952, no existe claridad acerca de quién es el propietario del referido inmueble.

Por lo anterior, para la Sala no hay certeza de lo ocurrido con el predio en discusión, y tampoco existe certeza de si se configuró una “sobreposición o superposición” del predio, tal y como lo estableció el Tribunal. Por lo anterior, se considera necesario esclarecer si: i) los folios de matrícula no. 001-596825, 00-809950, 00-809951 y 00-809952 corresponden al mismo predio; ii) los referidos folios de matrícula se encuentra cerrados o, si se abrió con base a otro folio de matrícula; iii) se adelantaron trámites administrativos que terminaron con la inscripción de resolución de corrección o aclaración; iv) se han adelantado trámites catastrales con efectos registrales sobre los folios de matrícula inmobiliaria No. 001- 596825, 00-809950, 00-809951 y 00-809952 y; v) los predios que se identifican en los referidos folios presentan traslado, malla catastral corrida, coordenadas incorrectas o superposición de predios.

Así las cosas, se ordenará requerir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del municipio de Medellín, a la Subsecretaría de Catastro de la misma ciudad y al Radicado: 05001-23-31-000-2009-01414-01 (57314) Demandante: Sayira Eliana Hernández Cano y otro 5 Instituto Geográfico Agustín Codazzi, seccional Medellín, para que alleguen la información anteriormente descrita.

Lo anterior, no con el objeto de suplir las cargas probatorias que se encuentran en cabeza de las partes, sino de esclarecer el aspecto oscuro que permanece en el proceso y de esa forma también garantizar que la decisión de fondo se ajuste a derecho, para lo cual, se señalará un término de 10 días para su remisión. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO: REQUERIR, por Secretaría, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del municipio de Medellín, para que informe, en el término de 10 días contados a partir de la recepción de este requerimiento si: i) los folios de matrícula No. 001-596825, 00-809950, 00-809951 y 00-809952 corresponden al mismo predio; ii) los referidos folios de matrícula se encuentra cerrados o, si se abrió con base a otro folio de matrícula y; iii) se adelantaron trámites administrativos que terminaron con la inscripción de resolución de corrección o aclaración.

SEGUNDO: REQUERIR, por Secretaría, a la Subsecretaría de Catastro del municipio de Medellín, para que informe, en el término de 10 días contados a partir de la recepción de este requerimiento si: i) se han adelantado trámites catastrales con efectos registrales sobre los folios de matrícula inmobiliaria No. 001-596825, 00-809950, 00-809951 y 00-809952 y; ii) los predios que se identifican en los referidos folios presentan traslapo, malla catastral corrida, coordenadas incorrectas o superposición de predios.

TERCERO: REQUERIR, por Secretaría, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, seccional Medellín, para que informe, en el término de 10 días contados a partir de la recepción de este requerimiento si: i) se han adelantado trámites catastrales con efectos registrales sobre los folios de matrícula inmobiliaria No. 001-596825, 00- 809950, 00-809951 y 00-809952 y; ii) los predios que se identifican en los referidos Radicado: 05001-23-31-000-2009-01414-01 (57314) Demandante: Sayira Eliana Hernández Cano y otro 6 folios presentan traslapo, malla catastral corrida, coordenadas incorrectas o superposición de predios.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado VF.