Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001-23-33-000-2017-01450-01 (0226-2023) Demandante: Administradora Colombiana De Pensiones (Colpensiones).
Demandado: Gilma Rosa Puentes de Contreras Vinculados: Fiduagraria S.A1, CAPRUIS2, FAVUIS3 Temas: Competencia para reconocer la pensión- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO 1. La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 3 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander4, que negó las súplicas de la demanda instaurada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones en contra de Gilma Rosa Puentes de Contreras.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda5. 2.1.1. Pretensiones. 2. La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones- por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 20116, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones GNR 156373 de 27 de junio de 2013 y GNR 307686 de 19 de noviembre de 2013 a través de las cuales COLPENSIONES, reconoció la pensión de vejez a favor de la señora Gilma Rosa Puentes de Contreras, en cuantía de $7´562,608 para el año 2013, un retroactivo pensional por $30´330.949 y ordenó su ingreso en nómina de pensionados. 1 Como Administradora del PAR CAPRUIS. 2 Caja de Previsión Social de la Universidad Industrial de Santander –PAR CAPRUIS -. 3 Fondo de Empleados de la Universidad Industrial de Santander. 4 Con ponencia de la magistrada Francy del Pilar Pinilla Becerra. 5 Expediente digitalizado allegado a la segunda instancia, índice 2.
Archivo «1. Folios 1 - 20.PDF». 6 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. Rad icado: 68001-23-33-000-2017-01450-01 (0226-2023) De mandan te: CO LPEN SIO NES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que COLPENSIONES, no es la entidad competente para reconocer, liquidar y pagar la pensión de vejez a favor de la señora Puentes de Contreras, siendo el competente el Fondo Universidad Industrial de Santander. 4. Asimismo, ordenar a la señora Gilma Rosa Puentes de Contreras la devolución de lo pagado por concepto del reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor de COLPENSIONES desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados; ordenar a la señora Puentes de Contreras y a la Entidad Promotora de Salud CAPRUIS, a favor de COLPENSIONES, el reintegro de los valores girados por concepto de aportes en salud desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados y que las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, sean indexadas. 2.1.2.
Hechos. 5. La entidad demandante, a través de apoderado judicial, señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: 6. Según la entidad, una vez verificada la historia laboral de la señora Gilma Rosa Puentes de Contreras, se evidencia que, a la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social en pensión para servidores departamentales, esto es al 30 de junio de 1995, ésta contaba con 1.174 semanas de cotización al Fondo de la Universidad Industrial de Santander siendo lo exigido 1029. 7.
Según COLPENSIONES, el competente para reconocer la pensión de jubilación de la señora Puentes de Contreras es el Fondo de la Universidad Industrial de Santander - FAVUIS, de conformidad con lo señalado en el artículo 1.° del Decreto 2527 del 4 de diciembre de 2000. 8. La señora Gilma Rosa Puentes de Contreras, solicitó el 27 de marzo de 2014, la reliquidación de la pensión de vejez, que le fue concedida a través de la Resolución GNR 277001 del 5 de agosto de 2014; el 20 de mayo de 2015 solicitó nuevamente que se le reliquidara dicha prestación a lo que igualmente se accedió mediante la Resolución GNR 152314 de 25 de mayo de 2015, con efectividad a partir del 17 de agosto de 2013, en cuantía de $8´042.162, cancelándole un retroactivo por valor de $1’075.492. 9.
El 18 de noviembre de 2015, se solicitó consentimiento a la señora Gilma Rosa Puentes de Contreras para revocar los actos administrativos Resoluciones GNR 156373 de 27 de junio de 2013 y GNR 307686 de 19 de noviembre de 2013, sin que ella se manifestara al respecto. 10. Mediante la Resolución GNR 414559 de 21 de diciembre de 2015 fue nuevamente reliquidada la prestación reconocida a la demandada, siendo fijada en una cuantía inicial de $7´662.271.00 con efectividad desde el 17 de agosto de 2013 Rad icado: 68001-23-33-000-2017-01450-01 (0226-2023) De mandan te: CO LPEN SIO NES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 y a través de petición del 22 de abril de 2016 nuevamente la pensionada volvió a pedir la reliquidación de su pensión de vejez, requiriendo fuera calculada al amparo de lo establecido por la Ley 33 de 1985, esto es, con el promedio de lo devengado en el último año de servicio laborado al momento del retiro, siendo despachada en forma negativa a través de la Resolución GNR 143763 de 17 de mayo de 2016. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación.7 11. Como normas vulneradas citó la Constitución Política de Colombia, la Ley 100 de 1993 y los Decretos 813 de 1994 y 2527 del 04 de diciembre de 2000. 12. En el concepto de violación explicó que, de acuerdo con el Decreto 813 de 1994 que reglamenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 respecto a la competencia para el reconocimiento y pago de las pensiones de vejez y jubilación el reconocimiento de la pensión de vejez o jubilación, está a cargo de la Caja, Fondo o Entidad de Previsión a la cual se encuentre afiliado el ciudadano al momento de cumplir con los requisitos establecidos en las normas del régimen anterior para el reconocimiento de dicha prestación. 13.
Por tanto, según la entidad, la competencia de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES para reconocer las prestaciones económicas que solicitan los afiliados debe determinarse dependiendo de si los tiempos públicos laborados fueron cotizados en la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, otras cajas o fondos de pensiones públicos y/o exceptuados o CAJANAL EICE. 14.
De acuerdo con ello, concluyó que pese a que la señora Gilma Rosa Puentes de Contreras, tiene reconocida una pensión de vejez, aquel reconocimiento no era competencia de COLPENSIONES-, dado que a la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, para este caso el 30 de junio de 1995, acreditaba 1.174 semanas de cotización al Fondo de Empleados de la Universidad Industrial de Santander de las 1029 semanas exigidas, siendo entonces, el competente para el reconocimiento de la pensión de vejez el citado Fondo. 15.
Por ello, debía reintegrar en su totalidad a COLPENSIONES los dineros cobrados y girados con ocasión del reconocimiento de la prestación, toda vez que no tenía competencia para reconocer la pensión de vejez a favor de la señora Puentes de Contreras. 2.2. Contestación de la demanda. 2.2.1. El Fondo de Empleados de la Universidad Industrial de Santander - FAVUIS8-, presentó escrito de oposición a lo pretendido por COLPENSIONES. 16.
Al efecto indicó que ese fondo es una empresa asociativa de derecho privado, 7 Folio 13 y s.s. del expediente. 8 Expediente digitalizado allegado a la segunda instancia, índice 2. Archivo «2. Folios 21 - 113.PDF». Folio 57 y s.s. del PDF. Rad icado: 68001-23-33-000-2017-01450-01 (0226-2023) De mandan te: CO LPEN SIO NES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 sin ánimo de lucro cuyo funcionamiento se rige por lo que establece la Constitución Nacional, las leyes y en especial el Decreto Ley 1481 del 7 de julio de 1989.
Además, sus estatutos disponen que podrán ser asociados a FAVUIS, los empleados de la Universidad Industrial de Santander, los de la Caja de Previsión Social de la UIS (CAPRUIS) y los del propio FAVUIS, con vinculación laboral no inferior a medio tiempo. 17. Según lo explicó, la señora Puentes de Contreras se vinculó a FAVUIS desde el 1.° de septiembre de 1972 como empleada de la UIS, adquiriendo la calidad de asociada, con lo cual adquirió algunos productos de la entidad como créditos rotativos, seguros de vida, de accidente, asistencia médica y servicios funerarios, tal y como se desprende del estado de cuenta expedido por FAVUIS con corte a 26 de septiembre de 2018. 18.
En ese sentido, la demandada no tuvo ninguna relación de trabajo con FAVUIS, por lo que COLPENSIONES no puede atribuirle la responsabilidad de asumir la pensión bajo la normatividad que invoca, toda vez que la señora Puentes de Contreras no estuvo al servicio de FAVUIS ni cotizó a pensión en este, pues no es un fondo de pensiones, sino un fondo de empleados que opera bajo las pautas del Decreto Ley 1481 del 7 de julio de 1989. 19.
Propuso la excepción de inexistencia de relación laboral o de trabajo entre Gilma Rosa Puentes de Contreras y el Fondo de Empleados de la Universidad Industrial de Santander que obligue a este a pagar una pensión. 2.2.2. Gilma Rosa Puentes de Contreras9 20. El apoderado de la demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de COLPENSIONES, para lo cual indicó que COLPENSIONES es la única entidad competente y autorizada por la ley para la expedición de los actos demandados, pues a 28 de noviembre de 1999, fecha en que cumplió la totalidad de requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993 para tener derecho a la pensión de vejez, se encontraba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, el cual era administrado por el ISS hoy COLPENSIONES. 21.
Según lo explicó el Fondo de Empleados de la Universidad Industrial de Santander –FAVUIS-, no es el competente para el reconocimiento de su pensión comoquiera que no es un fondo de pensiones, además, mediante certificación de 4 de octubre de 2018, ese fondo manifestó que la asociada Gilma Rosa Puentes de Contreras no efectúo a través de FAVUIS cotizaciones para pensión de vejez durante el tiempo comprendido entre el 1.° de septiembre de 1972 al 30 de junio de 1995 ni durante otro periodo distinto al enunciado. 22.
Por tanto, no es procedente la devolución de los dineros recibidos por concepto del reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir de la inclusión en nómina 9 Idem. Archivo « 3. Folios 114 - final.PDF». Folio 3 y s.s. del PDF. Rad icado: 68001-23-33-000-2017-01450-01 (0226-2023) De mandan te: CO LPEN SIO NES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de pensionados, toda vez que fueron recibidos de buena fe, al cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que la hacen acreedora de la pensión de vejez. 23.
Propuso las excepciones de i) inexistencia de causal de nulidad de los actos administrativos demandados, ii) cobro de lo no debido y iii) no devolución de las mesadas pensionales y aportes en salud recibidos de buena fe. 2.2.3. FIDUAGRARIA S.A10., vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes Caja de Previsión Social de la Universidad Industrial de Santander – PAR CAPRUIS- a través de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda. 24.
Al efecto explicó que es improcedente que se ordene el reintegro de los valores girados por concepto de salud a CAPRUIS desde la fecha de inclusión en nómina como pensionada, de un lado porque, CAPRUIS se encuentra extinta y de otro, porque los aportes que una persona o entidad realice al sistema de salud no son reintegrables, puesto que estos se asimilan a una prima de seguros. 25.
Propuso como excepción la imposibilidad de reintegro de aportes de salud por extinción definitiva de CAPRUIS en liquidación y de inexistencia de lineamientos jurídicos que permitan la posibilidad que se realice la devolución de los dineros girados a CAPRUIS de los descuentos de los aportes a salud efectuados por la señora Gilma Rosa Puentes de Contreras. 2.3.
La sentencia apelada. 26. El Tribunal Administrativo de Santander, a través de la sentencia de 3 de agosto de 202211, negó las pretensiones de la demanda, para lo cual estimó que era COLPENSIONES la entidad competente para reconocer y pagar la pensión de la demandada. 27. Como fundamento de su decisión citó el artículo 1.° del Decreto 2527 de 2000 «por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la ley 100 de 1993, parcialmente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones» norma a partir de la cual coligió que el reconocimiento a cargo de las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones corresponde, entre varios casos, cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que, a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, caja o fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al sistema general de pensiones. 28.
Por tanto, las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en 10 Idem. Folios 63 y s.s. 11 Folio 94 y ss del expediente. Rad icado: 68001-23-33-000-2017-01450-01 (0226-2023) De mandan te: CO LPEN SIO NES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 vigencia del sistema general de pensiones, sin embargo, en el presente caso, FAVUIS no es un fondo de pensiones, sino un fondo de empleados, así mismo la demandada no efectuó cotizaciones en pensión a dicho fondo durante el tiempo comprendido entre el 1.° de septiembre de 1972 al 30 de junio de 1995, ni durante otro periodo distinto, además ostentaba la calidad de asociada a FAVUIS, donde realizaba una ahorro mensual permanente y aportes sociales individuales. 29.
Finalmente se abstuvo de imponer condena en costas. 2.5. Recurso de apelación. 30. La parte demandante12, por conducto de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. 31. Al efecto insistió en que COLPENSIONES no era la entidad competente para el reconocimiento pensional dado que la demandada cumplió con el requisito del tiempo de servicios a la entrada en vigor del sistema de seguridad social en pensión y por tanto es el Fondo de la Universidad Industrial de Santander, el que debió reconocer la prestación económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.° del Decreto 2527 del 4 de diciembre de 2000. 32.
De acuerdo con dicha norma, el reconocimiento de las pensiones de vejez o jubilación de todos aquellos afiliados que a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones hubieren reunido el requisito de edad o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, Caja o Fondo, es de competencia de las Cajas, Fondos o Entidades Públicas a las que estuvieren afiliados, en este caso, del Fondo de la Universidad Industrial de Santander. 33.
Según lo explicó, el Consejo Directivo de la Universidad, en sesión de 25 de agosto de 1970, ratificado por el Consejo Superior Universitario el 31 de agosto de 1970, aprobó los Estatutos de la Caja de Previsión Social de la Universidad, creada por esta, como su delegataria, para dar cumplimiento a las disposiciones que por concepto de las prestaciones sociales se reconozcan, o se pacten, a favor de sus empleados y trabajadores (artículo 4). 34.
Asimismo, la UIS a través del Consejo Directivo y el Consejo Superior Universitario aprobaron los estatutos de CAPRUIS, en los que se les reconoció a los afiliados profesores, empleados o trabajadores, que hubieren prestado sus servicios para la entidad durante más de 10 años y que reúnan los requisitos de ley una pensión de jubilación en monto equivalente al 100% del promedio del salario y las primas devengadas durante el último año; para los que hubieren prestado sus servicios por más de 25 años el monto sería el mismo sin importar la edad y los que hubieren laborado menos de 10 años las condiciones pensionales serían las establecidas en la ley. 12 Folio 1 y siguientes del archivo denominado “ ED30RECURSOAPELACIÓN” visible en el índice 2 de SAMAI Rad icado: 68001-23-33-000-2017-01450-01 (0226-2023) De mandan te: CO LPEN SIO NES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 35.
Mediante Acuerdos 005 de 23 de enero de 1980 y 012 de 25 de febrero del mismo año, el Consejo Superior de la Universidad Industrial de Santander mantuvo la delegación de funciones otorgada a CAPRUIS respecto del estudio de solicitudes de pensiones de jubilación expidiendo los actos pertinentes, pero continuó con la obligación de cubrir el valor de las pensiones y reajustes que reconozca la Caja. 36.
Los anteriores Acuerdos fueron aclarados por el Acuerdo No. 031 de 20 de abril de 1994, proferido por el Consejo Superior de la Universidad, en el sentido de que las pensiones que asume la Universidad son sólo las reconocidas a los trabajadores de la misma vinculados mediante una relación reglamentario o contractual y, determinó que a partir de esa fecha las resoluciones o actos administrativos que profiriera CAPRUIS, referidos a reconocimiento y liquidación de pensiones requerirían para su validez y ejecución de la aprobación de la Universidad. 37.
Asimismo, el Consejo Superior de la Universidad Industrial de Santander, mediante Acuerdo 06 de 8 de febrero de 1996 determinó que es la Universidad la que debe reconocer y liquidar las pensiones que de conformidad con la ley esté obligada a pagar, así como resolver las solicitudes, reclamos y reajustes que sobre las mismas se presenten de acuerdo con las normas que en la actualidad rigen el Sistema de Seguridad Social. 38.
Explicó que la demandada Gilma Rosa Puentes de Contreras, cotizó al Fondo de la Universidad Industrial de Santander, desde el 1.° de septiembre de 1972 al 30 de junio de 1995, fecha para la cual contaba con 1171 semanas cotizadas. Por tanto, la competencia no radicó en Colpensiones, y en esa medida, deben revocarse los actos administrativos. 2.6.
Alegatos de segunda instancia. 2.6.1. La FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A., vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes de la caja de previsión social de la UIS (liquidada) “PAR CAPRUIS”13, señaló que no es jurídicamente viable acceder a las pretensiones elevadas por COLPENSIONES, pues tal y como quedó demostrado dentro del trámite del proceso, el FONDO DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER –FAVUIS- no es un fondo de pensiones, sino un fondo de empleados cuyo objeto principal consiste en la administración eficiente de los ahorros de sus asociados.
Sostuvo además que no se puede ordenar la devolución de aportes por concepto de salud que fueron girados a CAPRUIS toda vez que mediante Acuerdo 023 del 8 de agosto de 2016, la Junta Directiva de CAPRUIS dispuso dar aplicación al artículo 17 del Decreto 1529 de 1990 ordenando la disolución y liquidación de la entidad, proceso cuyo plazo concluyó el 7 de agosto de 2017. 13 Índice 12 de la segunda instancia. Rad icado: 68001-23-33-000-2017-01450-01 (0226-2023) De mandan te: CO LPEN SIO NES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.6.2.
La demandante, demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 39. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes, III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 40. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15014 de la Ley 1437 de 2011. 3.2.
Marco de análisis de la segunda instancia. 41. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 42.
En el asunto objeto de estudio la entidad demandante y la vinculada son los únicos recurrentes, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación. 3.3. Problemas jurídicos. 43. Corresponde a la Sala de Subsección establecer si ¿Colpensiones es la entidad competente para reconocer y pagar la pensión de vejez a la señora Gilma Rosa Puentes de Contreras o por el contrario, dicho reconocimiento corresponde a FAVUIS o CAPRUIS? 44.
Para determinar lo anterior deberá establecerse ¿cuál es la norma aplicable al caso, si es el Decreto 2527 de 200015 que invoca la parte demandante o por el contrario es el Decreto 2357 de 1996, norma que estableció el régimen del reconocimiento del pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial? 45.
En caso de verificar que COLPENSIONES no es la entidad competente, deberá analizarse si ¿es procedente acceder al reembolso de las sumas pagadas a la señora Puentes de Contreras en virtud de los actos administrativos demandados? 14 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]». 15 «[P]or medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones».
Rad icado: 68001-23-33-000-2017-01450-01 (0226-2023) De mandan te: CO LPEN SIO NES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 3.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 3.4.1. Del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de los servidores públicos bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993. 46.
De conformidad con lo señalado por el artículo 7516 del Decreto 1848 de 196917, previo a la vigencia de la Ley 100 de 1993 quien tenía la obligación de reconocer y de pagar la pensión de jubilación a los servidores públicos era la entidad de previsión a la que estaba afiliado el servidor o en su defecto, la última entidad pública empleadora. 47.
A través de la expedición de la Ley 100 de 199318 se creó el Sistema General de Seguridad Social, estableciéndose en la misma la obligatoriedad de afiliar al sistema a todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos19. 48. Para la incorporación de los servidores públicos al sistema general de pensiones, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 691 de marzo 29 de 199420, mediante el cual se integró al referido sistema a los siguientes servidores: a) Los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o Distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y b) Los servidores públicos del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República21. 49.
A su vez el Decreto 692 del 29 de marzo de 199422 al reglamentar los temas relacionados con afiliaciones, cotizaciones, administradoras de pensiones del Sistema General de Pensiones, definió la entidad competente para el reconocimiento y pago de las pensiones o demás prestaciones a que hubiere lugar al señalar lo siguiente: «Artículo 14.
Efectos de la afiliación. La afiliación surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el cual se efectuó el diligenciamiento del respectivo formulario. Será responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar, la administradora que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la pensión o prestación correspondiente». 16 «Artículo 75º.- Efectividad de la pensión. 1.
La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión…». 17 Mediante el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968. 18 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». 19 «Artículo 15.- Serán afiliados al sistema general de pensiones: 1.
En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, salvo las excepciones previstas en esta ley. Así mismo, los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegibles para ser beneficiarios de subsidios a través del fondo de solidaridad pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales…» 20 Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones. 21 Ver artículo 1 del decreto citado. 22 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993.
Rad icado: 68001-23-33-000-2017-01450-01 (0226-2023) De mandan te: CO LPEN SIO NES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 50. Luego, con la expedición del Decreto 1068 del 23 de junio de 199523 se estableció el límite temporal para que los servidores públicos del orden departamental, municipal y distrital seleccionaran el régimen al cual se afiliaran para los efectos de cotizaciones en pensión, señalando el parágrafo 2.º de su artículo 2.º, que la afiliación a cualquiera de los dos regímenes previstos en la Ley 100 de 1993 debía hacerse a más tardar el 30 de junio de 1995.
Señaló la referida norma lo que sigue: «Artículo 2º.- Selección de régimen pensional. Una vez entre a regir el sistema general de pensiones en el orden departamental, municipal y distrital, los servidores públicos deberán seleccionar entre el régimen solidario de prima media con prestación definida, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, ISS, y el régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por las sociedades administradoras de fondos de pensiones, AFP, autorizadas por la Superintendencia Bancaria.
Los servidores públicos que elijan afiliarse o trasladarse al Instituto de Seguros Sociales o al régimen de ahorro individual con solidaridad, deberán proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de este Decreto. Parágrafo 1º.- Los servidores públicos que ingresen al servicio con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones y elijan el régimen solidario de prima media con prestación definida, deben afiliarse al Instituto de Seguros Sociales.
Parágrafo 2º.- Los funcionarios públicos cuyas pensiones eran reconocidas y pagadas por las entidades empleadoras, deberán afiliarse a cualquiera de los dos regímenes previstos en la Ley 100 de 1993 a más tardar el 30 de junio de 1995». 51. Ahora bien, es de recodar que el artículo 131 de la Ley 100 de 1993 estableció la creación de los fondos para pagar el pasivo pensional universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial como es el caso de la Universidad Industrial de Santander.
Esto en los siguientes términos: « ARTICULO 131.Fondo para pagar el pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial. Cada una de las instituciones de educación superior oficiales, del nivel territorial, departamental, distrital, municipal, constituirá un fondo para el pago del pasivo pensional contraído a la fecha en la cual esta Ley entre en vigencia, hasta por un monto igual al valor de dicho pasivo que no esté constituido en reservas en las cajas de previsión, o fondos autorizados, descontando el valor actuarial de las futuras cotizaciones que las instituciones como empleadores y los empleados deban efectuar según lo previsto en la presente Ley, en aquella parte que corresponda a funcionarios, empleados o trabajadores vinculados hasta la fecha de iniciación de la vigencia de la presente Ley.
Dicho fondo se manejará como una subcuenta en el presupuesto de cada institución. Será financiado por la nación, los departamentos, los distritos y los municipios, que aportarán en la misma proporción en que hayan contribuido al presupuesto de la respectiva universidad o institución de educación superior, 23 Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial.
Rad icado: 68001-23-33-000-2017-01450-01 (0226-2023) De mandan te: CO LPEN SIO NES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 teniendo en cuenta el promedio de los 5 últimos presupuestos anuales, anteriores al años de iniciación de la vigencia de la presente Ley. Los aportes constarán en bonos de valor constante de las respectivas entidades que se redimirán a medida que se haga exigible el pago de las obligaciones pensionales de acuerdo con las proyecciones presupuestales y los cálculos actuariales, y de conformidad con la reglamentación que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.
Dentro del años (sic) siguiente a la iniciación de la vigencia de la presente Ley, las universidades y las instituciones de educación superior referidas en este artículo, elaborarán o actualizarán los estudios actuariales con el visto bueno del Ministerio de Hacienda. Este requisito es necesario para la suscripción de los bonos que representen los aportes de la Nación. Esta suscripción deberá hacerse dentro de los 2 primeros años de la vigencia de la presente Ley. […]». 52.
En desarrollo del citado artículo 131 de la Ley 100 de 1993 se profirió el Decreto 2337 del 24 de diciembre de 199624, que tuvo por objeto establecer el régimen general para el reconocimiento del pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial, entre las cuales estaría incluida la Universidad Industrial de Santander.
Esto señaló su artículo 2.°: «Artículo 2º.Reconocimiento del pasivo pensional. El presente Decreto, se aplicará a aquellas universidades oficiales e instituciones oficiales de educación superior, que con anterioridad al 23 de diciembre de 1993, tenían a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones en calidad de empleadoras y así mismo a aquellas que a través de una caja con personería jurídica, reconocían y pagaban directamente las obligaciones pensionales, de los servidores públicos, trabajadores oficiales y personal docente, con vinculación contractual, legal o reglamentaria con las universidades o instituciones de educación superior.
Parágrafo 1º. De conformidad con la Ley 100 de 1993, para los servidores públicos, trabajadores oficiales y personal docente de aquellas instituciones que reconocían y pagaban directamente las pensiones, la afiliación a uno de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, debe haberse efectuado a más tardar el 30 de junio de 1995, fecha en la cual, vencía el plazo para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para las entidades territoriales, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 1642 de 1995.
Con respecto al pago de las cotizaciones recibidas o causadas entre la fecha de entrada en vigencia del sistema en la respectiva universidad o institución y la de afiliación a una de las administradoras de pensiones, la modalidad de transferencia de los correspondientes recursos, podrá ser convenida entre la universidad o institución y la administradora seleccionada por el afiliado.
Parágrafo 2º. Las cajas con personería jurídica, declaradas solventes y autorizadas por la autoridad competente para administrar el régimen solidario de Prima Media con prestación definida, lo harán mientras subsistan y con respecto a los afiliados que tenían a 30 de junio de 1995 o en la fecha en la cual entró envigencia el Sistema General de Pensiones en la respectiva universidad o institución oficial de naturaleza territorial y se regirán por lo dispuesto en el Decreto 1888 de 1994 y disposiciones que lo modifiquen, adicionen o reformen.» 24 Por el cual se reglamenta el artículo 131 y el 283 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Ley 1299 de 1994.
Rad icado: 68001-23-33-000-2017-01450-01 (0226-2023) De mandan te: CO LPEN SIO NES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 53. El citado Decreto fue específico en atender lo dispuesto en el Decreto 1068 de 1995, ya citado, respecto del marco temporal con que contaban los servidores públicos en afiliarse a uno de los dos regímenes pensionales contemplados en la Ley 100 de 1993, al consagrar lo siguiente en el parágrafo 1.º del artículo 2.º del referido decreto: «Parágrafo 1º.
De conformidad con la Ley 100 de 1993, para los servidores públicos, trabajadores oficiales y personal docente de aquellas instituciones que reconocían y pagaban directamente las pensiones, la afiliación a uno de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, debe haberse efectuado a más tardar el 30 de junio de 1995, fecha en la cual, vencía el plazo para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para las entidades territoriales, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 1642 de 1995».
(Negrillas fuera de texto). 54. Asimismo estableció en su artículo 4.° algunos eventos en que los fondos de pasivo pensional, constituidos como una cuenta especial de las universidades oficiales e instituciones de educación superior de carácter oficial y naturaleza territorial, debían asumir el pago de las prestaciones allí descritas.
Estos son: « 1. El pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivencia o sustitución de los pensionados que estas entidades tenían a su cargo, y el reconocimiento y pago de quienes tenían cumplidos los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o jubilación, invalidez y sobrevivencia de acuerdo con el régimen pensional vigente, antes del 23 de diciembre de 1993. 2.
El reconocimiento y pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivencia o sustitución de quienes cumplieron los requisitos entre el 23 de diciembre de 1993 y el 30 de junio de 1995 o la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el orden territorial o en la respectiva institución, según sea el caso, o entre esta última fecha y el 31 de diciembre de 1996. 3.
El reconocimiento y pago de las pensiones de aquellos empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente que han cumplido con el tiempo de servicios al 31 de diciembre de 1996 y no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, de acuerdo con el régimen que los venía rigiendo, siempre y cuando no se encuentren afiliados a algunas de las Administradoras del Sistema General de Pensiones. 4.
El pago de los bonos pensionales de los empleados públicos, personal docente y trabajadores oficiales, que se afiliaron al régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS o al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por las Administradoras de Fondos de Pensiones, de conformidad con los artículos 118 y 119 de la Ley 100 de 1993, los Decretos-ley 1299 y 1314 de 1994 y sus decretos reglamentarios.
La expedición de los bonos pensionales se hará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 100 de 1993. En el evento de que el servidor público, trabajador oficial y personal docente, únicamente haya tenido vinculación contractual, legal y reglamentaria con la respectiva universidad o institución, tendrá derecho a que dicha institución efectúe la emisión del bono pensional, de acuerdo con la reglamentación para el efecto.
Rad icado: 68001-23-33-000-2017-01450-01 (0226-2023) De mandan te: CO LPEN SIO NES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 5. El pago de la cuota parte correspondiente de conformidad con lo establecido en los Decretos 1299 y 1314 de 1994 de las universidades e instituciones de educación superior a la cual hubiese prestado servicios el beneficiario del bono pensional, para contribuir a la entidad emisora del bono. 6.
El pago de las obligaciones pensionales extralegales, válidamente definidas o pactadas por la respectiva institución, con posterioridad al 23 de diciembre de 1993, así como el pago de las obligaciones correspondientes a la pensión compartida con el ISS cuando a ella haya lugar. […]». (Negrilla de la Sala). 55. En este orden de ideas, después de la entrada en vigencia de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, los entes universitarios oficiales de carácter territorial perdieron competencia para el reconocimiento de pensiones de sus servidores y, por virtud de la afiliación obligatoria de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones y de acuerdo con lo consagrado en el artículo 14 del Decreto 692 del 29 de marzo de 1994, quien debe efectuar el reconocimiento respectivo es la administradora de pensiones que hubiere recibido o le correspondiese recibir las cotizaciones del período en el cual ocurriere el siniestro o hecho que diera lugar al pago de la prestación correspondiente, esto es, sin perjuicio de los escenarios descritos en el artículo 4.° del Decreto 2337 de 24 de diciembre de 1996, norma que sólo en los casos allí descritos impone la obligación a cargo del fondo pensional. 56.
Sobre el desarrollo del artículo 131 de la Ley 100 de 1993 mediante el Decreto 2337 de 1996 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto 2068 de 23 de febrero de 201225 señaló: «[…] Tal como se expresa en su nombre, los fondos ordenados en el artículo 131 de la ley 100 de 1993 son para "pagar el pasivo pensional" de las universidades oficiales del nivel territorial.
Las excepciones de reconocimiento de pensiones guardan armonía con la fecha límite de entrada en vigencia de la ley 100 en el nivel territorial, con los derechos adquiridos en materia pensional, y con la obligación de los servidores públicos de afiliarse al sistema general de pensiones en cualquiera de sus dos modalidades. En el documento de autoría de la Universidad del Quindío, allegado con la consulta, se lee: "Debe observarse que con la expedición del decreto 4937 del 2009 (por el cual se modifica el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995) la pensión compartida quedó a cargo del ISS y la entidad pública debe expedir un bono T para cubrir el diferencial existente entre las condiciones previstas en los regímenes legales aplicables a los servidores públicos antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y el régimen previsto para los afiliados al ISS." El texto transcrito pareciera indicar que solo con la expedición del decreto 4937 del 2009 entró a cumplir el ISS su obligación de pensionar a los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición de la ley 100, con el régimen que les fuera aplicable; y 25 Número Único: 11001-03-06-000-2011-00045-00 Rad icado: 68001-23-33-000-2017-01450-01 (0226-2023) De mandan te: CO LPEN SIO NES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 entonces cabría entender que la Universidad del Quindío continuó reconociendo pensiones de jubilación hasta la entrada en vigencia del citado decreto 4937.
Estima la Sala necesario precisar que el mandato legal de constitución del fondo para el pago del pasivo pensional contenido en el artículo 131 de la ley 100, así como la reglamentación del tema en el decreto 2337 de 1996 atrás comentado, no permiten interpretación diferente a la de que las instituciones de educación superior, entre ellas, por supuesto la Universidad del Quindío, debieron dejar de reconocer pensiones de jubilación, salvo a quienes reunieron requisitos antes del 31 de diciembre de 1996 o a quienes a esa fecha les faltó el requisito de la edad pero bajo la condición de no estar afiliados a ninguna administradora de pensiones.
Dicho de otra manera: en el caso de la Universidad del Quindío y bajo el supuesto de que sus servidores no hubieran optado por cambiar de administradora de pensiones, el ISS debió asumir el reconocimiento de las pensiones con las solas excepciones contempladas en el artículo 4º, numerales 2 y 3 del decreto 2337 de 1996, y dando aplicación a los decretos 813 y 1160 de 1994, que como se vio, obligaron al empleador a seguir cotizando y a trasladar al ISS el valor del cálculo actuarial o un título representativo del mismo, acorde con lo exigido por la Junta Directiva del Seguro Social.
Esta aclaración resulta pertinente puesto que las preguntas formuladas a la Sala parecieran contemplar reconocimientos actuales a cargo de la Universidad, los cuales no están legalmente previstos salvo en las situaciones expresamente exceptuadas por el decreto 2337 de 1996. […]». (Negrilla de la Sala). 57. De otra parte, el Decreto 2527 de 200026 «por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones» estableció que las entidades territoriales y las cajas o fondos que venían reconociendo pensiones, lo continuaran haciendo, respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, pero sólo en los siguientes casos: «1.
Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional hubieren cumplido a 1º de abril de 1994, los requisitos para obtener el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media. 2. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en la entidad territorial del domicilio de la Caja, Fondo o entidad pública y la pensión no se les haya reconocido, aunque a la fecha de la solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media. 3.
Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, Caja o Fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al Sistema General de Pensiones.
También podrán hacerlo respecto de sus afiliados y en los mismos casos, las entidades a las cuales corresponda el 26Por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones. Rad icado: 68001-23-33-000-2017-01450-01 (0226-2023) De mandan te: CO LPEN SIO NES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 reconocimiento de pensiones antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones ( )» (resaltado fuera del texto). 58.
Destaca la Sala que las hipótesis a que hace referencia el artículo citado están condicionadas a que dichas entidades de previsión existan. En caso de ser suprimidas, el ISS – COLPENSIONES - asumiría el reconocimiento pensional. Ello en razón a que la intención de la Ley 100 de 1993 era que se diera inicio a la supresión de las cajas, fondos y entidades de previsión social del sector público en armonía con el mandato de conservar al ISS como único administrador del régimen de prima media27. 59.
De lo anterior se concluye que el legislador reguló de manera específica en el artículo 131 de la Ley 100 de 1993 la forma como se asumiría el pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial, previsión que posteriormente fue desarrollada a través del Decreto 2337 del 24 de diciembre de 199628, en cuyo artículo 4.° estableció los eventos en que los fondos de pasivo pensional, constituidos como una cuenta especial de tales entes educativos, debían asumir el pago de las prestaciones allí descritas. 60.
Por su parte, el Decreto 2527 de 2000 es una norma de carácter general que reglamentó los artículos 36 y 52 de la Ley 100 para indicar los casos taxativos en los que las cajas, fondos o entidades públicas de previsión social, mientras subsistieran, continuarían reconociendo las pensiones de los servidores públicos tanto del orden nacional como territorial. 3.4.2.
Naturaleza jurídica de la Universidad Industrial de Santander, CAPRUIS y FAVUIS. 61. En primer lugar, debe aclararse que la universidad Industrial de Santander es un ente universitario autónomo del orden departamental29, con personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, con patrimonio independiente adscrito a la Gobernación del departamento de Santander, creado por las Ordenanzas Nos. 41 de 1940 y 83 de 1944. 62.
Finalmente en cuanto toca el caso concreto, se tiene que la Caja de Previsión Social de la Universidad Industrial de Santander, CAPRUIS, fue, creada mediante Acuerdos Nº0l 7 de 1970 del Consejo Superior Universitario y 150 de 197030 del Consejo Directivo de la Universidad Industrial de Santander, UIS como: "un fondo delegatorio de la UIS con patrimonio y rentas propias, para atender el reconocimiento de prestaciones sociales a favor de los empleados y jubilados de la 27 Sala de Consulta y Servicio Civil.
Concepto del 19 de agosto de 2016. Radicación número: 11001- 03-06-000-2016-00117-00(C). 28 Por el cual se reglamenta el artículo 131 y el 283 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Ley 1299 de 1994. 29 https://uis.edu.co/uis-reglamentos-es/ 30 De acuerdo con los documentos anexos a la contestación de la demanda presentada por Fiduagraria.
Folios 63 y s.s. Rad icado: 68001-23-33-000-2017-01450-01 (0226-2023) De mandan te: CO LPEN SIO NES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Universidad, a saber, reconocimiento y pago de cesantías, pensiones y servicios médicos". 63. Sobre las disposiciones internas que implementaron la forma en que se reconocerían las pensiones de esa entidad se pronunció la Subsección B31 de la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de 21 de agosto de 2008, donde se realizó el siguiente recuento: «[…] El Consejo Directivo de la Universidad, en sesión de 25 de agosto de 1970, ratificado por el Consejo Superior Universitario el 31 de agosto de 1970 (fl. 35), aprobó los Estatutos de la Caja de Previsión Social de la Universidad, creada por esta, como su delegataria, para dar cumplimiento a las disposiciones que por concepto de las prestaciones sociales se reconozcan, o se pacten, a favor de sus empleados y trabajadores (artículo 4).
En el artículo 6 de los estatutos se determinaron los fines de CAPRUIS entre los que se encuentra el reconocimiento y pago a sus afiliados forzosos de las siguientes prestaciones (fl. 36 vuelto): “…g). Los afiliados disfrutarán de pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al promedio de los salarios y primas percibidas en el último año de servicio, cuando cumplan las condiciones de tiempo de servicio y edad que exige la ley, y hayan prestado sus servicios en la docencia durante diez (10) años en la UIS continua o discontinuamente, o cuando hayan prestado sus servicios en la docencia durante veinticinco (25) años en la U.I.S. continua o discontinuamente cualquiera sea la edad.
PARAGRAFO. - Cuando los afiliados cumplan las condiciones de tiempo de servicio y edad que exige la Ley y hayan servido a la U.I.S. por un período menor de diez (10) años, su jubilación será en la cuantía establecida por la ley sin que disfruten de las prestaciones extralegales contempladas en el literal g) del presente artículo. Se aclara así mismo que las bonificaciones aportadas por la Universidad al Fondo de Ahorro para la vivienda UIS y/o las que el trabajador (empleado) reciba por parte del Fondo Rotatorio de la División de Investigaciones, no se tendrán en cuenta para el cálculo de pensión mensual vitalicia de jubilación, ni de ninguna otra prestación social.
Las pensiones de Jubilación serán reajustadas de acuerdo con la ley, teniendo modificaciones de los sueldos básicos de los profesores, así: 1- A ex–profesores en cuantía igual a la de la modificación del salario básico de la categoría a que pertenecía al momento de su retiro. 2- A ex–empleados y ex–trabajadores, diferentes a ex-profesores, en un tanto por ciento igual al mayor porcentaje de aumento en los sueldos básicos de las diferentes categorías de profesores. h)[…]” La UIS a través del Consejo Directivo y el Consejo Superior Universitario aprobaron los estatutos de CAPRUIS, en los que se les reconoció a los afiliados profesores, empleados o trabajadores, que hubieren prestado sus servicios para la entidad durante más de 10 años y que reúnan los requisitos de ley una pensión de jubilación en monto equivalente al 100% del promedio del salario y las primas devengadas durante el último año; para los que hubieren prestado sus servicios por más de 25 31 Con ponencia de la consejera Bertha Lucia Ramírez de Páez.
Radicación número: 68001-23-15-000-2001- 03135-02(0819-07). Rad icado: 68001-23-33-000-2017-01450-01 (0226-2023) De mandan te: CO LPEN SIO NES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 años el monto sería el mismo sin importar la edad y los que hubieren laborado menos de 10 años las condiciones pensionales serían las establecidas en la ley.
Mediante Acuerdos Nos. 005 de 23 de enero de 1980 y 012 de 25 de febrero del mismo año (fls. 43 y 44) el Consejo Superior de la Universidad Industrial de Santander mantuvo la delegación de funciones otorgada a Capruis respecto del estudio de solicitudes de pensiones de jubilación expidiendo los actos pertinentes pero continuó con la obligación de cubrir el valor de las pensiones y reajustes que reconozca la Caja.
Los anteriores Acuerdos fueron aclarados por el Acuerdo No. 031 de 20 de abril de 1994 (fl. 47), proferido por el Consejo Superior de la Universidad, en el sentido de que las pensiones que asume la Universidad son sólo las reconocidas a los trabajadores de la misma vinculados mediante una relación reglamentario o contractual y, determinó que a partir de esa fecha las resoluciones o actos administrativos que profiriera Capruis, referidos a reconocimiento y liquidación de pensiones requerirían para su validez y ejecución de la aprobación de la Universidad.
El Consejo Superior de la Universidad Industrial de Santander, mediante Acuerdo No. 06 de 8 de febrero de 1996 (fl. 49) determinó que es la Universidad la que debe reconocer y liquidar las pensiones que de conformidad con la ley esté obligada a pagar, así como resolver las solicitudes, reclamos y reajustes que sobre las mismas se presenten de acuerdo con las normas que en la actualidad rigen el Sistema de Seguridad Social.». 64.
Es importante indicar que la Gobernación de Santander, a través de la Resolución 04503 del 20 de Abril de 2016, dispuso la cancelación de la personería jurídica de la Caja de Previsión Social de la Universidad Industrial de Santander - CAPRUIS y la Junta Directiva de la Caja en sesión del día 8 de agosto de 2016, previo análisis y estudio de la situación legal y frente al hecho de habérsele cancelado la Personería Jurídica a la entidad, determinó a través del Acuerdo N 023, dar aplicación al Artículo 17 del Decreto 1529 de 1990, su disolución y liquidación. 65.
Así mismo, su proceso liquidatorio finalizó el 7 de agosto de 2017, para el cual se constituyó con la fiduciaria Fiduagraria la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR CAPRUIS, 66. Finalmente es de señalar, como lo indicó el director de UISALUD32, que la administración del sistema de seguridad social en salud de la UIS, estuvo delegada en la Caja de Previsión Social de la Universidad Industrial de Santander (liquidada) hasta el 31 de marzo de 2016, pues a partir del 1.° de abril de ese año, la administración fue asumida a través de la Unidad Especializada de Salud UISALUD y de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 063 de 2015. 67.
Por su parte, FAVUIS, Fondo de Empleados de la Universidad Industrial de Santander de acuerdo con el certificado de existencia de la Cámara de Comercio33 32 Expediente digitalizado allegado a la segunda instancia, índice 2. Archivo «2. Folios 21 - 113.PDF». Folio 50 del PDF. 33 Folios 69 y s.s.. índice 2. Archivo «2. Folios 21 - 113.PDF».
Folio 50 del PDF. Rad icado: 68001-23-33-000-2017-01450-01 (0226-2023) De mandan te: CO LPEN SIO NES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 de Bucaramanga tiene como objeto social el siguiente, sin que se advierta la administración de las pensiones del ente universitario: 3.5.
Caso concreto. 68. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Subsección advierte como relevante establecer que, en este caso, la apelación insiste en que no es COLPENSIONES la entidad competente para asumir el pago de la pensión reconocida a la señora Gilma Rosa Puentes de Contreras por esa entidad porque, según la demanda, a la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social en pensión para servidores departamentales, esto es al 30 de junio de 1995, la señora Puentes de Contreras contaba con 1.174 semanas de cotización al Fondo de la Universidad Industrial de Santander. 69.
Al respecto, como ya se indicó, de una parte FAVUIS es un fondo de empleados cuyo objeto social consiste entre otras cosas, en el fomento del ahorro entre sus asociados, y donde la demandada adquirió varios productos financieros34, por lo que en modo alguno puede considerarse como administradora de pensiones. 70. En cuanto a CAPRUIS, entidad que se encuentra actualmente liquidada, las pruebas demuestran que en el caso de la señora Puentes de Contreras, sus aportes fueron efectuados al ISS, desde el 1.° de julio de 1995, como se aprecia a continuación35: 34 Folios 1 y s.s. Archivo «3.
Folios 114 - final.PDF». 35 Archivo «Folio 33 Archivos CD\2013_803301_GEN-CSA-F1.pdf». Rad icado: 68001-23-33-000-2017-01450-01 (0226-2023) De mandan te: CO LPEN SIO NES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 71. En este caso a la demandada se le reconoció la pensión de jubilación a través de la Resolución 156373 de 27 de junio de 201336 en atención a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, porque nació el 28 de noviembre de 1944 e ingresó a la entidad universitaria desde el 1.° de septiembre de 197237.
Allí se dijo que el estatus pensional se adquirió el 28 de noviembre de 1999. 72. Como ya se indicó, el Decreto 2337 de 1996 reguló de forma específica la forma en que se pagaría el pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial, norma de carácter especial, aplicable a este caso dado que la Universidad Industrial de Santander, es un ente universitario autónomo del orden departamental, con personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, con patrimonio independiente adscrito a la Gobernación del departamento de Santander, que como se indicó, fue creado por las Ordenanzas Nos. 41 de 1940 y 83 de 1944. 73.
En ese sentido, no se puede asumir el fondo del asunto a la luz del Decreto 2527 de 2000 toda vez que es una norma de carácter general que reglamentó los artículos 36 y 52 de la Ley 100 para indicar los casos taxativos en los que las cajas, fondos o entidades públicas de previsión social, mientras subsistieran, continuarían reconociendo las pensiones de los servidores públicos tanto del orden nacional como territorial. 74.
En consecuencia, debe aplicarse la norma especial dado que en este caso la Universidad Industrial de Santander es un ente universitario autónomo de carácter territorial, por lo que debe atenderse al artículo 131 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2337 de 1996. 75. Ahora bien, el numeral 3.° del artículo 4.° del Decreto 2337 del 24 de diciembre de 1996 señala que el fondo de pasivo pensional cuenta con la obligación de reconocimiento y pago de las pensiones de aquellos empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente de la universidad del orden territorial que 36 Archivo «2.
Folios 21 - 113.PDF». Folio 7 y s.s. 37 Según certificado laboral visible en el archivo « Folio 33 Archivos CD\2013_803301_GEN-CSA-F1.pdf» Rad icado: 68001-23-33-000-2017-01450-01 (0226-2023) De mandan te: CO LPEN SIO NES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 han cumplido con el tiempo de servicios al 31 de diciembre de 1996 y no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión. 76.
En este caso la Sala no se pronunciará sobre el régimen aplicable a la demandada comoquiera que no fue cuestionado por ésta, sin embargo, según el acto de reconocimiento pensional el estatus se adquirió en el año 1999 cuando cumplió los 55 años de edad, pues los 20 años de servicios los había acreditado en el año 1992. 77. Sin embargo, antes del cumplimiento de la edad pensional, fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales desde julio de 1995, como se aprecia en el aparte destacado en precedencia, por lo que no se encuentra dentro del escenario descrito en el numeral 3.° del artículo 4.° del Decreto 2337 de 1996 que exige no encontrarse afiliado a alguna de las administradoras del sistema general de pensiones: «3.
El reconocimiento y pago de las pensiones de aquellos empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente que han cumplido con el tiempo de servicios al 31 de diciembre de 1996 y no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, de acuerdo con el régimen que los venía rigiendo, siempre y cuando no se encuentren afiliados a algunas de las Administradoras del Sistema General de Pensiones.» ( Negrilla de la Sala). 78.
Es decir, no se encontraba dentro de los requisitos para que CAPRUIS, antes de su liquidación le reconociera pensión alguna, al ser obligación del ISS asumir dicho reconocimiento, como entidad administradora de las cotizaciones realizadas por el demandado y en atención a lo dispuesto en el parágrafo 2.° del artículo 2.º del Decreto 1068 de 1995, norma que exigía que la docente, en su condición de servidora pública de la Universidad Industrial de Santander, fuese afiliada al Sistema General de Seguridad Social en junio de 1995. 79.
En este sentido a partir de tal fecha, la entidad competente para proceder al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación era el ISS, hoy COLPENSIONES, que finalmente, reconoció la pensión de jubilación a través de la Resolución 156373 de 27 de junio de 2013, por lo que debe confirmarse la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, comoquiera que como se indicó en los párrafos precedentes, COLPENSIONES es la entidad competente para reconocer y pagar la pensión de la demandada. 3.7.
De la condena en costas en segunda instancia. 80. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión de los argumentos presentados por las partes, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, se observa Rad icado: 68001-23-33-000-2017-01450-01 (0226-2023) De mandan te: CO LPEN SIO NES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 que se sustentaron las razones en defensa jurídica de los intereses y, por ende, no se condenará en costas. 81.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia del 3 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones dentro del proceso promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, contra Gilma Rosa Puentes de Contreras, Fiduagraria S.A38 y FAVUIS39, de conformidad con lo señalado en precedencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia, de acuerdo con las consideraciones expresadas en este fallo.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. 38 Como Administradora del PAR CAPRUIS. 39 Fondo de Empleados de la Universidad Industrial de Santander.