Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-006-2018-00228-01 (29134) Demandante: Nufarm Colombia S.A. Demandado: UGPP Temas: Aportes a seguridad social 2013.
Pagos no salariales, vacaciones, licencia de maternidad y devolución de aportes. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes, demandante y demandada, contra la sentencia del 11 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió:
PRIMERO. - DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución RDO-2016-01175 del 13 de diciembre de 2016 proferida por la UGPP, de conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa.
SEGUNDO. - A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UGPP que practique una nueva liquidación excluyendo los ajustes por «mora y/o inexactitud» establecidos en el acto demandado para los períodos de enero a diciembre de 2013, respecto de los pagos no constitutivos de salario denominados por la entidad como «Bonificaciones salariales» (bonificaciones por retiro y participación de utilidad), «Auxilios salariales» (auxilios identificados con las cuentas contables 51054501 y 72014501) y «Rodamientos», por no integrar el IBC de aportes al Sistema General de Seguridad Social.
TERCERO. – NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO. - Sin lugar a condena en costas.
ANTECEDENTES El 31 de marzo de 2016, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD-2016-00329 contra Nufarm Colombia S.A., por no cumplir con el deber de presentar las autoliquidaciones y pagos al sistema de la protección social e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes por los periodos de enero a diciembre de 2013.
Previa respuesta al requerimiento, el 13 de diciembre de 2016 la mencionada subdirección profirió la Liquidación Oficial RDO-2016-01175, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social en los subsistemas de salud, pensión, riesgos laborales, régimen del subsidio familiar, ICBF y SENA por los periodos de enero a diciembre de 2013 por valor de $96.490.900 y sancionó por inexactitud por la suma de $58.119.825.
Radicación: 76001-23-33-006-2018-00228-01 (29134) Demandante: Nufarm Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 DEMANDA En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad demandante formuló, en la reforma a la demanda, las siguientes pretensiones: A. Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial No. RDO-2016-01175 del 13 de diciembre de 2016 proferida por el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por medio de la cual esta Entidad requirió a la Compañía para que proceda con el pago de los ajustes propuestos por concepto de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la Protección Social y se sanciona por inexactitud por los periodos enero a diciembre del año 2013.
B. Que como consecuencia de la pretensión anterior y a título de Restablecimiento del Derecho se declara que NUFARM no debe pagar la suma de NOVENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIEN PESOS ($95.856.100), por concepto de inexactitud en las autoliquidaciones y pagos a los Subsistemas de la Protección Social por los periodos enero a diciembre de 2013.
C. Que a título de Restablecimiento del Derecho se declare que NUFARM no debe pagar la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($58.119.825), por concepto de Sanción por Inexactitud, al no cometer ningún hecho que la naturaleza sancionable. D. Que a título de Restablecimiento del Derecho se declara (sic) que NUFARM no debe pagar la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL PESOS ($52.149.000), por concepto de intereses moratorios del subsistema de pensiones y SETENTA MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL PESOS ($70.910.000), por concepto de intereses moratorios de los demás subsistemas, pues no presentó retardo por parte de la compañía. E. Que a título de Restablecimiento del Derecho se declara (sic) que NUFARM no debe pagar la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($634.800), por concepto de mora, pues no se presentó retardo culpable por parte de la compañía. F. Que adicionalmente, se restablezca el derecho de NUFARM, determinando que la Compañía realizó de manera correcta y ajustada a la ley las autoliquidaciones y pagos a los subsistemas de la Protección Social en Salud, Pensión, FSP, ARL, Subsidio Familiar, SENA e ICBF por los periodos enero a diciembre de 2013.
G. Que no son a cargo de mi representada las costas en que haya incurrido la UGPP con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso. H. Que se ordene a la UGPP a reintegrar a favor de NUFARM la suma de $224.912.500, pagada por concepto de aportes e intereses moratorios los días 9 y 12 de marzo de 2018 mediante las planillas que se aportan con esta demanda.
Dicho pago se realizó en cumplimiento de lo ordenado mediante mandamiento de pago Resolución No. RCC-13455. La suma de $224.912.500 debe ser devuelta junto con la indexación y/o los intereses a que haya lugar. I. En caso que no pueda accederse a la pretensión H anterior, de manera subsidiaria, se solicita que se ordene a la UGPP expedir los oficios ordenando a cada entidad o subsistema del Sistema de Protección Social, la devolución de la suma que recibieron con ocasión del pago realizado por NUFARM, en los siguientes términos: Entidad Valor Sistema de seguridad social en Salud 70.442.300 Sistema de seguridad social en Pensión 102.742.000 Sistema de riesgos laborales 16.878.500 Caja de Compensación Familiar 20.960.300 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar 8.334.300 Servicio Nacional de Aprendizaje 5.555.100 Radicación: 76001-23-33-006-2018-00228-01 (29134) Demandante: Nufarm Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Total 224.912.500 La anterior orden sería emitida en cumplimiento de lo previsto en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016 Invocó como disposiciones vulneradas los artículos 2 de la Ley 27 de 1974; 17 de la Ley 21 de 1982; 204 de la Ley 100 de 1993; 5 de la Ley 797 de 2003; 30 de la Ley 1393 de 2010; 127 del Código Sustantivo del Trabajo; 17 del Decreto 1295 de 1994; 70 del Decreto 806 de 1998; 40 del Decreto 1406 de 1999 y Decreto 780 de 2016.
El concepto de la violación se resume, así: A través de las planillas de corrección realizó el pago de ajustes propuestos en el requerimiento para declarar de 3 trabajadores: Claudia Liliana Rendón, Diego Fernando Montealegre y Rafael Eduardo Mora. No se configuró mora en el pago de aportes de los trabajadores Derly Dinas Viveros y Fabio Ernesto Parra Rojas.
La UGPP desconoció las planillas aportadas y el trámite de corrección en el número de cédula. Los pagos por: i) bonificación por retiro, ii) auxilios registrados en las cuentas contables 51054501 y 72014501, denominados como “auxilio de rodamiento” o “auxilio de movilización”, y iii) prima extralegal, no constituyeron salario al no remunerar el servicio prestado.
Tales sumas se otorgaron, para prevenir conflictos derivados de la terminación del vínculo laboral, como auxilios de rodamiento y por mera liberalidad del empleador. Respecto de cada uno de los conceptos, especificó con detalle los trabajadores frente a quienes solicitó el ajuste procedente. Respecto de 14 trabajadores, la UGPP reconoció que el auxilio de movilización no tenía carácter salarial; sin embargo, lo incluyó en el cálculo de los aportes previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, interpretación que resulta contraria a dicha norma, la cual fue aplicada debidamente por la sociedad, como quiera que consideró que no hacen parte del cálculo del IBC.
Con relación a la novedad de vacaciones, la demandante liquida y paga las contribuciones únicamente por los 30 días del mes cancelado; es decir, sobre los días disfrutados, tomando el último IBC reportado con anterioridad a la fecha del disfrute, en observancia de las disposiciones legales sobre la materia. Sobre este particular, refirió 21 trabajadores a quienes solicitó eliminar el ajuste hecho por la UGPP.
La sociedad liquidó correctamente el IBC durante los períodos de incapacidad, pues, conforme al artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, se ordenaba calcular las cotizaciones sobre el valor de la incapacidad reconocida. Dicho ingreso equivalía al 66,6 % del salario del trabajador, por lo que las cotizaciones se ajustaron a este porcentaje y no al salario completo.
Solicita el ajuste para la trabajadora Margarita María Castro Giraldo. La UGPP expidió el mandamiento de pago RCC 13455 de 2017, frente al cual se rechazaron las excepciones presentadas y se continuó la ejecución, por lo que la sociedad canceló la suma exigida bajo la presión de un embargo. En ese contexto, solicitó la devolución de $224.912.500, pagados de buena fe, al considerar que la UGPP aplicó indebidamente las normas y desconoció el artículo 831 del ET.
Radicación: 76001-23-33-006-2018-00228-01 (29134) Demandante: Nufarm Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 OPOSICIÓN La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: La Unidad tuvo en cuenta los pagos efectuados a través de las planillas de corrección N, pero el aporte no se realizó en forma completa, como se determinó en la liquidación, ya que el ajuste obedecía a la no inclusión de pagos salariales en el IBC.
Presentó el caso de los trabajadores Liliana Rendón, Rafael Mora Macías y Diego Montealegre. En cuanto a los argumentos por «mora» de la trabajadora Derly Dinas Viveros, el ajuste no se originó por cruce u omisión de planillas como sostuvo la demandante, sino por la no inclusión de la totalidad de pagos salariales en el IBC. Respecto de Fabio Ernesto Parra Rojas, no se validó el cruce de aportes, pues el empleado apareció identificado con un número de cédula errado y la sociedad no acreditó la subsanación de este error.
Frente al bono por retiro, dicho pago no se incluyó en la liquidación de los aportes, según el desglose del archivo SQL. En relación con los auxilios por rodamiento, la Unidad los calificó como no salariales, pero, en caso ser superado el límite de los pagos no salariales, los incluyó en el IBC conforme al artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
Y, en cuanto a la prima extralegal, los otrosíes, contratos y/o pactos de desalarización aportados con la demanda - para 18 trabajadores- no desvirtuaron su carácter salarial, por lo que fue incluida en el IBC. Sobre la novedad de vacaciones, el empleador debió efectuar los aportes al Sistema de Seguridad Social tomando como el último salario base reportado en el mes inmediatamente anterior al periodo de inicio del descanso, base que correspondía únicamente a los días de vacaciones disfrutados.
Una vez el trabajador retornaba a sus labores, la base de cotización debió calcularse conforme al salario del mes en que se reincorporaba, es decir, conforme al salario de los días efectivamente laborados. Presenta el caso de los trabajadores Néstor Villegas e Iván Vásquez. Finalmente, la incapacidad por licencia de maternidad de la señora Margarita María Castro Giraldo se debió liquidar sobre el 100% del valor de la incapacidad, conforme a los artículos 70 del Decreto 806 de 1998 y 40 del Decreto 1406 de 1999, y no sobre un porcentaje menor.
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 19 de octubre de 2020, el a quo prescindió de las audiencias inicial y de pruebas, fijó el litigio, tuvo como pruebas las allegadas en la demanda y la contestación, y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y conceptuar, respectivamente. SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas, bajo estas consideraciones: Las bonificaciones por retiro y participación en utilidades, conforme al artículo 128 CST, no tuvieron connotación salarial porque se pagaron por una sola vez al finalizar el Radicación: 76001-23-33-006-2018-00228-01 (29134) Demandante: Nufarm Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 contrato de trabajo y respondieron a la mera liberalidad del empleador, circunstancia que quedó acreditada en las actas de conciliación. En consecuencia, procedió a ordenar a la UGPP eliminar los ajustes por “mora y/o inexactitud” establecidos en el acto demandado para los periodos de enero a diciembre de 2013, en relación con los pagos no constitutivos de salario denominados «bonificaciones salariales».
En cuanto a las primas extralegales, la demandante alegó que, según los otrosíes aportados con la demanda, estas no constituían salario. No obstante, tuvo en cuenta que en tales documentos se hacía referencia a una bonificación acordada entre las partes para no integrarla al salario, y no a una prima extralegal. Al no existir prueba de un pacto expreso que excluyera la prima como factor salarial y, por ende, del ingreso base de cotización, el cargo no prosperó. La sociedad demandante erró en el reporte del número de identificación de Fabio Ernesto Parra Rojas en la PILA de enero de 2013; sin embargo, no se aportaron pruebas adicionales que confirmaran que las solicitudes radicadas el 12 de julio de 2016 ante el ICBF, la ARL Suramericana y Porvenir habían sido acogidas, ni que justificaran levantar los ajustes por mora en los aportes.
En consecuencia, el cargo no prosperó. En cuanto a los auxilios registrados en las cuentas contables 51054501 y 72014501, se estableció que correspondían a conceptos no constitutivos de salario, pues los empleados los recibían por mera liberalidad del empleador y para el adecuado desempeño de sus funciones, en particular por tratarse de «auxilios de rodamiento».
En consecuencia, se ordenó a la UGPP eliminar los ajustes relacionados con dichos pagos, identificados como «auxilios salariales» en esas cuentas contables, por no integrar el ingreso base de cotización ni formar parte del cálculo previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. La UGPP reconoció que los pagos por «rodamientos» o «auxilio de movilización» no constituían salario, pero los incluyó en el cálculo del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
Tal interpretación desconoció la sentencia de unificación del Consejo de Estado1, que estableció que solo integran la base de cotización los pagos que remuneran el trabajo, conforme al artículo 127 del C.S.T. En consecuencia, se ordenó eliminar los ajustes generados por dichos conceptos. Se analizaron los casos de Néstor Fabio Villegas Vallecilla e Iván Darío Vásquez Vásquez, y se evidenció que la entidad demandada liquidó los aportes con base en el último salario reportado antes de la fecha en que cada trabajador inició sus vacaciones, conforme al artículo 70 del Decreto 806 de 1998.
En ese orden de ideas, el cargo no prosperó. Finalmente, respecto de la novedad de incapacidad, el comprobante de nómina de enero de 2013 mostró que la trabajadora Margarita María Castro Giraldo devengó $1.888.933 por «licencia de maternidad». No obstante, en la planilla PILA se reportó un IBC de $1.765.000. Por tanto, y conforme al artículo 70 del Decreto 806 de 1998, la demandante debió tomar el 100% del auxilio como base para los aportes a seguridad social.
En consecuencia, el cargo no prosperó y se mantuvo el ajuste por inexactitud. 1 Sección Cuarta, exp. 25185 del 9 de diciembre del 2021. Radicación: 76001-23-33-006-2018-00228-01 (29134) Demandante: Nufarm Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 RECURSO DE APELACIÓN La demandante presentó los siguientes argumentos de apelación: La Compañía demostró, mediante contratos y otrosíes, que los pagos por «prima extralegal» tenían naturaleza no salarial por acuerdo expreso con los trabajadores.
Dichos pagos dependían de que el empleado estuviera vinculado y hubiera laborado seis meses completos; además, no remuneraban directamente el servicio prestado. Por ende, el a quo valoró indebidamente el acervo probatorio, pues los otrosíes evidenciaron acreditaron que las partes pactaron su exclusión de la base de cotización. En cuanto a la novedad de vacaciones, la sociedad liquidó y pagó los aportes «por los 30 días del mes cancelado», es decir, sobre los días efectivamente disfrutados, conforme a los artículos 5 de la Ley 797 de 2003; 204 de la Ley 100 de 1993; 17 del Decreto 1295 de 1994 y 70 del Decreto 806 de 1998, normas que fijaron como base de cotización el último salario reportado antes del disfrute de las vacaciones.
Con fundamento en estas disposiciones y en las pruebas aportadas, solicitó valorar todos los casos de trabajadores con novedades de vacaciones, pues el a quo solo estudió dos de los propuestos por la UGPP. La ley fijó como base mínima de cotización en casos de incapacidad, el valor reconocido al trabajador sobre el 66,6 %. En el caso, la sociedad aplicó esta regla en el cálculo del IBC, por lo que solicitó valorar las pruebas y los cuadros obrantes en el escrito de reforma de la demanda, para declarar la improcedencia de los ajustes efectuados por la UGPP.
La sociedad pagó las sumas exigidas en el Mandamiento de Pago RCC-13455 del 1º de diciembre de 2017, únicamente para evitar un embargo inminente, sin aceptar responsabilidad sobre los hechos ni los valores discutidos, actuando de buena fe para prevenir un perjuicio mayor. Por ello, declarada la nulidad de los actos administrativos, se deben reintegrar $224.912.500 pagados por el inicio indebido del cobro coactivo.
La demandada presentó los siguientes argumentos de apelación: El aportante calificó como salariales ciertas bonificaciones en sus respuestas, criterio que la UGPP mantuvo en la liquidación oficial. Sin embargo, en sede judicial sostuvo, como lo avaló el Tribunal, que fue la entidad demandada quien les otorgó tal carácter. Pese a esto, los soportes contables solo mostraron pagos genéricos por bonificaciones «cumpleaños, retiro, participación en utilidades» sin detallar modalidades, valores ni forma de liquidación, lo que impidió precisar cuáles eran salariales y cuáles no. Esta indefinición genera incertidumbre sobre cómo cumplir la decisión que ordenó excluir algunas bonificaciones del IBC sin claridad sobre su pago ni cuantía. En el proceso de fiscalización la empresa no aportó documentos ni pactos que identificaran los pagos por bonificación o bono de retiro, por lo que la UGPP expidió la liquidación oficial con la información disponible.
Sin embargo, la sentencia apelada examinó la legalidad del acto con base en actas de conciliación que la entidad no conoció al momento de decidir, por causa imputable al aportante. Por tanto, no puede exigirse a la Administración valorar hechos o documentos desconocidos al expedir el acto, pues ello vulnera el artículo 742 del Estatuto Tributario y el principio de legalidad, según el cual los actos deben evaluarse conforme a las circunstancias vigentes al momento de su expedición. Radicación: 76001-23-33-006-2018-00228-01 (29134) Demandante: Nufarm Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 29 de septiembre de 2023, la Subsección A de la Sección segunda de esta Corporación admitió el recurso de apelación2, y por auto del 20 de mayo de 2024, estando el expediente para fallo, se remitió el expediente a la Sección Cuarta3.
Y a través de auto del 30 de septiembre de 2024 se avocó conocimiento del asunto4. Las partes no presentaron alegatos y el Ministerio Público no conceptuó. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de Liquidación Oficial RDO 2016-01175 del 13 de diciembre de 2016 por la cual la UGPP determinó ajustes por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social por los períodos de enero a diciembre de 2013, a cargo de Nufarm Colombia S.A. En los términos de los recursos de apelación interpuestos por las partes, se debe establecer, sin limitación5, si: i) los conceptos de bonificaciones, auxilio de transporte o rodamiento, y prima extralegal son factor salarial y por tanto integran el IBC para calcular los aportes a la seguridad social; ii) proceden los ajustes por las novedades de vacaciones e incapacidad, y iii) se deben devolver aportes y pagos realizados por la actora.
Naturaleza de los pagos – integración del IBC Se cuestiona la naturaleza de tres conceptos. Respecto a las bonificaciones, la sociedad las contabilizó en las cuentas contables 51054801, 52054801 y 72014801 y las denominó «[b]onificación, beneficio corporativo - Bonificación por cumpleaños $80.000, por retiro de la compañía (ocasional), o por participación de utilidad (valor individual asignado corporativamente)».
Los auxilios se registraron en las cuentas 51054501, 52024502 y 72014501 y corresponden a «auxilios – auxilios de rodamiento». Y la prima extralegal se registró en las cuentas 51054201, 52054201 y 72014801 bajo la denominación de «[p]rima extralegal, beneficio corporativo. Un salario mensual en noviembre o proporcional a la terminación del contrato, más 7.5 días de salario en junio y diciembre.
(Los 7.5 días solo se liquida al personal de menores salarios) Esta prima esta pactada como no constitutivo de salario, por ser de mera liberalidad». El a quo concluyó que las bonificaciones por retiro y los auxilios de las cuentas contables 51054501 y 72014501 no tienen connotación salarial, por lo que no hacen parte del cálculo del IBC.
Sin embargo, mantuvo la connotación de salarial frente a la prima extralegal, por no existir pacto expreso entre las partes para su exclusión. Se precisa que la UGPP no cuestionó la calificación jurídica otorgada por el Tribunal respecto de las bonificaciones y auxilios de rodamiento, pues centró su apelación en la imposibilidad de individualizar el origen de estos pagos y, con ello, en la dificultad de cumplir la orden impartida por el a quo con base en las pruebas del proceso de fiscalización. 2 Índice 4 de SAMAI 3 Índice 13 de SAMAI 4 El 16 de julio de 2025, se manifestó impedimento del consejero ponente, el cual fue declarado infundado por la Sala en auto del 21 de agosto de 2025. 5 El segundo inciso del artículo 328 del CGP, al fijar la competencia en segunda instancia, estableció que, «… cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones».
Radicación: 76001-23-33-006-2018-00228-01 (29134) Demandante: Nufarm Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Al respecto, se analiza el caso propuesto por la UGPP en el recurso de apelación: Yeferson Veloza López, durante el 2013, recibió dos pagos por bonificaciones: en el mes de mayo por $80.0006 y, en noviembre por $1.684.569, el cual corresponde al bono de retiro, según se observa en el acta de conciliación suscrita ante la Dirección Territorial del Valle del Cauca de Resolución de Conflictos del Ministerio de Trabajo: A la fecha de la terminación del contrato queda cancelado la totalidad del pago de las prestaciones sociales de acuerdo con liquidación anexa.
La empresa Nufarm Colombia S.A., en virtud de la terminación del contrato por mutuo acuerdo, ofrece una bonificación como suma conciliatoria a YEFERSON VELOZA LOPEZ por valor de $1’684.569, en aras de prevenir cualquier litigio futuro, propuesta conciliatoria que es aceptada por el extrabajador YEFERSON VELOZA LOPEZ. Aunado a esto, revisados los antecedentes administrativos, previo a la elaboración de la hoja de trabajo, la UGPP clasificó los auxilios de movilización así: Como se observa, resulta errado afirmar que los conceptos objeto de ajuste no podían identificarse e individualizarse, pues el acta de conciliación precisa el valor pagado y su origen.
De igual forma, se clasificó lo reportado por auxilios en las cuentas 51054501, 52024502 y 72014501 identificando por cada trabajador lo pagado por auxilio de movilidad o rodamiento, de manera individualizada. Además, frente a la valoración de las conciliaciones aportadas con la demanda, esta Sección7 reitera que el contribuyente, en sede judicial, puede aportar nuevas pruebas o mejorar las allegadas en el proceso de fiscalización, toda vez que el proceso contencioso otorga libertad probatoria en la etapa petitoria8 y reconoce a las partes el 6 El primero pago, pese a que corresponde un periodo no fiscalizado, se colige que es la bonificación por cumpleaños, aspecto que además no está en discusión por la demandante. 7 Sentencia del 17 de marzo de 2022 Exp. 25561.
C.P. Julio Roberto Piza Rodriguez 8 De conformidad con los incisos 1.º a 3.º del artículo 212 del CPACA, las oportunidades para aportar pruebas, en vía judicial, por las partes procesales, se surten al momento de presentarse la demanda o su reforma, la contestación de la demanda, las excepciones y la oposición a las mismas, los incidentes y su respuesta Radicación: 76001-23-33-006-2018-00228-01 (29134) Demandante: Nufarm Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 derecho a demostrar los hechos en que fundan sus pretensiones en concordancia con la carga que le asiste (art. 167 del CGP).
Por ende, no proceden los argumentos de la UGPP, pues no solo se acreditó la posibilidad de identificar los pagos, sino que la valoración de las pruebas adicionales en esta etapa judicial resulta plenamente ajustada a derecho. Ahora bien, en cuanto al carácter no salarial de la prima extralegal, la actora alega que existe pacto entre las partes, el cual no fue debidamente valorado por el Tribunal.
Se precisa que no todo lo recibido por el trabajador hace parte del ingreso base de cotización para los aportes al sistema de la protección social, pues solo lo que constituye salario y que tiene esa naturaleza según el artículo 127 del CST, integrará el IBC, mientras lo que no tiene ese carácter en los términos del artículo 128 ibidem no hace parte de la base.
Este planteamiento se concretó en la sentencia de unificación del 9 de diciembre de 20219. En el caso, se toma el ejemplo de Karol Estefany Aguirre Duque por los meses de junio y noviembre de 2013. Allí, la UGPP registró como primas salariales los pagos por $285.750 y $1.170.889, respectivamente. Para desvirtuar la naturaleza salarial, la demandante aportó copia de los otrosíes al contrato laboral de la trabajadora, en los cuales se observa a fidelidad: (…) De lo anterior se colige que, si bien dicho concepto se pactó como una «bonificación», lo cierto es que corresponde con los valores denominados contablemente por la sociedad como «primas extralegales».
Por ende, la denominación del pago no trasmuta su naturaleza, pues está probado que las partes suscribieron un acuerdo para tomar como no salarial dicho beneficio extralegal, tal y como lo exige el artículo 128 del CST en su último inciso. 9 Exp. 25185, C.P. Milton Chaves García Radicación: 76001-23-33-006-2018-00228-01 (29134) Demandante: Nufarm Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En esas condiciones, le asiste razón a la parte demandante y, por lo tanto, se ordenará a la UGPP eliminar los ajustes determinados en aquellos casos en los que se integró al IBC los pagos por «primas extralegales» y por quienes se aportó el otro si al contrato, por no constituir salario y no integrar la base de aportes al sistema de seguridad social.
Vacaciones El tribunal negó el cargo propuesto por la novedad de vacaciones, pues al estudiar dos casos, encontró que la UGPP liquidó el IBC de los trabajadores según lo establecido en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998. Por su parte, la demandante insiste en la correcta liquidación de los aportes y solicita valorar todos los casos propuestos con la demanda.
El inciso segundo del artículo 70 del Decreto 806 de 1998 dispone que «[l]as cotizaciones durante vacaciones y permisos remunerados se causarán en su totalidad y el pago de los aportes se efectuará sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado el disfrute de las respectivas vacaciones o permisos».
La Sala observa que la apelante refirió 21 trabajadores que presentaron novedad de vacaciones, de los cuales se realizó la siguiente selección aleatoria: Conforme a lo anterior, la demandada estableció el IBC de la novedad de vacaciones como lo ordena el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 (primer ejemplo); sin embargo, respecto de los casos en los que se debe eliminar del cálculo de la base de liquidación los pagos por prima extralegal, bonificación o auxilio de rodamiento, de manera directa se incide en la liquidación de la novedad de vacaciones, por lo que la UGPP deberá realizar los ajustes correspondientes, atendiendo lo que se ordena conforme al cargo anterior.
En consecuencia, prospera parcialmente el cargo de apelación, en atención a la relación que guarda con la resulta del cargo anterior. Licencia de maternidad De conformidad con el artículo 19 del Decreto 1772 de 1994, la incapacidad del trabajador constituye una novedad laboral que incide en la determinación y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social.
Respecto de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral, el artículo 40 del Decreto 1406 de 1999 dispone que durante los períodos de incapacidad hay lugar al pago de aportes en salud y pensión, mientras que, conforme al artículo 19 del Decreto 1772 de 1994, no se generan aportes a la ARL por ausencia de prestación del servicio y, en consecuencia, de riesgo.
Trabajador Mes novedad Días vacaciones IBC mes anterior IBC novedad IBC periodo laborado IBC CE IBC UGPP VILLEGAS VALLECILLA NESTOR FABIO Septiembre 3 870.000 $ 87.000 $ 768.134 $ 855.134 $ 855.000 $ VASQUEZ VASQUEZ IVAN DARIO Diciembre 2 4.917.120 $ 327.808 $ 4.753.216 $ 5.081.024 $ 5.409.000 $ PINO MEDRANO CARLOS HUMBERTO Diciembre 9 6.146.400 $ 1.843.920 $ 4.507.360 $ 6.351.280 $ 8.195.000 $ CANDELA RUIZ MARIA DEL ROCIO Julio 2 2.596.000 $ 173.067 $ 2.422.933 $ 2.596.000 $ 2.639.000 $ CANDELA RUIZ MARIA DEL ROCIO Agosto 4 2.596.000 $ 346.133 $ 2.249.867 $ 2.596.000 $ 2.682.000 $ MONTEALEGRE AGUILAR DIEGO FERNANDO Diciembre 2 4.100.000 $ 273.333 $ 3.963.333 $ 4.236.666 $ 4.351.000 $ PEREZ MEJIA GUSTAVO IGNACIO Diciembre 8 6.618.942 $ 1.765.051 $ 5.074.523 $ 6.839.574 $ 8.605.000 $ RENDON LOPEZ CLAUDIA ILIANA Diciembre 9 5.364.450 $ 1.609.335 $ 3.933.930 $ 5.543.265 $ 7.153.000 $ Radicación: 76001-23-33-006-2018-00228-01 (29134) Demandante: Nufarm Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Por su parte, el artículo 70 del Decreto 806 de 199810 prevé que durante la incapacidad laboral o una licencia de maternidad deben realizarse los aportes correspondientes, que se liquidarán sobre un IBC conformado por el valor de la incapacidad o de la licencia de maternidad, atendiendo al porcentaje que le corresponde al empleador y al trabajador.
En el asunto, la trabajadora Margarita María Castro tuvo una licencia de maternidad, por la cual se pagó $1.888.933 en el mes de enero de 2013. En el SQL, la UGPP determinó un IBC de $1.889.000, valor que, ajustado a mil, corresponde al mismo de la licencia de maternidad, luego el ajuste liquidado es correcto. En cuanto al argumento de apelación de la sociedad demandante, esto es, que la base de cotización debía liquidarse sobre el 66,6 % del salario, si bien algunas incapacidades se reconocen al trabajador sobre dicho porcentaje, la base de cotización no equivale al salario teórico ni a un porcentaje de este, sino al valor efectivamente pagado por la prestación económica reconocida, conforme lo disponen los artículos 40 del Decreto 1406 de 1999 y 70 del Decreto 806 de 1998.
En consecuencia, el cálculo realizado por la UGPP se ajustó a derecho al tomar como IBC el valor efectivamente cancelado por la licencia de maternidad (100%) y no un monto distinto. No prospera el cargo de apelación. Devolución de aportes El artículo 311 de la Ley 1819 de 2016 prevé que en los casos en que se declare la nulidad total o parcial de los actos administrativos proferidos por la UGPP y se ordene la devolución de aportes, la Unidad debe proferir el correspondiente acto administrativo a través del cual le ordene a las diferentes administradoras de los subsistemas la devolución de los montos determinados, y estas, deberán realizarla y acreditarla dentro de los 2 meses siguientes de su notificación. Por lo anterior, como en el presente asunto se está declarando la nulidad parcial de los actos administrativos, se ordenará a la UGPP que, previa verificación de los pagos realizados por la aportante, se realice la devolución de los aportes pagados en exceso que resulten de la reliquidación ordenada en esta providencia conforme los términos señalados en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016.
En conclusión, procede la nulidad parcial de los actos administrativos demandados decretada por el Tribunal -ordinal primero-; además, se modificará el ordinal segundo de la sentencia apelada, en el sentido de adicionar, como restablecimiento del derecho, la reliquidación de: i) el IBC de los trabajadores a quienes se les incluyó en el cálculo de aportes el concepto de «prima extralegal», por corresponder a un pago de naturaleza no salarial; y, ii) la novedad de vacaciones, teniendo en cuenta que en el IBC del mes anterior procede la exclusión de los conceptos por bonificaciones, auxilios y prima extralegal, conforme corresponda a cada caso, manteniendo la liquidación, en observancia de lo previsto en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, y lo contenido en la presente providencia. Además, la UGPP deberá devolver los valores que resulten de 10 «ARTÍCULO 70.
Cotización durante la incapacidad laboral, la licencia de maternidad, vacaciones y permisos remunerados. Para efectos de liquidar los aportes correspondientes al período durante el cual se reconozca al afiliado una incapacidad por riesgo común o una licencia de maternidad, se tomará como Ingreso Base de Cotización, el valor de la incapacidad o de la licencia de maternidad según sea el caso, manteniéndose la misma proporción en la cotización que le corresponde al empleador y al trabajador».
Radicación: 76001-23-33-006-2018-00228-01 (29134) Demandante: Nufarm Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 la reliquidación ordenada en esta providencia -art. 311 de la Ley 1819 de 2016-, previa verificación de los pagos hechos por la aportante. En lo demás, se confirmará. De conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP11, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA12, y teniendo en cuenta el criterio de la Sala, no se condenará en costas -gastos del proceso y agencias en derecho-, toda vez que no está probada su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- Modificar el ordinal segundo de la sentencia del 11 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; en su lugar se dispone:
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP: • Reliquidar la base de cotización de los trabajadores por quienes: i) se reportaron pagos no salariales por auxilio de transporte, movilidad o rodamiento; bonificaciones de retiro, y primas extralegales, en el sentido de excluir dichos conceptos del cálculo que trata el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010; ii) se reportó novedad de vacaciones en el sentido de liquidar el IBC del mes anterior en consideración de los ajustes por pagos no salariales. • Ajustar proporcionalmente las sanciones impuestas con fundamento en las modificaciones anteriores. • Devolver los valores que resulten de la reliquidación ordenada en esta providencia, siguiendo para el efecto el procedimiento establecido en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, previa verificación de los pagos realizados por la aportante.
Las modificaciones deben guardar correspondencia con el análisis realizado en esta providencia. 2.- Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Salva voto parcial 11 Código General del Proceso «Art. 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 12 «Art. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
Radicación: 76001-23-33-006-2018-00228-01 (29134) Demandante: Nufarm Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador