Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Conjuez Ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortiz Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Extensión de jurisprudencia Radicación: 11001 03 25 000 2021 00339 00 (1793-2021) Demandante: Carlos Julio Velandia Verdugo Demandado: Fiscalía General de la Nación Asunto: Decide extensión de jurisprudencia Conoce la Sala la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por Carlos Julio Velandia Verdugo contra la Fiscalía General de la Nación. Asunto previo: El Conjuez Doctor Luis Fernando J. Tafur se declara impedido para conocer del asunto en razón a que se configura la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del CGP por cuanto actualmente cursa proceso por demanda del mismo emolumento contra la Rama Judicial.
La Sala encuentra configurado el impedimento y por esta razón lo separa del proceso. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de extensión Procede la Sala a resolver sobre la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada el por Carlos Julio Velandia Verdugo, por medio de apoderado, con el fin de obtener la extensión de los efectos de la Sentencia de Unificación SUJ-023-CE- S2-2020 dictada dentro del proceso 73001-23-33-000-2017-00568-01, Demandante: Nayibe Lorena Pérez Castro, demandada: Fiscalía general de la Nación, de fecha 15 de diciembre de 2020, con ponencia del H. Conjuez Jorge Iván Rincón Córdoba, y en consecuencia que: Se ordene reconocer y pagar el derecho a la Prima Especial contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, Ley 332 de 1996 y Ley 476 de 1996, como un agregado al salario en porcentaje al 30% del mismo, en calidad de fiscal delegado ante los jueces municipales.
Se ordene reconocer y pagar las diferencias salariales a que tiene derecho por concepto de Prima Especial, en forma permanente y mes por mes hasta la fecha de su retiro. Se actualicen los valores adeudados y se reconozcan intereses de mora. De los hechos del escrito de extensión se desprende lo siguiente: La Ley 4ª de 1992 en su artículo 14 creó una prima especial sin carácter salarial, para los Magistrados de Tribunales Superiores y Contencioso Administrativos, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los jueces de la República y, además; la que -según dicha disposición- no podía ser inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico mensual de dichos funcionarios.
La Fiscalía General de la Nación mediante el Decreto 53 de 1993 fijó el régimen salarial y prestacional, que vendría a ser desarrollado por el Gobierno Nacional. Durante los años 1993 a 2003 el Gobierno Nacional implementó la prima especial para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, restándole al salario de dichos funcionarios el 30% de su sueldo básico para darle la denominación de “prima especial” sin carácter salarial, sustrayendo así las cosas dicho 30% de la liquidación de sus prestacionales sociales.
El 15 de diciembre del año 2020 la Sala Plena de Conjueces del Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación SUJ-023-CE-S2-2020 dictada dentro del proceso 73001-23-33-000-2017-00568-01, fijó reglas jurisprudenciales sobre la prima especial de los Fiscales de la Fiscalía general de la Nación. El solicitante fue designado como fiscal delegado ante los jueces municipales y desde entonces ha recibido su salario, sin incluir el 30% adicional al sueldo básico como prima especial.
Presentó solicitud de extensión de jurisprudencia ante la Fiscalía General de la Nación, bajo radicado 20216170317092 del 06 de abril del 2021. La Fiscalía General de la Nación con Oficio 20215920004071 del 22 de abril del 2021, negó la solicitud, con fundamento en que se encontraba pendiente una solicitud de aclaración y adición de sentencia. Como fundamento jurídico de la solicitud de extensión precisó que el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 alude a la escala salarial de la Fiscalía General de la Nación y que la Ley 332 de 1994 precisa que la prima especial tiene efecto en la jubilación de los servidores de la mencionada entidad; que la Ley 46 de 1009 artículo 1º aclaró el artículo 1º de la Ley 332 de 1994 para eliminar la restricción planteada tanto por el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, como por el artículo 1º de la Ley 332 de 1994, frente a la prima especial, de aquellos funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que se habían acogido al régimen salarial contenido en Decreto 53 de 1993, quedando así en igualdad de condiciones de los funcionarios dependientes de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Dijo que “…Concluyendo, en cumplimiento del mandato legal contenido en el art. 14 de la Ley 4a de 1992, así como en el artículo 1º de las Leyes 332 de 1996 y 476 de 1998, se debe adicionar la prima especial allí ordenada. En consecuencia, la asignación básica debe pagarse en un 100% y, con base en ese porcentaje liquidar y pagar adicionalmente la prima especial en un 30%.” Luego se ocupó de examinar los elementos de la sentencia cuya extensión solicitó y afirmó que los supuestos de este caso se acompasan con los tratados en la providencia cuya aplicación pide porque desempeña en la entidad el mismo empleo, pertenece al régimen del Decreto 53 de 1993 y como a la demandante en caso unificado, dejaron de pagarle el 30% correspondiente a la prima especial de servicios de forma adicional al salario. 2.
Traslados En auto proferido el 9 de abril de 2024 (índice 32) se corrió el traslado a las partes y se les concedió término para presentar alegaciones. 2.1. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Indice 37) Luego de reseñar los antecedentes procesales de la sentencia de unificación, analizó los requisitos de la solicitud de extensión y consideró que fue oportunamente presentada y que no se evidencia proceso judicial iniciado por el solicitante con iguales fines.
Concluyó que se encuentran satisfechos los requisitos formales y sustanciales pues “…viii. El accionante se encuentra en las mismas circunstancias fácticas y jurídicas que dieron lugar a la sentencia, con radicado núm. 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472- 2018) SUJ-023-CES2-2020. En consecuencia, en principio, cumple los requisitos para la extensión de jurisprudencia, en los términos de los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo…” 2.2.
La Fiscalía General de la Nación (Índice 39) Dijo que, en la sentencia de unificación del 15 de diciembre de 2020, se precisó que no era procedente la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta que estas prestaciones habían sido liquidadas sobre el 100% del salario. Por esta razón, no es posible que se acceda a esta petición mediante la extensión de jurisprudencia; que que en el pronunciamiento de unificación se concluyó que desde el año 2003 la entidad viene liquidando las prestaciones sociales sobre el 100% del salario; que se presenta prescripción frente a lo causado antes de 6 de abril de 2019.
CONSIDERACIONES: COMPETENCIA. De conformidad en lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política, los artículos 12, 34 y 36 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011 y artículo 14 del Acuerdo 80 de 2019, la Sala es competente para pronunciarse lo que en derecho corresponda acerca de la solicitud de Extensión de Jurisprudencia de la referencia. PROBLEMA JURÍDICO Se trata en este caso de establecer si la sentencia proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, el 15 de diciembre de 2020 con radicación No. 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472- 2018), Conjuez Ponente Jorge Iván Rincón Córdoba, se identifica con los supuestos fácticos y jurídicos expuestos por el actor en la solicitud de extensión de jurisprudencia. DE LA EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA La Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 10 estableció la obligación que tienen las autoridades de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia. Para dicho efecto, se estipuló que las entidades públicas deben tener en cuenta al momento de proferir sus decisiones las sentencias dictadas por el Consejo de Estado prescritas en el artículo 270 ibídem, a saber: i) sentencias de unificación jurisprudencial; ii) sentencias proferidas por razón de importancia jurídica; iii) sentencias por trascendencia económica o social; iv) sentencias proferidas con la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; v) sentencias proferidas al decidir recursos extraordinarios; y vi) las sentencias relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996.
Con el propósito de brindar efectividad a la obligación antes descrita y materializar el principio de igualdad, el artículo 102 del CPACA, subrogado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, creó una modalidad de derecho de petición sometida a un trámite especial denominada solicitud de extensión de jurisprudencia, cuya finalidad consiste en beneficiar a aquellas personas que consideran que se les deben hacer extensivos los efectos de una sentencia de obligatoria cumplimiento – artículo 270 CPACA- que presenta identidad fáctica y jurídica con el asunto sobre el cual piden un trato idéntico.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 102 del CPACA, para que puedan extenderse los efectos de una sentencia de unificación, la persona interesada debe cumplir los siguientes requisitos: i) presentar la petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho; ii) que no haya operado la caducidad del medio de control que procedería; iii) justificar de manera razonada las circunstancias por las que el peticionario considera se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho resuelta en la sentencia invocada; iv) presentar las pruebas que el peticionario tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer en caso de comparecer a un proceso; y v) copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor.
De igual forma, vale la pena advertir que el término de caducidad del medio de control que fuera procedente en el caso puesto a consideración de la administración para efectos de la extensión se suspende con la presentación de la solicitud de extensión de jurisprudencia, término que según la ley se reanudará en los siguientes eventos: i) una vez vencido el plazo de 30 días con los que cuenta el interesado para solicitar la extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado; y ii) con la ejecutoria de la providencia proferida por esta Corporación que decide de manera negativa la solicitud de extensión de jurisprudencia. Ahora, el Consejo de Estado se encuentra en la facultad de extender los efectos de las sentencias a las que hace mención el artículo 270 del CPACA, siempre y cuando se haya agotado el trámite previo ante la autoridad administrativa competente de reconocer el derecho y que la solicitud efectivamente guarde identidad fáctica y jurídica con la providencia que se invocó en la petición. En cuanto a los requisitos sustanciales, para la procedencia de la extensión de jurisprudencia, los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, expresamente, exigen: i. la existencia de los mismos supuestos fácticos y jurídicos, que quien invoque la figura acredite encontrarse en la misma situación. ii. que se haga una aportación probatoria de lo alegado.
Vale decir, la condición de igualdad entre la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el solicitante en la sentencia de unificación alegada y quien pretende la extensión y sus mismos supuestos fácticos y jurídicos, resultan ser el eje para la toma de la decisión de extensión. Vale decir, la condición de igualdad entre la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el solicitante en la sentencia de unificación alegada y quien pretende la extensión y su demostración, pues el mecanismo en comento fue institucionalizado por el legislador en procura de aplicar de manera uniforme la jurisprudencia y garantizar el derecho a la igualdad.
De otra parte, una característica especial del mecanismo de extensión de jurisprudencia es su procedimiento breve y expedito; habida cuenta que, salvo la etapa administrativa y la judicial, no fijó etapa probatoria, ni de excepciones, ni de incidentes, no tiene carácter litigioso, pero tampoco opera, ipso jure; sino que el convocante y la convocada deben aportar ab initio, las pruebas pertinentes para acreditar la situación fáctica y jurídica alegada o desvirtuarla, no es litigioso.
En conclusión, el mecanismo de extensión de jurisprudencia, en el contexto de la jurisdicción contencioso administrativa, se debe limitar solamente a las sentencias referidas en los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011; asimismo, la situación fáctico-jurídica del petente debe guardar identidad con la analizada en la sentencia de unificación invocada y demostrarse.
DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – SUJ-023-CE-S2-2020 La sentencia de unificación que se pide extender fue proferida el 15 de diciembre de 2020 en el proceso Radicado: 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018) siendo Demandante: Nayibe Lorena Pérez Castro y Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación en el medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho.
Al justificar la necesidad de unificación, precisó la sentencia de unificación los siguientes: “1. La necesidad de determinar si los funcionarios que se acogieron al régimen consagrado en el Decreto 53 de 1993 o que ingresaron de forma posterior a su entrada en vigencia son o no destinatarios de la prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992; 2.
Pronunciarse respecto a la ausencia de reglamentación de la prima especial desde el año 2003 y si esta circunstancia implica imposibilidad de reconocimiento debido a la ausencia de un fundamento normativo suficiente, y; 3. Determinar si en el caso de los fiscales la prima tiene carácter de factor salarial y, si es así, cual es el alcance sobre el reconocimiento de derechos prestacionales.” (Resaltado fuera de texto) La prima especial fue consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 que estableció: “ARTÍCULO 14.
El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993”.
Revisada la parte motiva y resolutiva de la sentencia de unificación anotada, se advierte que el análisis de la Sala se centró en la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Expresamente, señaló: “La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio, harán parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley.
La anterior prima con las mismas limitaciones, también se aplicará a los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación”.
(resaltados fuera de texto). Las consideraciones de la sentencia reseñaron lo ocurrido sobre la materia a unificar en línea jurisprudencial, de la cual se destaca, in extenso lo siguiente, por la relevancia que se encuentra para el caso, es decir, pago de la prima especial a fiscales que ingresaron luego del año 2003: “…D.1. Las nulidades de los decretos reglamentarios que consagraron la prima especial para los empleados de la Fiscalía que se acogieron al régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 o que se incorporaron de manera posterior a la entidad.
(…) Debe advertirse, para que el ejercicio de unificación se realice correctamente que, en su momento, quienes cuestionaban la norma alegaban una vulneración del derecho de igualdad respecto de aquellos que proviniendo de la rama judicial se habían acogido al régimen previsto en el Decreto 53 de 1993, pues como ya se dijo, la prima especial se reguló para estos servidores hasta el año 2002 por medio decretos reglamentarios y, bajo el entendido de los accionantes, la ley no podía desconocer esa regulación administrativa.
(…) Este último aspecto es relevante para el caso concreto y para que se proceda a proferir sentencia de unificación, comoquiera que la mayoría de los precedentes jurisprudenciales, como se verá, hacen referencia a reconocimientos generados entre el año 1993 y el año 2002, y la actora reclama el reconocimiento de este emolumento por fuera de este periodo, es decir, durante los años posteriores en los que sólo existe la discusión del alcance de las normas legales pues, como ya se dijo, este reconocimiento no se ha vuelto a consagrar en los decretos reglamentarios.
(…) Pareciera entonces que gran parte de los interrogantes que se han formulado ya han sido resueltos por la Sección Segunda, no obstante, se insiste, es pertinente precisar aspectos referentes, no solo quienes tienen o no derecho a la prima especial, sino también a la situación que se genera desde el año 2003, dado que a partir de este momento no vuelve a ser regulada esta prestación para los empleados de la Fiscalía General de la Nación. (…) D.2.
La línea jurisprudencial en sede de nulidad y restablecimiento del Derecho. (…) Por otra parte, la sección es consciente que a partir del año 2003 la prima especial no fue regulada en los decretos anuales proferidos por el Presidente de la República; sin embargo, esto no significa que las prestaciones sociales no deban liquidarse sobre el 100% del salario devengado, dentro del cual debe incluirse el 30% que en las normas anteriores se consideraban prima especial… (…) Como se señaló en el apartado anterior, el reconocimiento a la prima especial se desprende de la regulación realizada en la ley 476 de 1998 y, en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, se estableció que aquello que se había reconocido constituía una parte del salario y no el sobresueldo reclamado por la accionante.
Empero, es necesario recordar que desde el año 2003 el Gobierno Nacional en los Decretos que fijan anualmente al régimen salarial de la Fiscalía no reguló este emolumento, por lo que el interrogante que se desprende es si las reclamaciones posteriores al año 2002 tienen vocación de prosperidad, pues en palabras del juez de primera instancia no existe fundamento normativo para que opere su reconocimiento.
La respuesta al anterior interrogante debe ser afirmativa por las siguientes tres razones: 1. La ley 4ª de 1992, reconoce el derecho a la prima especial, lo que difiere al gobierno nacional es el establecer el porcentaje que se asignará a la misma, el cual en todo caso no puede ser inferior al 30%; 2. La prima especial fue reglamentada hasta el año 2002 para los funcionarios de la Fiscalía que se acogieron al régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y allí se estableció que debía pagarse el 30% del salario básico; 3.
Ante la existencia de un imperativo legal y el reconocimiento de un derecho por vía reglamentaria que posteriormente es suprimido, el operador debe aplicar el principio de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, en este caso concreto, aquellos derivados de una relación de derecho administrativo laboral. Respecto del último punto, debe recordarse que, de acuerdo con el principio de progresividad “…una vez alcanzado un determinado nivel de protección de un derecho social, existe prima facie la presunción de inconstitucionalidad de todo retroceso…” Así las cosas, la determinación de si la no inclusión desde el año 2003 de la prima especial en los Decretos que regulan el régimen salarial de la Fiscalía General de la Nación genera un retroceso requiere constatar que exista una disposición normativa previa que haya consagrado el derecho que se reclama.
Este aspecto se presenta porque, como se dijo, no sólo las leyes 4ª de 1992 y 476 de 1998 consagran el derecho, sino que el mismo fue previsto por el Gobierno Nacional anualmente hasta el año 2002. Ante esta realidad resulta indiscutible la necesidad de no disminuir el nivel de protección conseguido, aspecto que no sólo es un mandato reconocido en el artículo 53 de la Constitución sino además en instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales….” (Subrayado y resaltado fuera del texto original) Luego de un juicioso y extenso análisis, fijó las siguientes reglas: “SEGUNDO. UNIFICAR JURISPRUDENCIA respecto a la prima especial de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 y su reconocimiento a aquellos Fiscales que acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993 o que se hayan vinculado de manera posterior a la entidad, en los siguientes términos: 1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 3.
A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 4.
Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 5.
Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta én cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. “ (Subrayado fuera de texto) Al examinar los supuestos fácticos que dieron lugar a acceder, mediante la sentencia unificadora, a las pretensiones de la demanda, estudió los siguientes aspectos: Cargos desempeñados y períodos laborados en la Fiscalía General de la Nación. Constancias laborales de i) liquidación de prestaciones sociales hasta 2002, ii) liquidación de cesantías hasta 2002; iii) pagos salariales a partir de 2003.
Constancias de liquidación de cesantías. Así concluyó: “En definitiva, luego de lo expuesto, la sala arriba a las siguientes conclusiones: 1. (…) por las particularidades de la regulación de la prima especial para la Fiscalía, no se le descontó de su salario y/o asignación básica desde el 2003 el 30%, por lo que el 100% de lo que recibió lo hizo sin que se le diera a este porcentaje el carácter de prima especial. 2.
Al no haberse descontado del salario básico el 30% desde el año 2003, la liquidación de las prestaciones sociales se ha venido realizando sobre el 100% de la asignación básica. 3. No obstante, desde el año 2003 no se le ha reconocido a la actora la prima especial, es decir no se ha pagado como sobresueldo el 30% de la asignación básica o salario.
(…) 5. El restablecimiento del derecho se traduce sólo en el pago del 30% que el demandante no recibió a título de prima especial. 6. Al no presentarse el indebido descuento del 30% del salario el restablecimiento no comprende una reliquidación de las prestaciones canceladas.” (Subrayado fuera del texto) CASO CONCRETO La solicitud de extensión, sus anexos y pruebas obra al índice 3 de Samai y se encuentra lo siguiente: Numeral 1: constancia expedida por la Subdirectora Regional de la Fiscalía General de la Nación, expedida el 4 de marzo de 2021 en la que se certifica que el solicitante Carlos Julio Velandia Verdugo labora para la entidad desde el 8 de julio de 2009 en el cargo de Fiscal Delegado Ante Jueces Municipal y devenga sueldo, gastos de representación y bonificación judicial.
Comprobantes de nómina de los años 2018 (11) - 2019 (6) – 2020 (7) – 2021 (8) acreditan pagos concepto de sueldo, gastos de representación, bonificación por servicios prestados y bonificación judicial, pero ninguno por concepto de prima especial de servicios del 30% En estas condiciones, considera la Sala que hay identidad fáctica y jurídica pues, el solicitante se vinculó con posterioridad al año 2003, se le cancela el 100% del salario y sobre ello se liquidan las prestaciones sociales, o por lo menos no se probó acá que ello no ocurriera, pero no es menos cierto que no se paga del 30% por concepto de prima especial de servicios y en tal medida procede ordenar que se extienda la sentencia de unificación invocada.
Ahora, como la solicitud de extensión se presentó a la entidad el 6 de abril de 2021, prescribió la prima especial causada con anterioridad al 6 de abril de 2019 y así se precisará en la decisión, sin perjuicio que la entidad realice los aportes para pensión en el porcentaje legal, desde la fecha de vinculación del solicitante al cargo con derecho a la prima especial del 30%, dada la imprescriptibilidad de los mismos.
Liquidación de la condena: La liquidación de la condena in genere, como lo dispone el inciso 5º del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, se sujetará a los siguientes parámetros: a) el pago de la prima especial correspondiente al 30% del salario y/o asignación básica, sin que en ningún caso se supere el tope legal establecido para el cargo; b) La cantidad líquida de dinero se ajustará tomando como base el Índice de Precios al Consumidor tal como lo dispone el inciso último del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011; c) La cantidad líquida devengará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta providencia en los términos del artículo 192 inciso 3º en concordancia con el artículo 195 numeral 4º de la Ley 1437 de 2011; d) De la condena se hará la deducción de los valores por concepto de seguridad social corresponden al solicitante, sin embargo se ordenará que la Fiscalía General haga los aportes para pensión desde la fecha de vinculación del solicitante al empleo de Fiscal Delegado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Aceptar el impedimento manifestado por el Conjuez Doctor Luis Fernando Tafur Galvis, en consecuencia, separarlo del conocimiento de este trámite.
SEGUNDO: Ordenar la extensión de la sentencia la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, el 15 de diciembre de 2020 con radicación No. 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472- 2018), Conjuez Ponente Jorge Iván Rincón Córdoba en el proceso promovido por Nayibe Lorena Pérez Castro contra la Fiscalía General de la Nación TERCERO: Reconocer a Carlos Julio Velandia Verdugo, el derecho a que la Fiscalía General de la Nación le pague la prima especial correspondiente al 30% del salario y/o asignación básica.
CUARTO: La prima especial del 30% se pagará desde el 6 de abril de 2019 y hasta la fecha en que Carlos Julio Velandia Verdugo desempeñe en la Fiscalía General de la Nación un empleo del que sea titular de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente QUINTO: La liquidación de la condena se hará, atendiendo los parámetros indicados en la parte motiva de esta providencia, mediante el trámite incidental previsto para la condena in genere.
El escrito que promueva el incidente deberá ser presentado por Carlos Julio Velandia Verdugo ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
SEXTO: Reconocer a María del Rosario Oyola Aldana, identificada con cédula de ciudadanía 1.069.462.504 expedida en la ciudad de Sahagún (Córdoba), portadora de la tarjeta profesional número 190.176 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del poder obrante al índice 37.
SEPTIMO: Reconocer a VANESA PATRICIA DAZA TORRES, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 57.297.615 expedida en Santa Marta portadora de la Tarjeta Profesional No. 169.167 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Fiscalía General de la Nación en los términos del poder obrante al índice 39.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Conjueces en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ Conjuez Ponente Firmado electrónicamente HÉCTOR SANTAELLA QUINTERO Conjuez IMPEDIDO LUIS FERNANDO TAFUR GALVIS Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA