Micelio
11001031500020230664901Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-01-22

Radicación interna: 368 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: John Jaime Lopez Belalcazar·Demandado: Presidencia De La Republica

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202306649-01 Actor: John Jaime López Belalcázar Demandada: Presidencia de la República Tema: Derecho fundamental de petición/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Petición, ii) igualdad y iii) vivienda digna Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 30 de noviembre de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la acción de tutela.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación – Presidencia de la República, porque, a su juicio, con ocasión a la respuesta que se le dio a su petición de 18 de julio de 2023, mediante la cual solicitó “[…] al señor presidente de la republica (sic) […] una audiencia de la forma como fuera más fácil para él […]”, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06649-01 Actor: John Jaime López Belalcázar Presupuestos fácticos 2.

Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestó que “[…] El pasado 18 de julio del 2023 solicite por medio de un derecho de petición al señor presidente de la republica Gustavo Petro una audiencia de la forma como fuera más fácil para él: personal, virtual o telefónica […]”. 4.

El actor señaló que “[…] El 19 de julio del 2023 al día siguiente, recibí respuesta negativa con el argumento que no es posible porque tiene cosas muy importas (sic) que hacer además de una agenda demasiado ocupada, pero que me remitían con prosperidad social para ser escuchado, espere (sic) hasta el día de hoy y nadie me atendió en este asunto de tan gran importancia para mí y mis hijos […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 5. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1-TUTELAR: A MI FAVOR Y ORDENAR AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA […] Y/O QUIEN HAGA SUS VESES PARA QUE ME OTORGUE DE MANERA IMEDIATA UNA AUDIENCIA DE LA FORMA COMO LE SEA MAS FACIL […]”.1 6. Como fundamento de su solicitud, el actor manifestó que: “[…] La razón de mi solicitud de audiencia es porque en 2018 la empresa pera la cual laboraba se liquidó Centra Tumaco S.A, me despidieron y se liquidó estando enfermo con un acuerdo al darme un dinero supuestamente libre de impuestos, compre una vivienda pero para mi sorpresa la DIAN me tiene embargada la casa y pretenden desalojarme con el argumento que debo esos impuestos.

Al agotar todos los recurso y buscar todas las formas de solucionar esto, lo único que me queda es buscar ayuda de nuestro presidente de la república como máxima autoridad de nuestro país y es esta la razón de la audiencia solicitada […]”. […] 1 Transcripción literal del texto. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06649-01 Actor: John Jaime López Belalcázar “[…] Soy trabajador independiente de oficio “Jardinero” Tengo en la actualidad 48 años de edad cabeza de familia, padre soltero de tres hijos menores y estudiantes de 15, 13 y 8 años de edad y me encuentro desempleado por mi condición de enfermo.

Según dictamen No 94323337-3141. La Junta de Invalidez me califico con una pérdida de PCL del 44.99% lo cual encuentro en proceso de demanda pero no pude continuar pagando la seguridad social, también tengo una enfermedad laboral degenerativa por la cual se me califico una pérdida de PCL de 12.60% en firme por la Junta Nacional, pero no quisieron calificarlas de manera íntegra por todo esto no me es posible trabajar, para el sustento digno de mi familia en especial mis niños pequeños me encuentro en debilidad manifiesta.

Soy discapacitado certificado, otorgado por Min salud en Palmira y también mi hija la cual requiere cuidados especiales y educación. Si nos desalojan o perdemos nuestra casa no sé qué pasara con mis hijos y yo. El Art. 13 C.N. estable que: Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan […]”.2 Actuación 7.

El Despacho sustanciador de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 1.° de noviembre de 2023: i) admitió la acción de tutela; y ii) ordenó notificar a “[…] la Presidencia de la República como accionado […]”, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular. Intervención de la parte demandada 8.

La Presidencia de la República solicitó negar las pretensiones de la acción de la referencia. Al respecto manifestó que: “[…] mi representada respondió adecuadamente a las solicitudes presentadas por el accionante. Se le comunicó que, debido a la intensa agenda del Presidente, no fue 2 Idem pie de página núm. 1 supra. 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06649-01 Actor: John Jaime López Belalcázar posible concederle una audiencia. Además, que por la naturaleza de sus solicitudes se redirigió su solicitud al Departamento para la Prosperidad Social (DPS) […]”. […] “[…] 1.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República verificó su sistema de gestión documental y encontró que se dio respuesta a las peticiones elevadas por el accionante bajo el EXT23-00108320, mediante OFI23-00134551 / GFPU 12000000 del 19 de julio del presente año. 2. De igual forma, debido a la falta de competencia de esta cartera para conocer de las solicitudes elevadas, esta procedió a remitir el EXT23-00108320 ante el Departamento Administrativo para la prosperidad Social, mediante OFI23-00134581 / GFPU 12000000 del 19 de julio del presente año […]”. […] “[…] Coherentemente con lo expuesto, se observa que las respuestas a los derechos de petición deben ser oportunas, notificadas al peticionario, y resueltas de fondo de manera clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado.

Se subraya que una respuesta adecuada no implica necesariamente acceder a la solicitud, pero debe resolver sustancialmente la petición. Conforme lo anterior, se distingue entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo solicitado, y se menciona que la respuesta debe ser clara, precisa, congruente y adecuada al procedimiento en cuestión […]”. […] “[…] En consecuencia, para asegurar el adecuado ejercicio del derecho fundamental de petición, se ha gestionado dicho trámite ante las entidades competentes, DPS, ya que es la autoridad encontrada como la responsable de atender las solicitudes presentadas por la accionante, como se evidencia en los documentos OFI23- 00134581 / GFPU 12000000 con fecha del 19 de julio de 2023, donde se evidencia el traslado realizado por esta cartera […]”.

La sentencia impugnada 9. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 30 de noviembre de 2023, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: NEGAR la solicitud de tutela formulada por el señor John Jaime López Belalcázar contra la Presidencia de la República, por las razones expuestas en precedencia […]”. 9.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] resulta evidente para la Sala que la Presidencia de la República no incurrió en la vulneración del derecho fundamental de petición, teniendo en cuenta que le indicó al accionante las razones por las cuales no podía agendarle una cita virtual o presencial 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06649-01 Actor: John Jaime López Belalcázar y dio cumplimiento al deber legal que le asiste de remitir la petición a la autoridad competente dentro de los cinco (5) días siguientes a su recepción a la luz del artículo 21 del CPACA, por lo que, frente a dicha entidad no es posible predicar la vulneración del derecho fundamental de petición, en tanto le dio el trámite legal pertinente a la solicitud radicada el 18 de julio de 2023 […]”.

La impugnación 10. El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En ese orden de ideas señaló lo siguiente3: “[…] Somos Indígenas, siendo los últimos recursos que tengo para ser escuchados y solucionar de fondo este problema la presidencia de la república, organismos internacionales y los medios de comunicación nacionales, internacionales y alternativos para evitar esta tragedia y acabose de mi familia en especial la afectación sin precedentes para mis hijos […]”. […] “[…] El problema de fondo ustedes no lo ven ni lo tocan tan siquiera, es que mis hijos y yo podríamos terminar en la calle, causando con esto una mayor afectación, aumentando con ello violaciones a derechos fundamentales más graves no solo a nivel nacional sino también internacional como el derecho a la familia, la vivienda digna, y los derechos de los niños y niñas los cuales priman por y sobre todo etc […]”. […] “[…] Que se ordene de manera inmediata a la Presidencia de la republica de Colombia y/o a quien haga sus veces o ellos deleguen, atenderme de manera inmediata Art 123 C.N y dar solución de fondo a la grave situación por la que atravesamos como familia mono paternal […]”.4 Trámite en segunda instancia 11.

El Despacho sustanciador, mediante auto de 5 de febrero de 2024: i) adoptó una medida de saneamiento consistente en vincular al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social; y ii) ordenó remitirle copia de la solicitud de tutela, del auto admisorio, de la sentencia proferida, en primera instancia, y de esta providencia, para que, si a bien lo tenía, se pronunciara sobre el particular, concediéndole el término de tres (3) días. 3 Transcripción literal del texto. 4 Idem pie de página núm. 1 supra. 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06649-01 Actor: John Jaime López Belalcázar 12.

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó negar las pretensiones de la acción de la referencia. Al respecto manifestó que: “[…] La parte accionante argumentó en la tutela instaurada, que la respuesta generada por la Jefatura de Despacho Presidencial de la Presidencia de la República mediante Oficio Nº OFI23-00134551 / GFPU 12000000 de 19 de julio de 2023, vulneró sus derechos fundamentales de petición, a la vivienda y a la igualdad, en la medida que la dicha respuesta, no satisfizo lo peticionado.

En dicha respuesta se le mencionó además, que por competencia, envió su derecho de petición a Prosperidad Social, remisión que se hizo efectiva mediante oficio Nº OFI23-00134581 / GFPU 12000000 de fecha 19 de julio de 2023 y cuyo trámite se surtió por esta entidad mediante el radicado de entrada Nº E-2023-0007-289284 de 01 de agosto de 2023, generándose el oficio de respuesta Nº S-2023-3000-2074174 de 02 de agosto de 2024, en donde se le manifestó al señor JHON JAIME LÓPEZ BELALCÁZAR, entre otros aspectos, lo siguiente: “…En atención al radicado del asunto, en el que solicita vivienda, se informa que NO FUE POSIBLE su inclusión en los listados de potenciales del beneficio de vivienda gratuita, debido a que no cumple con las condiciones preliminares que se aplicaron en el procedimiento de identificación de potenciales beneficiarios, al no cumplir con los criterios de priorización aplicados para el proyecto de vivienda del municipio donde reporta como residencia en las bases de datos.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la Ley 1537 de 2012 y el Decreto 1077 de 2015 modificado parcialmente por el Decreto 2231 de 2017…” El citado documento de respuesta y el oficio remisorio de la Presidencia de la República, se adjuntan al presente escrito, junto con la prueba de su remisión a esta entidad y de entrega de la respuesta generada al peticionario, de los cuales se relaciona además las siguientes imágenes […]”. […] “[…] Con base en lo anterior, está demostrado que esta entidad no ha vulnerado en ningún momento el derecho de petición invocado por la parte actora, en la medida que le notificó al accionante, respuesta de fondo en lo que respecta a la vulneración de su derecho a tener una vivienda digna […]”. […] “[…] La vinculación a los programas desarrollados por PROSPERIDAD SOCIAL se realiza a través de un procedimiento regulado por ley, a cuyos trámites y requisitos debe someterse el accionante.

Las hipótesis o afirmaciones planteadas no tienen la entidad suficiente para desatar por medio de la acción de tutela, la orden de protección, sin someterse siquiera a los requisitos y trámites de Ley, esto, desconocería los derechos que le asisten a los miles de personas que si se sujetaron a los procedimientos y que mantienen la esperanza de ser incluidas en los programas […]”. […] “[…] Sobre este particular, cabe señalar la situación del señor JHON JAIME LÓPEZ BELALCÁZAR frente a nuestros programas, indicando que consultado el PORTAL 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06649-01 Actor: John Jaime López Belalcázar ÚNICO DE INFORMACIÓN, que recopila la información de beneficiarios de nuestros programas, se observa que fue beneficiario de los programas INGRESO SOLIDARIO Y FAMILIAS EN ACCIÓN – TRÁNSITO A RENTA CIUDADANA, informando que desde la entidad, ha sido en su oportunidad cobijado con asistencia para él y su familia […] La consulta de Portal único muestra que fue beneficiario de Ingreso Solidario y luego de Tránsito a Renta que finalizó con el pago de su 5° ciclo.

LIQUIDACIONES: LOS CINCO (5) CICLOS FUERON COBRADOS: Con base en lo anterior, está demostrado que la entidad que represento no ha vulnerado ningún derecho fundamental invocado por la parte accionante y al contrario, recibió en su oportunidad, atención de los programas Ingreso Solidario y Familias en Acción – Renta Ciudadana […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 6 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06649-01 Actor: John Jaime López Belalcázar Generalidades de la acción de tutela 14.

La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Cuestión previa 15. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia de segunda instancia. 16. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.

Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 17.

De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20068, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las 8 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06649-01 Actor: John Jaime López Belalcázar pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.

En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[9]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 18. La Sala advierte que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social solicitó su desvinculación de la solicitud de tutela, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. 19.

Al respecto, es preciso indicar que, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social fue vinculado al proceso de tutela de la referencia como tercero con interés, en la medida en que de lo expuesto en los antecedentes de la solicitud de amparo y de conformidad con el informe rendido por la Presidencia de la República le asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 20.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que, al Departamento 9 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06649-01 Actor: John Jaime López Belalcázar Administrativo para la Prosperidad Social le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 21.

En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada respecto del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Problema jurídico 22. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si se deben proteger los derechos fundamentales invocados por el actor, los cuales considera vulnerados con ocasión a la respuesta que se le dio a su petición de 18 de julio de 2023, mediante la cual solicitó “[…] al señor presidente de la republica (sic) […] una audiencia de la forma como fuera más fácil para él […]”. 23.

Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la vivienda digna; iv) análisis del caso concreto; y finalmente v) las conclusiones de la Sala.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición 24. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 establece el derecho fundamental de petición en los siguientes términos: “[…] Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”. 25.

El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de enero de 198410, el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 10 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06649-01 Actor: John Jaime López Belalcázar 13 a 33 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 26.

Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 del 1.º de noviembre de 201111, declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente. 27.

En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones. 28.

Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de junio de 2015. 29. Con miras a examinar el caso sub examine, en primer orden, la Sala realizará una breve síntesis de la Ley 1755 de 30 de junio de 201512 y, en segundo orden, se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición. Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 30.

A través de la Ley Estatutaria 1755 se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-818 de 1° de noviembre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 12 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo”. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06649-01 Actor: John Jaime López Belalcázar 31.

Esta norma reguló los siguientes aspectos del derecho de petición: i) Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, ii) Derecho de petición ante autoridades - Reglas especiales y, iii) Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas. 32. El artículo 13 de la Ley 1755 establece que el objeto de esta ley, es regular el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. 33.

Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de dicha norma, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. El numeral 1.º dispone que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. El numeral 2.º del artículo 14 ibidem establece que las peticiones mediante las cuales se presenta una consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 34.

Ahora bien, el artículo 15 ibidem prevé que las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición contenga al menos: i) la designación de la autoridad a la que se dirige, ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá la correspondencia, iii) el objeto de la petición, iv) las razones en las que fundamenta su petición, v) la relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso.

Asimismo, los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones. 35. A su turno, el artículo 24 de la Ley 1755 dispone que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06649-01 Actor: John Jaime López Belalcázar 36.

Los artículos 32 y 33 ibidem establecen que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, salvo norma legal especial. Las peticiones ante empresas o personas que administren archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la ley estatutaria del Hábeas Data. 37.

Por último, es importante resaltar que conforme con los artículos 14 y 21 de la norma ejusdem, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad tiene el deber de informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 38.

Asimismo, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, esta deberá informar al interesado dentro de los cinco días siguientes al de la recepción de la solicitud, si obró por escrito y, dentro del término señalado, remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Reglas jurisprudenciales del derecho de petición 39.

La Corte Constitucional en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado. En sentencia T- 146 de 201213, se consignaron las reglas que ha reiterado la Corte Constitucional respecto del derecho de petición: “[…] a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se 13 Corte Constitucional. Sentencia de 2 de marzo de 2012. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El extracto citado fue extraído de la sentencia T- 377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ambas sentencias atienden el problema jurídico del alcance y condiciones en que se debe dar respuesta al derecho de petición, lo que resulta aplicable al presente caso que conoce la Sala.

Se considera pertinente hacer mención a esta línea jurisprudencial por cuanto se señalan las principales características constitucionales sobre el derecho de petición, sin perjuicio de otras subreglas que pueden encontrarse en los siguientes fallos: T-578 de 1992, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-306 de 20003, T-1889 de 2001, T-1160 A de 2001, C-818 de 2011, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006, T-108 de 2006, T- 147 de 2006, T-567 de 1992, T-1100 de 2004, T-137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006 y T-431 de 2007. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06649-01 Actor: John Jaime López Belalcázar garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.

Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T- 294 de 1997 y T-457 de 1994 […]”. 40. De estas reglas se desprende que toda respuesta a un derecho de petición se convierte en un instrumento idóneo para garantizar otros derechos y libertades. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06649-01 Actor: John Jaime López Belalcázar 41.

Así lo consideró esta Corporación en sentencia de 24 de mayo de 2012, Consejera de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso, al señalar que, por un lado, el derecho fundamental de petición busca garantizar el acceso de las personas a las instancias del Estado; y, por otro, que el ciudadano obtenga respuesta de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y que sea puesta en conocimiento del peticionario en un plazo oportuno. 42.

Finalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia previamente citada, consideró que el estudio del derecho de petición puede realizarse desde dos perspectivas, a saber: “[…] En una parte inicial, el derecho de petición busca garantizar el acceso a las instancias del Estado, lo que de forma indirecta será la posibilidad democrática de participar en la gestión de la autoridad, donde el ciudadano conserva la soberanía y titularidad de los derechos, que se complementa mediante el correcto y eficiente desarrollo de la función pública que debe atender los fines constitucionales hacia los cuales se dirige el Estado.

En la otra parte, que es complementaria a la primera, el ciudadano espera obtener una respuesta por parte del peticionado, sea este de naturaleza particular o pública, en donde se dé solución a su interrogante de forma concreta y definitiva, para así, garantizar la finalidad y efectividad inmediata del derecho de petición, ante quien posee una información que debe y puede ser suministrada a quienes estén interesados […]”14. 43.

Por último, dentro del marco del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha establecido que se vulnera en aquellos eventos en que el peticionario no es debidamente notificado de la respectiva respuesta a su solicitud de petición. 44. Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional15: “[…] las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud o sea, notificar la respuesta al interesado.

Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde 14 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2012. C.P: María Claudia Rojas Lasso, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-00017-01. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005.

MP. Jaime Araújo Rentería. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06649-01 Actor: John Jaime López Belalcázar se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 45. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 46. Atendiendo a que la Corte Constitucional16 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06649-01 Actor: John Jaime López Belalcázar Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la vivienda digna 47.

El artículo 51 de la Constitución establece, que: “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda”.

(Subraya fuera de texto original) 48. Lo anterior significa que el Estado, mediante diferentes políticas de desarrollo social debe establecer los requisitos y condiciones especiales dirigidas a posibilitar la adquisición de vivienda, de modo que mediante actos positivos se concrete el derecho a gozar de un hogar digno con la garantía de acceso de los postulantes en condiciones de igualdad17. 49.

Sobre el objeto y condiciones de la política de vivienda, ha señalado el máximo tribunal de lo constitucional, que: “[ ] “El derecho a la vivienda digna es un derecho de carácter asistencial que requiere un desarrollo legal previo y que debe ser prestado directamente por la administración o por las entidades asociativas que sean creadas para tal fin, sin olvidar que su aplicación exige cargas recíprocas para el Estado y para los asociados que pretendan beneficiarse de los programas y subsidios.

Así, las autoridades deben facilitar la adquisición de vivienda, especialmente en los sectores inferiores y medios de la sociedad, donde aparece detectado un déficit del servicio; para tal efecto los particulares deben cumplir con los requisitos establecidos por la ley. Así entonces, este derecho de contenido social no le otorga a la persona un derecho subjetivo para exigir en forma inmediata y directa del Estado su plena satisfacción, pues se requiere del cumplimiento de condiciones jurídico - materiales que lo hagan posible.

De manera que una vez dadas dichas condiciones, el derecho toma fuerza vinculante y sobre el mismo se extenderá la protección constitucional, a través de las acciones establecidas para tal fin”18 [ ]”. Análisis del caso concreto 50. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación – Presidencia de la República, porque, a su juicio, con ocasión a la respuesta que se 17 Sentencia T-831 de 2004 M.P. Jaime Araújo Rentería 18 Sentencia T - 495 de 1995.

M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06649-01 Actor: John Jaime López Belalcázar le dio a su petición de 18 de julio de 2023, mediante la cual solicitó “[…] al señor presidente de la republica (sic) […] una audiencia de la forma como fuera más fácil para él […]”, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 51.

Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 52. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 53. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 53.1. Documentos allegados con el escrito de tutela. 53.2. Informes rendidos por la autoridad demandada y el tercero con interés legítimo, junto con sus anexos. Solución del caso concreto Análisis de la presunta vulneración al derecho de petición del actor 54.

Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la petición elevada por el actor ha sido contestada. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06649-01 Actor: John Jaime López Belalcázar 55. La sala advierte que, el 18 de julio de 2023, el actor presentó la siguiente petición ante el Presidente de la República: “[…]Cordial saludo: Por medio de la presente es mi deseo expresarles mis felicitaciones y apoyo por su gran desempeño como presidencia en funciones lo cual es muy notorio, en especial su interés en fortalecer la familia como núcleo esencial de la sociedad, los pobres, discapacitados y ancianos etc.

Con los diversos programas encaminados a ello, aunado a su gran esfuerzo de la misma forma con nuestra juventud, en manos de quienes se encuentra nuestros futuros líderes y por ende el de nuestro país. Siendo también este mí propósito, continuare apoyándoles como lo vengo haciendo desde el inicio de sus campañas hasta hoy, es mi deseo proponer a ustedes la siguiente solicitud: Yo JOHN JAIME LOPEZ BELALCAZAR.

Palmirano mayor de edad y portador de la cédula de ciudadanía No. […] de Palmira obrando en mi nombre y representación en el ejercicio del Art.23 C.N. “Derecho de petición”, por medio del presente escrito me dirijo ante usted respetuosamente y con fundamento en el Art.123 C.N. “Derecho a ser atendido por nuestros servidores públicos”, Art.51 C.N. “Derecho a la vivienda” Art.13 C.N. “Debilidad manifiesta” Artículo 151 del Código General del Proceso para solicitarle comedidamente: 1 -Se sirva otorgarme una Cita o audiencia virtual para ser atendido por ustedes, en el menor tiempo posible.

Consideraciones: -El estado colombiano me embargo la vivienda, y piensan desalojarnos. -Soy discapacitado certificado. -Soy trabajador discapacitado independiente enfermo y no puedo trabajar desde 2017. -Soy padre soltero cabeza de familia de tres hermosos niños, 7,13, y 15 años. -Tengo una hija discapacitada. Muchas gracias por su atención y en espera de una pronta respuesta […]”.19 56.

Al respecto, la Jefatura de Despacho Presidencial de la Presidencia de la República, mediante Oficio núm. OFI23-00134551 / GFPU 12000000 de 19 de julio de 2023, dio la siguiente respuesta a la petición del actor: “[…] Respetado señor López: Con atento saludo, hemos recibido su comunicación solicitando agendar una audiencia con el Presidente de la República, para tratar temas relacionados con la situación que está atravesando junto con sus hijos menores.

Desafortunadamente, por razones de agenda y de encuentros de trabajo programados, el Primer Mandatario no podrá atenderlo. Por lo anterior, le ofrecemos disculpas y le reiteramos nuestros sentimientos de aprecio. 19 Transcripción literal del texto. 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06649-01 Actor: John Jaime López Belalcázar Así mismo, valoramos sus palabras y su amable gesto; ya que nos motiva a continuar trabajando de manera incansable para llevar paz y tranquilidad a cada rincón del país. No obstante, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", modificado por la Ley 1755 de 2015, estamos remitiendo al Departamento Administrativo de Prosperidad Social, para su consideración y fines pertinentes […]”.

(Resaltado por la Sala) 57. Frente a dicha respuesta, la Sala precisa que, conforme al artículo 1.° de la Resolución núm. 0987 de 15 de diciembre de 201620, expedida por el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, es competencia dicha entidad, a través de sus dependencias, de atender y resolver “[…] 1.

Las peticiones respetuosas en interés general y en interés particular que toda persona dirija al Presidente de la República o a cualquier funcionario del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política y sus desarrollos legales y reglamentarios. […]”. (Resaltado por la Sala). 58.

Igualmente, se observa que dicha respuesta le fue notificada al actor, tal como se advierte del documento PDF que allegó la Presidencia de la República denominado “[…] trazabilidad […]”21. 59. Por otro lado, la Jefatura de Despacho Presidencial de la Presidencia de la República, mediante Oficio núm. OFI23-00134581 / GFPU 12000000 de 19 de julio de 2023, trasladó la petición del actor al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social: “[…] De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", modificado por la Ley 1755 de 2015, remitimos para su consideración y fines pertinentes, la comunicación suscrita por Jhon Jaime López Belalcazar, en la que solicita agendar una audiencia con el Presidente de la 20 “Por la cual se reglamenta el trámite interno del Derecho de Petición, y se dictan otras disposiciones en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”. 21 Cfr. Índice núm. 8 de Samai.

Documento denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RV_APL1(.zip) NroActua 8”. Archivo aportado en medio digital. Al respecto, se advierte que dicho documento obra como constancia de que en efecto se envió el oficio de la referencia al Ministerio de Defensa Nacional, en la medida en que corresponde a la información extraída del software de la Presidencia de la República denominado “ESCRIBE”, en el cual quedan registradas todas las actuaciones surtidas respecto de la correspondencia que recibe la entidad. 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06649-01 Actor: John Jaime López Belalcázar República, para tratar temas relacionados con la situación que está atravesando junto con sus hijos menores.

De otra parte, respecto a la solicitud de audiencia, esta Jefatura emitió respuesta […]”. (Resaltado por la Sala) 60. Igualmente, se observa que dicha decisión le fue notificada a la autoridad a la cual se le remitió por competencia la petición del actor, tal como se advierte del documento PDF que allegó la Presidencia de la República denominado “[…] trazabilidad […]”22. 61.

Al respecto, la Sala precisa que, el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que: “[…]

ARTÍCULO

21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente […]”. (Resaltado por la Sala) 62.

Igualmente, la Sala advierte que, en relación con la remisión por competencia de una petición, esta Corporación ha señalado lo siguiente: 62.1. En la sentencia de 19 de abril de 202123, se indicó que: “[…] Al respecto, la Sala considera que con ocasión de la remisión que hizo dicha Dirección Ejecutiva no se vulneró el derecho fundamental de petición del actor, toda vez que, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 30 de junio de 2015, si la autoridad no tiene competencia para responder, deberá remitir la petición a la autoridad competente e informar al actor, lo cual aconteció en el caso sub examine […]”.

(Resaltado por la Sala) 62.2. En la sentencia de 30 de junio de 202024, se expresó que: 22 Cfr. Índice núm. 8 de Samai. Documento denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RV_APL1(.zip) NroActua 8”. Archivo aportado en medio digital. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de abril de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-00816-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B de la Sección Segunda, sentencia de 30 de junio de 2020, número único de radicación 11001-03-15-000-2020-00520-00, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06649-01 Actor: John Jaime López Belalcázar “[…] Con base en lo expuesto, en el asunto sub examine la Sala evidencia que le asiste razón al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, al afirmar que no le concierne expedir la constancia de ejecutoria del laudo de 6 de agosto de 2015, porque, se reitera, dicha actuación involucra una actividad judicial, por consiguiente, carece de la competencia para realizarla.

No obstante, pese a que al señor director del mencionado Centro de Arbitraje y Conciliación, en efecto, no le corresponde decidir sobre la entrega del documento enunciado en el párrafo precedente, se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 21 del CPACA, según el cual «[…] Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente». La anterior norma es clara en determinar que cuando una autoridad se declara carente de competencia para conocer de una solicitud deberá enviarla a la que corresponde, mandato que no cumplió el señor director del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá en el sub lite, omisión que quebranta el derecho constitucional fundamental de petición de la actora […]”.

(Resaltado por la Sala) 63. De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que, si bien no le fue concedida la cita que el actor solicitó con el Presidente de la República, lo cierto es que la Presidencia de la República le explicó al actor las razones de ello, a saber, “[…] por razones de agenda y de encuentros de trabajo programados […]”, a lo cual se suma que dicha entidad, pese al tema de la agenda del Presidente de la República, le remitió por competencia el caso del actor al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por considerar que aquello debía ser objeto de su conocimiento. 64.

La Sala advierte que con ocasión de la remisión que hizo la Presidencia de la República, dicha entidad no vulneró el derecho fundamental de petición invocado por el actor, toda vez que, conforme con el artículo 21 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, si la autoridad no tiene competencia para responder, deberá remitir la petición a la autoridad competente e informar al actor, lo cual aconteció en el caso sub examine. 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06649-01 Actor: John Jaime López Belalcázar 65.

Ahora bien, de conformidad con el acervo probatorio, en lo que concierne al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Sala observa lo siguiente: 66. El Subdirector General para la Superación de la Pobreza del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, mediante Oficio núm. S-2023-3000- 2074174 de 2 de agosto de 2023, dio respuesta a la petición del actor en los siguientes términos: “[…] En atención al radicado del asunto, en el que solicita vivienda, se informa que NO FUE POSIBLE su inclusión en los listados de potenciales del beneficio de vivienda gratuita, debido a que no cumple con las condiciones preliminares que se aplicaron en el procedimiento de identificación de potenciales beneficiarios, al no cumplir con los criterios de priorización aplicados para el proyecto de vivienda del municipio donde reporta como residencia en las bases de datos.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la Ley 1537 de 2012 y el Decreto 1077 de 2015 modificado parcialmente por el Decreto 2231 de 2017. Ahora bien, con el fin de ampliar la información anterior y de dar una respuesta clara, congruente y de fondo a su petición, en el presente oficio de respuesta se hará un análisis de su caso frente a la información que reportan las bases de datos oficiales del programa Subsidio Familiar de Vivienda en Especie – SFVE y para finalizar se dará una explicación general del programa sobre cómo se ejecutan los procedimientos de identificación de potenciales beneficiarios, postulación, selección y asignación de vivienda, así como las entidades que intervienen y la competencia de estas frente a cada una de las actividades que se desarrollan en el programa de Vivienda Gratuita. • Caso Concreto Verificadas las bases de datos oficiales del programa Subsidio Familiar de Vivienda en Especie - SFVE, se encuentra que el señor John Jaime López Belalcázar, identificado con cédula de ciudadanía […], cuenta con las siguientes condiciones: Registro en bases de datos oficiales SFVE Al estar registrado en las bases de datos oficiales del programa de vivienda gratuita como municipio de residencia Pradera – Valle del Cauca, se indica que para este municipio FONVIVIENDA reportó el siguiente proyecto: 24 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06649-01 Actor: John Jaime López Belalcázar Aplicando los parámetros y criterios de las normas, Prosperidad Social elaboró el listado de potenciales beneficiarios del SFVE para el proyecto de vivienda gratuita en Pradera – Valle del Cauca, completando el 150% del cupo de soluciones de vivienda en el componente Desplazado – Unidos […]”. […] “[…] De este modo, las personas y/u hogares que no tienen la suma de las condiciones descritas en cada ítem de las gráficas de priorización que se señalan, no resultaron identificados como potenciales del SFVE.

Adicionalmente, es de señalar que si en las bases de datos aparece registrada una residencia diferente al lugar donde se desarrolla el proyecto de vivienda gratuita, el hogar tampoco sería incluido en el listado de acuerdo con lo contenido en el parágrafo 2, Artículo 2.1.1.2.1.2.3 del Decreto 1077 de 2015. Por lo anterior, el hogar representado por usted no cumple con las condiciones establecidas en la normatividad para estar incluido en los listados de potenciales beneficiarios del SFVE para el proyecto de vivienda en Pradera – Valle del Cauca, antes descrito […]”. […] “[…] De acuerdo con las anteriores consideraciones, es claro que Prosperidad Social desarrolla funciones de apoyo técnico en la identificación de potenciales y selección de definitivos beneficiarios atendiendo siempre a la información remitida por las fuentes primarias de información y a los procedimientos establecidos en la normatividad […]”.

(Resaltado por la Sala) 67. Al respecto, obra constancia de envío al actor a través de correo electrónico enviado el 3 de agosto de 2023, tal como se advierte a continuación25: 25 Cfr. Índice núm. 9 de Samai. Documento denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_PRUEBASYANEXOS(.pdf) NroActua 9”. Archivo aportado en medio digital. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06649-01 Actor: John Jaime López Belalcázar 68.

De conformidad con lo expuesto supra, corresponde a la Sala establecer si el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social cumplió con los requisitos de i) oportunidad ii) que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y ii) que haya sido puesta en conocimiento del peticionario; pues, de lo contrario se incurriría en una vulneración del derecho fundamental de petición. 69.

La Sala encuentra que i) la respuesta otorgada fue puesta en conocimiento del actor en debida forma; y ii) en cuanto a la oportunidad para dar respuesta a la petición, la Sala encuentra que se cumplió con el término establecido por el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 70. Ahora bien, frente al requisito de que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, la Sala encuentra que se cumple con dicha exigencia en la medida en que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social le explicó con suficiencia al actor que su hogar no cumplía con las condiciones establecidas en la normatividad para estar incluido en los listados de potenciales beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie para el proyecto de vivienda en Pradera – Valle del Cauca; respecto de lo cual, la Sala precisa que “[…] la acción de tutela no puede ser utilizada para pretermitir los trámites administrativos que las respectivas autoridades han establecido y que tienen una finalidad justificada en el mismo ordenamiento constitucional […]”.26 71.

La Sala considera que, en relación con la respuesta del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, se garantizó el núcleo esencial del derecho fundamental de petición y, teniendo en cuenta que la respuesta se dio con anterioridad al trámite de la acción de tutela, habrá lugar a negar la solicitud de amparo. Conclusiones de la Sala 72.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 30 de 26 Corte Constitucional, sentencia T-293 de 23 de abril de 2009, M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez. 26 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06649-01 Actor: John Jaime López Belalcázar noviembre de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 30 de noviembre de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado 27 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06649-01 Actor: John Jaime López Belalcázar CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.