CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Fredy Ibarra Martínez Radicación número: 27001-23-31-000-2011-00093-01 (56.049) Demandante: Blanca Viviana Castaño Martínez y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa –Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Salvamento parcial y aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Aunque comparto la declaratoria de responsabilidad del ejército, debo señalar que se observó, de manera incorrecta, la Sentencia de Unificación proferida por esta Sección respecto de la liquidación del lucro cesante de una persona que fallece1.
La liquidación de perjuicios elaborada para el núcleo familiar de Jhon Mario Zapata Bonilla presentó errores en los periodos 2 y 3, lo que conduce a que la compañera permanente de la víctima reciba una suma inferior a la que corresponde. Lo explico: en primer lugar, porque la porción que dejó de recibir el primer hijo al cumplir los 25 años en el periodo 2, debió repartirse entre la totalidad de beneficios, esto es, incluyendo a la compañera permanente, pues la imposibilidad de que la compañera permanente incremente su porción más allá del 50% es una limitación que no contempló la unificación. En segundo lugar, en el periodo 3, por tratarse del último periodo durante el cual existe una única beneficiaria, a ella debió reconocerse el 50% del IBL2 total, sin la disminución por cuenta de los gastos personales de la víctima, pues, tal 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 22 de abril de 2015, expediente 19.146 2 Ingreso base de liquidación como lo hizo la Sentencia, en realidad, el reconocimiento se efectuó sobre el 37% del IBL, lo que conduce a una doble reducción. De otro lado, en la liquidación del núcleo familiar de Wílkiller Murillo debió incluirse la porción que acrece su compañera permanente en consideración a la existencia de dos beneficiarios más que, si bien no reclamaron la indemnización de perjuicios en este proceso, el cumplimiento de 25 años de cada uno de ellos, afectó el monto que fue reconocido a favor de Marisol Arcila Díaz.
Finalmente, debo aclarar que en el proceso con radicado 55165 decidido por esta Subsección3, que definió la responsabilidad estatal por los mismos hechos, señalé, en mi voto disidente, la inconveniencia de autorizar un descuento en las sumas que recibirían las víctimas, por cuenta del monto que ya habían recibido a título de indemnización del accidente de trabajo, por parte de la ARL.
Insisto en lo problemático de este descuento, pues la causa y naturaleza de la responsabilidad que se atiende es diferente en cada una4, sin embargo, en esta oportunidad debo acompañar la determinación adoptada en Sala, debido a la existencia de una disposición legal que así lo autoriza5. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 26 d enero de 2023.
Exp. 55165. 4 Así lo sostuve en el Salvamento de voto: “las prestaciones que reciben los trabajadores o sus familiares, en caso de muerte o lesión, por parte de las ARL tienen una causa y naturaleza diferente de la responsabilidad del Estado que declara esta jurisdicción. Así, las prestaciones reconocidas por las ARL por el accidente de trabajo se originan en el mandato legal de todo empleador de asegurar los riesgos propios de la actividad laboral (artículo 13 del Decreto Ley 1295 de 1994, modificado por el artículo 2 de la Ley 1562 de 2012).
Se trata, entonces, de una prestación propia del sistema integral de seguridad social, como lo es, por ejemplo, la pensión de sobrevinientes. Por el contrario, la causa de la indemnización que deviene de la declaratoria de responsabilidad del Estado es la ocurrencia de un daño antijurídico imputable, por falla del servicio, riesgo excepcional o daño especial, en términos generales, a la acción u omisión de las autoridades públicas y tiene por objeto la reparación integral de las víctimas, por lo que su naturaleza es la de una obligación resarcitoria en cabeza de quien causó el daño” 5 Artículo 12 del Decreto 1761 de 1994.