Demandantes: Víctor Julio Betancur Flórez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-01797-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., diecisiete [17] de julio de dos mil veinticinco [2025] Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01797-01 Demandantes: VÍCTOR JULIO BETANCUR FLÓREZ Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Caducidad – Reparación Directa – Confirma improcedencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 26 de marzo de 2025, el señor Víctor Julio Betancur Flórez y otros1, a través de apoderado, instauraron acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión con el fin de que se les protejan sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, y a las garantías de verdad, reparación integral y no repetición de víctimas de delitos cometidos con grave violación a los derechos humanos, los principios de supremacía constitucional, y la eficacia de los derechos fundamentales, así como del derecho a disponer de un recurso judicial efectivo».
Las mencionadas garantías las consideraron vulneradas con la expedición de las providencias que definieron la demanda de reparación directa identificada con el radicado 05001-33-33-035-2024-00311-00/01, en el sentido de declarar la caducidad del medio de control. 1 Víctor Julio Betancur Flórez, Andrés Felipe Betancur Guzmán, Marta Yanet Betancur Jaramillo, Actuando En Nombre Propio Y En Representación Del Menor Willy Betancur Guzmán, Mónica María Betancur Jaramillo, Yeny Betancur Jaramillo, Víctor Alfonso Betancur Jaramillo, Navia Patricia Betancur Jaramillo, María Del Carmen Betancur Jaramillo, Yirley Dayana Madrid Betancur, Valentina Henao Betancur, Niyime Andrea Henao Betancur, Yurani Zulay Henao Betancur, Juan Fernando Famaya Betancur, y Milly Estefany Famaya Betancur.
Demandantes: Víctor Julio Betancur Flórez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-01797-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente: De manera respetuosa les solicito, señores Magistrados, declarar la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de mis representados, al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y a las garantías de verdad, reparación integral y no repetición de víctimas de delitos cometidos con grave violación a los derechos humanos, los principios de supremacía constitucional, y la eficacia de los derechos fundamentales, así como del derecho a disponer de un recurso judicial efectivo.
Como consecuencia de lo anterior solicito ordenar que en un término que no supere las 48 horas seguidas a la notificación de la decisión, la accionada emita una nueva providencia en la cual se pronuncie frente a los requisitos formales de admisión de la demanda de reparación directa con radicado 05001333303520240031100, dejando superado el atinente a la caducidad para promover el medio de control2. 1.3.
Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes presupuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • El 19 de septiembre de 20243, el señor Víctor Julio Betancur Flórez y otros4 presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por la muerte del señor Henry Betancur Jaramillo5. • El 14 de noviembre de 2024, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín rechazó la demanda al considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.
Para llegar a esa conclusión, en primer lugar, citó la posición unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado contenida en la SU proferida al interior del expediente con radicado interno 61.033, que se refiere al término preclusivo en casos de lesa humanidad, con el fin de exponer que el trámite de un proceso penal no altera su cómputo6. 2 Trascrito con posibles errores ortográficos. 3 El 15 de mayo de 2024 se radicó la solicitud de conciliación prejudicial. 4 Relacionados en el pie de página 1 de esta providencia. 5 El contexto de la muerte fue el siguiente: «el señor HENRY BETANCUR JARAMILLO interrumpió el normal desarrollo de una actividad en el Centro Administrativo La Alpujarra, razón por la que fue aprehendido y conducido a la Estación de Policía La Candelaria. […] al ingresar a la Estación de Policía, omitieron realizar el registro correspondiente de personas detenidas y en su lugar, el señor BETANCUR JARAMILLO fue agredido por integrantes de la Policía Nacional, quien, al intentar huir de sus agresores, fue atacado con repetidas patadas en diferentes partes del cuerpo, con una tonfa macana y con un tábano eléctrico haciendo varias descargas en la cabeza, la cara y el tórax.
Aproximadamente a las 6:30 p.m. del mismo día, informan los accionantes que, debido a la abundante pérdida de sangre trasladaron al lesionado al Hospital San Vicente de Paul, y este fue atendido en urgencias, donde falleció el 07 de octubre de 2013 a la 01:34 a.m. como consecuencia de un paro cardio respiratorio». 6 Esta precisión obedeció a que, por la muerte del señor Betancur, se adelantó un proceso penal por homicidio agravado, el cual culminó con sentencia condenatoria en el año 2022.
Demandantes: Víctor Julio Betancur Flórez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-01797-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Precisó que, al no probarse la imposibilidad de activar el aparato judicial, el plazo perentorio para radicar la demanda debía computarse a partir del 8 de octubre de 2013.
Sin embargo, como la acción contenciosa fue presentada en el año 2024, concluyó que ésta era extemporánea. • Los demandantes presentaron recurso de apelación, en donde advirtieron una indebida implementación de las sentencias de unificación de la Corte Constitucional7 y Consejo de Estado, Sección Tercera8. • Señalaron que «[e]l Juzgado se equivoca al pretender que, a partir del 7 de octubre de 2013, se contabilizaran dos años para [demandar], por cuanto para ese entonces no se contaba con la certeza jurídica de la responsabilidad en algún agente del Estado.
Sólo con la ejecutoria de la sentencia penal condenatoria en la cual se determinó la responsabilidad de dos agentes del Estado, se puede comenzar dicho conteo». • El 6 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo Antioquia, Sala Segunda de Decisión confirmó la providencia del a quo al compartir los fundamentos de esa decisión. Particularmente expuso que, según la jurisprudencia, no era necesario esperar una sentencia penal en firme para interponer la acción de reparación directa sustentada en graves violaciones a los derechos humanos. • Destacó que existen dos puntos que podrían considerarse válidos para computar la caducidad en el caso concreto: (i) el día siguiente a la fecha de la muerte -8 de octubre de 2013-, o (ii) el 27 de diciembre de 2013, cuando inició la acción penal - imputación9-, sin embargo, concluyó que, en ninguno de estos eventos, la demanda era oportuna, ya que ésta se radicó hasta el año 2024. • La providencia de segunda instancia fue notificada el 7 de febrero de 2025 y la acción de tutela de la referencia radicada el 26 de marzo de 2025. 1.4.
Fundamentos de la solicitud Los tutelantes consideraron que las accionadas trasgredieron sus garantías constitucionales, al configurarse los defectos: (i) fáctico y (ii) desconocimiento del precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos10, el Consejo de Estado, y la Corte Constitucional. 7 SU-312 de 2020 y SU-439 de 2024. 8 Proferida al interior del expediente con radicado interno 61.033 9 El tribunal detalló la actuación penal así: «- El 27 de diciembre de 2013 se imputaron los cargos a los miembros activos de la policía. - El 14 de diciembre de 2016 se profirió sentencia de primera instancia absolviendo a los acusados; tal sentencia fue recurrida. - El 06 de diciembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia para lectura de sentencia de segunda instancia, en la cual se revocó la sentencia de primera y se condenó a los acusados; frente a este se interpuso el recurso extraordinario de casación. - El 30 de noviembre de 2022 se resolvió el recurso extraordinario de casación, confirmando la sentencia de segunda instancia y condenando a los acusados». 10 Al respecto citaron los siguientes artículos, frente a la presunción de inocencia: «Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), artículo 11.1: “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.” Demandantes: Víctor Julio Betancur Flórez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-01797-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primer lugar, hicieron alusión a las actuaciones más relevantes del proceso penal y disciplinario que se adelantaron con ocasión de la muerte del señor Henry Betancur Jaramillo, para destacar que «sólo hasta la sentencia de casación del 30 de noviembre de 2022, se puede considerar que trabajadores del Estado fueron vencidos en juicio, al desvirtuarse su presunción de inocencia, determinándose su responsabilidad penal por delitos cometidos con grave violación a los derechos humanos».
Precisaron que las autoridades judiciales implementaron indebidamente el criterio contenido en la sentencia de 29 de enero de 2020 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la SU-312 de 2020 de la Corte Constitucional, que establece que la caducidad «no se cuenta necesariamente desde el momento del daño que origina el perjuicio, sino que sólo se inicia a contabilizar cuando el afectado tenga conocimiento de que el menoscabo fue causado por el Estado».
Destacaron que el tribunal no tuvo en cuenta que los demandantes no eran profesionales y de escasos recursos, lo que les impidió inferir la responsabilidad de la Nación, al punto que ni siquiera el juzgado penal de primera instancia llegó a la conclusión de que los miembros de la Policía eran responsables por la muerte de su familiar.
Al respecto, indicaron que «este grado de dificultad para las víctimas, es el que llama la atención para solicitar que se brinde un tratamiento más flexible en punto a la contabilización de la caducidad para invocar el medio de control de reparación directa». Resaltaron, que «sólo con la ejecutoria de la sentencia penal condenatoria en la cual se determinó la responsabilidad de dos agentes del Estado, se puede comenzar dicho conteo [de caducidad].
Pretender lo contrario, implicaría una clara violación al principio de presunción de inocencia para los investigados y para el mismo Estado». Señalaron que «si la ley, la Constitución Política y los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad basado en los artículos 9, 93, 94, 214, 53 y 102 de la CP, garantizan el derecho a la presunción de inocencia, es claro que no podían mis representados promover una demanda de reparación directa contra el Estado, cuando ninguno de sus agentes había sido condenado mediante sentencia ejecutoriada, […]».
Hicieron alusión de la SU-439 de 2024, con el fin de enfatizar que en estos casos se debe aplicar un enfoque flexible, sin que se pueda «exigir a las víctimas que actúen basadas en simples sospechas o especulaciones, sin contar con elementos probatorios relevantes». Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), artículo 14,2: “Toda persona acusada de un delito tendrá derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.” Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), artículo 8.2: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.”». [énfasis del escrito original] Demandantes: Víctor Julio Betancur Flórez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-01797-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 28 de marzo de 2025, el magistrado sustanciador de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar como demandados al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, y al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión. Por su parte, vinculó como tercero con interés en las resultas del proceso a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional. 1.6.
Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, recordó el trámite impartido a la demanda contenciosa y expuso que la providencia de segundo grado estuvo «ampliamente motivada […] y ceñida a los postulados procesales». 1.6.2.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, pidió ser desvinculada del trámite constitucional, porque «los hechos y las pretensiones alegadas por el accionante en su escrito de tutela; no corresponden a las atribuciones y competencias inherentes a la Policía Nacional». 1.7. Fallo impugnado El 8 de mayo de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado, luego de negar la solicitud de desvinculación elevada por el tercero y delimitar el estudio a la providencia que puso fin al proceso, declaró improcedente el mecanismo de amparo al considerar que «la parte actora lo que pretende es cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional al proceso ordinario, sin que en todo caso se vislumbre que la autoridad judicial accionada pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado […]». 1.8.
Impugnación11 Los accionantes reiteraron los argumentos expuestos en la solicitud de tutela, particularmente destacaron el cargo por desconocimiento del precedente. 1.9. Trámite posterior al fallo de primera instancia 11 El fallo fue notificado el 21 de mayo de 2025, la impugnación se presentó el 26 siguiente. El 30 de mayo de 2025, se concedió la impugnación. Demandantes: Víctor Julio Betancur Flórez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-01797-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 27 de junio de 2025, el despacho sustanciador profirió auto en el que requirió al abogado Germán Restrepo Ramírez con el fin de que aportara el poder de sus representados en debida forma, en atención a que el mandato solo se allegó de manera digitalizado sin presentación personal y sin constatación de trazabilidad del otorgamiento del poder a través de medios electrónicos.
El 4 de julio de 2025, el profesional del derecho atendió el requerimiento, en el sentido de acreditar la trazabilidad del otorgamiento del poder a través de medios tecnológicos, para lo cual, aportó un memorial en donde consta una captura de pantalla que permite evidenciar que una de las accionantes, por economía procesal, envió al abogado Germán Restrepo Ramírez el archivo que contiene el mandato inicial que contiene las firmas de cada uno de los tutelantes. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por el señor Víctor Julio Betancur Flórez y otros, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sección determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 8 de mayo de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado al interior del presente mecanismo constitucional.
Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad, y (iii) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13. 12 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Demandantes: Víctor Julio Betancur Flórez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-01797-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de frente a este requisito, así: 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
Sobre el particular, se considera que, tal y como lo expuso el a quo, este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar. En primera medida se recuerda que, tanto en el recurso de apelación al interior del proceso contencioso, como en el escrito de tutela, se indicó que en el caso concreto no se implementó en debida forma el criterio unificado de la Corte Constitucional y Consejo de Estado, Sección Tercera que se refiere a la flexibilización probatoria al momento de computar la caducidad cuando se está en presencia de una demanda 14 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 15 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandantes: Víctor Julio Betancur Flórez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-01797-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de responsabilidad extracontractual sustentada en un delito de lesa humanidad.
En esta oportunidad tales fundamentos se enmarcaron en la configuración de los defectos: fáctico y desconocimiento del precedente. Luego, es posible inferir que los argumentos expuestos apuntan a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia. Sobre el punto, se itera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, dado que, de no hacerlo, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas, se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. Además, si bien la tutela puede ser procedente para controvertir decisiones de cualquier grado, sin excluir las de las corporaciones de cierre, también es importante resaltar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional hace especial énfasis en la carga argumentativa que se debe tener cuando se pretenda dejar sin efectos una decisión de la Sección que la Constitución Política16 y la ley17 determinaron como suprema autoridad en la materia, lesión que se podría sintetizar en una actuación «arbitraria o violatoria de derechos fundamentales18».
Ahora, para resolver este asunto, resulta pertinente recordar que el cargo de la solicitud de amparo se podría resumir en la oposición que tienen los tutelantes frente a la forma como se computó la caducidad del medio de control, particularmente porque, en su criterio, en casos de lesa humanidad, la interposición de la demanda contenciosa se encuentra condicionada a la definición de la justicia penal frente a la responsabilidad de la actividad delictiva, lo que sustentaría el medio de control, porque hasta ese momento los imputados gozan de presunción de inocencia, lo que impide adelantar la demanda contenciosa porque no se tiene convicción de la 16 «Artículo 237.
Son atribuciones del Consejo de Estado: 1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley. […]» (Énfasis de la Sala). 17 Ver Ley 270 de 1996: «Artículo 34. INTEGRACION Y COMPOSICION. Modificado por el Artículo 9 de la Ley 1285 de 2009. El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y estará integrado por treinta y un (31) magistrados, elegidos por la misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».
(Énfasis de la Sala). 18 Ver al respecto SU-573 de 2019: «Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios».
(Énfasis de la Sala) Demandantes: Víctor Julio Betancur Flórez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-01797-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsabilidad de la Nación en los hechos que sustentan la pretensión de reparación directa.
En este orden de ideas, esta Colegiatura no puede pasar por alto que en la solicitud de amparo no se controvierten las razones por las cuales la autoridad judicial accionada confirmó la caducidad de la pretensión de reparación directa en el marco de una decisión arbitraria o irrazonada, sino que se limitó a no compartir cómo el tribunal computó el término preclusivo, particularmente no se desvirtuó el argumento que establece que, según la posición unificada de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no es necesario esperar la individualización o sanción penal del agente estatal que ocasionó el daño para accionar el aparato judicial.
Al respecto, los tutelantes relacionan varias sentencias de unificación de la Corte Constitucional y Consejo de Estado, pero, prima facie, esta Colegiatura evidencia que ninguna de ellas establece el criterio que aluden frente a qué se debe tener en cuenta la decisión que define la responsabilidad penal para efectos del cómputo de la caducidad del medio de control.
En este punto resulta pertinente recordar que el tribunal tuvo en cuenta dos escenarios desde donde, en su criterio, se podía computar la caducidad, el primero, la fecha del daño, cuya tesis obedece al contenido de la norma, y el segundo, el inició del proceso penal -imputación-, criterio que en su sentir refleja lo dispuesto por las altas cortes en mención. En consecuencia, si bien la parte actora intenta exponer las razones por las cuales considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión incurrió en una «vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales» o en «una afectación desproporcionada a derechos fundamentales», en realidad lo que se evidencia es una mera inconformidad con lo dispuesto por el ad quem.
En otras palabras, constituye un deber para los accionantes exponer con suficiencia los motivos de inconformidad o las actuaciones vulneradoras de sus derechos fundamentales, sobre todo cuando se trata de tutelas ejercidas contra providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia.
Por todo lo anterior, se considera que en este caso no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, puesto que la controversia se enfocó en intentar, con sustento en la presunta transgresión de unos derechos fundamentales, en reabrir el debate probatorio y pretender modificar el criterio del ad quem que, a primera vista, no resulta irrazonable o arbitrario.
Demandantes: Víctor Julio Betancur Flórez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-01797-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este sentido, para esta Sección, resulta claro que la controversia es «de competencia exclusiva del juez ordinario»19 en lo que respecto a los defectos fáctico y sustantivo20. 2.5.
Conclusión Así las cosas, se declarará la improcedencia del mecanismo constitucional de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de 8 de mayo de 2025, de la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el mecanismo de amparo.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORÍA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. 19 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU-573 de 2017 y C-590 de 2005. 20 Si bien la tutela se alegó un defecto «sustantivo», en realidad este yerro corresponde a un desconocimiento del precedente.