Radicado: 11001-03-15-000-2022-05145-00 Demandante: Angie Daniela Muñoz Sevilla y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05145-00 Demandante: ANGIE DANIELA MUÑOZ SEVILLA, GERARDO ALFONSO GÓMEZ MENESES, SANDRA PATRICIA DORADO RUIZ, LEIDY MELISA DAZA GÓMEZ, MAYRA ALEJANDRA HOYOS HOYOS, YAMIT YEOVANY GARCÉS CASTILLO Y EIDER OSWALDO BRAVO ORTIZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B;
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA; DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE POPAYÁN Y JUZGADO 45 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Temas: Solicitudes en proceso judicial no deben analizarse bajo la óptica del derecho de petición, sino de la posible violación al debido proceso por la mora en el trámite. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Angie Daniel Muñoz Sevilla y otros contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela1, los señores Angie Daniela Muñoz Sevilla, Gerardo Alfonso Gómez Meneses, Sandra Patricia Dorado Ruiz, Leidy Melisa Daza Gómez, Mayra Alejandra Hoyos Hoyos, Yamit Yeovany Garcés Castillo y Eider Oswaldo Bravo Ortiz pidieron la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia que estimaron vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B; el Tribunal Administrativo del Cauca; la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán y el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá. En concreto, formularon las siguientes pretensiones: 1.
Solicitamos señor Juez tutelar a nuestro favor el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 2. Que se ordene a los accionados en un término no superior a las 48 horas informarnos sobre el estado del proceso y que Despacho o Judicatura lo tiene en su poder para evitar esta incertidumbre sobre el paradero del mismo. 2.
Hechos y argumentos de la acción de tutela Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 28 de junio de 2021, los demandantes radicaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a través de la plataforma digital de la Rama Judicial. La 1 Se radicó el 26 de septiembre de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05145-00 Demandante: Angie Daniela Muñoz Sevilla y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda fue asignada al Juzgado 45 Administrativo de Bogotá, que, por auto del 9 de julio de 2021, declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Cauca. 2.2.
Por Oficio 193 del 5 de agosto de 2021, la Secretaría del Juzgado 45 Administrativo de Bogotá remitió el expediente, por error, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera. 2.3. El 6 de agosto siguiente, fue repartido al despacho al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que, por conducto del magistrado ponente, ordenó a la Secretaría de la Sección remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Cauca, en cumplimiento del auto del 9 de julio del 202,1 dictado por el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá. 2.4.
La Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Oficio MTAS 21-429MRMP- 2021-661 del 9 de diciembre de 2021, remitió el expediente digital al Tribunal Administrativo del Cauca. 2.5. El 12 de julio de 2022, los demandantes solicitaron información sobre el estado del proceso. El 13 de julio siguiente recibieron acuse de recibo por parte de ese tribunal en el que se les informó que la solicitud sería atendida por el funcionario competente. 2.6.
Ante la falta de respuesta, el 19 y 21 de septiembre de 2022 reiteraron la solicitud. El 22 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Cauca informó que la demanda no se encuentra en esa corporación. 2.7. A juicio de los demandantes, las actuaciones de las autoridades demandadas vulneran el derecho de acceso a la administración de justicia “(…) por cuanto la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho lleva más de un año sin ningún tipo de acción, por cuanto pasa de juzgado a juzgado sin saber el destino del proceso, sin saber a ciencia cierta en que despacho o juzgado se encuentra, puesto que el Tribunal Administrativo del Cauca donde supuestamente debe estar el proceso responde que en dicha judicatura no se encuentra nuestro proceso.
Ante esa situación, estamos ante una verdadera incertidumbre de nuestro proceso, pues pareciese que el mismo se hubiera perdido o extraviado”. 3. Trámite procesal 3.1. Por auto del 28 de septiembre de 2022, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, y del Tribunal Administrativo del Cauca y al juez 45 administrativo de Bogotá. En calidad de terceros con interés, se vincularon a las secretarías del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, y del Tribunal Administrativo del Cauca. 3.2.
En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó la notificación correspondiente por correos electrónicos enviados el 3 de octubre de 20222. 4. Intervenciones 4.1. El secretario del Tribunal Administrativo del Cauca informó que el proceso de los demandantes (Exp. 2022-00661-00) se recibió en dicha oficina y fue remitido a reparto el 9 de diciembre de 2021.
Que, sin embargo, la oficina de Reparto del Cauca manifestó que no había permiso para acceder a los archivos y, por tanto, solicitó al Tribunal 2 Índice 7 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05145-00 Demandante: Angie Daniela Muñoz Sevilla y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Cundinamarca que los enviara nuevamente.
Para el efecto, adjuntó la solicitud enviada por correo electrónico. 4.2. La Juez 45 Administrativo de Bogotá realizó un recuento del trámite dado la demanda que presentaron los actores e informó que, por auto del 9 de julio de 2021, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Cauca. Que, no obstante, por error el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Que dicha Corporación advirtió la confusión y remitió el expediente al Tribunal de Administrativo del Cauca, mediante oficio MTAS-21-429-MRMP 2021-00661, corporación en la que debe estar ubicado el expediente por el cual se presentó la acción de tutela. 4.2.1. Que ese juzgado no vulneró los derechos de los demandantes y que, en todo caso, la acción de tutela no es el mecanismo procedente, pues para ubicar el proceso “se le puede hacer seguimiento presencial a través de la secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca, haciendo seguimiento de trazabilidad con los oficios expedidos por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera a través de la secretaría y la secretaría del Tribunal de destino”. 4.3.
La apoderada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán realizó un recuento de los hechos, de los que se destacan: (i) que el 9 de diciembre del año 2021 se recibió el expediente 25000-23-41-000-2021-00661-00 por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con solicitud de asignación de proceso por competencia al Tribunal Administrativo del Cauca;
(ii) que el mismo día se acusó recibido, se remitió al área de reparto y la funcionaria encargada devolvió el expediente debido a que no se pudo tener acceso a los documentos y carpetas procesales; (iii) que, en virtud de la petición elevada por el apoderado de los demandantes, se les informó lo sucedido y se corrió traslado de dicha situación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4.3.1.
Que, en ese sentido, no se advierte la vulneración de ningún derecho fundamental de los demandantes por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, ya que desde el momento en que se recibió el correo electrónico y se evidenció que no se podía abrir el archivo se informó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4.4.
La secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó que, el 6 de agosto de 2021, recibió el expediente 11001-33-41- 045-2021-00229-00 procedente del Juzgado 45 Administrativo. Una vez efectuado el reparto, el magistrado ponente por auto del 26 de noviembre de 2021 ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Cauca.
Que la providencia se notificó por estado electrónico el 30 de noviembre siguiente y el 9 de diciembre de 2021, se envió el proceso electrónico a la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo del Cauca al correo electrónico de la Secretaría del Tribunal y a la Oficina Judicial - Seccional Popayán (stadmcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co y ofjudpop@cendoj.ramajudicial.gov.co). 4.4.1.
Conforme con lo anterior, adujo que dicha Corporación ha actuado con prontitud, diligencia y celeridad en el trámite del asunto, sin dilaciones y sin sustraerse a las actuaciones que le son propias. Adicional, allegó el link que contiene expediente electrónico con las actuaciones surtidas. 4.4.2. Posteriormente, por escrito del 8 de octubre de 2022, la secretaria de la Sección Primera dio alcance a la respuesta dada a la presente acción de tutela en atención al informe presentado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Popayán y realizó las siguientes precisiones.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05145-00 Demandante: Angie Daniela Muñoz Sevilla y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4.2.1. Que, desde el 7 de febrero de 2021, por orden del Presidente de la Sección Primera de la Corporación, se dispuso el bloqueo de los buzones de entrada de las cuentas de correo electrónico destinados únicamente para la notificación y cumplimiento de las providencias que se profieren en esta Sección, las cuales corresponden a las siguientes cuentas: • scs01sb01-2tadmincdm@notificacionesrj.gov.co • scs01sb02-2tadmincdm@notificacionesrj.gov.co • scs01sb01tadmincdm@notificacionesrj.gov.co • scs01sb02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co 4.4.2.2.
Que esa Secretaría remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Cauca a través de la cuenta resaltada y que, posteriormente, dicha Corporación devolvió el expediente mediante esa misma cuenta al no haberse podido acceder a los documentos contentivos del proceso. 4.4.2.3. Explicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca nunca tuvo conocimiento del requerimiento hecho por el Tribunal Administrativo del Cauca ni por los demandantes, pues esa cuenta de correo electrónico tiene una respuesta automática al emisor en el que se informa que dicha se encuentra bloqueado para recibir correos.
Además, adujo que la cuenta de correo electrónico destinada para la recepción de comunicaciones es scsec01tadmincdm@cendoj.ramajudicial.gov.co. 4.4.2.4. Bajo ese contexto, sostuvo que no se vulneró ningún derecho fundamental por parte de dicha Corporación. Que, sin embargo, teniendo en cuenta que solo conoció de la situación en el trámite de la acción de tutela y, en aras de proteger el derecho de acceso a la administración de justicia de las partes, dispuso de manera inmediata, nuevamente, la remisión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000234100020210066100 al Tribunal Administrativo del Cauca, para lo cual adjuntó, copia del respectivo oficio con el link para acceder al expediente y los respectivos acuses de recibo.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela. Generalidades 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto, la Sala estima necesario determinar si, en este caso, se presentó una carencia de objeto por hecho superado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05145-00 Demandante: Angie Daniela Muñoz Sevilla y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Como se sabe, el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. 2.2.1. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado3.
En particular, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: 3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado.
Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”.
Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia. 2.3.
En el sub lite, de la revisión del expediente de tutela y de los expedientes ordinarios 11001334104520210022900 y 25000234100020210066100 registrados en el sistema de información Samai, la Sala encontró lo siguiente: (i) El 30 de junio de 2021, los demandantes presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a través de la plataforma digital de la Rama Judicial.
La demanda se radicó con el número 11001334104520210022900 y se asignó al Juzgado 45 Administrativo de Bogotá. (ii) Por auto del 9 de julio de 2021, el juzgado declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Cauca. La Secretaría del despacho judicial, por error, remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera.
(iii) El 6 de agosto de 2022, fue radicado el expediente bajo el número 25000234100020210066100 y repartido a uno de los despachos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que, a su vez, ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Cauca, en cumplimiento al auto del 9 de julio del 2021, dictado por el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá. (iv) La Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Oficio MTAS 21-429MRMP- 2021-661 del 9 de diciembre de 2021, remitió el expediente digital al Tribunal Administrativo del Cauca.
(v) Ahora, según la respuesta aportada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán, el expediente 25000234100020210066100 se recibió el 9 de diciembre del año 2021 y, el mismo día, la funcionaria encargada del área de reparto devolvió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, debido a que no se pudo tener acceso a los documentos y carpetas procesales.
(vi) En atención a la anterior respuesta, la secretaria de la Sección Primera del Tribunal 3 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05145-00 Demandante: Angie Daniela Muñoz Sevilla y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Cundinamarca explicó que el correo al que se devolvió el expediente 25000234100020210066100 se encuentra bloqueado para recibir mensajes y que la cuenta de correo electrónico destinada para la recepción de comunicaciones es scsec01tadmincdm@cendoj.ramajudicial.gov.co.
En ese sentido, adujo que nunca tuvo conocimiento del requerimiento hecho por el Tribunal Administrativo del Cauca ni por los demandantes. En todo caso, informó que, teniendo conocimiento de la situación, remitió nuevamente el expediente al Tribunal Administrativo del Cauca, para lo cual adjuntó copia del respectivo oficio con el link para acceder al expediente y los respectivos acuses de recibo.
(vii) Revisado el sistema de consulta Samai, la Sala pudo verificar que el 21 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo del Cauca radicó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el número 19001233300020220023400. En esa misma fecha, el proceso pasó al despacho del magistrado ponente del asunto. 2.4. A partir de lo anterior, la Sala advierte que la primera remisión del proceso ordinario no fue exitosa, habida cuenta de que no se permitió a la oficina de reparto de Popayán acceder al expediente electrónico y, luego, la devolución del proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca no llegó a buen término por el bloqueo de la cuenta de correo electrónico. 2.4.1.
Sin embargo, actualmente, existe carencia actual de objeto por hecho superado, ya que, de un lado, la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, una vez conoció la situación, mediante Oficio SMTD-22-001 del 13 de octubre de 2022, remitió, nuevamente, el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 25000234100020210066100.
En efecto, en el aludido oficio SMTD-22-001 se encuentra el link al que se puede acceder al expediente electrónico: 2.4.1.1. Adicionalmente, se aportaron los acuses de recibo a la funcionaria de reparto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Popayán, a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca y a la Oficina Judicial de la Seccional Popayán, como se ve a continuación: Radicado: 11001-03-15-000-2022-05145-00 Demandante: Angie Daniela Muñoz Sevilla y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.2.
Por su parte, se encuentra que el Tribunal Administrativo del Cauca, una vez recibió el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, procedió a radicarlo y repartirlo al magistrado ponente como se aprecia de los siguientes pantallazos: Radicado: 11001-03-15-000-2022-05145-00 Demandante: Angie Daniela Muñoz Sevilla y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.3.
Luego, la falta de cumplimiento a la orden dada en el auto del 26 de noviembre de 2021, respecto a remitir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho al Tribunal Administrativo del Cauca, se corrigió y desapareció, al igual que la radicación y paso al despacho del magistrado ponente. 2.4.4. Se resuelve, entonces, el problema jurídico planteado: se presenta carencia actual de objeto por hecho superado, pues, como se ve, desapareció la situación de la que se predicaba la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 2.4.5.
Como se corrigió la conducta que se reprochaba de la autoridad demandada, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, pues la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO