Micelio
11001032500020200041700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2020-02-17

Radicación interna: 1011-2020 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Aida Del Socorro Montes Salas

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera. Bogotá D. C., Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025). Radicado: 11001032500020200041700 (1011-2020)1. Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

Accionada: Aida del Socorro Montes Salas Trámite: Acción especial de revisión. Tema: Revisión de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre. Causal regulada en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Decisión: Sentencia de única instancia. La Sala decide la acción especial de revisión interpuesta por la UGPP, contra la sentencia del Veinte (20) de noviembre de Dos Mil Catorce (2014), proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, mediante la cual se confirmó parcialmente la sentencia del Veinticinco (25) de junio de Dos Mil Catorce (2014), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo, que accedió a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Aida del Socorro Montes Salas.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda de acción especial de revisión2. La UGPP formuló la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con la que pretende se infirme la sentencia del Veinte (20) de noviembre de Dos Mil Catorce (2014), proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, mediante la cual, se confirmó parcialmente la sentencia del Veinticinco (25) de 1 Expediente hibrido. 2 Folios 1 al 10, expediente físico, cuaderno No. 1.

Número Interno: 1011-2020 Accionante: UGPP Accionada: Aida del Socorro Montes Salas 2 junio de Dos Mil Catorce (2014), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo, dictadas dentro del expediente radicado 70001-33-33-006-2013-00147-01 y, en su lugar, se revoque la mencionada providencia; así como, se declare que la señora Aida del Socorro Montes Salas, en cuanto a la liquidación de su mesada pensional, no es acreedora de un derecho adquirido amparable por la legislación colombiana, en consecuencia, se ordene la reliquidación de su pensión teniendo como ingreso base de liquidación (IBL) lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y como factores salariales los consagrados en el Decreto 1158 de 1994, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995;

C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU- 427 de 2016; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017 y SU -631 de 2017. Como sustento fáctico de sus pretensiones refiere que, la señora Aida del Socorro Montes Salas nació el Veintinueve (29) de junio de Mil Novecientos Treinta y Ocho (1938), quien prestó sus servicios al Departamento de Seguridad Social en Salud de Sucre desde el Primero (1) de enero de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981) al Diez (10) de mayo de Dos Mil Uno (2001), siendo su último cargo desempeñado el de operario de servicios generales; además que, adquirió el estatus de pensionada el Treinta (30) de diciembre de Dos Mil (2000).

Narró que, mediante Resolución No. 29354 del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil uno (2001), CAJANAL le reconoció a la demandada una pensión de vejez en cuantía de Trescientos Veintinueve Mil Ochocientos Dos pesos con Catorce centavos ($329.802,14), efectiva a partir del Primero (1) de marzo de Dos Mil Uno (2001), liquidada con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos Seis (6) años, Diez (10) meses y Veintiocho (28) días de servicio, condicionada al retiro definitivo del servicio.

A través de la Resolución No. UGM 1874 del Veinticinco (25) de julio de Dos Mil Once (2011), CAJANAL negó una solicitud de reliquidación presentada por la señora Montes Salas. La señora Aida del Socorro Montes Salas incoó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la citada Resolución No. UGM 1874 del Veinticinco (25) de julio de Dos Mil Once (2011) y pidiendo la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior al momento en que adquirió el estatus jurídico de pensionada, la cual, le Número Interno: 1011-2020 Accionante: UGPP Accionada: Aida del Socorro Montes Salas 3 correspondió al Juzgado Sexto (6) Administrativo de Oralidad de Sincelejo, quien accedió a las pretensiones de la demanda por medio de la sentencia del Veinticinco (25) de junio de Dos Mil Catorce (2014), decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Sucre a través de la sentencia del Veinte (20) de noviembre de Dos Mil Catorce (2014) confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, modificando la fecha a partir de la cual se configuró el fenómeno de la prescripción; así como, los valores a pagar a favor de la demandante; las demás órdenes fueron confirmadas. 1.2.

Sentencia objeto de revisión. El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia de Veinte (20) de noviembre de Dos Mil Catorce (2014), confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, así: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral 3.3 y 3.4 de la sentencia de 25 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, con funciones en el sistema oral, el cual quedará así: 3.3.

Declarar que se extinguió por prescripción el derecho de la demandante a recibir el pago del reajuste de las mesadas causadas con anterioridad al 31 de mayo de 2010. 3.4. Condenar a la entidad demandada a pagarle a la demandante el valor no pagado en las diferentes épocas, según lo señaló en el numeral anterior y el 2.6 de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida. (…)”. La anterior decisión tuvo como fundamento que, la señora Montes Salas es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, comoquiera que, al Primero (1) de abril de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), en que entró en vigor dicha ley, contaba con más de 35 años; ante ello, su régimen pensional es el establecido en la Ley 33 de 1985; asimismo, se dijo que aquella adquirió el estatus de pensionada el Treinta (30) de diciembre de Dos Mil (2000).

Sostuvo el Tribunal que, la allí demandante prestó sus servicios al Departamento Administrativo de Seguridad Social en Salud de Sucre, desde el Primero (1) de enero de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981) hasta el Veintiocho (28) de febrero de Dos Mil Uno (2001), en el cargo de operaria de servicios generales; quien tiene derecho a que su pensión se liquide “en cuantía del 75%, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio; es decir, además de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, deberá incluirse la prima de navidad, la prima de servicios, prima de vacaciones, subsidio de alimentación y subsidio de transporte, como quiera que constituyen factores de salario, de conformidad con Número Interno: 1011-2020 Accionante: UGPP Accionada: Aida del Socorro Montes Salas 4 el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, inclusive, así no hayan sido objeto de aportes por el empleador” Resaltó el Tribunal que, la aplicación de la Ley 33 de 1985 al caso de la señora Montes Salas debía darse de forma íntegra, dada la inescendibilidad normativa; además, ordenó los descuentos sobre los aportes no realizados sobre los factores que sirvan de base en la reliquidación. En cuanto a la prescripción se indicó que, aquella era la establecida en los artículos 102 del Decreto 1848 de 1969 y 41 del Decreto 3135 de 1968; ante ello, declaró prescritas las diferencias pensionales que se hubieran causado con anterioridad al Treinta y Uno (31) de mayo de Dos Mil Diez (2010), toda vez que, la demanda fue presentada el Treinta y Uno (31) de mayo de Dos Mil Trece (2013); afirmando que la reclamación inicial había sido presentada el Veintiséis (26) de octubre de Dos Mil Seis (2006), habiendo la interesada dejado trascurrir más de tres años para reclamar judicialmente. 1.3.

Causales de revisión invocadas. La UGPP invocó las causales de revisión establecidas en los literales a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que dispuso, «cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso»; y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual, procede la revisión de pensiones «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Adujo que, la sentencia cuya revisión solicita violó el debido proceso comoquiera que, ordenó un ajuste pensional que excede lo establecido por la legislación, pues, de acuerdo con las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018, como ingreso base de cotización debe tenerse en cuenta las disposiciones del inciso 3 del artículo 36 o el artículo 21, ambos, de la Ley 100 de 1993, según el caso; así como, los factores salariales con incidencia pensional son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

Sumado a lo anterior, la cuantía de la mesada pensional que fue fijada desatiende las reglas jurisprudenciales aplicables; indicando que, la postura unificada de la Corte Constitucional propendió por garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, a fin de no cometer los errores del pasado que llevaron a la desfinanciación del mismo.

Número Interno: 1011-2020 Accionante: UGPP Accionada: Aida del Socorro Montes Salas 5 1.4. Auto admisorio3 El despacho sustanciador mediante providencia del Treinta (30) de julio de Dos Mil Veinticuatro (2024) admitió el recurso extraordinario de revisión. 1.5. Contestación de la demanda de revisión4. La señora Aida del Socorro Morales Salas, por conducto de apoderado judicial, allegó contestación a la presente acción, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones; lo anterior, al considerar que su actuar siempre ha sido de buena fe y es ajena a cualquier error en que se haya podido incurrir al momento de liquidar su mesada pensional. 1.6.

Ministerio Público. No emitió concepto. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. La Subsección es competente para conocer y decidir la presente acción, según lo previsto en los artículos 249 del CPACA5 y 20 de la Ley 797 de 20036, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del reglamento de esta Corporación, contenido en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20197. 2.2.

Oportunidad. La acción de revisión del epígrafe resulta oportuna, toda vez que, la sentencia revisada fue proferida Veinte (20) de noviembre de Dos Mil Catorce (2014), por el Tribunal Administrativo de Sucre y quedó ejecutoriada el Once (11) de Febrero de Dos Mil Quince (2015)8; por su parte, el recurso extraordinario de revisión fue radicado el Ocho (8) de 3 Índice 00018 de Samai. 4 Índice 00038 de Samai. 5 «[…] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. […]» 6 «Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias […]» 7 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 8 Folio 249 anverso del expediente físico, cuaderno No. 2.

Número Interno: 1011-2020 Accionante: UGPP Accionada: Aida del Socorro Montes Salas 6 febrero de Dos Mil Veinte (2018) ante la secretaría de esta Corporación9, concluyéndose que no fue superado el término de cinco (5) años establecido en el artículo 251 del CPACA. 2.3. Problema jurídico. Corresponde a la Sala de Subsección establecer, si la sentencia del Veinte (20) de noviembre de Dos Mil Catorce (2014), proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre está incursa en las causales de revisión consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, si el beneficio pensional de la demandante fue obtenido con violación del debido proceso y/o, si la cuantía de la pensión reconocida excedió lo preceptuado por la ley. 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial. 2.4.1. Acción especial de revisión de la Ley 797 de 2003 – Objeto y alcance. El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 instituyó una acción especial de revisión de providencias judiciales, de la siguiente manera: «Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» 9 Sello visible en el anverso del folio 10 del expediente físico, cuaderno No. 1.

Número Interno: 1011-2020 Accionante: UGPP Accionada: Aida del Socorro Montes Salas 7 Dicha acción, entonces, está orientada a restablecer la justicia material10 y comporta una herramienta excepcional que se opone a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, razón por la cual, esta Corporación ha sostenido que «solo debe admitirse frente a un fin legítimo, que en estos asuntos es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o, si como en este caso se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley»11.

Por tanto, las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada.

Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria que fue realizada por el juez de instancia. De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que, la rigurosidad de esta clase de asuntos, no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello, desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios12.

Finalmente, resulta necesario aclarar que, la adopción del trámite propio del recurso extraordinario de revisión establecido en el CPACA, no significa, como lo explicó la Sala Especial de Decisión 25 de esta Colegiatura, en sentencia del 4 de junio de 2019, «que la acción especial contenida en esa normativa y el referido recurso sean equiparables jurídicamente, sino solo que el trámite13 […] pues esta acción especial “tiene un carácter sui generis14, dado que, más allá de que pueda infirmar una sentencia ejecutoriada –al 10 Ver Corte Constitucional, Sala Plena; sentencia C-450 de 16 de julio de 2015. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 1° de agosto de 2024; consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero de 2004, exp. 15001-03-15-000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, exp. 15001-03-15-000-01027-00. 13 Esta Corporación ha indicado que con la demanda de revisión se inicia una instancia con trámite propio y diferentes etapas procesales que culminan con un fallo definitorio sobre la legalidad de la sentencia ejecutoriada, conclusión que la ha llevado a concluir que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso o inclusive una acción o medio de control más. Ver: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Auto de 12 de agosto de 2014 [Rad. 11001-03-15-000-2013-02110-00]. MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Salas Especiales de Decisión No. 22 y 25. Sentencias de 3 de marzo de2015 [Rad. 11001-03-15-000-2014-00579-00 (REV)]. MP. Alberto Yepes Barreiro [Rad. 11001-03-15-000-2012-01776-00 (REV)]. MP. (E) Hernán Andrade Rincón. La Corte Constitucional, en el marco de la acción especial revisión, ha aceptado que esta se realiza a través de una demanda sometida a las formalidades y requisitos del recurso extraordinario de revisión. Ver: Sala Plena.

Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. 14 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. En esta providencia se indicó, como una novedad del artículo 20 de la Ley 797/03, que la acción especial o “sui generis” de revisión procedía no solo contra sentencias sino también contra los actos contentivos de transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, con base en las causales generales y el trámite previsto para el recurso extraordinario de revisión en el CCA – hoy en el CPACA –.

Agregó que las dos (2) causales especiales introducidas por esa norma sólo se predicaban únicamente respecto de las sentencias. Número Interno: 1011-2020 Accionante: UGPP Accionada: Aida del Socorro Montes Salas 8 igual que el recurso extraordinario de revisión –, presenta unas particularidades que le otorgan una entidad propia15», tal como el análisis que sobre su configuración realiza el juez de esta acción especial16. 2.4.2.

Sobre la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. - Debido proceso - Reconocimiento pensional obtenido con violación del debido proceso. Conforme al contenido del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimientos, que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública, la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, podrán ser revisadas por esta Corporación, en los casos que sean de su competencia, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso.

Así, en asuntos de similares contornos fácticos, en cuanto a los elementos esenciales que integran el derecho fundamental al debido proceso, la Sala 22 Especial de Revisión de esta Colegiatura ha señalado17: «Al respecto, la Sala precisa que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una garantía para equilibrar la relación autoridad - libertad que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial.

Según la norma en comento, el debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes elementos: i) El derecho al juez natural o funcionario competente; ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem.» 15 Esta Corporación ha destacado que las particularidades de la acción especial de revisión le otorgan una entidad propia, reflejada principalmente en la legitimación por activa calificada y su finalidad.

Ver: Sección Segunda. Auto de 27 de marzo de 2014 [Rad. 11001- 03-25-000-2012-00561-00(2129-12)]. MP. Gerardo Arenas Monsalve, y [sA] sentencia de 17 de mayo de 2018 [Rad. 11001-03-25- 000-2014-00665-00(2074-14)]. MP. William Hernández Gómez. 16 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, Exp. 2014-02013-00. M.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Revisión; sentencia de 5 de febrero de 2019; expediente 11001-03-15-000-2018-01884-00; consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro.

Número Interno: 1011-2020 Accionante: UGPP Accionada: Aida del Socorro Montes Salas 9 Igualmente, sobre el contenido y alcance de la aludida causal de revisión, esta Sección ha sostenido que «es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen»18 y «la parte interesada debe promover la acción especial de revisión y aportar los elementos sobre los cuales estructura su petición»19. 2.4.3.

Alcance de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 - Ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas de acuerdo con el régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993. La causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 dispone que «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto, o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», es decir, cuando la sentencia reconoce una prestación por un monto que no corresponde a lo legal o convencionalmente viable.

Ahora bien, en asuntos como el que nos ocupa, la inconformidad de la recurrente se funda en la falta de aplicación de las reglas establecidas por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, a partir de las cuales, se advierte que el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas al amparo del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 de dicha norma, pues, aquel no hace parte de los beneficios que este otorga.

No obstante, el estado del arte normativo y jurisprudencial respecto de la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, revela que, la controversia no se agota en la simple confrontación de las normas aplicables y la sentencia revisada, sino que, impone un análisis más detallado y cuidadoso. En efecto, se tiene que, antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, los requisitos y condiciones generales para acceder a la pensión de jubilación, por parte de los servidores públicos, se encontraban contenidas en la Ley 33 de 1985, norma que tenía previsto que todo «empleado oficial» que acumulara 20 años de servicio y llegara a los 55 años de edad, tendría derecho al reconocimiento y pago de «una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio». 18 Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B; sentencia de 30 de mayo de 2024; expediente: 11001-03-25-000-2019- 00728-00 (5558-2019); consejero ponente Juan Enrique Bedoya Escobar. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A; sentencia de 8 de agosto de 2024; expediente: Número Interno: 1011-2020 Accionante: UGPP Accionada: Aida del Socorro Montes Salas 10 Así, aunque la citada Ley 100 de 1993 supuso el establecimiento de unas nuevas reglas, con arreglo a las cuales, resulta posible causar el derecho a devengar una pensión, el Legislador dispuso la posibilidad de acceder a un régimen de transición, en los términos señalados en el artículo 36 de la norma en cuestión20, aludiendo a los componentes de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, a efectos de proteger las expectativas legítimas de las personas próximas a pensionarse.

Dicho articulado no siempre fue interpretado de manera uniforme, motivo por el cual, la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de unificación proferida el Cuatro (4) de Agosto de Dos Mil Diez (2010)21, acogió el principio de inescindibilidad, conforme al cual dispuso que, a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 les debía ser aplicada, en su totalidad, la normativa de la cual eran destinatarios al momento en que esta entró en vigor, y concluyó que «la Ley 33 de 1985 no indicó en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios».

Tal interpretación permaneció invariable hasta la expedición de la sentencia SU-230 de 2015, en la cual, la Corte Constitucional modificó el sentido de su jurisprudencia referente al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y precisó que, el ingreso base de liquidación no es un elemento del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por tal razón, dichas pensiones deben ser liquidadas calculando el porcentaje previsto a manera de monto por el régimen anterior, sobre el ingreso base de liquidación previsto en la Ley 100 de 1993.

Lo anterior, generó una divergencia interpretativa que, solo fue superada hasta la emisión de la sentencia de unificación jurisprudencial de Veintiocho (28) de agosto de Dos Mil 20 «ARTICULO. 36.- Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. […]» 21 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia de Unificación de 4 de agosto de 2010. Radicación: 0112-2009. Demandante: Luis Mario Velandia. Demandado: Cajanal. Magistrado ponente: Víctor Hernán Alvarado Ardila. Número Interno: 1011-2020 Accionante: UGPP Accionada: Aida del Socorro Montes Salas 11 Dieciocho (2018)22, en la cual, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, modificó la postura que sostenía la Sección Segunda, en los siguientes términos: «[…] 92.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] 96.

La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones[…]». En consecuencia, si bien es cierto que, la jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado prevé que el ingreso base de liquidación no es un elemento integrante del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, también lo es que, con antelación a la emisión del citado fallo de Veintiocho (28) de agosto de Dos Mil Dieciocho (2018), la posición unificadora del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo era distinta, postura que, con pleno sustento legal y constitucional, acogieron no pocos juzgados y tribunales administrativos del país a la hora de proferir sus sentencias. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 28 de agosto de 2018, Expediente 52001-23-33- 000-2012-00143-01, C.P. Dr. César Palomino Cortés. Número Interno: 1011-2020 Accionante: UGPP Accionada: Aida del Socorro Montes Salas 12 Dicha situación no fue desatendida en la sentencia de unificación de Veintiocho (28) de agosto de Dos Mil Dieciocho (2018), y con el objeto de clarificar la aplicación de las reglas jurisprudenciales fijadas, estableció los efectos de la decisión de la siguiente manera: «[…] 115.

La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 116.

Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. 117. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada […]».

Así las cosas, en punto a concretar el alcance de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en aquellos casos en los que, en el marco de interpretación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se acusa una determinada providencia judicial de ordenar la liquidación de una pensión en una cuantía que excede lo que legalmente corresponde, conforme a la copiosa jurisprudencia de esta Corporación, es viable compilar las siguientes subreglas de aplicación normativa: a. El cambio jurisprudencial adoptado con la sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 201823 no configura, por sí solo, infracción de las normas pensionales que fijan el ingreso base de las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. b. Las sentencias proferidas con antelación a la ejecutoria de la providencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 201824 en las que se hubiere preferido dar aplicación a la posición de unificación impuesta por esta Corporación con fallo de 4 de agosto de 2010 y no así a la tesis expuesta en sentencia SU-230 de 2015 no contravienen, por ese solo 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 28 de agosto de 2018, Expediente núm. 52001-23- 33-000-2012-00143-01, C.P. Dr. César Palomino Cortés. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 28 de agosto de 2018, Expediente núm. 52001-23- 33-000-2012-00143-01, C.P. Dr. César Palomino Cortés. Número Interno: 1011-2020 Accionante: UGPP Accionada: Aida del Socorro Montes Salas 13 hecho, las normas que rigen el reconocimiento de pensiones al amparo del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. c. En todo caso, corresponde al juez de revisión establecer, de acuerdo con las particularidades de cada caso, si la sentencia objetada hizo posible el reconocimiento de una pensión con abuso del derecho o fraude a la ley, en la medida que la cuantía excedió el límite legal.

Por último es preciso indicar que, en concordancia con la postura jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación jurisprudencial del Veintiocho (28) de agosto de Dos Mil Dieciocho (2018), esta Sección unificó criterios respecto de la liquidación de las pensiones que corresponden a los beneficiarios del régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público en 2020 25, en la cual, se reafirma la interpretación sobre la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación de la mesada. 2.5.

Caso concreto. Debe primero indicarse que, en el acápite de la demanda denominado pretensiones, la UGPP no hace mención a la causal establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; sin embargo, en el acápite titulado «CONCEPTO DE VIOLACIÓN – DEMOSTRACIÓN DE LA CAUSAL DE REVISIÓN» del libelo introductorio sí la menciona, pero sus argumentos no son claros respecto a los motivos por los cuales se pregona que hubo la violación al debido proceso, la recurrente se enfoca en concluir que tal vulneración se presenta por cuanto se aplicó indebidamente una norma al litigio planteado.

La UGPP entonces no formuló reparos constitutivos de una eventual trasgresión al derecho fundamental al debido proceso, en la que pudiera haber incurrido el Tribunal, habiendo tan solo realizado un recuento normativo y la interpretación de este, concluyendo con base en el que hubo un yerro al momento de determinar por el operador judicial el ingreso base de liquidación de la pensión reconocida a la demandada.

En ese orden de ideas, considera la Sala que, la demanda de revisión no desarrolló en debida forma la configuración de la causal establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; por tanto, no sale avante dicha pretensión. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 11 de junio de 2020.

Radicado: 15001- 23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-021- 20. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Número Interno: 1011-2020 Accionante: UGPP Accionada: Aida del Socorro Montes Salas 14 La Subsección recuerda que, desde que se profirió la sentencia del Cinco (5) de febrero de Dos Mil Diecinueve (2019) por la Sala Especial de Decisión No. 22, esta Corporación ha sostenido que, la configuración de esta causal se genera cuando se vulnera alguno de los núcleos que lo conforman, siendo estos: i) el derecho al juez natural o funcionario competente; ii) el derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento o, iii) las garantías de audiencia y defensa, lo cual, incluye el derecho a presentar y contradecir pruebas, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem.

En la demanda no se argumentó que, el Tribunal Administrativo de Sucre, no fuera competente para resolver el recurso de apelación y con ello proferir la sentencia de segundo grado; o que se hubieran desatendido las reglas procesales que orientan el procedimiento contencioso administrativo, la pretermisión de algún término u otra falencia procedimental con trascendencia sustancial.

Como tampoco se alegó la violación a los derechos de audiencia, defensa o contradicción de la entidad, la ausencia de motivación de la decisión u otra circunstancia que permita evidenciar una lesión al núcleo esencial del debido proceso, por el contrario, se observa que, la entidad recurrente estuvo representada por diferentes apoderados, contestó la demanda26, presentó alegatos de conclusión27 e interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia. Sobre el particular, esta Subsección28 en caso de contornos fácticos similares al presente proceso, sostuvo que, cuando se incumple con el deber procesal de motivar la solicitud y desarrollar en debida forma la configuración de la causal establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, no es procedente acceder a la causal de revisión. Así las cosas, se pasa a analizar la segunda causal de revisión, esto es, la establecida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 26 Folios 154 a 158 del expediente físico, cuaderno No. 1. 27 Folios 166 a 168 ibidem. 28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 25 de octubre de 2025, radicado 11001-03-25-000- 2020-00043-00 (0044-2020),C.P Jorge Edison Portocarrero Banguera.

Número Interno: 1011-2020 Accionante: UGPP Accionada: Aida del Socorro Montes Salas 15 En ese sentido, está demostrado que por medio de la sentencia del Veinte (20) de noviembre de Dos Mil Catorce (2014), proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, se confirmó parcialmente la sentencia del Veinticinco (25) de junio de Dos Mil Catorce (2014), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo, disponiéndose la reliquidación de la pensión de la accionada teniendo en cuenta las disposiciones de la Ley 33 de 1985 y como IBL los factores salariales devengados en el último año de servicio prestado.

Como sustento de su decisión, el aludido Tribunal expuso que, la señora Montes Salas era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, siendo su régimen pensional el establecido en la Ley 33 de 1985, el cual, debía aplicarse de forma íntegra, en aplicación del principio de inescendibilidad normativa. En virtud de ello, dispuso la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta el 75% de todos los factores que devengó la allí demandante durante su último año de servicios, indicando que, si sobre alguno de ellos no se habían hecho los aportes, se deberían realizar los descuentos respectivos.

Dentro de las consideraciones de la providencia aquí recurrida, el Tribunal hizo mención a la sentencia de unificación del Cuatro (4) de Agosto de Dos Mil Diez (2010) proferida por esta Corporación, precisando que lo allí dispuesto era la tesis que operaba en la jurisdicción contenciosa administrativa, la cual, resultaba aplicable al caso en estudio y, por tanto, era acogida por la citada colegiatura.

Por su parte, la entidad aquí demandante, solicita se infirme la aludida providencia del Tribunal afirmando que, aquella es contraria a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995; C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU- 427 de 2016; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017 y SU -631 de 2017; ante lo cual, depreca se ordene la reliquidación pensional teniendo como ingreso base de liquidación (IBL) lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y como factores salariales los consagrados en el Decreto 1158 de 1994.

Ante ello, debe inicialmente precisarse que, conforme lo concluyó el Tribunal, con las pruebas allegadas al proceso ordinario se logró acreditar que: La señora Aida del Socorro Montes Salas nació el Veintinueve (29) de junio de Mil Novecientos Treinta y Ocho (1938); por tanto, al Primero (1) de abril de Mil Novecientos Número Interno: 1011-2020 Accionante: UGPP Accionada: Aida del Socorro Montes Salas 16 Noventa y Cuatro (1994), en que entró en vigor la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años, lo que la hace beneficiaria del régimen de transición allí consagrado.

Que la referida demandada prestó sus servicios al Servicio Seccional de Salud Sucre, desde el Primero (1) de enero de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981) hasta el Veintiocho (28) de febrero de Dos Mil Uno (2001); habiendo adquirido el estatus jurídico de pensionada el Primero (1) de marzo de Dos Mil Uno (2001)29; a quien dada su calidad de empleada pública y beneficiaria del régimen de transición su régimen pensional era el establecido en la Ley 33 de 1985.

A la demandada le fue reconocida la pensión de vejez por medio de la Resolución No. 29354 del Treinta y Uno (31) de diciembre de Dos Mil Uno (2001)30, a partir del Primero (1) de marzo de Dos Mil Uno (2001), teniendo en cuenta el promedio salarial de los últimos seis (6) años, diez (10) meses y veintiocho (28) días y como factores salariales se tuvo la asignación básica y la bonificación por servicios prestados.

La señora Montes Salas solicitó la reliquidación de su pensión, la cual, fue negada mediante la Resolución No. UGM 001874 del Veinticinco (25) de julio de Dos Mil Once (2011). Da cuenta el expediente que, durante su último año de servicios devengó además de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, las primas de servicio, navidad y vacaciones31.

Así mismo, está acreditado que, la pensión de la accionada fue reliquidada mediante Resolución No. RDP 027745 del Veintiocho (28) de julio de Dos Mil Dieciséis (2016)32, en cumplimiento de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que aquí se cuestiona, acto administrativo en el cual se liquidó la prestación con base en todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios de la demandada.

Analizado el sub examine, tenemos que, la reliquidación efectuada en virtud del fallo proferido por el Tribunal, no constituye un incremento excesivo e injustificado de la 29 Según se desprende de la Resolución No. 29354 de 2001, visible del folio 279 a 280 del expediente físico, cuaderno No. 2. 30 Folio 279 a 280 del expediente físico, cuaderno No. 2. 31 Así se desprende de la resolución emitida por el Departamento de Sucre y que obra en el expediente del proceso ordinario.

Expediente digital, Samai, índice 9 y 10, archivo 03Anexos. 32 Folios 313 a 316, expediente físico, cuaderno 2. Número Interno: 1011-2020 Accionante: UGPP Accionada: Aida del Socorro Montes Salas 17 mesada pensional, por lo que, no se advierte la existencia de un abuso del derecho, como tampoco que se haya reconocido o reliquidado la pensión con fraude a la ley.

Es necesario aquí precisar que, la sentencia materia de censura, atendió la posición jurisprudencial de esta Corporación que se encontraba en vigor al momento en que se profirió, esto es, la establecida en la sentencia de unificación proferida el Cuatro (4) de agosto de Dos Mil Diez (2010), según la cual, en esta clase de pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que se les aplicara la Ley 33 de 1985, el IBL estaría conformado por todo lo devengado durante el último año de servicios; al haberse aplicado dicho precedente, vigente para ese momento en la jurisdicción contencioso administrativa, no se configura una trasgresión normativa directa, ni es, por sí sola, contraria al régimen legal.

Debe precisarse además que, tal como se dijo en precedencia, la forma de calcular el IBL varió en esta jurisdicción a partir de la sentencia de unificación del Veintiocho (28) de agosto de Dos Mil Dieciocho (2018)33; providencia que justamente aclaró que, en las sentencias proferidas con antelación a la ejecutoria de ese pronunciamiento de unificación jurisprudencial, en las que no se hubiere dado aplicación a la tesis expuesta en sentencia SU-230 de 2015 no contravienen, por ese solo hecho, las normas que rigen el reconocimiento de pensiones al amparo del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que se basaran en la posición de unificación impuesta por esta Corporación con fallo de Cuatro (4) de agosto de Dos Mil Diez (2010).

El Tribunal en la sentencia objeto de reproche, acogió justamente el citado fallo de unificación; por tanto, su decisión se fundamentó en un precedente jurisprudencial que resultaba aplicable al caso. Además, la señora Montes Salas era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional el establecido en la Ley 33 de 1985, que fue la norma que aplicó el Tribunal.

Adicionalmente, debe indicarse que, la reliquidación pensional que se otorgó a la demandada producto de la sentencia objeto de reproche, no atenta contra el interés general, ni constituye detrimento de los recursos estatales, como tampoco genera un desequilibrio a la sostenibilidad fiscal del sistema pensional; lo anterior dado que, no es 33 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 28 de agosto de 2018, Expediente 52001-23-33- 000-2012-00143-01, C.P. Dr. César Palomino Cortés. Número Interno: 1011-2020 Accionante: UGPP Accionada: Aida del Socorro Montes Salas 18 una pensión excesiva ni desproporcionada, aquella se basó en lo devengado por su beneficiaria durante el último año de servicios y se dispuso que, en el evento de no haberse pagado la totalidad de los aportes de ley sobre los factores que se ordenó su inclusión, la entidad pagadora de la pensión debía realizar los descuentos correspondientes, en aras de garantizar justamente la sostenibilidad financiera del sistema.

En consecuencia, se insiste, la reliquidación efectuada en virtud del fallo proferido por el Tribunal no constituye un incremento excesivo e injustificado de la mesada pensional, por lo que, no se advierte la existencia de un abuso del derecho, como tampoco, que se haya reconocido o reliquidado la pensión con fraude a la ley; aquella fue el resultado de la aplicación de la jurisprudencia vigente para el momento en que se ordenó la reliquidación. Vistas así las cosas, se concluye que no se configuraron en este asunto las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; por tanto, se declarará infundada la presente acción. 2.6.

Condena en costas La Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte recurrente, en atención a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, dado que, no se evidencia que la demanda haya sido presentada con una manifiesta carencia de fundamento legal. Asimismo, considerando la naturaleza del asunto, no se cumplen los presupuestos necesarios para imponer dicha condena.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la acción especial de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del Veinte (20) de noviembre de Dos Mil Catorce (2014), proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, mediante la cual se confirmó parcialmente la sentencia del Veinticinco (25) de Número Interno: 1011-2020 Accionante: UGPP Accionada: Aida del Socorro Montes Salas 19 junio de Dos Mil Catorce (2014), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo, dictada dentro del expediente radicado bajo el No. 70001-33-33-006-2013- 00147-01, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente, previas las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.