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50001233300020200003301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-02-24

Radicación interna: 29892 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: German Enrique Madero Perez·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian -

Radicado: 50001-23-33-000-2020-00033-01 (29892) Demandante: Germán Enrique Madero Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 50001-23-33-000-2020-00033-01 (29892) Demandante: Germán Enrique Madero Pérez Demandada: DIAN Temas: Renta. 2014.

Notificación del acto que decide el recurso de reconsideración. Costas procesales. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la demandada contra la sentencia del 05 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que resolvió (índice 31): Primero: Declarar la nulidad de la Resolución 992232019000131, del 12 de septiembre de 2019, que decidió el recurso de reconsideración, y la Liquidación Oficial de Revisión 222412018000026, del 11 de septiembre de 2018, expedidos por la DIAN.

Segundo: A título de restablecimiento del derecho, declarar en firme la declaración del impuesto sobre la renta que presentó el actor por el año gravable 2014. Tercero: Condenar en costas a la DIAN, equivalente al 100% de la liquidación que se practique.

ANTECEDENTES Actuación administrativa Mediante la Liquidación Oficial de Revisión 222412018000026, del 11 de septiembre de 2018 (ff. 319 a 340 caa2), la demandada modificó la autoliquidación del impuesto sobre la renta presentada por el actor para el año gravable 2014 (f. 3 caa), para adicionar «otros ingresos», rechazar los «otros costos y deducciones», reclasificar los ingresos y costos correspondientes a la venta de un inmueble como ganancia ocasional y sancionar por inexactitud; decisión que confirmó la Resolución 992232019000131, del 12 de septiembre de 2019 (ff. 378 a 385 caa).

Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), el demandante formuló las siguientes pretensiones (índice 2): 1 El expediente entró al despacho sustanciador el 28 de febrero de 2025 (índice 3.

Esta y las demás menciones de «índices» aluden al historial de actuaciones registradas en el repositorio informático Samai). 2 El cuaderno de antecedentes administrativos se aportó por la demandada en los documentos digitales contenidos en el índice 12. Radicado: 50001-23-33-000-2020-00033-01 (29892) Demandante: Germán Enrique Madero Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.

Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 222412018000026, del 11 de septiembre de 2018, mediante la cual la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Villavicencio liquidó un mayor impuesto a pagar en la liquidación privada del contribuyente por el impuesto sobre la renta del año gravable 2014 e impuso una sanción por inexactitud … 2.

Que se declare la nulidad de la Resolución 992232019000131, del 12 de septiembre de 2019, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, que decidió el recurso de reconsideración presentado por el contribuyente en contra de la liquidación oficial de revisión. 3. Que se declare la configuración del silencio administrativo positivo en favor del actor y como consecuencia de ello, las peticiones del recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión se entiendan falladas a su favor. 4.

Que a título de restablecimiento del derecho se declare en firme la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014 presentada por el contribuyente el 15 de septiembre de 2015 … y que no está obligado a pagar los mayores valores determinados en los actos demandados. A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 29, 83 y 209 de la Constitución; 563, 564, 705, 706, 714, 730-3, 732 y 734 del ET (Estatuto Tributario); 264 de la Ley 223 de 1995; 260 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012); y 1.6.1.2.12 del DUR (Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en materia tributaria), bajo el siguiente concepto de violación (índice 2): Sostuvo que la demandada perdió competencia para modificar la declaración revisada, porque el requerimiento especial fue notificado el 15 de diciembre de 2017, siendo que el plazo límite habría vencido el 15 de septiembre de ese año. Argumentó que la práctica de la inspección tributaria no suspendió dicho término, porque el acto que la ordenó no fue notificado debidamente, pues, aunque se remitió por correo a la dirección registrada en el RUT (registro único tributario) el 12 de septiembre de 2017, la entidad conocía que no tenía acceso a esa ubicación, ya que en oportunidades anteriores había acudido a otros medios para contactarlo.

Agregó que, en todo caso, esa diligencia no tenía idoneidad para suspender dicho término, porque incumplió la finalidad prevista en el artículo 779 del ET al limitarse a la realización de dos visitas que podían efectuarse sin necesidad de su práctica. Asimismo, adujo que en el caso operó el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 734 del ET, en la medida en que la demandada omitió notificar, dentro del plazo legal, la resolución que decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión, el cual feneció el 13 de noviembre de 2019.

Explicó que tuvo conocimiento de dicho acto el 11 de diciembre de ese año, cuando el centro de conciliación y arbitraje que adelantaba un procedimiento de negociación de deudas le informó que la entidad lo había remitido para que se incluyera la obligación determinada. Sobre el asunto de fondo, cuestionó que la Administración le asignara la calidad de comerciante y, por lo tanto, el deber de llevar contabilidad, a partir de la actividad lucrativa secundaria que inscribió en su RUT –i.e. transporte de carga por carretera–, pues para el periodo de la litis, su actividad principal era como asalariado.

Por ello, aseguró que las pruebas que entregó en el curso del procedimiento de revisión eran idóneas para probar la realidad de los ingresos, costos y gastos que autoliquidó, sin que fuera necesario que se acreditaran exigencias propias de las normas contables. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora (índice 10).

Sostuvo que Radicado: 50001-23-33-000-2020-00033-01 (29892) Demandante: Germán Enrique Madero Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 el requerimiento especial fue notificado en debida forma el 14 de diciembre de 2017, esto es, antes de que venciera el término legal el 15 de diciembre de ese año. Indicó que, si bien inicialmente el plazo se cumplía el 15 de septiembre de 2017, este se suspendió por tres meses con el acto que ordenó la inspección tributaria, notificado mediante correo entregado el 11 de septiembre de 2017 en la dirección registrada por el actor en el RUT.

Resaltó que la inspección tributaria cumplió con las exigencias previstas en el artículo 779 del ET, en la medida en que las pruebas practicadas en el marco de dicha diligencia tuvieron como finalidad constatar los hechos relacionados con las transacciones económicas realizadas por el contribuyente en el periodo revisado. Por otra parte, alegó que no se configuró el silencio administrativo positivo, toda vez que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue notificada oportunamente.

Explicó que remitió la citación para su notificación personal a la dirección registrada por el demandante en el RUT y, al no comparecer este dentro del plazo legal, procedió a notificarla por edicto desfijado el 16 de octubre de 2019. Señaló que a esa misma dirección se notificaron las actuaciones anteriores y negó que su contraparte hubiera informado una dirección procesal en el trámite de determinación del tributo iniciado a partir de la notificación del requerimiento especial.

En cuanto al fondo del asunto, señaló que de la información en medios magnéticos reportada por terceros verificó que el demandante percibió ingresos por la prestación del servicio de transporte de carga. Sostuvo que, al tratarse de una actividad ejercida de manera habitual, el actor adquirió la condición de comerciante y, en consecuencia, estaba obligado a llevar contabilidad.

Por lo mismo, defendió la falta de conducencia de las pruebas aportadas por el demandante respecto de los ingresos percibidos, así como de los costos y gastos que descontó de la base gravable del impuesto declarado. Sentencia apelada El tribunal accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada (índice 31).

Consideró que la Administración perdió competencia temporal para resolver el recurso de reconsideración y, en su lugar, operó el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 734 del ET. Esto porque constató que el 11 de diciembre de 2017 el actor compareció a las oficinas de la entidad para informar una dirección de notificación dentro del procedimiento de gestión tributaria adelantado respecto de la declaración del impuesto sobre la renta del período sub lite, la cual resultaba preferente conforme a lo dispuesto en el artículo 564 ibidem.

Resaltó que la demandada reconoció los efectos de dicha dirección procesal, pues dejó constancia de ella en el documento denominado «revisión expediente con actuación final» y allí notificó, por correo, tanto el acto previo como la liquidación oficial, los cuales también fueron enviados a la dirección registrada en el RUT. Sin embargo, advirtió que, sin justificación, la citación para la notificación personal de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se remitió únicamente a esta última dirección y fue recibida por una persona distinta al demandante.

Concluyó que tal irregularidad invalidó la actuación, así como la notificación por edicto, en tanto esta presuponía que la citación para la notificación personal, como mecanismo principal, se hubiere surtido en debida forma. En consecuencia, estimó que la notificación de dicho acto administrativo se entendió surtida por conducta concluyente con la presentación de la demanda, esto es, el 28 de enero de 2020, cuando ya había expirado el término de un año previsto en el artículo 732 del ET.

Finalmente, condenó en costas a la demandada, porque en el expediente había prueba de los gastos procesales en los que incurrió el actor y las agencias en derecho debían liquidarse atendiendo a los lineamientos fijados por el Consejo Superior de la Judicatura. Radicado: 50001-23-33-000-2020-00033-01 (29892) Demandante: Germán Enrique Madero Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Recurso de apelación La demandada apeló la decisión de primer grado (índice 34).

Cuestionó que el tribunal hubiera declarado configurado el silencio administrativo positivo, pese a que el demandante no demandó la resolución mediante la cual se negó su reconocimiento en sede administrativa. Sostuvo que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue notificada oportunamente mediante edicto desfijado el 16 de octubre de 2019, es decir, dentro del término de un año contado desde la interposición del recurso ocurrida el 13 de noviembre de 2018.

Argumentó que dicho mecanismo supletivo de notificación resultaba procedente, dado que el demandante no compareció a notificarse personalmente, a pesar de haber recibido la citación en la dirección registrada en el RUT, cuyo deber era mantener actualizada. Debatió que en el caso existiera una dirección procesal preferente, en tanto la informada por el contribuyente el 11 de septiembre de 2017 solo tuvo como finalidad atender la visita ordenada en el marco de la inspección tributaria, y no para surtir las notificaciones del procedimiento de revisión iniciado con la notificación del requerimiento especial.

Adujo que, aun si se estimara que existieron irregularidades en la notificación, estas no generaban la nulidad de la actuación administrativa, puesto que el demandante pudo ejercer oportunamente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por último, se opuso a la condena en costas porque no estaba probada su causación ni tampoco se acreditó una actuación temeraria o de mala fe de su parte.

Pronunciamientos sobre el recurso El demandante guardó silencio. El Ministerio Público (índice 15) solicitó confirmar la sentencia apelada, al considerar que la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue irregular, en tanto la citación para su notificación personal no se remitió a la dirección procesal informada por el actor.

En su criterio, dicha irregularidad configuró el silencio administrativo positivo, sin que fuera necesario demandar la decisión administrativa proferida sobre el particular. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico 1- La Sala juzga la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos formulados por la demandada, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y la condenó en costas.

Por lo apelado, corresponde establecer si la resolución que decidió el recurso de reconsideración fue notificada en el término legal o si, por el contrario, operó el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 734 del ET. En seguida, se decidirá sobre la condena en costas impuesta a la apelante. Dado que la presunta extemporaneidad en la notificación de la decisión del recurso de reconsideración constituye la razón de la decisión del a quo, de prosperar la apelación, la Sala deberá evaluar los demás reproches planteados en la demanda, en particular, la pérdida de competencia de la demandada por la notificación inoportuna del acto previo y la improcedencia de la adición de ingresos y del rechazo de costos y gastos, sustentados en la calificación del actor como comerciante.

Radicado: 50001-23-33-000-2020-00033-01 (29892) Demandante: Germán Enrique Madero Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Análisis del caso concreto 2- Sobre la primera cuestión debatida, el tribunal concluyó que la demandada perdió competencia temporal para resolver el recurso de reconsideración y que, en su lugar, operó el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 734 del ET.

Precisó que el 11 de diciembre de 2017, el actor informó una dirección de notificación dentro del procedimiento de gestión tributaria adelantado en el sub lite, la cual era preferente según el artículo 564 ibidem. Destacó que la demandada reconoció dicha dirección al dejar constancia en el documento «revisión expediente con actuación final» y notificar allí, por correo, tanto el acto previo como la liquidación oficial, los cuales también remitió a la dirección registrada en el RUT.

Sin embargo, la citación para la notificación personal de la resolución del recurso se envió únicamente a esta última dirección y fue recibida por un tercero. Consideró que tal irregularidad invalidó la actuación y la posterior notificación por edicto, pues esta exigía que la citación para la notificación personal se surtiera en debida forma.

Por ende, concluyó que la notificación se entendió realizada por conducta concluyente con la presentación de la demanda, el 28 de enero de 2020, cuando ya había vencido el plazo previsto en el artículo 732 del ET. Al respecto, la apelante cuestiona que el a quo hubiera declarado configurado el silencio administrativo positivo, pese a que el actor no demandó la resolución que negó su reconocimiento en sede administrativa.

Alega que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue notificada mediante edicto desfijado el 16 de octubre de 2019, dentro del año siguiente a la interposición del recurso (13 de noviembre de 2018). Sostiene que dicho mecanismo supletivo de notificación resultaba procedente, dado que el demandante no compareció a notificarse personalmente, pese a haber recibido la citación en la dirección registrada en el RUT, cuyo deber era mantener actualizada.

Niega la existencia de una dirección procesal preferente, pues la informada el 11 de septiembre de 2017 únicamente tuvo como finalidad atender la visita practicada en el marco de la inspección tributaria, y no surtir las notificaciones del procedimiento de revisión, el cual se inició con la notificación del requerimiento especial. Finalmente, aduce que, aun si hubiere existido alguna irregularidad en la notificación, esta no generaba la nulidad de la actuación, en la medida en que el demandante pudo ejercer oportunamente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En esos términos, corresponde a la Sala determinar si, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra los actos de determinación, procede declarar el silencio administrativo positivo aun cuando el actor no demanda la decisión administrativa que negó su reconocimiento. De ser procedente, habrá de establecerse si dicha figura operó en el presente caso, en consideración a que la demandada omitió notificar, dentro del plazo legal, la resolución que decidió el recurso de reconsideración. Para ello, deberá precisarse si la dirección informada por el demandante el 11 de septiembre de 2017 tenía o no la connotación de dirección procesal. 3- Con miras a desatar la contienda, la Sala parte por señalar que según el artículo 732 del ET la Administración cuenta con el término de un año para resolver el recurso de reconsideración contado a partir de su interposición en debida forma, de suerte que, si transcurrido ese plazo, el recurso no es resuelto «se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará» (artículo 734 ibidem).

La consecuencia jurídica prevista para los casos en que se incumpla el plazo de un año previsto en el artículo 732 del ET es la configuración del silencio administrativo positivo. Así, cumplido el término, la autoridad pierde competencia temporal para pronunciarse Radicado: 50001-23-33-000-2020-00033-01 (29892) Demandante: Germán Enrique Madero Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 sobre el recurso de reconsideración interpuesto oportunamente3; y el reconocimiento del silencio administrativo positivo conlleva la nulidad del acto definitivo y del acto que decide el recurso extemporáneamente pues «de lo contrario, se haría nugatoria la garantía prevista por el ordenamiento jurídico en favor de los administrados» (sentencia del 22 de octubre de 2020, exp. 23845, CP: Julio Roberto Piza).

En línea con lo anterior, la Sala4 ha señalado que el alcance de la expresión «resolver el recurso de reconsideración» exige que dentro del plazo dispuesto por la norma no solo se expida el acto administrativo con un pronunciamiento de fondo sobre los motivos de inconformidad expuestos por el contribuyente, sino que el mismo se notifique en debida forma.

Así, porque la práctica de la notificación es la que hace que el acto sea oponible al administrado y pueda surtir todos los efectos jurídicos, de manera que sin ella no se puede entender que el recurso ha sido resuelto. Por ende, ante irregularidades en el trámite de la notificación que deriven en el incumplimiento del plazo de un año con el que cuenta la Administración para resolver el recurso de reconsideración y notificar su decisión, corresponderá el reconocimiento del silencio administrativo positivo respecto de las peticiones formuladas en el recurso, al tiempo que la configuración de la causal de nulidad por falta de competencia temporal prevista en el ordinal 3.° del artículo 730 del ET entonces vigente5, que no se subsana por el hecho de que el administrado pueda manifestar su oposición al contenido del acto administrativo, pues esa circunstancia no enerva las consecuencias adversas que la notificación inválidamente efectuada acarrea sobre la oportunidad que debe observar la autoridad para el ejercicio de sus potestades6.

Sobre el particular, se advierte que en otras oportunidades la Sala7 ha estudiado la legalidad de actos administrativos y reconocido la ocurrencia del silencio administrativo positivo, aun cuando el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se ha interpuesto en contra de la resolución que negó su reconocimiento, bajo el criterio según el cual, una vez se prueba el supuesto de hecho previsto en el artículo 734 del ET, el juez de lo contencioso-administrativo puede reconocer los efectos propios de esa figura jurídica aún sin que medie una discusión en torno a la decisión administrativa sobre la misma, pues con ello está dando estricta aplicación a la consecuencia jurídica fijada en esa disposición para la falta de oportunidad en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración. En consecuencia, en criterio de la Sala, en los casos en que la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de determinación ocurra por la configuración del silencio administrativo positivo, es preciso entender que la decisión administrativa de negar su reconocimiento ha perdido fuerza ejecutoria.

Tales criterios de decisión bastan para desestimar los argumentos de la apelante única, según los cuales el reconocimiento del silencio administrativo positivo, derivado de una irregularidad en la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, no conlleva la nulidad de los actos acusados y solo puede ser declarado por la jurisdicción contencioso-administrativa si se demanda la resolución que negó su reconocimiento o el interesado no comparece oportunamente ante la jurisdicción para obtener el control de legalidad de los actos dictados en el procedimiento de revisión. Corresponde a la Sala establecer si en este caso la resolución del recurso de reconsideración fue notificada en 3 Sentencias del 21 de octubre de 2010 (exp. 17142, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas); y del 28 de marzo de 2019 (exp. 22355, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). 4 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias del 28 de marzo de 2019 (exp. 22355, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto); 12 de febrero de 2020 (exp. 22945, CP: Milton Chaves García) y del 10 de junio y 18 de noviembre de 2021 (exps. 25210 y 24279, CP: Julio Roberto Piza). 5 Sentencias del 19 de mayo de 2022 (exp. 25990.

CP: Julio Roberto Piza); y del 16 de noviembre de 2023 (exp. 27917, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). 6 Al respecto, entre otras las sentencias del 09 de marzo de 2017 (exp. 19460, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto); del 23 de julio de 2020 (exp. 24659, CP: Milton Chaves García); y del 25 de agosto de 2022 (exp. 25936, CP: Julio Roberto Piza). 7 Sentencias del 25 de septiembre de 2017 (exp. 21055, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto); y del 26 de agosto de 2021 (exp. 25042, CP: Julio Roberto Piza).

Radicado: 50001-23-33-000-2020-00033-01 (29892) Demandante: Germán Enrique Madero Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 debida forma en el término legal, o si, al contrario, operó el silencio administrativo positivo con la pérdida de competencia temporal de la demandada. 4- De acuerdo con el inciso 2.° del artículo 565 del ET (vigente para la época de los hechos), los actos que deciden recursos deben notificarse personalmente o, de manera supletoria, por edicto, si el interesado no comparece dentro de los diez días siguientes a la introducción al correo del aviso de citación. Respecto de este mecanismo supletivo, la Sección ha precisado que resulta improcedente cuando la autoridad tributaria incurre en irregularidades en el trámite de la notificación personal, como ocurre si envía la citación a una dirección errada.

En tal caso, le corresponde corregir la irregularidad e intentar nuevamente la entrega del aviso, a fin de garantizar que el contribuyente pueda conocer el acto que puso fin a la actuación administrativa y ejercer su derecho de defensa, que constituye la finalidad de la notificación como garantía del debido proceso (sentencia del 18 de octubre de 2018, exp. 22099, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto).

En cuanto al envío por correo de la citación para la notificación personal, se precisa que se deberá remitir a la dirección reportada para esos fines en el RUT del contribuyente (parágrafo 1.° del artículo 565 ibidem) o, de forma preferente, a la dirección procesal «si durante el proceso de determinación y discusión del tributo el contribuyente … señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes» (artículo 564 del ET).

Al respecto, la Sala ha advertido que el artículo 564 ibidem, constituye una regulación especial en materia de notificaciones que permite a los contribuyentes suministrar como dirección procesal otra diferente a la que figura en el RUT, a efectos de mantener el control de los procesos de determinación de impuestos, razón por la cual exige que las notificaciones se efectúen a esa dirección si se ha suministrado expresamente8; además, que la potestad de informar una dirección procesal en los términos de la referida disposición «se predica, en general, de todo el procedimiento administrativo tributario» (sentencia del 27 de abril de 2023, exp. 27059, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto).

Con todo, esta Sección ha precisado que, aun cuando la autoridad tributaria incurra en irregularidades en la notificación de los actos administrativos, se configura la notificación por conducta concluyente prevista en el artículo 72 del CPACA, cuando se acredite que el interesado conoció el contenido de la decisión administrativa o ejerció su derecho de defensa con la interposición de los recursos administrativos.

En tales eventos, el acto se entiende legalmente notificado9. 5- Ahora, con miras a determinar si la demandada notificó en debida forma la resolución que decidió el recurso de reconsideración, la Sala encuentra probados los siguientes hechos relevantes: (i) Para la época en que inició el procedimiento de revisión, el actor tenía registrada como dirección de notificaciones en el RUT la «TV 28 41 A 54 BRR LA GRAMA» de Villavicencio (f. 2 caa), aspecto sobre el cual concuerdan las partes.

(ii) Durante el procedimiento de revisión relativo a la declaración del impuesto sobre la renta presentada por el actor para el periodo gravable 2014, la autoridad fiscal profirió el auto de verificación o cruce, del 12 de junio de 2017 (f. 22 caa), el requerimiento ordinario, del 31 de julio de 2017 (ff. 35 y 36 caa), y el auto de inspección tributaria, del 11 de 8 Sentencias del 13 de abril de 2005 (exp. 14569, CP: Héctor J. Romero Díaz); del 24 de mayo de 2012 (exp. 17705, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), del 29 de octubre de 2014 (exp. 19473, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), y del 05 de mayo de 2022 y 27 de abril de 2023 (exps. 25741 y 27059, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). 9 Sentencias del 28 de febrero de 2013 (exp. 19606, CP: Hugo Fernando Bastidas), del 05 de diciembre de 2018 y del 16 de julio de 2020 (exps. 21526 y 24160, CP: Milton Chaves García).

Radicado: 50001-23-33-000-2020-00033-01 (29892) Demandante: Germán Enrique Madero Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 septiembre de 2017 (f. 140 caa), todos los cuales remitió mediante correo autorizado a la dirección física reportada en el RUT del contribuyente (ff. 23, 37 y 141 caa).

(iii) En acta de visita del 06 de julio de 2017, se dejó constancia que los funcionarios fiscalizadores se hicieron presentes en la dirección informada en el RUT del contribuyente en cumplimiento del auto de verificación o cruce, donde se ubicaba una «casa de habitación con el letrero se vende se arrienda… comprobando que al momento de la visita no se encuentra nadie» (f. 25 caa).

(iv) El día 11 de diciembre de 2017, el contribuyente compareció a las oficinas de la Administración para obtener información sobre la investigación adelantada. En esa oportunidad solicitó que «cualquier notificación al respecto de esta investigación se la realicen en la dirección CALLE 18 No. 37 M 49 BRR GUATIQUIA» (f. 161 caa). (v) El 13 de diciembre de 2017, la demandada profirió el Requerimiento Especial 222382017000042, proponiendo modificar la declaración del impuesto sobre la renta presentada por el actor para el periodo gravable 2014 (ff. 198 a 208 caa).

En el capítulo de «dirección para notificaciones» de ese acto administrativo, la demandada señaló que la dirección informada en el RUT del contribuyente era la «TV 28 41 A 54 BRR LA GRAMA» pero advirtió que «el contribuyente manifiesta en acta de comparecencia que la notificación al respecto de esta investigación se realice en la dirección CALLE 18 No. 37 M 49 BRR GUATIQUIA de Villavicencio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 del ET» (f. 208 caa).

(vi) Ese acto previo fue enviado mediante correo certificado tanto a la dirección registrada en el RUT del actor, el 14 de diciembre de 2017 (f. 212 caa), como a la dirección procesal informada por este, el 13 de diciembre de 2017 (f. 226 caa). (vii) El 11 de septiembre de 2018, la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión 222412018000026, con la cual modificó la declaración del impuesto sobre la renta del periodo de la litis (ff. 319 a 340 caa).

En ese acto se ordenó notificar al contribuyente a la «dirección procesal: Calle 18 No. 37M 49 BRR GUATIQUIA – Villavicencio (Meta) y a la dirección registrada en el RUT (actualizado en 2016-04-12) TV 28 41 A 54 BRR LA GRAMA Villavicencio (Meta)» (f. 340 vto. caa). La liquidación oficial se envió, en la misma fecha, a las referidas direcciones y se recibió en cada una de ellas el 12 de diciembre siguiente (ff. 341 y 342 caa).

(viii) El contribuyente interpuso recurso de reconsideración el 13 de noviembre de 2018 (ff. 349 a 367 caa), el cual fue resuelto por medio de la Resolución 992232019000131, del 12 de septiembre de 2019 (ff. 378 a 385 caa), que en el artículo segundo de su parte resolutiva dispuso notificar «personalmente o por edicto … al contribuyente a la dirección RUT: TV 28 41 A 54 BRR LA GRAMA de la ciudad de Villavicencio, Meta» (f. 385 vto. caa).

La citación para la notificación personal de la resolución se envió a la dirección informada en el RUT del actor, el 17 de septiembre de 2019, y se recibió por una persona diferente al demandante, el 18 de septiembre siguiente (f. 389 caa). (ix) Transcurridos 10 días desde el envío de la citación sin que el actor compareciera a notificarse personalmente de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la Administración procedió con su notificación mediante edicto que fijó el 02 de octubre de 2019 y desfijo el 16 de octubre siguiente (f. 390 caa).

(x) Mediante comunicación del 12 de diciembre de 2019, el actor solicitó a la demandada copia de la referida resolución junto con su constancia de notificación y anotó que tuvo Radicado: 50001-23-33-000-2020-00033-01 (29892) Demandante: Germán Enrique Madero Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 conocimiento de esta el 11 de diciembre de 2019, «por intermedio del Centro Nacional de Conciliación, donde [adelanta] un proceso de insolvencia» (f. 391 caa); esa petición fue atendida por la autoridad tributaria el 20 de diciembre siguiente (f. 400 caa).

(xi) El 07 de enero de 2020, el actor solicitó el reconocimiento del silencio administrativo positivo, por considerar que la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración ocurrió por conducta concluyente el 11 de diciembre de 2019, cuando ya había transcurrido el plazo de un año con el que contaba la demandada para el efecto, según el artículo 732 del ET (ff. 402 a 404 caa).

La solicitud del actor fue negada por la Administración con la Resolución 000513, del 28 de enero de 2020 (ff. 409 a 414 caa). 6- Para resolver la litis plateada por la demandada, la Sala parte por precisar que no hace parte de la discusión trabada entre los extremos procesales que el recurso de reconsideración fue interpuesto por el actor el 13 de noviembre de 2018, de modo que según las previsiones del artículo 732 del ET el término con el que contaba la Administración para proferir y notificar la resolución que desató el recurso de reconsideración fenecía el 13 de noviembre de 2019.

Asimismo, tal como se indicó en el fundamento jurídico nro. 3 de esta providencia, se advierte que una vez vencido ese plazo la demandada perdía la competencia temporal para pronunciarse sobre el recurso y, en su lugar, operaba el silencio administrativo positivo ordenado por el artículo 734 del ET. Al respecto, la Sala verifica que, contrariamente a lo señalado por la demandada, cuando el actor compareció a sus oficinas para obtener información sobre la investigación adelantada en su contra, el día 11 de diciembre de 2017, informó una dirección procesal que, en criterio de la Sala, tiene los efectos previstos en el artículo 564 del ET, pues expresamente solicitó que «cualquier notificación al respecto de esta investigación se la realicen en la dirección CALLE … » (f. 161 caa), con lo cual, a partir de esa fecha, las notificaciones que se tuvieran que efectuar en el marco del procedimiento oficial de determinación que se venía adelantando se debieron remitir a esa nueva dirección informada, tal como en efecto ocurrió con el requerimiento especial (f. 226 caa) y la liquidación oficial de revisión (f. 342 caa), actos en los cuales la demandada reconoció expresamente la existencia de una dirección procesal (ff. 208 y 340 vto. caa).

Lo anterior, sin perjuicio de que la autoridad tributaria también hubiera remitido esas notificaciones a la dirección informada en el RUT del contribuyente, pues con ello desatendió que la dirección procesal debe preferirse una vez es informada por este. Sobre el particular, la Sala no acoge el planteamiento de la apelante, según el cual era deber del actor reportar oportunamente en el RUT los cambios en su dirección de notificaciones.

Tal argumento desconoce que la dirección informada dentro del trámite de revisión de la declaración del impuesto sobre la renta del año 2014 tiene la connotación de dirección procesal, cuyos efectos no pueden asimilarse a los de la actualización de dicho registro. En esa medida, tampoco se comparte el alegato de que dicha dirección no se hubiera suministrado en el marco del procedimiento de determinación y discusión del tributo, el cual –según la apelante– iniciaba con la notificación del requerimiento especial.

Lo cierto es que la facultad de señalar una dirección procesal para efectos de notificación rige, en general, durante todas las etapas del procedimiento administrativo tributario, y no se limita únicamente a las actuaciones posteriores al acto previo. 7- Entonces, para la Sala la citación para notificación personal que la demandada introdujo al correo el 17 de septiembre de 2019 se remitió a una dirección que no correspondía con la que el actor había reportado como dirección procesal en el marco del procedimiento de revisión que se adelantaba en su contra y, en consecuencia, ante las irregularidades en el envío debió remitir nuevamente la citación a la dirección correcta, Radicado: 50001-23-33-000-2020-00033-01 (29892) Demandante: Germán Enrique Madero Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 previo a la notificación mediante edicto, la cual, en consecuencia, fue inválida.

Se advierte que el demandante manifestó haber conocido la decisión del recurso de reconsideración el 11 de diciembre de 2019, cuando el centro de conciliación y arbitraje que adelantaba un procedimiento de negociación de deudas le informó que la entidad la había remitido para incluir la obligación determinada. En esa fecha se configuró, entonces, la notificación por conducta concluyente de dicho acto administrativo –y no con la interposición de la presente demandada como lo consideró el tribunal–; sin embargo, para ese momento ya había vencido el plazo de un año previsto en el artículo 732 del ET, que expiró el 13 de noviembre de 2019.

En consecuencia, operó el silencio administrativo positivo en los términos del artículo 734 ibidem. No prospera el cargo de apelación. 8- Resta decidir sobre las costas procesales. El a quo le impuso a la demandada condena en costas, por ser la parte vencida en el proceso. Al efecto, tuvo en cuenta que estaban probados los gastos del proceso y que el actor estuvo representado judicialmente por un profesional del derecho.

A esa decisión se opone la apelante única, que asegura que la causación no está probada en el expediente, ni se acreditó una actuación temeraria o de mala fe de su parte. Así, le corresponde a la Sala decidir si procede la condena en costas a la demandada en primera instancia, habida cuenta de que se confirmará la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda.

Para decidir sobre el particular, se deben atender los criterios de decisión adoptados al respecto por la Sección en la sentencia del 23 de septiembre de 2025 (exp. 28292, CP: Wilson Ramos Girón). Según estos, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se impondrá la condena en costas cuando exista una parte vencida en el proceso, al margen de cuál sea la conducta de las partes.

Así, carece de fundamento la alegación de la apelante, según la cual estaría exonerada de la condena en costas por la ausencia de temeridad o mala fe en su actuación. Pero se debe aclarar que la condena en costas tiene dos componentes diferenciables. De un lado, las expensas y gastos procesales (que deben liquidarse según su causación, comprobación y razonabilidad, conforme al ordinal 3.º del artículo 366 del CGP, pero sin incluir costos de apoderamiento judicial) y, por otra parte, las agencias en derecho.

Estas serán fijadas en primera instancia por el a quo entre el 3% y el 7.5% de lo pedido, sin exceder seis SMMLV (salario, mínimo, mensual, legal y vigente) y en segunda instancia por el ad quem entre uno y seis SMMLV, según los criterios previstos en el ordinal 4.º del artículo 366 del CGP y en el Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

Como en la primera instancia la fórmula empleada para tasar las agencias en derecho no se acompasa con las mencionadas previsiones, la Sección dispondrá que la condena en costas procedente corresponderá a los gastos del proceso que liquidé la Secretaría del tribunal de primera instancia y apruebe este; y a un salario SMMLV a título de agencias en derecho.

Conclusión: 9- Por lo razonado, como criterio interpretativo de la presente sentencia, la Sala reitera que la notificación de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración debe efectuarse personalmente o, de manera supletoria, por edicto, siempre que la citación se envíe correctamente, con preferencia a la dirección procesal informada por el obligado.

También, se establece que la notificación extemporánea de la resolución que decide el recurso de reconsideración configura el silencio administrativo positivo y la nulidad de los actos de determinación oficial por falta de competencia temporal de la Administración. Radicado: 50001-23-33-000-2020-00033-01 (29892) Demandante: Germán Enrique Madero Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Según esas pautas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia al estar probada la notificación intempestiva de la resolución que decidió el recurso de reconsideración. Costas 10- Atendiendo a los criterios de decisión fijados por la Sección en sentencia del 23 de septiembre de 2025 (exp. 28292, CP: Wilson Ramos Girón), se condenará en costas de esta instancia a la demandada, dado que no prosperó el recurso de apelación. Al efecto, se tasan las agencias en derecho en un (1) SMMLV para esta instancia y se ordenará al tribunal tramitar el correspondiente incidente de liquidación, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Modificar el ordinal tercero de la sentencia apelada. En su lugar: Tercero: Condenar en costas a la demandada en primera instancia y fijar las agencias en derecho en el equivalente a un (1) SMMLV.

En consecuencia, ordenar al tribunal que dé trámite al respectivo incidente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia de segunda instancia. 2. En lo demás, confirmar la sentencia apelada. 3. Condenar en costas a la demandada en segunda instancia y fijar las agencias en derecho en el equivalente a un (1) SMMLV.

En consecuencia, ordenar al tribunal que dé trámite al respectivo incidente, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Salvo voto parcial Aclaro voto (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Aclaro voto Este documento fue firmado electrónicamente.

La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador