Micelio
11001032800020230001200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-02-27

Radicación interna: 29 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: William Tarra Alvear·Demandado: Angela Maria Vergara Gonzalez

Demandante: William Tarra Alvear Demandada: Ángela María Vergara González – representante a la Cámara por el departamento de Bolívar Radicado: 11001-03-28-000-2023-00012-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00012-00 Demandante: William Tarra Alvear Demandada: Ángela María Vergara González – representante a la Cámara por el departamento de Bolívar Tema: Pérdida de investidura.

Inhabilidades para ser congresista – artículo 179.4 constitucional. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del medio de control de nulidad previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 20111, promovido por el señor William Tarra Alvear contra la Resolución No. 0001 del 13 de enero de 2023, expedida por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda2 1. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral3, William Tarra Alvear4 demandó la Resolución No. 0001 del 13 de enero de 2023, expedida por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes. A través de este acto, se hizo un llamamiento a la señora Ángela María Vergara González para ocupar la curul de representante a la Cámara del departamento de Bolívar por lo que resta del periodo constitucional 2022-2026, obtenida inicialmente por el señor Yamil Hernando Arana Padui, quien renunció a dicho escaño5. 2.

En concreto, el accionante pretende que se declare la nulidad del acto de llamamiento que se le hizo a la demandada para ocupar la curul vacante, así como la cancelación de la credencial otorgada. Igualmente, y como consecuencia de lo anterior, que se ordene llamar al siguiente candidato no elegido en la lista a la 1 En adelante CPACA. 2 Índice SAMAI nro. 3. 3 Establecido en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). 4 En nombre propio. 5 Conforme con el artículo 278 de la Ley 5 de 1992.

Demandante: William Tarra Alvear Demandada: Ángela María Vergara González – representante a la Cámara por el departamento de Bolívar Radicado: 11001-03-28-000-2023-00012-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Cámara de Representantes de la circunscripción electoral correspondiente, por el partido Conservador Colombiano. 3.

Además, el demandante solicitó que, de manera provisional, fueran suspendidos los efectos del acto acusado, así como de la credencial entregada a la demandada. Ello, con el propósito de proteger los principios de moralidad, transparencia e igualdad. 1.1. Fundamentos fácticos 4. El accionante indicó que la demandada fue elegida como edil de la Junta Administradora de la Localidad núm. 1 – Histórica y del Caribe Norte del Distrito de Cartagena de Indias para el periodo constitucional 2020-2023. 5.

Explicó que, en tal condición, le fue adelantado un proceso de pérdida de investidura cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Bolívar6, autoridad judicial que, con sentencia del 25 de noviembre de 2020, decretó la sanción en comento. 6. En específico, adujo que el tribunal concluyó que la demandada violó el régimen de conflicto de intereses habida cuenta de que no se declaró impedida para participar en el proceso de elección del alcalde de la localidad en la que se desempeñaba como edil, pese a que en el mismo se presentó un aspirante7 con quien tenía parentesco de consanguinidad en el cuarto grado.

Agregó que tal decisión de despojar a la accionada de su investidura como edil fue confirmada en segunda instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado8. 7. Igualmente, la parte actora puso de presente que en el año 2020 se radicó una queja disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación9 por los mismos hechos que culminaron con la sanción de desinvestidura impuesta a la demandada, la cual, manifestó, no ha sido tramitada. 8.

El demandante precisó que, para el periodo constitucional 2022-2026, el señor Yamil Hernando Arana Padui fue electo como representante a la Cámara por el departamento de Bolívar, sin embargo, presentó renuncia a dicho escaño. 9. Como consecuencia de lo anterior, la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes expidió la Resolución No. 0001 del 13 de enero de 2023, mediante la que hizo un llamamiento a la demandada para ocupar la curul inicialmente obtenida por el señor Arana Padui. 6 Al interior del proceso 13-00-12-333-000-2020-00573-00/1. 7 El señor Glindol Grondona Vergara. 8 En sentencia del 3 de febrero de 2022. 9 Por parte del ciudadano Carlos Andrés Posada Diaz quien, posteriormente, fue demandante en el juicio de pérdida de investidura adelantando contra la demandada.

Demandante: William Tarra Alvear Demandada: Ángela María Vergara González – representante a la Cámara por el departamento de Bolívar Radicado: 11001-03-28-000-2023-00012-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.2. Normas violadas y concepto de la violación 10. El actor aseveró que el acto censurado y la posterior posesión de la demandada transgredieron lo dispuesto en las siguientes disposiciones10: Constitución Política de Colombia Articulo 122, 126 Ley 1952 de 2019 – Código Disciplinario Artículos 56 (1,2) 67 Ley 2094 de 2021 Ley 1437 de 2011- CPACA artículos 3, 11, 40, 44, 143 y 152, 275.5 Ley 617 de 2000 – Articulo 48 numeral 1 Resolución 005 de Noviembre (sic) de 2011 – Artículos 4 y 62 Ley 996 de 2005 – Articulo 38 Numeral 4.

Ley 5 de 1992 -Articulo 278 Ley 1881 de 2018 – Articulo 6 y subsiguientes. Ley 1564 de 2012 CGP – Artículo 167 Ley 2213 de 2022. (Sic a toda la cita) 11. Específicamente, planteó los siguientes cargos de violación: PRIMER CARGO: LA CIUDADANA ANGELA MARIA VERGARA GONZALEZ POR DECISIÓN JURISDICCIONAL CARGA PERMANENTEMENTE DENTRO DE SU CAPACIDAD JURÍDICA, LA SANCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA POR VIOLACION AL REGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES Y HOY SE HALLA INCURSA EN CAUSAL DE INHABILIDAD POR VIOLACION A LAS FALTAS DISCIPLINARIAS GRAVISIMAS Y GRAVES ESTABLECIDAS EN LA LEY 1952 de 2019 SEGUNDO CARGO: LA SANCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA IMPUESTA A LA SEÑORA ANGELA MARIA VERGARA GONZALEZ LE IMPIDE CUMPLIR CON LAS CALIDADES Y REQUISITOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE IMPLICA EL ACTO DE LLAMAMIENTO REALIZADO POR LA MESA DIRECTIVA DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES TERCER CARGO: FALSA Y FALTA DE MOTIVACION EN LA RESOLUCION DE LLAMAMIENTO Y JURAMENTO EN EL ACTO DE POSESION SIN EL LLENO DE LOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES Y POR MANIFESTAR QUE [la demandada] NO ESTABA INHABILITADA ART 122 CONSTITUCION (sic a toda la cita). 12.

En concreto, el demandante expuso que la pérdida de investidura, según la jurisprudencia constitucional11 y de esta Corporación12, tiene por objeto que quien reciba tal sanción deba separarse definitivamente del cargo que desempeñaba, así como la consecuente prohibición permanente de desempeñar en el futuro alguno de igual o similar naturaleza. 13.

Por ello, en criterio del accionante la desinvestidura decretada a la demandada por la comisión de conductas contrarias a la ley mientras fungió como 10 Incluidas en un apartado del escrito que denominó «FUNDAMENTO DE DERECHO Y NORMAS VIOLADAS». 11 Refirió la sentencia C-247 de 1995 12 Mencionó una sentencia del Consejo de Estado proferida por la Sala Plena el 23 de agosto de 2011.

M.P: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, sin especificar su radicado. Demandante: William Tarra Alvear Demandada: Ángela María Vergara González – representante a la Cámara por el departamento de Bolívar Radicado: 11001-03-28-000-2023-00012-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 edil, implica que esté impedida «para entablar una relación jurídica con el estado (sic) en lo atinente a poder inscribirse y ser elegida en cargos de elección popular». 14.

En su concepto, la sanción impuesta a la accionada por la transgresión del régimen de conflicto de intereses cuando fue edil, implica que no pueda ocupar un cargo de elección popular como el que fue llamada a ocupar, de conformidad con lo establecido en el artículo 275.5 del CPACA y el artículo 122 constitucional. 15. En sentir de la parte actora, el acto que dispuso el llamamiento de la demandada para ocupar la curul como representante a la Cámara es nulo en tanto la demandada no reune «las calidades y requisitos constitucionales de elegibilidad» como consecuencia de la pérdida de investidura; sanción que además trae consigo la prohibición permanente para desempeñar cualquier cargo de elección popular, así como «NO PODER VOLVER A PARTICIPAR EN LA INTEGRACIÓN DE LOS CUERPOS COLEGIADOS». 16.

Asimismo, indicó que «la pérdida de investidura de un cargo de elección popular implica una sanción enmarcada en la insatisfacción CON EL DEBER DE CUMPLIR Y DEFENDER LA CONSTITUCIÓN Y DESEMPEÑAR LOS DEBERES QUE LE INCUMBEN» (sic) al que alude el artículo 122 superior. 17. Por otra parte, el actor aseveró que el acto demandado adolece de falsa y falta de motivación puesto que en el mismo se afirmó que la demandada no se encontraba inhabilitada para ocupar la curul vacante como representante a la Cámara por el departamento de Bolívar, desconociéndose así la desinvestidura a la que se ha hecho referencia. 18.

Finalmente, señaló que si el Ministerio Público hubiese tramitado la queja interpuesta en el año 2020 contra la demandada por las conductas que dieron sustento a su desinvestidura, se reafirmaría la existencia de causales de inhabilidad para fungir como representante a la Cámara, que a su vez se traducen en el desconocimiento del artículo 275.5 del CPACA. 2.

Trámite del proceso 2.1. Inadmisión de la demanda 19. Con proveído del 3 de marzo de 202313, este despacho advirtió que en su demanda el actor, pese a la multiplicidad de normas que invocó como transgredidas, únicamente desarrolló el concepto de la violación respecto del artículo 275.5 del CPACA. Esto, al exponer que la demandada no cumplía con los requisitos y calidades de elegibilidad (275.5 del CPACA), como consecuencia de su pérdida de investidura como edil. 13 Índice SAMAI nro. 5.

Demandante: William Tarra Alvear Demandada: Ángela María Vergara González – representante a la Cámara por el departamento de Bolívar Radicado: 11001-03-28-000-2023-00012-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 20. Por lo mencionado, se inadmitió la demanda con el fin de que la parte demandante desarrollara debidamente el concepto de la violación de todas las normas traídas como desatendidas y respecto de las cuales no realizó análisis de transgresión alguno. Lo anterior, so pena de admitirse únicamente por el cargo correspondiente a la configuración de la causal de nulidad electoral contemplada en el artículo 275.5 del CPACA. 2.2.

Auto que admite y resuelve la solicitud de medida cautelar 21. Una vez revisado el escrito de subsanación14, en providencia del 20 de abril del 202315, se admitió la demanda16 y se ordenaron las notificaciones y comunicaciones correspondientes, trámites que se efectuaron como consta en los índices 24 y 25 del sistema SAMAI. Asimismo, se negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado17. 2.3.

Decisión respecto a la solicitud de aclaración 22. Respecto de la decisión anterior, el accionante presentó memorial en el que solicitó le fueran aclaradas las normas respecto de las cuales no desarrolló el concepto de la violación. Igualmente, señaló que la Sala admitió la demanda sin tener en cuenta los argumentos expuestos con el escrito de subsanación. 23.

Al respecto, mediante providencia del 15 de junio de 202318, la Sala negó la solicitud porque no existía concepto o frase que generara motivos de dudas para proceder a la aclaración19. 14 Índice SAMAI nro.9. 15 Índice SAMAI nro. 20. 16 Luego de advertir que el demandante únicamente desarrolló el concepto de la violación respecto del artículo 275.5 del CPACA y del artículo 137 de la misma codificación por cuanto afirmó que el acto demandado fue expedido mediante falsa motivación. 17 Al respecto se concluyó: «en el presente asunto, como sustento de la medida, el accionante solo trajo a colación disposiciones respecto a su procedencia en el proceso electoral en el marco del CPACA, sin argumentar - en dicho escenario particular - como el acto impugnado desconoce los artículos mencionados, o manifestar expresamente que el fundamento de la petición fuesen los cargos de la violación expuestos en la demanda.

Por tal motivo, el déficit de carga argumentativa advertido implica que la suspensión provisional solicitada se niegue». 18 Índice SAMAI nro. 37. 19 Concretamente se concluyó: «si la Sala encontró que el demandante únicamente desarrolló el concepto de la violación respecto de los artículos 137 y 275.5 del CPACA y por tanto dispuso admitir en ese sentido, resulta evidente que fue con relación a las otras normas citadas que se adoptó la decisión de no tener por acreditada la exigencia establecida en el artículo 162, ordinal 4, CPACA.

Ello, por carecer de una argumentación concreta frente a su trasgresión». (…) «la Sala Electoral debe manifestar que la totalidad de la argumentación propuesta por el actor en la demanda y en el escrito de subsanación, fue tenida en cuenta al momento de analizar el concepto de la violación en que se sustenta la pretensión de nulidad del acto demandado, lo cual incluye los párrafos que el actor considera no fueron analizados.

De dicho estudio se advirtió que la censura propuesta se centró en que la demandada no cumplía con los requisitos de elegibilidad en atención a la pérdida de investidura que le fue impuesta como edil, desconociéndose así el artículo 275.5 CPACA, así como el 137 del mismo código por cuanto en el acto de llamamiento se expresó que sobre la demandada no existían causales de inhabilidad, lo cual implicaba una falsa motivación».

Demandante: William Tarra Alvear Demandada: Ángela María Vergara González – representante a la Cámara por el departamento de Bolívar Radicado: 11001-03-28-000-2023-00012-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.4. Contestaciones 2.4.1. Ángela María Vergara González20 24.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte actora con sustento en las razones que se exponen a continuación: 25. Indicó que, en efecto, afrontó el proceso de investidura que mencionó la parte demandante y acotó que, en todo caso, nunca ha negado su parentesco con el señor Glindol Grondona Vergara. Con relación a dicha persona, señaló que en los procesos eleccionarios en que éste se presentó, no obtuvo algún voto, razón por la cual se descartaba que hubiese recibido algún tipo de apoyo de la demandada.

Asimismo, que tampoco fue ternado en alguna de las listas enviadas para la elección por parte del Alcalde Mayor de Cartagena. 26. Luego, la accionada manifestó que ni la Constitución ni la ley prevén que quienes, como ella, hayan perdido la investidura como concejal, diputado o miembro de Junta Administradora Local (JAL), no puedan inscribirse o presentarse como candidatos en elecciones populares al Congreso de la República, ni tampoco que en el evento de resultar electos les esté proscrito posesionarse. 27.

Así, enfatizó en que, contrario a lo argumentado por el demandante, no estaba incursa en alguna causal de inhabilidad que le impidiera aspirar al Congreso de la República en las elecciones del 13 de marzo de 2022, ni tampoco para posesionarse en la curul como representante a la Cámara de Representantes por el departamento de Bolívar, respecto de la cual se le hizo el llamamiento. 28.

Destacó que el artículo 179-4 superior establece de manera taxativa que no podrán aspirar al Congreso de la República quienes hayan perdido su investidura como congresistas. En tal sentido, refirió que no cualquier desinvestidura apareja que la persona sancionada no pueda acceder la dignidad de congresista, sino únicamente aquella a la que se le impuso la sanción en tal condición. 29.

Por lo anterior, expuso que, si la pérdida de investidura se impone en la condición de edil, concejal, alcalde o gobernador, no resulta posible hacer extensiva en estos eventos la aplicación de la proscripción contenida en el artículo constitucional referenciado, en tanto en el mismo se establece que no podrán ser congresistas quienes hayan perdido su investidura en tal calidad. 30.

En esta orientación, expuso que la jurisprudencia de esta Corporación21 ha reconocido que las inhabilidades son de carácter taxativo y, por tanto, no resulta admisible acudir a analogías en su aplicación. 20 Índice SAMAI nro. 33 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de febrero de 2011.

Exp. 11001-03-15-000-2010-00990-00. M.P Ruth Stella Correa Palacio. Demandante: William Tarra Alvear Demandada: Ángela María Vergara González – representante a la Cámara por el departamento de Bolívar Radicado: 11001-03-28-000-2023-00012-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 31.

Asimismo, que la interpretación de las sanciones, entre ellas, las derivadas de la pérdida de investidura, se orientan por reglas de estricta tipicidad «y su aplicación e interpretación es restrictiva, por lo que mal procede quien pretenda extender su alcance a situaciones distintas a las prescritas por la constitución (sic) o la ley». 32.

Finalmente, aseveró que esta Corporación22, en Sala Plena, tuvo la oportunidad de conocer un caso de similares características, en el que concluyó que, si el sujeto que aspira a ser elegido perdió la investidura de edil, concejal o diputado, no está inhabilitado para acceder al cargo de congresista. 2.4.2. Cámara de representantes– Congreso de la República23 33.

Solicitó que no se accediera a las pretensiones de la demanda por cuanto la pérdida de investidura que se declaró respecto de la demandada fue en su condición de edil, no como congresista. Por ello, indicó que no resultaba aplicable el artículo 179-4 superior al caso concreto. 34. En consecuencia, esgrimió que la demandada al momento de aspirar a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de Bolívar no se encontraba incursa en causal de inhabilidad para presentarse a las elecciones correspondientes, ni tampoco para posesionarse en el evento de resultar elegida24. 2.5.

Trámite de sentencia anticipada 35. El 14 de julio de 202325, el magistrado sustanciador dispuso: i) impartir al trámite la figura de la sentencia anticipada, ii) decretar pruebas, iii) fijar el litigio y iv) correr traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto, con fundamento en el artículo 182A del CPACA. 2.6.

Alegatos de conclusión 36. La parte demandada26 y la Cámara de Representantes27 reiteraron los argumentos de oposición a lo pretendido, los cuales fueron expuestos en sede de contestación de la demanda. 37. El demandante28, además de insistir en la argumentación propuesta desde el libelo, manifestó que, del análisis de la documentación aportada por la Cámara de Representantes, se advertía que la demandada no firmó la declaración 22 Ibídem. 23 Índice SAMAI nro. 34. 24 Como fundamento de su dicho trajo a colación el Concepto 225711 del Departamento Administrativo de la Función Pública. 25 Índice 43 Samai. 26 Índice 50 Samai. 27 Índice 49 Samai. 28 Índice 53 Samai.

Demandante: William Tarra Alvear Demandada: Ángela María Vergara González – representante a la Cámara por el departamento de Bolívar Radicado: 11001-03-28-000-2023-00012-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 juramentada relacionada con no estar incursa en causales de inhabilidad.

Por tanto, reprochó que, pese a ello, fue llamada a ocupar la curul como representante a la Cámara, circunstancia que confirma la falsedad en la motivación del acto censurado. 2.7. Concepto del Ministerio Público 38. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado29 solicitó negar las pretensiones del accionante, por considerar que no se presentaron las irregularidades alegadas.

Como sustento de lo anterior, expuso las siguientes consideraciones: 39. Expuso que el constituyente y el legislador, en procura de la salvaguarda de «un servicio público transparente, imparcial, moralmente legítimo y socialmente igualitario», han determinado las causales de inelegibilidad o incompatibilidad para acceder y ejercer la función pública.

Asimismo, que las inhabilidades son de interpretación restrictiva y no pueden aplicarse por analogía, esto es, extendiendo su alcance a situaciones distintas a las prescritas por la misma Constitución o la ley, pues ello aparejaría el desconocimiento del artículo 40 constitucional y 23 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. 40.

En este sentido, aseveró que el Consejo de Estado30 ha reconocido que las causales de pérdida de investidura de un congresista, así como las inhabilidades para serlo, se encuentran consagradas de manera expresa y taxativa en la Constitución Política y su aplicación se condiciona de manera estricta y restringida a los supuestos tipificados.

Ello, si se tiene en cuenta su naturaleza de limitar el ejercicio de un derecho político, como lo es el de ser elegido. 41. Precisó que el artículo 179 superior31 establece las situaciones o actos constitutivos de inhabilidad para ser congresista, resaltando que en su numeral cuarto, se dispuso que no podrán serlo quienes hayan perdido la investidura en tal dignidad, proscripción que se replicó en el artículo 280 de la Ley 5 de 1992. 42.

Indicó que esta Sección, en providencia de 9 de septiembre de 199932, afirmó que «no puede ser congresista quien igualmente con antelación haya perdido esa investidura». Esto, luego de considerar que dicha sanción impuesta a los miembros de corporaciones públicas de elección popular no implica automáticamente la inhabilidad para desempeñar funciones públicas distintas a las correspondientes al cargo cuya investidura se pierde. 43.

Así, con sustento en tales consideraciones, así como las pruebas obrantes en el expediente, concluyó que la demandada si puede acceder al cargo como 29 Índice 52 Samai. 30 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001-03-15-000-2010- 00990. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 31 Norma replicada en el artículo 280 de la Ley 5 de 1992. 32 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Radicación No. 2293 del 9 de septiembre de 1999. Demandante: William Tarra Alvear Demandada: Ángela María Vergara González – representante a la Cámara por el departamento de Bolívar Radicado: 11001-03-28-000-2023-00012-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 congresista, toda vez que perdió su investidura en calidad de edil del distrito de Cartagena y no como miembro de la corporación a la que actualmente pertenece.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 44. Esta Sección es competente para fallar en única instancia la demanda de nulidad electoral contra la Resolución No. 0001 del 13 de enero de 2023, expedida por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, mediante la cual se hizo un llamamiento a la demandada para ocupar la curul de representante a la Cámara del departamento de Bolívar.

Lo anterior, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 149 del CPACA33, en armonía con el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019. 2. Problemas jurídicos 45. La providencia del 14 de julio de 2023 fijó el litigio en los siguientes términos: • ¿Está viciada de nulidad la Resolución 0001 del 13 de enero de 2023, mediante la cual se hizo un llamamiento a la demandada para ocupar curul de representante a la Cámara del departamento de Bolívar, por infringir los artículos 275.5 y 137 del CPACA? • Con este propósito, debe resolverse si la pérdida de la investidura como edil, que le fue decretada a la señora Ángela María Vergara González por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar, la cual fue confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, al interior del proceso 1300-12- 333-000-2020-00573-00/1 (sic), implica, como afirma el accionante, que la demandada no pudiese ocupar el cargo de representante a la Cámara del departamento de Bolívar, dignidad que detenta en la actualidad con ocasión al llamamiento que se le hizo a través del acto objeto de censura.

Lo anterior, a partir del concepto de la violación reseñado en la presente providencia, junto con las razones de hecho y de derecho presentadas oportunamente por las partes. Esto, sin perjuicio de los problemas jurídicos que puedan surgir del debate principal. 46. Para el efecto, la Sala estudiará: (i) la acción de pérdida de investidura y las implicaciones de su aplicación y (ii) el régimen de inhabilidades para los congresistas y, finalmente, se dará solución al iii) caso concreto. 33 Art. 149.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, (…) de los representantes a la Cámara.

Demandante: William Tarra Alvear Demandada: Ángela María Vergara González – representante a la Cámara por el departamento de Bolívar Radicado: 11001-03-28-000-2023-00012-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2.1. La acción de pérdida de investidura – Generalidades34 47.

La pérdida de investidura es una acción pública de carácter sancionatorio prevista en la Constitución y la ley, cuyo propósito es sancionar «a los miembros de las corporaciones públicas que incurran en conductas consideradas reprochables por ser incompatibles con la dignidad del cargo que ostentan»35. 48. Si bien esta figura fue creada en primer momento para apartar a los congresistas de su condición en caso de acreditarse la comisión de conductas proscritas, con posterioridad dicha sanción de desinvestidura también se extendió a los miembros de las demás corporaciones públicas.

Por ello, se le ha definido como un mecanismo de control que ejercen los ciudadanos sobres aquellos a quienes han elegido36 para representarlos, cuando estos incurran en conductas contrarias al buen servicio, al interés general o a la dignidad que ostentan. 49. De acuerdo con la Sala Plena del Consejo de Estado37, la pérdida de investidura tiene las siguientes características: i) constituye un juicio de responsabilidad que conlleva la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional que castiga la transgresión al código de conducta que los miembros de las corporaciones públicas de elección popular deben observar atendiendo la naturaleza representativa de la investidura que ostenta; ii) es una sanción de carácter jurisdiccional porque la competencia para decretarla es atribuida exclusivamente al Consejo de Estado; iii) la pérdida de investidura es la sanción más grave que puede imponerse a una persona que ha sido elegida en una corporación pública de elección popular porque implica la separación inmediata de las funciones que venía ejerciendo como integrante de esa corporación y, por expresa disposición de la propia Constitución Política, la inhabilidad permanente para serlo de nuevo en el futuro; iv) los procesos de pérdida de investidura limitan o reducen algunos derechos fundamentales previstos en la Constitución como el de ser elegido.

(Énfasis de la Sala) 50. Como se desprende del extracto jurisprudencial en cita, entre otras, la desinvestidura se caracteriza porque apareja para quien es objeto de dicho juicio, no solo el ser apartado de las funciones que venía desarrollando, sino también la imposibilidad de, en el futuro, ostentar la dignidad que perdió por la comisión de conductas incompatibles con el buen servicio y el mandato de representación otorgado por vía electoral. 34 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Cuarta Especial de Decisión de Pérdida de Investidura. Expediente 11001-03-15-000-2023-00145-00. Providencia del 5 de junio de 2023. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 35 Corte Constitucional. Sentencia SU-424 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 36 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sala Sexta Especial de Decisión de Pérdida de Investidura. Expediente 11001-03-15-000-2019-02830-00. Providencia del 16 de julio de 2019. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 37 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 29 de agosto de 2017. Radicado núm.: 110010315000201601700-00(PI). M.P. Milton Chaves García. Reiterada por la Sección Primera de esta corporación en sentencia de 31 de marzo de 2023, radicado núm.: 68001233300020220052101 M.P. Hernando Sánchez Sánchez.

Demandante: William Tarra Alvear Demandada: Ángela María Vergara González – representante a la Cámara por el departamento de Bolívar Radicado: 11001-03-28-000-2023-00012-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 51. Ahora bien, al resolver el caso concreto se analizará si la anterior regla jurisprudencial en torno a las consecuencias de la desinvestidura que se decreta a miembros de corporaciones públicas de elección popular, también implica una inhabilidad para ser congresista respecto de los ediles sancionados38 con la misma consecuencia jurídica.

Lo anterior, se estudiará dentro del marco de lo previsto en el artículo 179.4 superior que dispone las situaciones inhabilitantes para ser miembro del Congreso de la República. 52. Finalmente, debe ponerse de presente que, al tratarse la pérdida de investidura de un procedimiento con naturaleza sancionatoria, las causales por las que procede su imposición están previstas de forma expresa y taxativa39, razón por la que su interpretación es restrictiva y, por tanto, no se admite una exégesis extensiva de la norma, más allá de lo previsto por la misma.

Esto, incluye no solo los escenarios en que procede su aplicación, sino también aquellos hasta los que se extienden sus efectos. 2.2. Del régimen de inhabilidades para Congresistas 53. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el régimen de inhabilidades de los servidores públicos corresponde fijarlo o establecerlo a la Constitución y a la ley.

Ciertamente, en la sentencia C-325 de 2009 el Alto Tribunal manifestó lo siguiente: En cuanto tiene que ver con el establecimiento del régimen jurídico de las inhabilidades que habrán de regir el acceso a determinados cargos públicos, son la Constitución y la ley las encargadas de fijarlo. Al respecto, ha expresado la Corte que, si bien la Carta Política se ocupa de regular aspectos relacionados con la materia, en la medida que se trata de una regulación incompleta, el mismo texto Superior, a través de distintas disposiciones (C.P. arts. 6, 123 y 150-23), le reconoce al legislador amplias facultades de configuración política para completar ese régimen constitucional, pudiendo dicho órgano político "evaluar y definir el alcance de cada uno de los hechos, situaciones o actos constitutivos de inhabilidad o incompatibilidad, así como el tiempo durante el cual se extienden y las sanciones aplicables a quienes incurran en ellas". 54.

Así las cosas, se tiene que el Texto Superior determinó un régimen de inhabilidades, prohibiciones e incompatibilidades para determinados servidores públicos40, entre ellos los congresistas. 55. Con relación a las inhabilidades, la jurisprudencia de la Corte Constitucional las ha definido como circunstancias de creación constitucional o legal que «impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo 38 Respecto de los cuales las causales de pérdida de investidura se encuentran reguladas en el artículo 48 de la Ley 617 del 2000, mientras que las inhabilidades para el desempeño de dicho cargo están previstas en el artículo 124 de la Ley 136 de 1994. 39 Corte Constitucional.

Sentencia SU-424 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 40 Corte Constitucional. Sentencia SU-207 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Demandante: William Tarra Alvear Demandada: Ángela María Vergara González – representante a la Cámara por el departamento de Bolívar Radicado: 11001-03-28-000-2023-00012-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 público y, en ciertos casos, impiden que la persona que ya viene vinculada al servicio público continúe en él41». 56.

En palabras de la Corte Constitucional, las inhabilidades son una especie de «requisitos negativos cuya ocurrencia implica la inelegibilidad de la persona en quien concurren»42, consecuencia que, aunque restrictiva del derecho fundamental a participar en la conformación del poder político, se justifica y legitíma en el propósito de «lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos»43. 57.

Para el caso concreto de los congresistas el artículo 179 superior44 establece que no podrán ostentar dicha investidura: 1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos. 2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección. 3.

Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección. 4. Quienes hayan perdido la investidura de congresista. 5.

Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política. 6. Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha. 7.

Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento. 8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. (Énfasis de la Sala) 41 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-558 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Diaz), SU-625 de 2015 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-106 de 2018 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) y SU- 566 de 2019 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo). 42 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias C-483 de 1998 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), SU-515 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), SU-625 de 2015 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y C-106 de 2018 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo). 43 Corte Constitucional. Sentencias C-558 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Diaz) y C-1016 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). 44 Cuyo contenido fue replicado en el artículo 280 de la Ley 5 de 1992.

Demandante: William Tarra Alvear Demandada: Ángela María Vergara González – representante a la Cámara por el departamento de Bolívar Radicado: 11001-03-28-000-2023-00012-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 52. Como se observa, entre otras circunstancias, la Constitución Política prohíbe expresamente que quienes hayan perdido la investidura como congresistas puedan volver a ostentar tal dignidad. 53.

Ahora bien, conviene poner de presente que, al igual que sucede con las causales que aparejan la sanción de pérdida de investidura, las inhabilidades también comportan un carácter taxativo y restrictivo, habida cuenta de que limitan el derecho de acceder a los cargos públicos. De ahí que, de la misma manera, su naturaleza sea excepcional y, por ende, no se admitan analogías o aplicación extensiva a eventos que no estén previstos de manera expresa.

Esta ha sido la posición del Consejo de Estado45: Las causales de inhabilidad constituyen limitaciones al derecho fundamental a ser elegido y a acceder a funciones y cargos públicos garantizado por el artículo 40 de la Constitución; es así que la jurisprudencia constitucional y la del Consejo de Estado han señalado que las normas que establecen derechos y libertades constitucionales deben interpretarse de manera que se garantice su más amplio ejercicio, y que aquellas normas que los limiten mediante el señalamiento de inhabilidades, incompatibilidades y calidades para el desempeño de cargos públicos deben estar consagradas expresamente en la Constitución o en la ley y no pueden interpretarse en forma extensiva sino siempre en forma restrictiva.

(…) La interpretación restrictiva de las normas que establecen inhabilidades constituye una aplicación del principio del Estado de Derecho previsto en el artículo 6º de la Constitución, según el cual “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes” lo que se traduce en que pueden hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido, de donde como regla general se infiere que todos los ciudadanos pueden acceder al desempeño de funciones y cargos públicos y que excepcionalmente no podrán hacerlo aquellos a quienes se los prohíbe expresamente la Constitución o la ley. […] En consecuencia las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son de interpretación restringida”.

(Énfasis de la Sala). 54. Conforme las precisiones expuestas en torno a la pérdida de investidura y las circunstancias inhabilitantes para el cargo de congresista, a continuación, la Sala procederá a resolver el caso concreto en atención a los reparos propuestos por la parte demandante. 3. Caso concreto 55. En la demanda se pretende la nulidad del acto mediante el cual se hizo un llamamiento a la demandada para ocupar curul como representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento de Bolívar.

Ello, ante la renuncia por parte de quien obtuvo inicialmente dicho escaño. La pretensión de la parte actora encuentra su fundamento en dos razones a saber: 45 Ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil: i) concepto del 30 de abril de 2015, radicado 11001-03-06-000- 2015-00058-00 (2251); y ii) concepto del 24 de julio de 2018, radicado único: 2391.

Demandante: William Tarra Alvear Demandada: Ángela María Vergara González – representante a la Cámara por el departamento de Bolívar Radicado: 11001-03-28-000-2023-00012-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 56. La primera, se circunscribe a que, en su entender, la demandada no puede ser representante a la Cámara porque, en ocasión anterior, le fue decretada la pérdida de investidura como edil de Cartagena por haber violado el régimen de conflicto de intereses.

En concepto del actor, ello apareja que la señora Vergara González incurra en la causal de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 275 del CPACA, así se delimitó al admitir la demanda y luego con la fijación del litigio, decisión última que no fue objeto de recurso. 57. La segunda, es consecuencia de la anterior, en el sentido de que el demandante considera que el acto censurado adolece de falsa y falta de motivación puesto que en el mismo se mencionó que la demandada no se encontraba incursa en ninguna causal de inhabilidad que le impidiera ocupar la curul para la cual se le hizo el llamamiento, obviando flagrantemente «el requisito taxativo de que la persona debía cumplir con las calidades y requisitos constitucionales y legales de elegibilidad» conforme el artículo 275.5 del CPACA.

A criterio del actor, tal circunstancia no es de recibo puesto que se desconoce la sanción de desinvestidura que le fuese confirmada por la Sección Primera de esta Corporación mediante providencia del 3 de febrero de 2022. 58. En síntesis, para el extremo accionante la pérdida de investidura impuesta a la demandada como edil, deviene en que no pueda ocupar ningún otro cargo de elección popular, entre ellos, el que ostenta en la actualidad como representante a la Cámara por el departamento de Bolívar en virtud del llamamiento contenido en el acto materia de censura. 59.

Con tales precisiones, la Sala anuncia que negará las pretensiones de la demanda conforme se pasa a explicar: 60. Del análisis del proceso de pérdida de investidura que enfrentó la accionada46, se observa, como hecho probado del mismo, que la señora Vergara González fue elegida edil de la Junta Administradora de la Localidad núm. 1 – Histórica y del Caribe Norte del Distrito de Cartagena de Indias para el periodo constitucional 2020-2023. 61.

Dicho proceso de desinvestidura tuvo como fundamento la transgresión del régimen de conflicto de intereses47, cuyo conocimiento correspondió en primera 46 Exp. 13-00-12-333-000-2020-00573-00/1. Prueba aportada visible en el índice de Samai Nro.3. 47 Esta figura ha sido definida por la Sala Plena del Consejo de Estado así: «aquella conducta en que incurre un servidor público, contraria a la función pública, en la que, movido por un interés particular prevalente o ausente del interés general, sin declararse impedido, toma una decisión o realiza alguna gestión propia de sus funciones o cargo, en provecho suyo, de un familiar o un tercero y en perjuicio de la función pública.

Por ello, la norma exige que, ante la pugna entre los intereses propios de la función y los particulares del funcionario, éste deba declararse impedido, pues es la manera honesta de reconocer la existencia de esa motivación y el deseo de cumplir con las funciones del cargo de manera transparente e imparcial». Ver las siguientes sentencias: i) del 2 de abril de 2019, radicado 11001-03-15-000-2018-04626-00 (PI) y ii) del 28 de noviembre de 2017, radicado 11001-03-25-000-2005-00068-00 (IJ) Demandante: William Tarra Alvear Demandada: Ángela María Vergara González – representante a la Cámara por el departamento de Bolívar Radicado: 11001-03-28-000-2023-00012-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 instancia al Tribunal Administrativo de Bolívar, autoridad que, mediante providencia del 25 de noviembre de 2020, decretó en su contra dicha sanción. 62.

En resumen, el tribunal concluyó que se configuró la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1.° del artículo 4848 de la Ley 617 de 2000. Ello, pues la accionada no manifestó su impedimento para participar en el trámite y votación para la conformación de la terna destinada a la elección del Alcalde de la Localidad Histórica y del Caribe Norte del Distrito de Cartagena de Indias, pese a que uno de los candidatos era su pariente en el cuarto grado de consanguinidad - primo49 -.

Al no haber procedido en tal sentido, resultaron desconocidos los principios de moralidad y transparencia establecidos en el artículo 209 superior. 63. La Sección Primera del Consejo de Estado, al resolver la alzada, constató que, efectivamente, se materializaron los elementos que dieron lugar a la imposición de la sanción de desinvestidura50, razón por la que mediante sentencia del 3 de febrero de 2022 confirmó la decisión de primera instancia. 64.

De manera posterior, la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes expidió la Resolución No. 0001 del 13 de enero de 2023, acto mediante el cual se hizo un llamamiento a la demandada para ocupar la curul de representante a la Cámara del departamento de Bolívar51, obtenida inicialmente por el señor Yamil Hernando Arana Padui, quien renunció a dicho escaño. 65.

Para el accionante, se reitera, como consecuencia de la comisión de conductas contrarias a la ley por parte de la demandada mientras fungió como edil, que le aparejaron la pérdida de dicha investidura, deviene en que no puede ser representante a la Cámara, cargo que fue llamada a ocupar mediante el acto censurado. 66. Frente al particular, debe recordarse que el artículo 179.4 superior establece que no podrán ser congresistas aquellas personas a quienes les haya sido declarada la pérdida de investidura en tal condición, esto es, como congresistas. 48 Artículo. […].

Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1) Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.

(…) 49 El señor Glindol Glenio Grondona Vergara. 50 Entre otras, señaló la Sección Primera: «En este orden de ideas, en el presente caso se encontró probado que se configuraron los elementos objetivo y subjetivo de la conducta, pues la Edil, en ejercicio de sus funciones, incurrió en una conducta gravemente culposa contraria a la función pública y al interés general, en la conformación de la terna destinada a la elección de alcalde de la Localidad Histórica y del Caribe porque tenía conocimiento que a su familiar en cuarto grado de consanguinidad le asistía un interés directo y particular en este proceso.

En efecto, ante la pugna entre ese interés de su familiar y el ejercicio transparente y cuidadoso de las funciones del cargo de edil, la señora Ángela María Vergara González decidió participar en el proceso de elección indicado supra». 51 Por lo que resta del periodo constitucional 2022-2026 Demandante: William Tarra Alvear Demandada: Ángela María Vergara González – representante a la Cámara por el departamento de Bolívar Radicado: 11001-03-28-000-2023-00012-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 67.

Igualmente, debe reiterarse el carácter restrictivo que comportan tales circunstancias limitantes del derecho de acceso a la conformación del poder político que apareja para el operador judicial que, en la aplicación de este tipo de reglas, esté obligado a ceñirse a su texto52, resultándole proscrita algún tipo de interpretación análoga o extensiva.

Esta Sección, mediante sentencia del 9 de septiembre de 199953, manifestó: La pérdida de investidura de los miembros de corporaciones públicas de elección popular no conlleva automáticamente, por si, como consecuencia de la misma, la inhabilidad para desempeñar funciones públicas distintas a las correspondientes a las del cargo cuya investidura se pierde.

Esa inhabilidad, como lo anota la señora Procuradora Décima Delegada ante esta corporación, se produce únicamente en los casos señalados expresamente en la constitución o en la ley. Así, en relación con los congresistas se encuentra señalada, precisamente, en el Artículo 179, numeral 4, en cuanto no puede ser congresista quien igualmente con antelación haya perdido esa investidura.

(Énfasis de la Sala). 68. Como se avizora del extracto en cita, contrario a la tesis que defiende el accionante, la sanción de desinvestidura no apareja automáticamente para la persona a quien le sea decretada, la imposibilidad para desempeñar funciones públicas distintas a las del cargo cuya investidura se pierde. 69. Al respecto, se trae a colación que esta Sección54 conoció de una demanda promovida contra la elección de un representante a la Cámara55 en la que se invocaba como fundamento de ilegalidad, entre otras, que el demandado se encontraba incurso en la inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 179 superior.

Ello, en atención a que previo a la elección, el accionado fue sancionado disciplinariamente por la Procuraduría General de la Nación en aplicación del artículo 29 de la Ley 200 de 1995 con «Destitución del Cargo - Pérdida de Investidura» como Diputado a la Asamblea Departamental de Cundinamarca e inhabilidad de un año para el ejercicio de cargos y funciones públicas. 70.

Para el actor de dicho proceso, así como sucede en el que es materia de análisis, sobre el demandado recaía una presunta inhabilidad permanente al haber sido despojado de su investidura como diputado a la Asamblea del departamento en mención. En dicha oportunidad, la Sala, luego de hacer las precisiones pertinentes respecto de la sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría General de la Nación, en el sentido de explicar que no podía equipararse a la figura propiamente dicha de la pérdida de investidura, expuso: Finalmente, la máxima demostración de la improsperidad del cargo examinado la halla la Sala en el numeral 4º del artículo 179 de la Constitución que fija el 52 Corte Constitucional.

Sentencia SU 207 de 2022. 53 Consejo de Estado. Sección Quinta. Radicación No. 2293 del 9 de septiembre de 1999. M.P. Darío Quiñónes Pinilla. 54 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 22 de marzo de 2007. Radicado núm.: 11001- 03-28-000-2006-00067-00. M.P. Maria Nohemi Hernández Pinzón. 55 Se trató del señor José Joaquín Camelo Ramos representante a la Cámara por el Departamento de Cundinamarca en el periodo Constitucional 2006 – 2010.

Demandante: William Tarra Alvear Demandada: Ángela María Vergara González – representante a la Cámara por el departamento de Bolívar Radicado: 11001-03-28-000-2023-00012-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 régimen de inhabilidades para los Congresistas, señalando que no lo podrán ser “Quienes hayan perdido la investidura de congresista”, de modo que aunque se le reconociera a la sanción disciplinaria impuesta al demandado el carácter de una pérdida de investidura, no habría lugar a declarar la nulidad de la elección puesto que aquél no fue despojado de su investidura como Congresista sino como Diputado a la Asamblea Departamental, supuesto fáctico que por no adecuarse a lo prescrito en la referida causal impide su configuración, menos si se pretende hacerlo por vía analógica, pues como se dijo párrafos arriba la interpretación que debe hacerse en estos casos es restrictiva, dirigida a proteger el derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.

Por tanto, el cargo no prospera. (Énfasis de la Sala) 71. Del extracto citado, se advierte de manera diáfana que, de antaño, esta Sección ha señalado que la inhabilidad contenida en el numeral 4 del artículo 179 superior para ser congresista, se predica exclusivamente respecto de quienes hayan perdido su investidura como tal, esto es, como congresistas. 72.

Justamente, la Sala manifestó que, aun si en gracia de discusión la sanción impuesta al demandado de dicho proceso se hubiese tratado de una desinvestidura propiamente dicha, lo cierto es que éste fue despojado de su condición de diputado, no de congresista y, por tanto, no habría lugar a declarar la nulidad de su elección como representante a la Cámara, dado que la interpretación que debe hacerse es restrictiva y limitarse de manera exclusiva a los supuestos previstos en la norma contentiva de la limitación o inhabilidad. 73.

La premisa en comento fue desarrollada con mayor precisión en la sentencia del 8 de febrero de 201156, ocasión en la que la Sala Plena de esta Corporación estudió si se configuraba la causal de inhabilidad del demandado prevista en el artículo 179.4 superior, por cuanto el mismo había perdido con anterioridad la investidura como diputado a la Asamblea del Departamento del Tolima.

Por ello, se planteó resolver como problema jurídico si tal circunstancia lo inhabilitaba para ser congresista. Al respecto, se manifestó: Vale decir, de entrada, que en el artículo 179 de la Constitución Política no está prevista esa circunstancia como causal de inhabilidad de congresista y, por consiguiente, no es procedente privar a un congresista de su investidura como consecuencia de haber perdido la dignidad de diputado o concejal, puesto que las inhabilidades son de carácter taxativo y no admite analogía en su aplicación. La inhabilidad que sí se encuentra contemplada como tal es la pérdida de investidura de congresista y no de otra (No. 4 art. 179 C.P.), sin que por virtud del inciso segundo del artículo 299 de la Carta pueda llegarse a tal conclusión por disponer que el régimen de inhabilidades de los diputados no podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas, en lo que corresponda, reenvío que en manera alguna puede operar en sentido contrario y para los fines perseguidos por los actores, mediante una lectura inversa de la norma. 56 Exp. 11001-03-15-000-2010-00990-00.

M.P Ruth Stella Correa Palacio. Demandante: William Tarra Alvear Demandada: Ángela María Vergara González – representante a la Cámara por el departamento de Bolívar Radicado: 11001-03-28-000-2023-00012-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Dicho de otro modo, la inhabilidad del numeral 4 del artículo 179 constitucional se refiere a quienes han perdido la investidura de congresista y no de diputado o concejal, no siendo posible extender o equiparar este último supuesto de hecho para retirarle la dignidad a un representante o senador, por cuanto, se reitera, las inhabilidades y causales de pérdida de investidura, al determinar una inelegibilidad de por vida, impiden al juzgador una aplicación analógica.

(Énfasis de la Sala) 74. Como se observa, esta Corporación en los casos referidos no concibió la posibilidad de efectuar una aplicación analógica o extensiva de la inhabilidad prevista en el artículo 179.4 constitucional respecto de aquellos diputados o concejales a quienes les fue despojada su investidura en tal condición y que, con posterioridad, fueron electos como congresistas. 75.

Retomando los argumentos planteados en la demanda, se tiene que la parte actora consideró que la demandada, con ocasión del proceso de investidura que enfrentó, se encuentra en el supuesto previsto en el artículo 179.4 de la Constitución que la inhabilita para desempeñar el cargo de representante a la Cámara, el cual fue llamada a ocupar a través del acto censurado. 76.

Al respecto, la Sala toma distancia de los argumentos del demandante por cuanto, conforme se explicó a lo largo de esta providencia: i) la pérdida de investidura no genera de manera automática una inhabilidad para desempeñar funciones públicas distintas a las correspondientes a las del cargo cuya investidura se pierde; ii) la interpretación de las causales de inhabilidad es restrictiva, de manera que en su aplicación está proscrito analizar supuestos fácticos no previstos y iii) la inhabilidad del numeral 4 del artículo 179 constitucional alude a quienes han perdido la investidura de congresista. 77.

En los términos citados en la anterior jurisprudencia y a partir de los derroteros allí plasmados, para la Sala, aun cuando no existen dudas en torno a la pérdida de investidura que se le decretó a la demandada, tampoco es materia de discusión que dicha sanción no le fue impuesta en su calidad de congresista, sino como edil de la Junta Administradora de la Localidad núm. 1 – Histórica y del Caribe Norte del Distrito de Cartagena de Indias. 78.

Frente al particular, debe recordarse que, dado el carácter restrictivo y excepcionalísimo que comportan las inhabilidades como limitantes del derecho a conformar el poder político, al operador judicial le está vedada cualquier interpretación en contrario, extensiva u analógica o que se aparte de los supuestos previstos expresamente por el constituyente o el legislador. 79.

Así, en aplicación de la naturaleza taxativa de las inhabilidades para ser congresista y la interpretación restrictiva de las mismas que ha efectuado la Sala en las oportunidades traídas a colación, conllevan a concluir que el supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 179 de la Constitución tampoco resulta extensivo a los ediles a quienes se les haya declarado la pérdida de investidura en tal condición. Por tal razón, en el presente caso no se acreditó la prohibición pues, se insiste, en que la demandada no fue despojada de su investidura como Demandante: William Tarra Alvear Demandada: Ángela María Vergara González – representante a la Cámara por el departamento de Bolívar Radicado: 11001-03-28-000-2023-00012-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 representante a la Cámara o senadora, sino como miembro de junta administradora local. 80.

Ante dicho panorama, la Sala coincide con lo mencionado por la parte demandada y el Ministerio Público en cuanto al hecho de que la pérdida de investidura decretada a la señora Vergara González en su condición de edil no implica que se encuentre inmersa en el escenario de inhabilidad invocado por el demandante, cuya concreción, naturalmente, aparejaría la configuración de la causal de nulidad del acto de elección previsto en el artículo 275.5 del CPACA.

Por ello, el cargo propuesto no tiene vocación de prosperidad. 81. Lo anterior, conlleva a afirmar que tampoco le asiste razón al accionante cuando asevera que el acto mediante el cual se dispuso el llamamiento a la demandada para ocupar la curul respectiva incurrió en las causales de falsa y falta motivación del artículo 137 del CPACA. 82.

En primer lugar, como se explicó, la señora Ángela María Vergara González no se encontraba inhabilitada para desempeñarse como representante a la Cámara, pues el proceso de desinvestidura que enfrentó como edil, difiere del escenario establecido por el constituyente en el artículo 179.4 de la Carta Política, razón por la cual no se configuró la falsa motivación invocada. 83.

En segundo término, del contenido del acto de llamamiento censurado se observa una motivación suficiente en relación con la decisión que se adopta en el mismo. En efecto, del análisis del acto la Sala advierte que el llamamiento para suplir la falta absoluta ocasionada por la renuncia del señor Yamil Hernando Arana Padui tuvo sustento en: a) lo dispuesto en el artículo 134 superior y el artículo 278 de la Ley 5 de 1992; b) el oficio remitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil que certificaba que la demandada obtuvo la siguiente votación; y c) el informe de la Comisión de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes que, al analizar la correspondiente hoja de vida, confirmó que la señora Ángela María Vergara González cumplía con los requisitos previstos en el artículo 177 constitucional y no se encontraba inhabilitada para el cargo que fue llamada a ocupar. 84.

En consecuencia, los reproches expuestos por la parte actora en relación con las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA también serán resueltos de manera desfavorable, conforme con las razones mencionadas con antelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Demandante: William Tarra Alvear Demandada: Ángela María Vergara González – representante a la Cámara por el departamento de Bolívar Radicado: 11001-03-28-000-2023-00012-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 0001 del 13 de enero de 2023, expedida por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, mediante la cual se hizo un llamamiento a la señora Ángela María Vergara González para ocupar la curul de representante a la Cámara por el departamento de Bolívar, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede ningún recurso ordinario, conforme con el artículo 243A del CPACA.

TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.