CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Radicación: 20001-23-33-000-2018-00305-01 (69322) Actor: ROBIN JHONNY CÁCERES MONTERO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala, estimo pertinente manifestar las razones por las que aclaro mi voto, la Sala Plena de la Sección, mediante providencia proferida el 29 de enero de 2020, en el proceso 61.033, unificó la jurisprudencia en relación con el instituto jurídico-procesal de la caducidad del medio de control de reparación directa, en asuntos relacionados con delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y “cualquier otro supuesto en el que se pueda pedir la reparación de daños irrogados por el Estado”.
La regla jurisprudencial de unificación es del siguiente tenor: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
Como integrante de la Corporación es mi deber aplicar las decisiones de unificación; sin embargo, tal como lo dejé consignado en el salvamento de voto que presenté a la sentencia antes enunciada, reitero que no comparto las reglas que fueron adoptadas en dicha providencia para el cómputo de la caducidad, en particular, porque la misma jurisprudencia había adoptado el criterio conforme al cual, tratándose de graves violaciones de derechos humanos, no caducaban las acciones reparatorias.
Radicación: 20001-23-33-000-2018-00305-01 (69322) Actor: Robín Jhonny Cáceres Montero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 2 Reitero que la fijación de dichos parámetros genera una doble victimización de las personas que sufrieron un daño producto de una grave violación a derechos humanos, toda vez que se les impide, en aras de la seguridad jurídica, obtener la reparación integral del daño sufrido, propósito que debía prevalecer sobre cualquiera otro y en el cual debían estar comprometidos no solo los responsables directos sino toda la sociedad y el Estado, muy especialmente, cuando en aras de obtener el preciado bien de la paz, se ha marginado la sanción a los causantes del daño. En este caso resulta pertinente recordar que la imputación de responsabilidad al Estado fue incoada por el homicidio del señor Jaime de Jesús Flórez Ortiz en hechos ocurridos el 19 de septiembre de 1995 y el término de caducidad se computó a partir del día siguiente, porque la muerte habilitó a los demandantes para plantear ante esta jurisdicción la discusión sobre la configuración o no de un falla en el servicio en ese sentido; además, en la providencia se descartó un eventual desplazamiento forzado como justificación para no presentar en tiempo la demanda, porque de las pruebas que reposan en el plenario, se concluyó que los demandantes mantuvieron el lugar de su domicilio en la ciudad de Valledupar, durante el término que tenían para demandar, en conclusión, no demostraron ningún supuesto objetivo que les hubiera impedido acudir ante la jurisdicción a interponer la demanda dentro de los 2 años siguientes al día en que sucedieron los hechos.
Cuando se afirma la existencia de hechos que pueden ser calificados como crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra o graves violaciones de derechos humanos, debe activarse la garantía de imprescriptibilidad y, por ende, es preciso aplicar un tratamiento de excepción a la caducidad del medio de control de reparación de las víctimas, en orden a brindar las mayores garantías posibles de acceso a la administración de justicia interna y en aplicación de los estándares internacionales de protección de los derechos humanos. La regla de caducidad de dos años contados a partir del día siguiente a aquel en el que “el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”, solo puede ser considerada como una mejor garantía de protección Radicación: 20001-23-33-000-2018-00305-01 (69322) Actor: Robín Jhonny Cáceres Montero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 3 a las víctimas que la adoptada por la Corte Interamericana en relación con los actos de lesa humanidad, crímenes de guerra o constitutivos de graves violaciones de derechos humanos, si la aplicación a los casos concretos se hace de manera amplia, buscando, justamente, brindarles el acceso a la administración de justicia, y no con un criterio restrictivo que, por el contrario, anule su derecho a reclamar la reparación de perjuicios, a partir del mero interés de la seguridad jurídica.
Con una aplicación restrictiva de las subreglas de caducidad, casos como el de los desaparecidos del Palacio de Justicia; las ejecuciones extrajudiciales –mal llamados falsos positivos–, y los desplazamientos forzados estarían caducados, porque desde un primer momento se conoció que con la retoma existió participación del Estado en los hechos objeto de juzgamiento, así como la participación de miembros activos del Ejército Nacional en la muerte de personas ajenas al conflicto armado o en su desplazamiento forzado.
Es importante precisar que son razones de justicia y de equidad las que han permitido a la jurisprudencia sostener que los plazos o términos de caducidad no pueden ser definidos en términos absolutos, toda vez que es posible que determinadas circunstancias o condiciones del caso concreto ameriten la necesidad de flexibilizar el cómputo de la caducidad.
La reclamación de los daños causados a las personas que puedan ser calificados como delitos o actos de lesa humanidad debería poderse formular en cualquier tiempo, sin que resulte aplicable el plazo fijado en la ley para el ejercicio de dicha acción, como en varias oportunidades lo consideró la misma Sección. En efecto, pueden haber transcurrido ya varios años desde que ocurrió el hecho, y las víctimas del mismo pueden tener la convicción de que podían esperar un momento más propicio para demandar, bien para no correr riesgos frente a su integridad personal, o que hubiera un pronunciamiento de organismos internacionales, o de un juez penal o, simplemente, contar con los elementos de juicio suficientes para demostrar los hechos que califican como actos de lesa humanidad.
Es posible que las pruebas que lleven al juez el convencimiento de que los hechos son atribuibles al Estado, o que tienen la connotación de actos o delitos de lesa Radicación: 20001-23-33-000-2018-00305-01 (69322) Actor: Robín Jhonny Cáceres Montero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 4 humanidad puedan no estar al alcance de los demandantes y, por tanto, puedan transcurrir muchos años sin que exista una confesión o se presente el hallazgo de elementos que desvirtúen los informes oficiales, que puedan haberse expedido para dar visos de legalidad a los hechos.
Como consecuencia, imponer a las víctimas que interpongan la acción de reparación directa sin contar con los elementos probatorios mínimos y necesarios para fundamentar la imputación al Estado, puede significar un sacrificio grave de los derechos a la justicia y a la reparación integral. Por consiguiente, en este tipo de casos considero que el juez debe acudir al control de convencionalidad para inaplicar la regla de caducidad, toda vez que resulta claro que los contenidos sustanciales de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación integral, regulados en diversas fuentes del derecho internacional y constitucional, prevalecen sobre la regla procesal de caducidad.
Eventos como el del presente asunto se hubieran podido resolver de manera más justa si la decisión de unificación se hubiera adoptado como jurisprudencia anunciada, es decir, con efectos hacia el futuro, para no sorprender a los demandantes y, en cambio, ofrecerles la oportunidad de acceder a la administración de justicia. No debe perderse de vista que la reparación que se persigue en esos eventos se deriva, en la generalidad de los casos, de la confrontación interna, que ha afectado a muchos, aunque a algunos en proporciones mayores, porque ha significado la pérdida de sus seres queridos, o de su integridad física, de su dignidad, de su libertad, del derecho a un hogar, a una familia, a la tranquilidad, entre otros derechos fundamentales.
Respetuosamente, Firmada electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada Fecha ut supra.