Demandante: Diego Alberto Muñoz Ruiz en calidad de agente oficioso de Heli de Jesús Ruiz de López Demandado: Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2025-00692-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 05001-23-33-000-2025-00692-01 Demandante: DIEGO ALBERTO MUÑOZ RUIZ EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO DE HELI DE JESÚS RUIZ DE LÓPEZ Demandado: JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto que se merecen los magistrados de la Sala, me permito expresar la razón por la cual salvé parcialmente el voto frente a la decisión mayoritaria adoptada en la acción de tutela de la referencia. En el presente caso, la parte actora ejerció la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a la correcta y eficaz administración de justicia y protección especial a las personas de la tercera edad».
Ello, con ocasión a la presunta mora judicial en la que había incurrido el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín para dictar sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 05001-33-33-014-2018-00483-00, que la señora Heli de Jesús Ruiz de López inició contra el distrito especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín. En la sentencia objeto de mi salvamento parcial de voto se confirmó la providencia del 17 de junio de 2025 proferida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó el amparo de los derechos invocados, con sustento en que «la parte actora no solicitó prelación del fallo ni puso en conocimiento del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Medellín alguna circunstancia que le permitiera flexibilizar los turnos que se deben seguir para dictar las providencias judiciales».
Pese a que concuerdo en que en el presente caso no se encontró acreditada la mora judicial injustificada por parte del Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, no avalo que en la providencia objeto de salvamento parcial de voto se dispusiera en el ordinal segundo lo siguiente:
SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que ejerza vigilancia judicial administrativa sobre el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-014-2018-00483-00 que se adelanta ante el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, con el fin de verificar el cumplimiento de los términos procesales y la correcta gestión del Despacho.
Demandante: Diego Alberto Muñoz Ruiz en calidad de agente oficioso de Heli de Jesús Ruiz de López Demandado: Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2025-00692-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 A mi juicio, no era procedente darle una orden a una autoridad que no estaba vinculada a la acción de tutela de la referencia, como lo es el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, corporación que no intervino ni como parte ni como tercero en este mecanismo de amparo constitucional.
Así mismo, en mi sentir, resultó contradictorio que mientras que en el fallo se negó el amparo constitucional al no encontrarse injustificada la mora invocada por el actor dentro del proceso ordinario identificado con el radicado 05001-33- 33-014-2018-00483-00, de otro lado se compulsaran copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia al evidenciarse que el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín superó «el cumplimiento del plazo razonable en un asunto de puro derecho».
En la sentencia, la Sala Mayoritaria dejó plasmado que «[l]a relación de procesos que se encuentran a Despacho indica que varios de ellos ingresaron desde el año 2017 y que algunos correspondientes a años posteriores cuentan con proyecto, dejando entrever que algunos se han ido rezagando, de tal suerte que entre el primer y el segundo informe rendidos en la presente tutela, el turno de la accionante únicamente se ha adelantado en dos procesos ordinarios, lo que denota que no se han respetado los turnos».
Sin embargo, a mi parecer, este análisis desconoció que en el primer informe presentado por la autoridad judicial accionada se dejó claro que ese turno correspondía a los procesos ordinarios. Por lo tanto, en el lapso de tiempo que transcurrió entre el primer y el segundo informe rendidos por el juzgado se pudieron proferir diferentes providencias que no fueran necesariamente dentro de procesos ordinarios, tal como lo puso de presente el titular del despacho, por ejemplo, al dictar decisiones en el marco de acciones de tutela, medidas cautelares, procesos ejecutivos, acciones populares y de cumplimiento, conciliaciones prejudiciales y judiciales, hábeas corpus, acciones de grupo, recursos de insistencia, entre otros.
De otra parte, en el consolidado de procesos allegado por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, en efecto, existen procesos que ingresaron con posterioridad al proceso de la actora que cuentan con una anotación de «TIENE PROYECTO». Sin embargo, desde mi punto de vista, esto no denota que no se han respetado los turnos, como se afirma en la sentencia, comoquiera que ello deja entrever únicamente que se cuenta con un proyecto mas no con una sentencia en firme.
Para mayor ilustración, en el archivo de Excel suministrado por el juzgado accionado, se advierte que en el turno 259 se encuentra el proceso 05001-33- 33-014-2022-00420-00, con anotación «TIENE PROYECTO», pero al revisarse el aplicativo Samai este aún no tiene registrada una sentencia. Demandante: Diego Alberto Muñoz Ruiz en calidad de agente oficioso de Heli de Jesús Ruiz de López Demandado: Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2025-00692-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En ese sentido, considero que no era dable inferir que existía una alteración de turnos ni que se superaron los términos razonables para dictar la sentencia solo por el hecho de que durante los 3 meses que transcurrieron entre el primer y el segundo informe, el proceso de la tutelante solo avanzó dos turnos. Desde mi punto de vista, este análisis desconoció la justificación dada por el juzgado accionado según la cual se han atendido múltiples actuaciones que tienen un trámite preferente.
De conformidad con las explicaciones que anteceden, resalto que la falencia advertida afectó la parte resolutiva del fallo constitucional, aspecto fundamental que justifica el hecho del salvamento parcial de mi voto. En estos términos, dejo consignadas las razones de mi disentimiento. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultarlo con el número de radicado en http://relatoria.consejodeestado.gov.co.8081”