CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., primero (1o.) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07258-00 Referencia: Acción de tutela Actor: CONSEJO COMUNITARIO DE NEGROS ANCESTRALES DE CHANCLETA Y PATILLA TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO AL DERECHO DE PETICIÓN FRENTE A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA POR HABER CONTESTADO EN TIEMPO.
SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO FRENTE AL MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA SOCIEDAD CARBONES DEL CERREJON LIMITED -CDELC-, POR RESPONDER LA PETICIÓN DEL ACTOR DURANTE EL TRÁMITE DE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA. SE AMPARA EL DERECHO DE PETICIÓN RESPECTO DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA GUAJIRA S.A. E.S.P. -ESEPGUA S.A. E.S.P.- Y LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO AL NO RESPONDER LA SOLICITUD DEL ACTOR.
DERECHOS FUNDAMENTALES: PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y AGUA POTABLE. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el actor contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA1, el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO2, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN3, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO4, la 1 En adelante la PRESIDENCIA. 2 En adelante el MINVIVIENDA. 3 En adelante la PROCURADURÍA. 4 En adelante la DEFENSORÍA. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07258-00 Actor: CONSEJO COMUNITARIO DE NEGROS ANCESTRALES DE CHANCLETA Y PATILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA GUAJIRA S.A. E.S.P. -ESEPGUA S.A. E.S.P.-5 y la sociedad CARBONES DEL CERREJON LIMITED - CDELC-6.
I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud El CONSEJO COMUNITARIO DE NEGROS ANCESTRALES DE CHANCLETA Y PATILLA, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y al agua potable los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la PRESIDENCIA7, MINVIVIENDA, la PROCURADURÍA, la DEFENSORÍA, la ESEPGUA y CDELC, al no recibir una respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud que les envió, vía electrónica, el 14 de noviembre de 2023. 5 En adelante ESEPGUA. 6 En adelante CDELC. 7 Cabe señalar que si bien la acción de tutela se promueve contra la Presidencia de la República en toda la solicitud se refiere al Presidente de la República, de ahí que se esté conociendo de la misma. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07258-00 Actor: CONSEJO COMUNITARIO DE NEGROS ANCESTRALES DE CHANCLETA Y PATILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.2.
Hechos Indicó que presentó un derecho de petición ante las entidades accionadas el 14 de noviembre de 2023, con el fin de: i) incluir al Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta Y Patilla dentro de la Junta o Mesa de trabajo, para la elaboración del plan definitivo de agua potable para las Comunicades étnicas del Sur de La Guajira, tal como lo establece la sentencia T-256 de 2015 de la Corte Constitucional; ii) que los dineros destinados para la elaboración del plan definitivo de agua potable para todas las Comunidades étnicas del sur de La Guajira sea vigilado y manejado con la participación del Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla Municipio de Barrancas La Guajira; iii) crear una veeduría étnica para vigilar los dineros destinados para la elaboración del plan definitivo de agua potables para las comunidades étnicas del sur de La Guajira; iv) destinar unos dineros para el Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla pueda realizar una caracterización para identificar cuantas comunidades étnicas son, su ubicación y población; v) que la Empresa Esepgua y Veolia no manejen los dineros o recursos que serán destinados para la elaboración del plan definitivo de agua 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07258-00 Actor: CONSEJO COMUNITARIO DE NEGROS ANCESTRALES DE CHANCLETA Y PATILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co potable patas las comunidades étnicas del sur de La Guajira; y vi) que el operador que va a realizar la elaboración del plan definitivo de agua potable de las comunidades étnicas del sur de La Guajira, sea escogido por las mismas comunidades étnicas beneficiadas y no por las empresas Esepgua ni Veolia, ni la Gobernación del Departamento de La Guajira ni los Municipios del sur de La Guajira.
Sostuvo que las entidades demandadas no le dieron respuesta a su solicitud, razón por la cual, a su juicio, vulneraron los derechos fundamentales invocados y se le está causando un perjuicio irremediable a las condiciones económicas de la Comunidad étnica, teniendo en cuenta que son sujetos de especial protección Constitucional. I.3.
Pretensiones El actor solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados, en los siguientes términos: “[…] PETITUM: 1- Tutelar los Derechos Fundamentales al Agua Potable, Debido proceso, Igualdad y Derechos Colectivos de la Comunidad Étnica Afrodescendiente de Patilla y Chancleta Municipio de Barrancas La 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07258-00 Actor: CONSEJO COMUNITARIO DE NEGROS ANCESTRALES DE CHANCLETA Y PATILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Guajira, vulnerados por el Presidente de la República de Colombia, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Procuraduría General de la Nación, Defensoría Nacional del Pueblo, Empresa Esepgua y al Empresa Carbones del Cerrejón Limited, generando perjuicios irremediables contra las Comunidades de Chancleta y Patilla Municipio de Barrancas La Guajira. 2- Ordenar al Presidente de la República de Colombia, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Empresa Esepgua y la Empresa Carbones del Cerrejón Limited, dar una contestación o respuesta de fondo y concreta las peticiones de fechas 14 de noviembre del año 2023, presentadas por la comunidad étnica afrodescendientes de Chancleta y Patilla Municipio de Barrancas La Guajira […]”.
I.4. Defensa I.4.1.- La PRESIDENCIA señaló que, contrario a lo indicado por el actor, la petición fue contestada por medio del Oficio núm. OFI23- 00217290 / GFPU 13150001 de 21 de noviembre de 2023, de manera clara y de fondo en el marco de sus competencias y en los términos establecidos por la ley, informándole que remitió la misma al MINISTERIO DEL INTERIOR, a través del Oficio núm. OFI23- 00217298 / GFPU 13150001 de esa fecha, por ser el competente para contestar la solicitud.
Sostuvo que no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del actor, toda vez que no existe un procedimiento 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07258-00 Actor: CONSEJO COMUNITARIO DE NEGROS ANCESTRALES DE CHANCLETA Y PATILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo de su parte que lo involucre, como tampoco respecto de los hechos mencionados en su petición. Adujo que no tiene competencia para atender los reclamos del actor, en cuanto a la entrega de ayudas humanitarias por lo que no incurrió en ningún tipo de omisión. Finalmente, dijo que no le vulneró ningún derecho fundamental al actor, por lo que solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. I.4.2.- MINVIVIENDA adujo que contestó la petición del actor radicada el 14 de noviembre de 2023, mediante el Oficio núm. 2023EE0111402 de 11 de diciembre del mismo año, el cual le fue remitido vía electrónica al correo de su apoderado judicial.
Indicó que no le vulneró derecho fundamental alguno al actor, comoquiera que le dio una respuesta de fondo y en los términos legales. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07258-00 Actor: CONSEJO COMUNITARIO DE NEGROS ANCESTRALES DE CHANCLETA Y PATILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solicitó declarar improcedente la presente solicitud de amparo por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.
I.4.3.- La PROCURADURÍA indicó que, una vez revisado el sistema de información SIGDEA de la entidad, encontró la radicación de la petición del actor y el 18 de diciembre de 2023 remitió la misma al MINVIVIENDA, a la CONTRALORÍA y a la ESEPGUA, al advertir que el asunto era de su competencia. De igual forma, puso de presente que le informó al actor dicha remisión y le explicó el alcance de su función preventiva de conformidad con los numerales 1 y 7 del artículo 277 de la Constitución Política y el Decreto núm. 262 de 22 de febrero de 20008, modificado y adicionado por el Decreto núm. 1851 de 24 de diciembre de 20219.
Advirtió que se presentaron fallas en el servicio de SIGDEA lo cual generó represamientos y retrasos en las radicaciones de las correspondencias y solicitudes presentadas en los diferentes canales 8 “Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos”. 9 “Por el cual se modifican los Decretos Ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasaren a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones”. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07258-00 Actor: CONSEJO COMUNITARIO DE NEGROS ANCESTRALES DE CHANCLETA Y PATILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co habilitados por la entidad; sin embargo, la petición del actor ya fue atendida, por lo que solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la presente solicitud de amparo.
I.4.4.- ESEPGUA manifestó que no le vulneró ningún derecho fundamental al actor, pues le dio una respuesta de fondo a través del Oficio núm. 2023EPG1283 de 20 de diciembre de 2023, razón por la cual, a su juicio, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Resaltó que previo a contestar la petición del actor por medio del Oficio núm. 2023EPG1136 de 21 de noviembre de 2023, le solicitó que aclarara la misma; sin embargo, no obtuvo respuesta alguna.
I.4.5.- CDELC manifestó que contrario a lo indicado por el actor, la petición le fue contestada por medio del Oficio núm. VAPC-1414-23 de 4 de diciembre de 2023, de fondo, completa y congruente con lo solicitado. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07258-00 Actor: CONSEJO COMUNITARIO DE NEGROS ANCESTRALES DE CHANCLETA Y PATILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que comoquiera que ya le dio una respuesta al accionante se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción de tutela.
I.4.6.- La DEFENSORÍA pese a ser notificada en debida forma, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07258-00 Actor: CONSEJO COMUNITARIO DE NEGROS ANCESTRALES DE CHANCLETA Y PATILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 199110.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto En el presente caso, el actor pretende obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, igualdad y agua potable; sin embargo, la Sala advierte que los argumentos y pretensiones de la demanda solo van dirigidos a la presunta vulneración de su derecho de petición, como consecuencia de la falta de respuesta a la solicitud que elevó el 14 de noviembre de 2023 ante la PRESIDENCIA, MINVIVIENDA, la PROCURADURÍA, la DEFENSORÍA, la ESEPGUA y CDELC. 10"Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07258-00 Actor: CONSEJO COMUNITARIO DE NEGROS ANCESTRALES DE CHANCLETA Y PATILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese entendido, la Sala solo estudiará la presunta vulneración del derecho de petición del actor por parte de las referidas entidades.
Del derecho de petición El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica: “[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.
Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 201111, estableció que: “[…] En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.
Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005, reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, señaló: “En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala 11 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07258-00 Actor: CONSEJO COMUNITARIO DE NEGROS ANCESTRALES DE CHANCLETA Y PATILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T-466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de noviembre de 2003.
Esta sola circunstancia impedía al a-quo dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”. En igual sentido, en la Sentencia T- 147 de 2006, se dijo: “La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstancias: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante.
En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).” De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido […]”.
El derecho de petición es considerado fundamental y determinante 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07258-00 Actor: CONSEJO COMUNITARIO DE NEGROS ANCESTRALES DE CHANCLETA Y PATILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión. Asimismo, que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Que, por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 201512 se ocupó de regular el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 12 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07258-00 Actor: CONSEJO COMUNITARIO DE NEGROS ANCESTRALES DE CHANCLETA Y PATILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo.
En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se refirió así la citada Ley: “[…] Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación […]”. En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley 1755 estableció que es de quince (15) días siguientes a su recepción, excepto cuando se trate de peticiones de documentos y de información o consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo plazo es de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente.
En todo caso, si no es posible resolver la petición 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07258-00 Actor: CONSEJO COMUNITARIO DE NEGROS ANCESTRALES DE CHANCLETA Y PATILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en los plazos señalados, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado, precisando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Descendiendo al caso concreto y una vez revisadas las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, la Sala observa que el actor presentó la petición objeto de la solicitud de amparo de la referencia el 14 de noviembre de 2023, a través de la cual solicitó lo siguiente: “[…] PETICIÓN: 1-Solicito a usted Incluir al Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla dentro de La Junta o Mesa de Trabajo sobre el Cumplimiento de la Elaboración del Plan Definitivo de Agua Potable para las Comunidades étnicas del Sur de La Guajira, tal como lo establece la Sentencia T-256 del año 2015 de la Corte Constitucional, donde deben existir la participación dentro de un proceso de consulta previa, porque la entidad ESEPGUA, VEOLIA y la Empresa Carbones del Cerrajón Limitad, no están invitando al Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla a las reuniones, es decir que están Vulnerando nuestros Derechos Fundamentales a la Consulta Previa, Igualdad y Debido Proceso, porque esas reuniones deben ser realizadas con los accionantes, para que las cosas se hagan con trasparencias. 2-Solicitamos que los Dineros Destinados para la Elaboración del Plan Definitivo de Agua Potable para todas las Comunidades étnicas del Sur de La Guajira se ha Vigilado y manejado con la Participación del Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla. 3-Solicitamos Crear una Veeduría Étnica para Vigilar esos Dineros destinados para la Elaboración del Plan Definitivo de Agua Potable para las comunidades étnicas del Sur de La Guajira, porque esos dineros 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07258-00 Actor: CONSEJO COMUNITARIO DE NEGROS ANCESTRALES DE CHANCLETA Y PATILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co superaran los 9 Billones de Pesos inicialmente, porque son más de 200 comunidades étnicas que serán beneficiadas. 4-Solicitamos que se deben destinar unos Dineros para que el Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla, pueda realizar una caracterización para Identificar cuantas comunidades étnicas son, ubicación y su población, lo cual esta información son necesarias para poder iniciar con la elaboración del plan de agua. 5-Solicitamos que la empresa ESEPGUA y VEOLIA no pueden manejar los dineros o recursos, que serán destinados para la elaboración del Plan definitivo de Agua Potable, para las comunidades étnicas del sur de la Guajira, solo puede ser manejado por las mismas comunidades étnicas beneficiadas. 6-Solicitamos que el operador que va a realizar la elaboración del Plan definitivo de Agua Potable de las comunidades étnicas del sur de La Guajira, será escogido por las comunidades étnicas beneficiadas, y no por ESEPGUA, ni por VEOLIA, ni por la Gobernación de La Guajira, ni por las Alcaldías municipales del Sur de La Guajira, porque se estar violando el Convenio 169 de la OIT y la sentencia T-256 del año 2015 de la Corte Constitucional, las comunidades étnicas son autónomas […]”.
Conforme a lo anterior, la Sala observa que la PRESIDENCIA allegó, con la contestación de la solicitud de amparo de la referencia, el Oficio núm. OFI23-00217290 / GFPU 13150001 de 21 de noviembre de 2023, a través del cual le dio respuesta a la petición del actor, en los siguientes términos: “[…] Respetado Señora Barbosa: En nombre del señor Presidente de la República, reciba un cordial saludo.
En atención a su comunicación radicada en esta entidad, en la que remite representante la del concejo comunitario, negros ancestrales de chancleta y patilla municipio de Barrancas la guajira 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07258-00 Actor: CONSEJO COMUNITARIO DE NEGROS ANCESTRALES DE CHANCLETA Y PATILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En virtud de lo anterior, de manera atenta, procedo a dar respuesta a su comunicación en los siguientes términos: I. De acuerdo con la estructura y administración de la Rama Ejecutiva del Poder Público, se han creado entidades que apoyan la gestión del Primer Mandatario; en ese orden los ministerios, Departamentos Administrativos, las entidades adscritas y vinculadas y las sociedades de Economía Mixta, son las encargadas de brindar soporte y canalizar los temas como los que usted menciona en su comunicación. II.
Asunto materia de consulta. Por lo anterior, en razón a su solicitud, me permito informarle que, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", modificado por la Ley 1755 de 2015, se ha dado traslado al Ministerio del Interior, entidad legalmente facultada, para conocer del tema expuesto por usted en su misiva, y tomar las acciones a que haya lugar, de acuerdo a la consideración y fines pertinentes […]”.
De igual forma, se observa que mediante el Oficio núm. OFI23- 00217298 / GFPU 13150001 de 21 de noviembre de 2023, remitió al MINISTERIO DEL INTERIOR la petición del actor por ser de su competencia. Por lo precedente, la Sala encuentra que la PRESIDENCIA antes de la interposición de la acción de tutela de la referencia13, dio respuesta a la petición del actor y, además, remitió la misma a la entidad que consideraba competente frente al asunto, de conformidad con lo 13 La Sala advierte que la acción de tutela fue radicada el 29 de noviembre de 2023, como consta en el índice 1 del expediente digital obrante en SAMAI. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07258-00 Actor: CONSEJO COMUNITARIO DE NEGROS ANCESTRALES DE CHANCLETA Y PATILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previsto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, modificado por la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 201514, por lo que la Sala advierte que no se vulneró el derecho de petición invocado, razón por la cual se denegará el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En cuanto al MINVIVIENDA, se puede constatar que dio respuesta a la petición del actor a través del Oficio núm. 2023EE0111402 de 11 de diciembre de 2023, en el que le puso de presente lo siguiente: “[…] Una vez aclaradas las competencias funcionales y el rol articulador en la construcción del plan por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, nos permitimos dar respuesta a cada una de sus solicitudes así: “1.
Solicito a usted incluir al Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla dentro de La Junta o Mesa de Trabajo sobre el Cumplimiento de la Elaboración del Plan Definitivo de Agua Potable para las Comunidades étnicas del Sur de La Guajira, tal como lo establece la Sentencia T 256 del año 2015 de la Corte Constitucional, donde deben existir la participación dentro de un proceso de consulta previa, porque la entidad ESEPGUA, VEOLIA y la Empresa Carbones del Cerrejón Limited, no están invitando al Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla a las reuniones, es decir que están vulnerando nuestros derechos fundamentales a la consulta previa igualdad y debido proceso, porque esas reuniones deben ser realizadas con los accionantes, para que las cosas se hagan con transparencias (…).” 14 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07258-00 Actor: CONSEJO COMUNITARIO DE NEGROS ANCESTRALES DE CHANCLETA Y PATILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dentro del Plan de acción definitivo que ordenó el Juzgado presentar en el marco de la Sentencia T 256 de 2015, las entidades competentes se comprometieron a adelantar espacios de diálogo genuino con relación a cada una de las acciones propuestas.
En el caso específico de la Empresa Departamental de Servicios Públicos de La Guajira – ESEPGUA S.A. E.S.P., en calidad de gestor del Plan Departamental para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento Básico (PDA) en La Guajira, se incluyó una acción específica en este sentido. Así las cosas, al ser este un asunto del resorte de las entidades involucradas nos permitimos dar traslado de esta solicitud al Municipio de Barrancas, a ESEPGUA S.A. E.S.P., a Veolia Aguas de La Guajira S.A.S. E.S.P. y a Carbones del Cerrejón Limited, para que se pronuncien en el marco de sus competencias. 2.
“Solicitamos que los Dineros Destinados para la Elaboración del Plan Definitivo de Agua Potable para todas las Comunidades étnicas del Sur de La Guajira se ha Vigilado y manejado con la Participación del Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla” [sic] Los recursos destinados para la ejecución del Plan Definitivo de Agua Potable, provienen de diferentes fuentes de financiación con recursos públicos, que se ejecutan a través de contratos, convenios, y demás actos jurídicos de manera transparente y con aplicación de los principios de la Función Pública establecidos en el artículo 209 de la Constitución Pólítica y en concordancia con los principio de la contratación estatal y demás reglas indicadas en la Ley 80 de 19932 y demás normas que la complementen, modifiquen o sustituyan, así como en la Ley 1474 de 20113por lo cual, son objeto de vigilancia de todos los órganos de control nacional y regional, y en ese mismo orden, el Consejo Comunitario que usted representa, y en general la población, puede ejercer el respectivo control social a las inversiones que se realicen en el marco del plan en mención, conforme lo establece la Ley 850 de 20034 concordante con lo dispuesto mediante la Ley 1757 de 2015, en las que se disponen entre otros, i) la definición del control social a lo público; ii) alcance del control social y iii) Modalidades de Control Social.
Adicionalmente, usted como ciudadano tiene el derecho de presentar solicitudes y/o derechos de petición, con el fin de recibir información de su interés respecto del uso y destinación de estos recursos. En consecuencia, las comunicaciones y requerimientos que requiera realizar que tengan relación con el seguimiento a la implementación 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07258-00 Actor: CONSEJO COMUNITARIO DE NEGROS ANCESTRALES DE CHANCLETA Y PATILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del plan de acción elaborado en el marco del cumplimiento de la Sentencia T256 de 2015 en el ejercicio de sus funciones y derechos, los podrá remitir al correo electrónico correspondencia@minvivienda.gov.co, y se darán trámite al interior de la entidad, en el marco de las competencias asignadas a esta cartera ministerial.
Así mismo, los podrá remitir a los correos que cada entidad tenga dispuestos en el marco de sus mecanismos de participación ciudadana. “3. Solicitamos crear una Veeduría Étnica Para Vigilar esos Dineros destinados para la Elaboración del Plan Definitivo de Agua Potable para las comunidades étnicas del Sur de La Guajira” (…) [sic] Al respecto, nos permitimos informar que la Ley 850 de 20035 establece el procedimiento para la inscripción de las veedurías ciudadanas 6 y el artículo 3° del mismo cuerpo normativo, establece que la inscripción de las veedurías ciudadanas se realizará ante las personerías municipales o distritales o ante las Cámaras de Comercio, quienes deberán llevar registro público de las veedurías inscritas en su jurisdicción como se indica: […] Por lo anterior, es claro que las veedurías son creadas por iniciativas de los ciudadanos y para efectos de su conformación e inscripción, deberá seguir el procedimiento establecido en la Ley 850 de 2003 y en tal virtud, damos traslado de la presente solicitud a la Personería Municipal de Barrancas-La Guajira a fin de que se adelanten los tramites a lugar.
“4. Solicitamos que se deben destinar unos Dineros para que el Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla, pueda realizar una caracterización para identificar cuantas comunidades étnicas son, ubicación y su población, lo cual esta información son necesarias para poder iniciar con la elaboración del plan de agua” [sic] Respuesta: Al respecto, nos permitimos informar que, comoquiera que las acciones establecidas en el plan son adelantadas por las entidades competentes, trasladaremos al Municipio de Barrancas, a ESEPGUA S.A. E.S.P, a Veolia Aguas de La Guajira S.A.S. E.S.P. y a Carbones del Cerrejón Limited el contenido de esta pregunta a efectos de que se atienda el requerimiento relacionado con las caracterizaciones de la población beneficiaria, dado que el rol del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio como se indicó al inicio de 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07258-00 Actor: CONSEJO COMUNITARIO DE NEGROS ANCESTRALES DE CHANCLETA Y PATILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co este documento, se encontraba dado en la consolidación de las acciones propuestas por las demás entidades accionadas.
“5. Solicitamos que la empresa ESEPGUA y VEOLIA no pueden manejar los dineros o recurso, que serán destinados para la elaboración del Plan definitivo de Agua Potable, para las comunidades étnicas del sur de la[sic] Guajira, solo puede ser manejado por las mismas comunidades étnicas beneficiadas.” [sic] Con relación a este punto de su solicitud, es importante precisar que, conforme con lo indicado en el artículo 5° de la Ley 142 de 19947, es competencia de los municipios en materia de prestación de servicios públicos, asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmhhhhutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en la Ley.
Que así mismo, conforme con lo establecido en el artículo 2.3.3.1.2.2 del Decreto 1425 de 2019: “(…) Podrán ser gestores, el departamento o las empresas de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo del orden departamental, siempre que sus estatutos permitan la vinculación como socios a los municipios y distritos del respectivo departamento que así lo soliciten (…)”, y en el marco de esta disposición, la Gobernación de La Guajira celebró con ESEPGUA S.A. E.S.P el Convenio interadministrativo 046 de 2022, que tiene por objeto “gestionar, planear, implementar y ejecutar el PDA en el Departamento de La Guajira con los municipios socios a través de ESEPGUA S.A. E.S.P, teniendo en cuenta que al Departamento de La Guajira le fueron reintegradas las competencias del sector de agua potable y saneamiento básico a través de la resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público No. 0451 del 21 de febrero del 2022”.
Teniendo en cuenta lo anterior, tanto ESEPGUA S.A. E.S.P como VEOLIA AGUAS DE LA GUAJIRA S.A.S. E.S.P. deberán actuar en el marco de los actos jurídicos celebrados con las entidades territoriales para las labores encomendadas, y dando cumplimiento al régimen de contratación aplicable a cada una de ellas, así como a las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994 y las normas que la modifiquen, sustituyen o complementen, en materia de prestación de servicios públicos y en tal virtud, no es competencia del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio establecer prohibiciones que no se indiquen de manera expresa en la Ley. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07258-00 Actor: CONSEJO COMUNITARIO DE NEGROS ANCESTRALES DE CHANCLETA Y PATILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunado a lo anterior, y en razón a que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no hace parte del convenio interadministrativo mediante el cual La Gobernación de La Guajira vinculó a ESEPGUA S.A. E.S.P como gestor del PDA del departamento, así como tampoco hace parte del contrato de operación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con el operador Veolia Aguas de La Guajira S.A.S. E.S.P., nos permitimos trasladar por competencia su solicitud al municipio de Barrancas - La Guajira, y al departamento de La Guajira, para que se pronuncien en el marco de sus competencias. 6.
“Solicitamos que el operador que va a realizar la elaboración del Plan definitivo de Agua Potable de las comunidades étnicas del sur de La Guajira, será escogido por las comunidades étnicas beneficiadas, y no por ESEPGUA, ni por VEOLIA, ni por la Gobernación de La Guajira, ni por las Alcaldías municipales del Sur de la Guajira, porque se estar violando el Convenio 169 de la OIT y la Sentencia T-256 del año 2015 de la Corte Constitucional, las comunidades étnicas son autónomas(…)[sic]” Además de lo informado en el numeral anterior, la Ley 142 de 1994, en su artículo 15 establece quienes pueden prestar servicios públicos en el territorio nacional, estos son: 15.1.
Las empresas de servicios públicos. 15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos. 15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley. 15.4.
Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas. 15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley. 15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17.
Ahora bien, es importante precisar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5° de esta misma Ley, es competencia de 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07258-00 Actor: CONSEJO COMUNITARIO DE NEGROS ANCESTRALES DE CHANCLETA Y PATILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los municipios asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios públicos domiciliarios ya sea por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central.
Así mismo, se debe indicar que, para la escogencia de uno u otro actor para ejercer la operación y prestación de los servicios públicos, se deberá cumplir criterios objetivos de selección propios de la normatividad en materia, Ley 142 de 1994 articulo 6. De otro lado, el artículo 10 de la Ley de servicios públicos, establece que “Es derecho de todas las personas organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos, dentro de los límites de la Constitución y la ley”, en tal sentido, las comunidades beneficiarias se encuentran en libertad de constituir una empresa que cumpla con los requisitos exigidos por la Ley para la prestación de los servicios públicos […]”.
De lo anterior, se observa que MINVIVIENDA le dio respuesta clara y de fondo a los numerales 2, 4 y 6 de la petición del actor, explicándole las razones por las cuales no podía acceder a las mismas y, además, remitió la citada solicitud respecto de los numerales 1, 3 y 5 a las entidades que consideraba competentes, vía electrónica, el 14 de diciembre de 2023, así: 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07258-00 Actor: CONSEJO COMUNITARIO DE NEGROS ANCESTRALES DE CHANCLETA Y PATILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tal razón, al haber contestado la petición durante el trámite de la presente acción constitucional, frente a dicha entidad se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Asimismo, la PROCURADURÍA procedió a darle respuesta al actor mediante Oficio de 18 de diciembre de 2023, enviado en esa misma fecha al correo electrónico de su apoderado, en los siguientes términos: 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07258-00 Actor: CONSEJO COMUNITARIO DE NEGROS ANCESTRALES DE CHANCLETA Y PATILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Señora ENEIDA BARBOSA DIAZ.
Pablosegundooieda43@gmail.com ASUNTO: IUS E-2023-793015 Derecho de Petición Cordial saludo: En atención a la solicitud elevada por usted ante la Procuraduría General de la Nación, el pasado 14 de noviembre hogaño a través del correo electrónico procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, nos permitimos hacer informe que, respecto de dicha solicitud, se realizaron las siguientes actuaciones por parte de esta Regional de Instrucción. 1.
Se remitió copia de este al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que se pronunciara respecto de su solicitud de ser incluid en la Junta o Mesa de Trabajo sobre el cumplimiento de la Elaboración del Plan Definitivo de Agua Potable para las comunidades Étnicas del Sur de La Guajira, en cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia T-256 de 2015. 2.
Se remitió copia de la solicitud a la Contraloría General de la Nación para que atendiera su petición respecto de los puntos 2 y 3, donde solicita vigilancia a los recursos destinados e invertidos, para la elaboración del Plan Definitivo de Agua Potable para las Comunidades Étnicas del Sur de La Guajira. 3. Se remitió copia de la solicitud a ESEPGUA S.A. para para su conocimiento y fines pertinentes, teniendo de presente que ustedes solicitan que no sea esta empresa la que maneje los recursos del Plan definitivo de Agua Potable para las mencionadas comunidades, y que además sean las comunidades quienes escojan sus operadores.
Lo anterior, teniendo en cuenta que conforme a las funciones constitucionales y legales establecidas en el artículo 277 de la Constitución Política de Colombia, y el Decreto 262 de 2000, Modificado y adicionado por el Decreto 1851 de 2021, esta entidad no sería competente para ordenar, a otra entidad del Estado actuaciones relacionadas con sus deberes funcionales, lo que nos autoriza la norma es a, intervenir ante estas cuando sea necesario para defender el orden jurídico, el patrimonio público o las garantías y derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales, 'colectivos o del ambiente, así como los derechos de las minorías étnicas, para lo cual 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07258-00 Actor: CONSEJO COMUNITARIO DE NEGROS ANCESTRALES DE CHANCLETA Y PATILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co este órgano disciplinario podrá, recordar, recomendar y/o exhortar, el cumplimiento del ordenamiento legal colombiano. Por su parte, es oportuno manifestarle que esta entidad a través de la Delegada para la Gestión Territorial, viene haciendo acompañamiento a las diferentes actuaciones que en cumplimiento de la Sentencia T- 256 de 2015, realizan las entidades involucradas. […]”.
De la anterior trascripción, se evidenció que la PROCURADURÍA le informó al actor que no era competente para dar respuesta a sus solicitudes y remitió su petición al MINVIVIENDA, a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y a ESEPGUA, porque, a su juicio, conforme a la solicitud son esas entidades las encargadas de dar cumplimiento a la Elaboración del Plan Definitivo de Agua Potable para las comunidades étnicas del sur de La Guajira, como se evidencia del envío de los correos electrónicos de 18 de diciembre de 2023, así: 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07258-00 Actor: CONSEJO COMUNITARIO DE NEGROS ANCESTRALES DE CHANCLETA Y PATILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese entendido, se deberá declarar la carencia de objeto por hecho superado respecto de la PROCURADURÍA. Por su parte, frente a CDELC la Sala observa que contestó la solicitud del actor a través del Oficio núm. VAPC-1414-23 de 4 de diciembre de 2023, en el que le informó lo siguiente: “[…] Señora: Eneida Barbosa Diaz 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07258-00 Actor: CONSEJO COMUNITARIO DE NEGROS ANCESTRALES DE CHANCLETA Y PATILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Representante Legal del Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla Pablosequndooieda431qmail.com Albania - La Guajira REF: RESPUESTA A DERECHO DE PETICION recibido el 14 de noviembre de 2023 Cordial saludo Sra. Barbosa, En relación con el derecho de petición citado en la referencia, damos respuesta con fundamento en las siguientes consideraciones: 1.
Cerrejón es una empresa privada razón por la cual no tiene dentro de sus facultades emitir órdenes a las Entidad Publicas pertenecientes al Gobierno Nacional, como es el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por lo anterior en su condición de Consejo comunitario puede acudir directamente al Ministerio a efectos de realizar las solicitudes que consideren pertinentes con relación al Plan definitivo de Agua al que se refiere la sentencia T-256115. 2.
El Gobierno Nacional cuenta con entidades encargadas del control y vigilancia de los recursos asignados a contribuir y promover el desarrollo de las regiones. Cerrejón no tiene la competencia para realizar dichas investigaciones. 3. La creación de veedurías ciudadanas dentro de las cuales pueden participar las comunidades étnicas, son un derecho y un deber que estableció la Constitución Política de 1991 para los ciudadanos en forma plural o a través de organizaciones civiles.
Las veedurías ciudadanas son reguladas mediante la Ley 850 de 2003, y su creación debe partir de la voluntad de los ciudadanos. 4. Partiendo del hecho que la caracterización planteada por el Consejo no es objeto del fallo expedido por la Corte Constitucional en ninguna de las órdenes de la Sentencia T-256/15, no tendríamos ninguna justificación a su solicitud de destinación de recursos. 5.
Cerrejón no tiene facultades para determinar el uso y manejo de los recursos relacionados con la elaboración del plan definitivo de agua potable. En el marco de sus competencias fue el Ministerio de vivienda, cuidad y territorio el encargado coordinar la elaboración del plan con la participación de las Entidades responsables de la satisfacción de los servidos públicos domiciliarios en el Departamento de la Guajira, y quien convocó a mesas de trabajo a las entidades vinculadas y que tienen alguna competencia en el cumplimiento de la orden quinta de la Sentencia T-256/15.
Por lo anterior, si el Consejo 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07258-00 Actor: CONSEJO COMUNITARIO DE NEGROS ANCESTRALES DE CHANCLETA Y PATILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comunitario desea conocer en detalle lo relacionado con dicho ejercicio, le invitamos a dirigirse al Ministerio para obtener la información que requiere. 6.
Cerrejón no tiene competencia para la escogencia del operador que se encargará de la ejecución del plan definitivo de agua potable. Al respecto, la orden quinta establece " El Plan no podrá desconocer los lineamientos generales de las políticas que en materia de agua se hayan trazado ". Los lineamientos determinados en la Resolución 661 del 23 de septiembre de 2019, establecen el mecanismo y los requisitos para la presentación, viabilización, reformulación y expedición de conceptos técnicos para los proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico que sean presentados por las entidades territoriales, así como aquellos que han sido priorizados en el marco de los Planes Departamentales de Agua y de los Programas que implemente el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a través del Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico […]”.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que CDELC le puso de presente que al actor que no era competente para dar respuesta a su petición, para lo cual se pronunció respecto de cada una de sus solicitudes y, en ese entendido, el hecho de que la respuesta no haya sido favorable a las pretensiones de aquel no significa que hubo una vulneración al derecho de petición deprecado, por lo que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto a dicha sociedad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Ahora bien, la empresa ESEPGUA pese a que manifestó que contestó la solicitud del actor a través del Oficio núm. 2023EPG1283 de 20 de diciembre de 2023 y aunque éste se encuentra relacionado en el 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07258-00 Actor: CONSEJO COMUNITARIO DE NEGROS ANCESTRALES DE CHANCLETA Y PATILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acápite de “pruebas y anexos” en su escrito de contestación, lo cierto es que dentro del material probatorio obrante en el expediente no se encontró copia del mismo ni su constancia de notificación, razón por la cual se deberá amparar el derecho fundamental de petición en cuanto a la mencionada empresa.
Cabe resaltar que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, uno de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición es que la entidad ante quien se presente una petición comunique lo decidido, independientemente que la respuesta sea favorable o no, es decir, que la empresa ESEPGUA tenía la obligación no sólo de otorgarle al actor una respuesta de fondo, clara y congruente de conformidad con lo solicitado, sino que debía comunicarle dicha respuesta para que se entienda satisfecho el derecho.
Asimismo, frente a la DEFENSORÍA la Sala encuentra que durante el trámite de la presente acción constitucional guardó silencio, razón por la cual al no existir prueba alguna de que la referida entidad le haya resuelto de fondo el derecho de petición presentado por el actor el 14 de noviembre de 2023, se deberá conceder su amparo, como 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07258-00 Actor: CONSEJO COMUNITARIO DE NEGROS ANCESTRALES DE CHANCLETA Y PATILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Consecuente con lo anterior, la Sala denegará la solicitud de amparo de la referencia en relación con el derecho de petición respecto de la PRESIDENCIA; declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con MINVIVIENDA, la PROCURADURÍA y CDELC; y amparará el derecho de petición de la actora frente a la ESEPGUA y la DEFENSORÍA, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de amparo de la referencia en relación con el derecho de petición respecto de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07258-00 Actor: CONSEJO COMUNITARIO DE NEGROS ANCESTRALES DE CHANCLETA Y PATILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en relación con el derecho de petición frente al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la sociedad CARBONES DEL CERREJON LIMITED -CDELC-, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del actor frente a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA GUAJIRA S.A. E.S.P. -ESEPGUA S.A. E.S.P.- y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y, en consecuencia, ORDENAR a dichas entidades que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, den respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, a la petición presentada el 14 de noviembre de 2023 por el CONSEJO COMUNITARIO DE NEGROS ANCESTRALES DE CHANCLETA Y PATILLA.
CUARTO: TENER al doctor PABLO SEGUNDO OJEDA GUTIÉRREZ como apoderado del CONSEJO COMUNITARIO DE NEGROS ANCESTRALES DE CHANCLETA Y PATILLA, parte demandante, de 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07258-00 Actor: CONSEJO COMUNITARIO DE NEGROS ANCESTRALES DE CHANCLETA Y PATILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con el poder y los documentos obrantes en el índice núm. 2 del expediente.
QUINTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
SEXTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 1o. de febrero de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.