Micelio
52001233100020110025701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2016-02-09

Radicación interna: 56383 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Yadira Ramírez Cordoba, Evelyn Eugenia Cordoba Garcia, Ines Garcia Guevara, Nestor Wadid Ramirez Reyes, Jeison Fernando Ramírez Córdoba, Selena Ramírez Córdoba·Demandado: Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

Radicado: 52001-23-31-000-2011-00257-01 (56383) Demandantes: Evelyn Eugenia Córdoba García y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 52001-23-31-000-2011-00257-01 (56383) Demandantes: Evelyn Eugenia Córdoba García y otros Demandados: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Tema: Privación de la libertad.

Se confirma la decisión de absolver a la Rama Judicial porque no fue apelada. Se confirma la decisión de condenar a la Fiscalía porque si bien no se allegó la medida de aseguramiento, se demostró que la víctima directa sufrió un daño especial como consecuencia de su detención. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda y dispuso: << PRIMERO. - DECLARAR extracontractual responsable a la Fiscalía General de la Nación, de la privación injusta de la libertad de la señora Evelyn Eugenia Córdoba García.

SEGUNDO. - CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación, a pagar con cargo a su presupuesto, los perjuicios ocasionados, así: Por concepto de perjuicio moral: a favor de: Salarios mínimos legales mensuales vigentes Evelyn Eugenia Córdoba García 65 SMLMV Néstor Wadid Ramírez reyes 65 SMLMV Frank Jair Ramírez Córdoba 65 SMLMV Jeison Fernando Ramírez Córdoba 65 SMLMV Selena Ramírez Córdoba 65 SMLMV Yadira Ramírez Córdoba 65 SMLMV Inés García Guevara 65 SMLMV TERCERO. - Las entidades condenadas al pago deberán dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A y deberá reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C — 188 de 1999.

Radicado: 52001-23-31-000-2011-00257-01 (56383) Demandantes: Evelyn Eugenia Córdoba García y otros 2 CUARTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda según la parte motiva de esta sentencia (…)>>. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 25 de febrero de 20161; se corrió traslado para alegar de conclusión el 26 de abril de 20162; la parte demandante presentó sus alegatos.

La Fiscalía y la Rama Judicial guardaron silencio. El Ministerio Público no rindió concepto. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda fue interpuesta el 15 de abril de 20113 por Evelyn Eugenia Córdoba García (víctima directa) y sus familiares. Se dirigió contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de su libertad, entre el <<9 de noviembre de 2008 y el 20 de mayo de 2009, es decir, por un periodo de 6 meses y 11 días>>4.

En el proceso penal se le imputó el delito de rebelión. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) PRIMERA: Que se declare a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, directa y solidariamente responsables de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de la cual fue víctima la señora EVELYN EUGENIA CÓRDOBA GARCÍA. SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración - LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN indemnice a mis poderdantes los perjuicios morales y a la vida en relación, tasados en salarios mínimos legales mensuales vigentes, que en seguida relaciono. DEMANDANTE PERJUICIO S MORALES PERJUICIOS VIDA DE RELACIÓN TOTAL INDEMNIZ- ACIÓN S.M.L.M.V. EVELYN EUGENIA CÓRDOBA GARCÍA (privada injustamente de la libertad) 100 100 200 FRANK JAIR RAMÍREZ CÓRDOBA (Hijo) 50 50 100 JEISON FERNANDO RAMÍREZ CÓRDOBA (Hijo) 50 50 100 SELENA RAMÍREZ CÓRDOBA (Hija) 50 50 100 1 Fl. 277, c- Consejo de Estado. 2 Fl. 286, c- Consejo de Estado. 3 Fl 10, c-tribunal. 4 Según se menciona en los hechos de la demanda;

Fl. 3, C-tribunal. Radicado: 52001-23-31-000-2011-00257-01 (56383) Demandantes: Evelyn Eugenia Córdoba García y otros 3 YADIRA RAMÍREZ CÓRDOBA (Hija) 50 50 100 NÉSTOR WADID RAMÍREZ REYES (Compañero permanente) 50 50 100 INÉS GARCÍA GUEVARA hoy DE CÓRDOBA (Madre) 50 50 100 TOTALES 400 400 800 (…)>> 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- El 9 de noviembre de 2008 el DAS capturó a la demandante Evelyn Eugenia Córdoba García por orden de la Fiscalía 280 delegada ante el DAS, porque según informes de inteligencia entregados por la Armada Nacional y el DAS, la demandante <<era auxiliadora de las FARC>>. 3.2.- Mediante resolución de calificación del mérito del sumario proferida el 15 de mayo de 2009, la Fiscalía precluyó la investigación a favor de la demandante Evelyn Eugenia Córdoba García al no encontrar acreditada su participación o colaboración con las FARC. 3.3.- El 29 de mayo de 2009 la demandante Evelyn Eugenia Córdoba García fue dejada en libertad. 4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) la demandante Evelyn Eugenia Córdoba García fue capturada el 9 de noviembre de 2008;

(ii) el 15 de mayo de 2009 la Fiscalía precluyó la investigación y, finalmente, (iii) el 29 de mayo de 2009 la demandante fue dejada en libertad. 5.- Los demandantes alegan que sufrieron un daño antijurídico que no estaban en la obligación de soportar porque la demandante Córdoba García fue privada injustamente de la libertad y, posteriormente, la investigación a su favor precluyó. 6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que como consecuencia de su detención la víctima directa y su familia sufrieron perjuicios morales y un daño a la vida en relación debido a que tuvieron que soportar el escarnio público y la ausencia de afecto entre ellos.

B. Posición de las entidades demandadas 7.- La Fiscalía General de la Nación contestó extemporáneamente la demanda5. 8.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Solicitó que se declararan como excepciones: i) la falta de legitimación en la causa por pasiva 5 Fl. 75, c-tribunal. Radicado: 52001-23-31-000-2011-00257-01 (56383) Demandantes: Evelyn Eugenia Córdoba García y otros 4 de la Rama Judicial, porque la entidad no intervino o participó en la actuación estatal por la cual se reclama la responsabilidad administrativa; ii) la falta de objeto para demandar, debido a que la detención de la demandante estuvo a cargo de otra entidad; iii) la inexistencia de nexo causal respecto a la Rama Judicial, toda vez que no se demostró que esta entidad incumplió o cumplió inadecuadamente una obligación legal; iv) el hecho de un tercero, ya que los presuntos perjuicios causados por la privación de la libertad derivan de la actuación u omisión de otra entidad; v) la caducidad de la acción, debido a que el término de caducidad se debía contar a partir del 15 de mayo de 2009, fecha de la resolución que decretó la preclusión de la investigación a favor de la demandante.

C. Sentencia recurrida 9.- En la sentencia del 4 de septiembre de 2015 el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda y adoptó las siguientes decisiones: 9.1.- Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial porque esta entidad no realizó ningún tipo de actuación en el proceso penal adelantado contra la demandante Córdoba García. 9.2.- Condenó a la Fiscalía General de la Nación al aplicar un régimen objetivo de responsabilidad.

Al respecto, señaló que la privación de la demandante Córdoba García fue una actuación exclusiva de la Fiscalía, la cual se tornó en injusta puesto que la preclusión del proceso penal se produjo en aplicación del principio in dubio pro reo. 9.3.- Respecto a los perjuicios: a.- Reconoció el pago de perjuicios morales para la víctima directa y sus familiares, en los montos transcritos al principio de esta providencia. b.- Negó la indemnización del daño a la vida en relación porque no encontró acreditado dicho perjuicio.

D. Recurso de apelación 10.- La Fiscalía solicita que se revoque integralmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en lo siguiente: i) la Fiscalía actuó de conformidad a la Constitución y la ley vigente para la época de los hechos, por lo que no se puede predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) en el presente caso existían dos indicios graves de responsabilidad contra la demandante Evelyn Eugenia Córdoba García; iii) según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la absolución de la sindicada con fundamento en la aplicación Radicado: 52001-23-31-000-2011-00257-01 (56383) Demandantes: Evelyn Eugenia Córdoba García y otros 5 del principio in dubio pro reo no constituye por sí sola una causal de responsabilidad del Estado, por lo que resultaba necesario demostrar la injusticia de la medida de aseguramiento; iv) la detención era una carga que la demandante estaba en la obligación de soportar.

II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 11.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A.: (i) la resolución que precluyó la investigación quedó ejecutoriada el 9 de julio de 20096; (ii) la demanda se presentó el 15 de abril de 2011, dentro del término legal, incluso sin tener en cuenta el periodo en el que el término de caducidad estuvo suspendido por la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial7.

F. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 12.- A partir de acta de derechos del capturado y la constancia del 17 de julio de 2009 emitida por el INPEC8 está probado que la demandante Evelyn Eugenia Córdoba García estuvo privada de su libertad entre el 9 de noviembre de 2008 y el 20 de mayo de 2009, es decir, por un periodo total de seis (6) meses y doce (12) días. 13.- También está demostrado, mediante providencia del 15 de mayo de 2009, que la Fiscalía precluyó la investigación penal porque en el proceso no se demostró la vinculación de la demandante con grupos armados al margen de la ley.

Al respecto, la Fiscalía resaltó que <<no se desplegaron esfuerzos encaminados a verificar las informaciones contenidas en los informes de inteligencia y en las declaraciones que rindieron los desmovilizados, que como ya se dijo por sí solas sólo constituyen un indicio leve de responsabilidad en contra de los sindicados y por el contrario si se acreditó a partir de testimonios de miembros de la comunidad el arraigo y buen proceder de [la sindicada]>>. 14.- En esta providencia, la Sala: 14.1.- Confirmará la decisión de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de Rama Judicial porque no fue apelada. 6 Según constancia de ejecutoria expedida por la Fiscalía 40 Seccional de Puerto Leguizamo Putumayo;

Fl. 20, c-tribunal. 7 La parte actora presentó solicitud de conciliación el 1° de septiembre de 2009 y el 24 de febrero de 2010 se declaró fallida. Fl. 57 y 58, c-tribunal. 8 Fl. 21 y 24, c-tribunal. Radicado: 52001-23-31-000-2011-00257-01 (56383) Demandantes: Evelyn Eugenia Córdoba García y otros 6 14.2.- Confirmará la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque si bien no se allegó la medida de aseguramiento, la parte actora demostró que la víctima directa sufrió un daño especial como consecuencia de su detención. 14.3.- En relación con los perjuicios reclamados, la Sala: a.- Modificará la liquidación de los perjuicios morales de acuerdo con las reglas jurisprudenciales. b.- Confirmará la decisión de negar el daño a la vida en relación debido a que no fue apelada. c.- Reparará de oficio el daño al buen nombre causado a la demandante Córdoba García a través de medidas no pecuniarias.

G. Plan de exposición 15.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad9. En consecuencia, se referirá a: (i) el daño especial sufrido por la demandante; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. H. El análisis del daño especial 16.- Con las piezas del proceso penal está demostrado que la demandante Córdoba García fue privada de su libertad durante seis meses y doce días y que posteriormente la misma Fiscalía precluyó la investigación a su favor porque en el proceso no se demostró su vinculación con grupos armados al margen de la ley.

Por el contrario, el ente investigador destacó que las declaraciones con base en las cuales se ordenó su detención no ofrecían credibilidad. Al respecto manifestó la Fiscalía: <<(…) los únicos elementos de juicio que vincula a [la señora] Córdoba García como presunta integrante o auxiliadora de un grupo subversivo lo son el informe de inteligencia de la Fuerza Naval del Sur, entregado al DAS y declaraciones de los desmovilizados.

Estas no revisten de la suficiente credibilidad, pues, como lo anuncia también el señor defensor, estas declaraciones no dejan de tener una contraprestación económica contenida en el Decreto 128 de 2003 (…) estas por sí solas no revisten la suficiente entidad para comprometer la responsabilidad de los sumariados tan sólo emerge como hechos indicadores que no fueron demostrados en la foliatura (…).

Las declaraciones suministradas por los desmovilizados no son claras, ni serias, se refieren a hechos que no fueron probados y por lo tanto no se podría dar un 9 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata.

Radicado: 52001-23-31-000-2011-00257-01 (56383) Demandantes: Evelyn Eugenia Córdoba García y otros 7 valor de certeza, ni siquiera proporcionan unas características morfológicas de los sumariados, unos las describen de una forma y otros de otra manera (…). En el devenir procesal no se demostró la presunta vinculación de [la señora] Córdoba García con grupos armados al margen de la ley.

No se desplegaron esfuerzos encaminados a verificar las informaciones contenidas en los informes de inteligencia y en las declaraciones que rindieron los desmovilizados (…) que como se dijo, por sí solas sólo constituyen un indicio leve de responsabilidad en contra de los sindicados (…). Por el contrario, a la foliatura se allegaron innumerables testimonios de amigos y conocidos de [la señora] Córdoba García que [la] ubican como persona trabajadora en el campo del comercio de combustible y otras actividades, con arraigo en este municipio, versiones que ciertamente la desvinculan de actividades criminales (…)>>. 17.- La privación de la libertad sufrida por la demandante Córdoba García durante el transcurso del proceso le generó un daño que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad.

Ella fue detenida por más de seis meses con base en un informe de inteligencia y en declaraciones de desmovilizados de las Farc, cuyo dicho y contenido no fue comprobado en el trámite del proceso penal. Es claro que quien es privado de la libertad como consecuencia de haber sido responsable de un delito recibe un daño justificado, y también es claro que es absolutamente injustificado ser detenido en el supuesto contrario, que es lo que ocurre en el presente caso.

La demandante estuvo privada de la libertad en virtud de una medida <<preventiva>> impuesta por la Fiscalía, sin que se haya podido desvirtuar su presunción de inocencia. Se trata entonces de un daño especial, particular y grave, que tiene el carácter de antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P. y que debe ser indemnizado por el Estado.

I. Entidad imputada 18.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de la demandante es imputable únicamente a la Fiscalía General de la Nación pues su detención tuvo lugar en su totalidad durante la etapa de instrucción, a cargo de esta entidad.

J. Análisis de la culpa de la víctima 19.- La parte demandada no acreditó que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento. Así mismo, de las pruebas aportadas al proceso la Sala tampoco encuentra configurada la culpa exclusiva de la víctima.

K. Determinación de los perjuicios y reparación Radicado: 52001-23-31-000-2011-00257-01 (56383) Demandantes: Evelyn Eugenia Córdoba García y otros 8 i. Perjuicios morales 20.- En aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202110, el cálculo de los perjuicios morales para la víctima directa se hará de la siguiente manera: si bien se probó que la demandante estuvo privada de su libertad por cuenta de la Fiscalía General de la Nación desde el 9 de noviembre de 2008 hasta el 20 de mayo de 2009, es decir, por un periodo total de seis (6) meses y doce (12) días, lo cierto es que la parte actora limitó el tiempo a indemnizar en la demanda a un periodo de seis (6) meses y once (11) días.

Así las cosas, para la liquidación de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se aplicará la siguiente fórmula: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) PM = (6 meses x 5 SMLMV) + (11 días x 0,166 SMLMV) PM = 30 SMLMV + 1,83 SMLMV PM = 31,83 21.- Debido a que los demandantes Frank Jair Ramírez Córdoba, Jeison Fernando Ramírez Córdoba, Selena Ramírez Córdoba, Yadira Ramírez Córdoba Inés García Guevara y Néstor Wadid Ramírez Reyes tienen la condición de hijos, madre y compañero permanente de la víctima directa, la Sala tendrá por acreditados los perjuicios morales con la demostración de tales calidades, de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202111.

Su parentesco y relación con la demandante Evelyn Eugenia Córdoba García se probó así: 21.1.- Con los registros civiles allegados al proceso está demostrado que Evelyn Eugenia Córdoba García es: i) madre de Frank Jair Ramírez Córdoba, Jeison Fernando Ramírez Córdoba, Selena Ramírez Córdoba y Yadira Ramírez Córdoba; ii) hija de Inés García Guevara. 21.2.- Con el testimonio de Mónica Rodríguez Torres, quien señaló que <<Néstor, el esposo de Evelyn y padre de sus hijos, se dedicó a cuidar a las niñas>> y la existencia de hijos en común, la Sala da por acreditado que Néstor Wadid Ramírez Reyes es compañero permanente de Evelyn Eugenia Córdoba García. 22.- En relación con la intensidad de los perjuicios morales sufridos por las víctimas indirectas y su cuantificación, punto en el cual, conforme con la 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. Radicado: 52001-23-31-000-2011-00257-01 (56383) Demandantes: Evelyn Eugenia Córdoba García y otros 9 sentencia anteriormente citada deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares demostradas en el curso del proceso, la Sala destaca que: 22.1.- Con la declaración de Mónica Rodríguez Torres, amiga y vecina de los demandantes, la parte actora acreditó los perjuicios morales sufridos por los demandantes Frank Jair Ramírez Córdoba, Jeison Fernando Ramírez Córdoba, Selena Ramírez Córdoba, Yadira Ramírez Córdoba (hijos) y Néstor Wadid Ramírez Reyes (compañero permanente).

Al respecto declaró que: <<lo que le sucedió a Evelyn fue terrible porque la privación de la libertad le ocasionó una ruptura familiar donde sus cuatro hijos: Frank, Jeison y las dos niñas Selena y Yadira que lloraban día y noche, no comían, se afectaron mucho. Néstor, el esposo de Evelyn y padre de sus hijos, se dedicó a cuidar a las niñas, el cuidado del papá no era suficiente, hacía falta su mamá, el negocio murió porque el papá se dedicó a cuidar a las niñas (…) era difícil para todos estar sin su mamá, privaron a los menores del derecho de estar con su mamá (…)>>. 22.2.- En consecuencia, la Sala cuantificará el monto de la indemnización de los perjuicios morales sufridos por estos demandantes en el 50% del perjuicio moral determinado para la víctima directa, así: Demandante Relación o parentesco con la víctima directa Cuantía Frank Jair Ramírez Córdoba Hijo 15,91 SMLMV Jeison Fernando Ramírez Córdoba Hijo 15,91 SMLMV Selena Ramírez Córdoba Hija 15,91 SMLMV Yadira Ramírez Córdoba Hija 15,91 SMLMV Néstor Wadid Ramírez Reyes Compañero permanente 15,91 SMLMV 22.3.- En relación con la demandante Inés García Guevara (madre), la Sala advierte que la parte actora se limitó a demostrar su parentesco con la víctima directa pero no allegó pruebas para acreditar la intensidad de los perjuicios morales.

En consecuencia, la Sala cuantificará el monto de la indemnización de los perjuicios morales sufridos por la demandante en el 35% del perjuicio moral determinado para la víctima directa, así: Demandante Relación o parentesco con la víctima directa Cuantía Inés García Guevara Madre 11,14 SMLMV ii. Daño al buen nombre 23.- Como lo ha explicado la Sala en diversos pronunciamientos, toda privación injusta de la libertad, sin importar el delito que hubiera sido imputado al entonces Radicado: 52001-23-31-000-2011-00257-01 (56383) Demandantes: Evelyn Eugenia Córdoba García y otros 10 procesado, trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. Por lo tanto, con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de esta Sección, es procedente ordenar en estos casos, inclusive de oficio, la adopción de medidas no pecuniarias para la reparación de este perjuicio12. 24.- Debido a que la privación de la libertad a la cual fue sometida la demandante Evelyn Eugenia Córdoba García afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación que expida un comunicado en el que se ofrezcan disculpas a la víctima por el perjuicio causado y se reconozca que ella no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con la víctima, la demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a ella o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá inmediatamente. L. Costas 25.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión que quedará así: <<PRIMERO: DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por pasiva de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL.

SEGUNDO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por el daño causado por la privación de la libertad de EVELYN EUGENIA CÓRDOBA GARCÍA. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, Radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, Exp. 32988. Radicado: 52001-23-31-000-2011-00257-01 (56383) Demandantes: Evelyn Eugenia Córdoba García y otros 11 TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales, los cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia: Demandante Relación o parentesco con la víctima directa Cuantía Evelyn Eugenia Córdoba García Víctima directa 31,81 SMLMV Frank Jair Ramírez Córdoba Hijo 15,91 SMLMV Jeison Fernando Ramírez Córdoba Hijo 15,91 SMLMV Selena Ramírez Córdoba Hija 15,91 SMLMV Yadira Ramírez Córdoba Hija 15,91 SMLMV Néstor Wadid Ramírez Reyes Compañero permanente 15,91 SMLMV Inés García Guevara Madre 11,14 SMLMV CUARTO: ORDÉNASE al Fiscal General de la Nación emitir un comunicado en el cual se ofrezcan disculpas a Evelyn Eugenia Córdoba García por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.

QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: SIN CONDENA en costas.

SÉPTIMO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.

OCTAVO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.>> SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto