Radicación: 11001-03-15-000-2023-04992-01 Demandantes: Dionisio Enrique Sandoval Moreno y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04992-01 Demandantes: DIONISIO ENRIQUE SANDOVAL MORENO, CARLOS ENRIQUE SANDOVAL MORENO, WILFRAN SANDOVAL MORENO, GLADYS ESTHER SANDOVAL MORENO, ESTHER GREGORIA SANDOVAL MORENO, MARYORIS IRINA VILLAREAL DÍAZ, CELINA ESTHER MORENO DE LA CRUZ, RUTH MARÍA RUA MORENO, ÁNGELA MARÍA DAZA MORENO, ISABEL MATILDE SANDOVAL IBARRA Y ÁLVARO ENRIQUE DE LA HOZ MORENO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa por muerte de policías en ataque terrorista. Defecto fáctico y por desconocimiento del precedente judicial. Requisito general de relevancia constitucional cuando se acude como instancia adicional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte accionante, quien actúa a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 26 de octubre de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, en la que decidió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional frente al defecto fáctico invocado por no cumplir el requisito general de la relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DENEGAR el amparo solicitado en cuanto al desconocimiento del precedente judicial alegado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04992-01 Demandantes: Dionisio Enrique Sandoval Moreno y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Los demandantes manifestaron que promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios soportados por el señor Dionisio Enrique Sandoval Moreno, a raíz de las lesiones causadas en un atentado terrorista ejecutado por el grupo subversivo ELN, ocurrido el 27 de enero de 2018, mientras se encontraba prestando sus servicios en la Policía Metropolitana de Barranquilla.
Sostuvieron que ese día, en la parte trasera de la Estación de Policía San José de Barranquilla, durante la formación de instrucción para el inicio del segundo turno de vigilancia del personal adscrito a la Estación de Policía Centro Histórico, se presentó la detonación de un artefacto explosivo que dejó seis policías muertos y 46 heridos, entre ellos, el intendente Dionisio Enrique Sandoval Moreno. Relataron que las lesiones causadas al señor Sandoval Moreno fueron calificadas como adquiridas en actos del servicio y que con ocasión de estas le fue realizada una Junta Médico Laboral en la que se le calificó una disminución de la capacidad laboral del 30.70%.
Refirieron que con la demanda allegaron pruebas que demostraban las irregularidades y deficiencias en el funcionamiento de la Estación de Policía San José, como lo eran la falta de personal, la ausencia de un lugar para formaciones, y el incumplimiento de órdenes relativas a la vigilancia de la misma, las cuales, a su juicio, determinaron que en el ataque resultaran varios policías muertos y otros heridos.
Adujeron que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla, que en sentencia de primera instancia de 20 de enero de 2023 negó las pretensiones, luego de considerar que en el caso se probó la causal de eximente de responsabilidad denominada hecho de un tercero. Finalmente, expresaron que, inconformes con la anterior decisión, interpusieron recurso de apelación que fue desatado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que en sentencia de 24 de marzo de 2023 la confirmó, bajo las mismas razones. 2.
Fundamentos de la acción Los accionantes presentaron acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y el principio de legalidad, los cuales consideran vulnerados con las sentencias de 24 de marzo de 2023 y 20 de enero de 2023, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa que instauraron contra la Policía Nacional, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios irrogados con ocasión de las lesiones soportadas por el señor Dionisio Enrique Sandoval Moreno, con ocasión de un 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04992-01 Demandantes: Dionisio Enrique Sandoval Moreno y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 atentado terrorista ejecutado por el grupo subversivo ELN, ocurrido el 27 de enero de 2018, mientras se encontraba prestando sus servicios en la Policía Metropolitana de Barranquilla.
A su juicio, las sentencias objetadas incurren en i) defecto fáctico, en tanto no se tuvieron en cuenta las pruebas que demostraban la falla en el servicio y el riesgo excepcional que se configuró en los hechos cuya reparación se reclamaba, lo que, alegan, determinó que se encontrara configurado el eximente de responsabilidad por el hecho exclusivo de un tercero. Indicaron que el eximente no podía predicarse en el caso en tanto “el Estado facilitó ese resultado con su actuar omisivo y desinteresado, autoridades que no obstante estar advertidas de la posible ocurrencia de un hecho así, no acreditaron que hubieran hecho gestiones para reforzar la seguridad de los uniformados, ni mucho menos que el 27 de enero de 2018 hubieran prestado la seguridad requerida para proteger a los policiales que sin tener sede operativa, se veían obligados a formar en un lugar aledaño a la estación a la que estaban agregados, lugar que por estar abierto al público, también era de fácil acceso para los facinerosos”.
Sobre el particular, adujeron que en el caso no se tuvo en cuenta que, conforme con las declaraciones y oficios allegados a la investigación disciplinaria con radicado REGI8-2018-58, se incumplieron i) las órdenes e instrucciones impartidas por el mando superior, relativas al servicio de vigilancia policial, ii) el reglamento de supervisión y control de servicios para la policía nacional, iii) el plan de identificación y pruebas de vulnerabilidad, iv) el hecho de que la estación de policía Centro Histórico de la Policía Metropolitana de Barranquilla, a la que pertenecía el señor Sandoval Moreno, no tenía instalaciones propias, “ya que las que tenía anteriormente fueron destinadas para la Regional 8 de Policía, por lo que las formaciones para recibir instrucción del servicio del personal de la estación centro histórico se realizaba en un lugar abierto aledaño a las instalaciones de la estación de Policía San José, sin ningún servicio de seguridad policial”.
Por último, indicaron que las sentencias objetadas incurren en ii) desconocimiento del precedente judicial, por cuanto, adujeron, “existen seis sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá 1 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca 2, en los que se accedió a las pretensiones de la demanda”, en casos idénticos al suyo. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: 1 Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, sentencia de 4 de agosto de 2021, radicación 110013336037-2019-00224-00, Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, sentencia de 8 de octubre de 2021, radicación 110013343062-2020-0003-00, Juzgado 66 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, sentencia de 24 de mayo de 2021, radicación 110013343066-2020-00061-00, Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, sentencia de 22 de febrero de 2023, radicación 110013336038-2019-00359-00. 2 Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sentencia de 11 de agosto de 2022, radicación 110013336037-2019-00224-01, Sección Tercera, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sentencia de 1o. de febrero de 2023, radicación 110013343062-2020-0003- 01. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04992-01 Demandantes: Dionisio Enrique Sandoval Moreno y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 “PRIMERO: Se amparen los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, falta de valoración integral de las pruebas, legalidad, precedentes judiciales y acceso a la administración de justicia, vulnerados a los Demandantes DIONISIO ENRIQUE SANDOVAL MORENO, MARYORIS IRINA VILLARREAL DIAZ, CELINA ESTHER MORENO DE LA CRUZ, RUTH MARÍA RÚA MORENO, ANGELA MARÍA DAZA MORENOCARLOS ENRIQUE SANDOVAL MORENO, WILFRA SANDOVAL MORENO, GLADYS ESTHER SANDOVAL MORENO, ESTHER GREGORIA SANDOVAL MORENO E ISABEL MATILDE SANDOVAL IBARRA.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se revoque o deje sin efectos las Sentencias proferidas por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA JUEZ MILDRED ARTETA MORALES Y TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO SALA DE DECISION ORAL-SECCIÓN “B” MAGISTRADO PONENTE DR. LUIS EDUARDO CERRA JIMENEZ; de fechas 20 de enero de 2023 y 24 de marzo de 2023, respectivamente, notificada esta ultima el 15 de mayo de 2023, dentro del RADICADO 08-001-33-33-004-2020-00124-00 (1), Medio de Control de Reparación Directa, Demandante DIONISIO ENRIQUE SANDOVAL MORENO Y OTROS, Demandado Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, que negaron injustificadamente las Pretensiones de la Demanda, conforme a lo expuesto en esta Tutela.
TERCERO: Se dicte por parte del Consejo de Estado que corresponda conocer de esta Tutela o se ordene al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA JUEZ MILDRED ARTETA MORALES Y/O TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO SALA DE DECISION ORAL-SECCIÓN “B” MAGISTRADO PONENTE DR. LUIS EDUARDO CERRA JIMENEZ; se profiera una nueva Sentencia en derecho, respetando los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, valoración integral de las pruebas, legalidad, precedentes judiciales y acceso a la administración de justicia, vulnerados a los Demandantes DIONISIO ENRIQUE SANDOVAL MORENO, MARYORIS IRINA VILLARREAL DIAZ, CELINA ESTHER MORENO DE LA CRUZ, RUTH MARÍA RÚA MORENO, ANGELA MARÍA DAZA MORENOCARLOS ENRIQUE SANDOVAL MORENO, WILFRA SANDOVAL MORENO, GLADYS ESTHER SANDOVAL MORENO, ESTHER GREGORIA SANDOVAL MORENO E ISABEL MATILDE SANDOVAL IBARRA, teniendo en cuenta las pruebas que obran [en] el plenario y las aquí aportadas, para que en consecuencia se acceda favorablemente a las pretensiones de la Demanda.
CUARTO: Que para resolver el asunto, se tengan en cuenta las pruebas que obran el plenario y las aquí aportadas, para que en consecuencia se acceda favorablemente a las pretensiones de la Tutela y la Demanda”. 4. Pruebas relevantes Se allegó copia digital del expediente del medio de control de reparación directa radicado con el No. 2020-00124-01, actor: Dionisio Enrique Sandoval Moreno y otros. 5.
Trámite procesal Por auto de 18 de septiembre de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó notificar a los accionantes y a las autoridades judiciales accionadas. Igualmente, a la Policía Nacional, como tercera interesada en el resultado del proceso. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04992-01 Demandantes: Dionisio Enrique Sandoval Moreno y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Atlántico El ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó negar las pretensiones de la acción, habida cuenta de que, declaró, de la lectura del escrito tutelar claramente se colige que lo que la parte actora pretende es lograr un nuevo pronunciamiento judicial frente a su caso, que sea de anotar, ya fue ampliamente debatido en la instancia judicial ordinaria competente para dirimir su conflicto.
Sostuvo que la solicitud se limitó a hacer una transcripción de los hechos de la demanda, de los fallos de primera y segunda instancia, y se enfoca en advertirle al juez de tutela de la existencia de otras sentencias dictadas por juzgados y tribunal administrativos en los cuales se han tratado asuntos similares a los aquí analizados, “sin embargo, se observa que no expone argumentos de fondo que ataquen o controviertan lo expuesto en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el día 24 de marzo de 2023”.
Adujo que, en caso de estudiarse de fondo la solicitud, se debe tener en cuenta que en la sentencia objetada se dejó constancia de que la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 20 de junio de 2017, precisó que para la declaratoria de responsabilidad estatal por daños causados por actos violentos de terceros es “necesario que exista una razón de atribución para imputarle responsabilidad al Estado por los daños padecidos por las víctimas” y que, en estos casos, “la solidaridad no puede ser el fundamento único y autosuficiente para atribuir la responsabilidad al Estado”, pues, de serlo, el juez estaría no solo desconociendo sus límites competenciales sino creando una nueva fuente de responsabilidad del Estado.
Agregó que en la decisión cuestionada, luego del análisis probatorio y jurisprudencial, se determinó que los demandantes no lograron acreditar la falla en el servicio que alegaban, y tampoco se encontró acreditado el riesgo excepcional o mayor al que comúnmente estaría expuesto el miembro de la Policía Nacional por haber realizado formación en una estación de policía distinta a la que se encontraba adscrito, “en razón a que de acuerdo con los testimonios recepcionados en primera instancia la Institución realiza formaciones en espacios abiertos y públicos, y sus actividades se ejecutan principalmente fuera de las instalaciones de las estaciones o edificaciones institucionales”.
Finalmente, señaló que si bien en las pruebas se encontraron oficios dirigidos por parte del Comandante de la Estación de Policía San José con anterioridad a la fecha de ocurrencia del atentado, en el que solicitaba activar un plan de defensa y seguridad a las instalaciones, de los oficios anexados al expediente no se logró extraer que ya existieran amenazas o alertas que fueran conocidas por los comandantes y que llevaren a suponer que contra esa estación se perpetraría de forma específica algún acto terrorista. 6.2.
Los demás vinculados, aun cuando fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de tutela, guardaron silencio. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04992-01 Demandantes: Dionisio Enrique Sandoval Moreno y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 7.
Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia de 26 de octubre de 2023, declaró la improcedencia de la acción respecto del defecto fáctico alegado, por desatender el requisito de relevancia constitucional, y negó las pretensiones respecto del defecto por desconocimiento del precedente judicial, el cual consideró no configurado.
Luego de hacer referencia a lo decidido en el fallo objetado, sostuvo que, en lo relativo al defecto fáctico alegado, la parte actora pretende que en sede de tutela se estudien las razones y fundamentos expuestos en la providencia proferida dentro del medio de control de reparación directa, relativos a la falta de prueba de la falla del servicio o el riesgo excepcional en el caso, lo que tornaba la acción de tutela improcedente, pues este mecanismo no está instituido para ser ejercido como una instancia adicional a las establecidas por el legislador en los procesos ordinarios.
Adujo que, de la sentencia de segunda instancia objeto de tutela, se advertía que el tribunal accionado analizó cada una de las pruebas obrantes en el plenario, entre otras, los testimonios recaudados como los oficios suscritos por los Comandantes de las Estaciones de Policía San José y Centro Histórico en el que solicitaban personal para reforzar la seguridad, de los que se concluyó que en el caso no se logró determinar la falla del servicio ni el riesgo excepcional, toda vez que, la Policía Nacional realiza las formaciones en espacios públicos y abiertos y sus actividades se ejecutan principalmente afuera de las estaciones de policía, de tal forma que el hecho de que se hubiese realizado dicha formación en una estación distinta, no conllevaba que el riesgo al que están sometidos los miembros de la Policía Nacional aumentara.
Agregó que en esta se destacó que, aun cuando se encontraron oficios por medio de los cuales se solicitó activar un plan de defensa y mayor seguridad a las instalaciones, de allí no se desprendía que existieran amenazas o alertas que llevaren a suponer que se perpetraría algún atentado contra esa estación, razón por la que el tribunal concluyó que los daños causados fueron producto de un hecho imprevisible e irresistible de un tercero, lo que rompía el nexo de causalidad, de conformidad con la jurisprudencia vigente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por lo que en el caso se acude a la acción de tutela con el fin de volver sobre estos aspectos que ya fueron objeto de estudio por el juez de la causa.
Finalmente, respecto del cargo relacionado con el desconocimiento del precedente judicial aplicable, sostuvo que si bien el mismo cumplía con la relevancia constitucional, no se configuraba, en tanto se predicaba del desconocimiento de fallos proferidos por los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los cuales no constituyen precedente vertical ni horizontal del tribunal accionado, quien únicamente estaba en la obligación de tener en cuenta sus propios pronunciamientos y acatar los lineamientos que frente al tema particular haya realizado la Sección Tercera del Consejo de Estado, por ser el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04992-01 Demandantes: Dionisio Enrique Sandoval Moreno y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 8.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia y solicitaron que se revocara, en escrito en el que reiteraron los argumentos de la solicitud de tutela, esto es: i) que en el caso i) no se valoraron las pruebas que demostraban que sí existió una falla en el servicio y se generó un riesgo excepcional a los agentes de policía víctimas del ataque terrorista, en específico las declaraciones y oficios allegados a la investigación disciplinaria llevada a cabo al interior de la Policía de Barranquilla con radicado REGI8-2018-58 ii) no se configuró el eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero, y iii) se incurrió en desconocimiento del precedente judicial aplicable, contenido en seis sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los que se accedió a las pretensiones de la demanda en casos idénticos al suyo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala decidir si revoca la sentencia de 26 de octubre de 2023, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró la improcedencia de la acción respecto del defecto fáctico alegado, por desatender el requisito de relevancia constitucional, y negó las pretensiones respecto del defecto por desconocimiento del precedente judicial, el cual consideró no configurado, en tanto, conforme con el escrito de impugnación, las sentencias de 24 de marzo de 2023 y 20 de enero de 2023 incurren en i) defecto fáctico, por cuanto no se valoraron las pruebas que demostraban que sí existió una falla del servicio, se generó un riesgo excepcional a los agentes de policía víctimas del ataque terrorista que originó la controversia y no se configuró el eximente de responsabilidad por hecho de un tercero, y ii) se incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable, contenido en seis sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá 3 y el Tribunal 3 Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, sentencia de 4 de agosto de 2021, radicación 110013336037-2019-00224-00, Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, sentencia de 8 de octubre de 2021, radicación 110013343062-2020-0003-00, Juzgado 66 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, sentencia de 24 de mayo de 2021, radicación 110013343066-2020-00061-00, Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, sentencia de 22 de febrero de 2023, radicación 110013336038-2019-00359-00. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04992-01 Demandantes: Dionisio Enrique Sandoval Moreno y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Administrativo de Cundinamarca 4, en las que se accedió a las pretensiones de la demanda en casos idénticos al suyo. 3.
El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones5.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20056, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional7.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala8, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en 4 Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sentencia de 11 de agosto de 2022, radicación 110013336037-2019-00224-01, Sección Tercera, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sentencia de 1o. de febrero de 2023, radicación 110013343062-2020-0003-01. 5 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.
Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 7 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 8 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04992-01 Demandantes: Dionisio Enrique Sandoval Moreno y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.
De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. En primera instancia, la Sección Primera de esta Corporación en sentencia de 26 de octubre de 2023, declaró la improcedencia de la acción respecto del defecto fáctico alegado, por desatender el requisito de relevancia constitucional, y negó las pretensiones respecto del defecto por desconocimiento del precedente judicial, el cual consideró no configurado.
Sostuvo que el defecto fáctico carecía del requisito de relevancia constitucional, pues la parte actora pretendía que se estudiaran nuevamente los argumentos que fundamentaron la decisión adoptada en la sentencia objeto de tutela, relativos a la falta de prueba de la falla en el servicio y del riesgo excepcional que, a su juicio, se configuraron en el caso, lo que tornaba la acción de tutela improcedente, pues este mecanismo no está instituido para ser ejercido como una instancia adicional a las establecidas por el legislador en los procesos ordinarios. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04992-01 Demandantes: Dionisio Enrique Sandoval Moreno y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 De otra parte, respecto del cargo relacionado con el desconocimiento del precedente judicial aplicable, sostuvo que, si bien el mismo cumplía con la relevancia constitucional, este no se configuraba, en tanto se predicaba del desconocimiento de fallos proferidos por los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los cuales no constituían precedente vertical ni horizontal obligatorio para el tribunal accionado.
En el escrito de impugnación, los accionantes reiteraron los mismos argumentos que fundamentan la solicitud de amparo. 4.2. Del expediente ordinario allegado a este trámite constitucional, la Sala observa que, como fue señalado por el juzgador de primera instancia, los argumentos que sustentan la presente solicitud, si bien se enmarcan en el defecto fáctico, lo que en realidad pretenden es darle continuidad a la inconformidad de los accionantes con lo decidido en el proceso de reparación directa en el que se negaron las pretensiones de la demanda y, en tal razón, no puede el juez constitucional darle continuidad a esa discusión litigiosa que no involucra un verdadero debate constitucional que deba ser susceptible de estudio de fondo.
La anterior situación es evidenciada a lo largo de la solicitud de amparo, en la que si bien se hace referencia al desconocimiento de las pruebas que demostrarían la falla en el servicio y el riesgo excepcional que se configuraron en el caso, se observa que con esta mención los accionantes solo pretenden imponer su propia valoración probatoria frente a la del tribunal accionado, quien, luego de hacer amplia referencia a las pruebas alegadas al expediente, entre estas los oficios invocados como desconocidos, determinó que no había lugar a declarar la responsabilidad de las demandadas, en tanto no se acreditó la falla o el riesgo excepcional al que hubiese sido expuesto el señor Sandoval Moreno en los hechos que sustentaban la demanda, y que el daño antijurídico se concretó bajo el riesgo propio del servicio.
En efecto, luego de que en el fallo de primera instancia el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla negara las pretensiones de la demanda al considerar que en el caso se había probado la causal eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero, los accionantes presentaron recurso de apelación en el que manifestaron que la decisión debía ser revocada porque “si bien es cierto la agresión a los funcionarios de la Policía Nacional, ese 27 de enero de 2018, fue de parte de un tercero plenamente identificado, no se tenía que descartar que ese tercero se aprovechó de una falla en el servicio de parte de la entidad demandada, que a luces, con material probatorio y testimonios aportados dentro de la investigación Disciplinaria REGI8- 2018-58, que reposa en el expediente, dejan ver hasta una alerta y el punto vulnerable que se tenía en sitio de la formación y para la fecha de los hechos, el grupo ELN, se encontraba ejerciendo presión con actividades terroristas en todo al país”.
En el recurso de apelación, los demandantes indicaron que en el caso no se podía predicar la configuración del eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero, en tanto, i) la estación de policía Centro Histórico para la fecha no contaba con infraestructura para las formaciones, ii) no se hizo un análisis de cómo deben ser las formaciones en la Policía Nacional para salir a servicios, iii) existía una 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04992-01 Demandantes: Dionisio Enrique Sandoval Moreno y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 alerta en la jurisdicción de la Metropolitana de Barraquilla para la época del atentado, y iv) nunca se les informó a los uniformados de la vulnerabilidad “que sí conocían los Comandantes del sitio de formación y aún así, no tomaron las precauciones y se los llevaron a otro sitio más seguro a realizar las formaciones”.
Lo anterior permite entrever, de conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de tutela, que más allá de la mención del defecto fáctico, en el presente caso se utilizan como fundamento del amparo pretendido los mismos argumentos de derecho usados en el recurso de apelación propuesto contra la sentencia que negó las pretensiones de la acción de reparación directa en primera instancia, relativos a la inconformidad con la falta de prueba de la falla en el servicio y el riesgo excepcional en el caso, lo que evidencia la ausencia del requisito de relevancia constitucional. 4.3.
De igual forma, del análisis de la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, se observa que en esta, luego de una extensa exposición sobre los medios de prueba allegados al proceso, incluidos los oficios internos de la policía en los que supuestamente se evidenciaban las fallas estructurales de la estación en la que ocurrió el ataque y los que demostraban la supuesta alerta en la jurisdicción de Barranquilla, se precisó que con estos no se lograba acreditar la falla de servicio ni el riesgo excepcional o mayor al que comúnmente estaría expuesto el demandante como miembro de la Policía Nacional por haber realizado formación en una estación de policía distinta a la que se encontraba adscrito, pues de los testimonios se acreditaba que la institución realizaba esas formaciones en espacios abiertos y públicos, y sus actividades se ejecutan principalmente fuera de las instalaciones de las estaciones, lo que no conllevaba que el riesgo al que se encuentran expuestos por el ejercicio mismo de las funciones propias del servicio de policía aumentara.
En la sentencia de segunda instancia objetada, se aclaró que si bien era cierto que se allegaron oficios dirigidos por parte del Comandante de la Estación de Policía San José con anterioridad a la fecha de ocurrencia del atentado en el que solicitaba activar un plan de defensa y seguridad a las instalaciones, de esos oficios no se extraía que ya existieran amenazas o alertas que fueran conocidas por los comandantes y que llevaren a suponer que contra esa estación se perpetraría de forma específica algún acto terrorista.
Al respecto, indicó lo siguiente: “En el caso que nos ocupa se encuentra demostrado que el día 27 de enero de 2018 en el momento en que miembros de la Policía Nacional realizaban formación matutina en la parte de atrás de la Estación de Policía San José, se produjo una explosión en donde resultó lesionado el hoy demandante, Dionisia Enrique Sandoval Moreno. Sostiene la parte actora que el daño ocasionado fue consecuencia de una falla en el servicio, por haber sometido a los agentes de Policía adscritos a la Estación de Policía Centro Histórico, dentro de los cuales se encontraba el ahora demandante, a un riesgo que no tenían por qué soportar, en razón a que la formación la estaban haciendo en la Estación de Policía San José, debido a que desde el año 2015 las instalaciones de la Estación de Policía Centro Histórico se encontraban en remodelación. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04992-01 Demandantes: Dionisio Enrique Sandoval Moreno y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 La Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 20 de junio de 2017 precisó que para la declaratoria de responsabilidad estatal por daños causados por actos violentos de terceros es ‘necesario que exista una razón de atribución para imputarle responsabilidad al Estado por los daños padecidos por las víctimas’ y que, en estos casos, ‘la solidaridad no puede ser el fundamento único y autosuficiente para atribuir la responsabilidad al Estado’, pues, de serlo, el juez ‘estaría no solo desconociendo sus límites competenciales sino creando una nueva fuente de responsabilidad del Estado’.
El daño derivado de un acto terrorista es causado por el hecho de un tercero, por lo que en principio no es imputable al Estado. Sin embargo, el Estado debe responder si se demuestra que tal hecho no resultaba imprevisible ni irresistible y que las autoridades públicas, ejerciendo sus potestades constitucionales y legales, o adoptando las medidas a su alcance, podían evitarlo.
En consecuencia, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, ‘la responsabilidad patrimonial del Estado de reparar integralmente los perjuicios por un acto terrorista solo puede declararse cuando está acreditado que éste le es imputable por haber sido causado por acción u omisión de sus agentes. (…) Lo anterior implica que no existe responsabilidad del Estado cuando el daño antijurídico se presenta bajo la concreción de un riesgo propio del servicio, es decir, que el agente asume voluntariamente mediante su vinculación a la fuerza pública o que se produce en ejercicio de las funciones propias del servicio militar o de policía, el cual implica peligros superiores a los que ordinariamente asume la ciudadanía, y se justifican en la necesidad y las condiciones de su misión. Frente a las situaciones descritas el orden jurídico protege a los miembros de la fuerza pública mediante la indemnización a forfait. entendida esta como una prestación social especial, de carácter laboral, que opera por virtud de la ley en favor de los miembros de la fuerza pública cuando les sobrevienen graves lesiones, o la muerte, en el cumplimiento de los actos del servicio.
Respecto al hecho de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad, indicó:" (…) De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente no se logra acreditar la falla de servicio que alega la parte actora en los cargos de la demanda y en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia; tampoco se encuentra acreditado el riesgo excepcional o mayor al que comúnmente estaría expuesto como miembro de la Policía Nacional por haber realizado formación en una estación de policía (Estación de Policía San José), distinta a la que se encontraba adscrito (Estación Norte Centro Histórico), en razón a que de acuerdo a los testimonios recepcionados en primera instancia la Institución realiza estas formaciones en espacios abiertos y públicos, y sus actividades se ejecutan principalmente fuera de las instalaciones de las estaciones o edificaciones institucionales.
El hecho de que se hiciera en una estación de policía distinta no conlleva a que el riesgo al que se encuentran expuestos por el ejercicio mismo de las funciones propias del servicio de policía, aumentara. Si bien es cierto en las pruebas se encuentran oficios dirigidos por parte del Comandante de la Estación de Policía San José con anterioridad a la fecha de ocurrencia del atentado en el que solicitaba activar un plan de defensa y seguridad a las instalaciones, de los oficios no se extrae que ya existieran amenazas o alertas que fueran conocidas por los comandantes y que llevaren a suponer que contra esa estación se perpetraría de forma específica algún acto terrorista. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04992-01 Demandantes: Dionisio Enrique Sandoval Moreno y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Las consideraciones expuestas acreditan que los supuestos de hecho, y por lo tanto el daño antijurídico, en razón de los cuales se atribuye a la Policía Nacional responsabilidad patrimonial, se produjeron como consecuencia del hecho imprevisible e irresistible de un tercero, circunstancia que rompe el nexo de causalidad.
Al romperse el nexo causal se trunca la posibilidad de atribuir a la Policía Nacional la responsabilidad por los perjuicios derivados de la explosión ocurrida el día 27 de enero de 2018 en la Estación de Policía San José, en la que resultó herido, entre otros, el Agente Dionisio Enrique Sandoval Moreno, por lo que se confirmará, la sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda, emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla el 20 de enero de 2023, dentro del proceso de la referencia”.
(Resaltado de la Sala). Así las cosas, conforme con lo decidido en el fallo impugnado, en el presente asunto se observa que los argumentos que soportan el defecto fáctico alegado por los accionantes son, en esencia, los mismos que se propusieron en el recurso de apelación presentado en el proceso ordinario, y que fueron resueltos puntualmente por el Tribunal Administrativo del Atlántico, decisión respecto de la cual no se propone un genuino debate constitucional, sino que la argumentación se orienta a esgrimir la misma inconformidad con la decisión de determinar que no se probó la falla en el servicio o el riesgo excepcional al que hubiese sido sometido el señor Sandoval Moreno al momento de ocurrencia del atentado por el que resultó lesionado, razón suficiente para concluir que no se cumple el requisito de la relevancia constitucional. 4.4.
Por lo demás, en relación con la supuesta vulneración del derecho fundamental a la igualdad con ocasión del desconocimiento de los fallos proferidos en los procesos radicados con Nº 2019-00224-00, del Juzgado Treinta y Siete Administrativo de del Circuito de Bogotá, 2020-00061-00, del Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, 2020-0003-00, del Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá y 2019-00359-00, del Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, la Sala que la tutela también es improcedente porque esas decisiones judiciales no son precedentes vinculantes para el Tribunal Administrativo del Atlántico, por tratarse una corporación en un nivel funcional superior.
Igualmente, respecto de los fallos proferidos por la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de agosto de 2022, radicación 110013336037-2019-00224-01, y la Sección Tercera, Subsección “C” de esa misma Corporación, el 1º de febrero de 2023, radicación 110013343062- 2020-0003-01, la Sala encuentra que los mismos tampoco pueden ser considerados precedente judicial horizontal de obligatoria observancia para el caso, en tanto no se trata de decisiones proferidas por la misma Sala del tribunal accionado, y por cuanto esas decisiones carecen de carácter vinculante frente a sus pares.
Por las razones expuestas, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 26 de octubre de 2023. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04992-01 Demandantes: Dionisio Enrique Sandoval Moreno y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 26 de octubre de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN